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CE-76001-23-24-000-1997-03691-01(19451)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-03691-01(19451)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas - PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIOTraslado y valoración En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el presente asunto, las pruebas contenidas en los procesos penal y disciplinario que se habrían adelantado por el homicidio del señor Juan Carlos Angulo Baltan, podrán

valorarse en ese asunto, pues en relación con el primero de los procesos mencionados, la parte actora solicitó su traslado y la demandada coadyuvó dicha petición y, en el caso del segundo, la enjuiciada fue la que tramitó dicho proceso e intervino en la práctica de las pruebas allí decretadas

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: En relación con el traslado de las pruebas y su valoración, consultar sentencia de 7 de julio de 2005, expediente número 20300.

Ha dicho la Sala de la Sección Tercera que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, en este sentido consultar sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación El 1 de septiembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, practicó el levantamiento de un cadáver que se encontraba en avanzado estado de descomposición, en el barrio Bataclan, sector de “Las Tres Cruces” de la ciudad de Cali. Ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Sur, practicó la necropsia al cadáver encontrado y estableció que el cuerpo correspondía a Juan Carlos Angulo Baltan, quien presentaba una herida con arma de fuego a nivel del cráneo, avanzado estado de descomposición y tenía las manos amarradas, estableciéndose que su muerte había ocurrido posiblemente 15

días atrás. Asimismo, obra en el expediente el registro civil de defunción de la víctima. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte violenta de Juan Carlos Angulo Baltan constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. (…). Según la demanda, tal hecho fue perpetrado por agentes de la Policía Nacional quienes sin justificación alguna abordaron a la víctima en la calle y se la llevaron con rumbo desconocido. PROCESO PENAL - Incidencia en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa / PROCESO DISCIPLINARIO - Incidencia en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa / SENTENCIA PENAL - No puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa administrativa / CULPA PENALDiferente a la civil o administrativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Elemento fundante de la responsabilidad estatal De otro lado, la sola circunstancia de que el proceso penal que inició la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, no haya arrojado resultados positivos ante la imposibilidad de identificar a los autores de la desaparición y posterior muerte de la persona aludida, no impide la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los hechos endilgados, toda vez que las pruebas practicadas en el proceso contencioso

administrativo no dejan duda acerca de que la víctima fue vista por última vez bajo la custodia de agentes de la Policía Nacional, y que después de ello apareció muerta en un lugar apartado de la ciudad, con un disparo de arma de fuego en la cabeza. Lo mismo se podría afirmar en relación con el fallo del proceso disciplinario aportado extemporáneamente por la demandada, pues si bien dicha entidad absolvió de toda responsabilidad a los agentes estatales que habrían participado en los hechos, las pruebas practicadas en este proceso apuntan a que fueron agentes de policía los que causaron la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, por las razones expresadas precedentemente. Debe anotarse, en todo caso, que ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad

personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Diferencias sustanciales que existen entre la acción penal y la contencioso administrativa, sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción, ver sentencia de 17 de marzo de 1994, expediente número 8585, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández. En cuanto a la incidencia e importancia que tienen los fallos de los procesos penales y disciplinarios en las decisiones que se adopten en la jurisdicción contencioso administrativa, consultar entre otras, sentencia del 1 de noviembre de 1985, expediente número 4571; sentencia de 24 de junio de 1992, expediente número 7114; sentencia de 17 de marzo de 1994, expediente número 8585; sentencia de 5 de mayo de 1994, expediente número 8958; sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente número 10517; sentencia de 26 de octubre de

2000, expediente número 13166 y sentencia de 25 de julio de 2002, expedientes: 13.744 y 14.183, entre otras. A pesar que en el proceso penal se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado, puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, en este sentido consultar, sentencia de 20 de febrero de 1992, expediente número 6514 y sentencia de 21 de septiembre de 2000, expediente número 11766. AUTORIDADES PUBLICAS - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Deber de protección / DEBER DE PROTECCION - Mandato constitucional / DEBER DE PROTECCION - Obligatorio cumplimiento La Policía Nacional tenía la obligación legal y constitucional de garantizarle, respetarle y protegerle la vida a Juan Carlos Angulo Baltan, pues se trataba de una persona desarmada e indefensa, que estaba bajo la custodia y las órdenes de agentes de la Policía Nacional quienes lo retuvieron sin ninguna razón aparente y le ocasionaron la muerte. (…) Resulta evidente que el comportamiento asumido por los agentes del orden implicados en los hechos desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales a ellos inherentes, pues las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, sólo por esa vía se garantizan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la

Constitución. Las autoridades públicas que incumplan las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, atenten contra los derechos de las personas, están obligadas a indemnizar los perjuicios que tal proceder llegare a causar. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Acreditación Los elementos probatorios recaudados en el plenario permiten concluir que la Administración incurrió en una falla en la prestación del servicio, habida consideración de que agentes estatales, en horas del servicio y portando uniformes y armas de fuego, retuvieron y se llevaron con rumbo desconocido a una persona cuyo cadáver fue encontrado días después, en estado de descomposición. (…) Todo lo anterior conduce a que los hechos relacionados con el homicidio de Juan Carlos Angulo Baltan obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los daños causados a los demandantes. FUERZA PUBLICA - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGOCasos extremos y por excepción Resulta evidente que en este caso los agentes estatales involucrados en los hechos asumieron y desarrollaron un comportamiento que sobrepasó el normal cumplimiento de sus deberes, pues sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si lo hacen, han de tomar todas la precauciones que sean necesarias para proteger la vida y la integridad de los ciudadanos. El respeto a la vida y a la integridad personal, como derechos fundamentales de primer orden, son responsabilidad esencial del

Estado, de suerte que la obligación primaria de las autoridades es la de proteger la vida y la integridad de todos los residentes en el país, sin hacer distinciones de ningún orden.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública, en casos extremos y por excepción, consultar entre otras, sentencia de 10 de marzo de 2011, expediente número 19723, Consejera Ponente doctora Stella Conto Díaz del Castillo AGENTES ESTATALES - Actuación / NEXO O VINCULO CON EL SERVICIOComprometen la responsabilidad del Estado Cabe anotar que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio. En el sub judice, se acreditó que la retención, desaparición y posterior muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, fue perpetrada por miembros pertenecientes a la Policía Nacional, quienes aprovechando su condición de agentes estatales, retuvieron a la víctima y la obligaron a abordar una patrulla de la Institución, con rumbo desconocido. Desde ese día no se volvió a tener noticias de la citada persona, hasta que apareció su cuerpo sin vida en un lugar apartado de la ciudad.

PERJUICIOS - Acreditación / PERJUICIO MORAL - Monto de la indemnización / MONTO DE LA INDEMNIZACION - Pauta jurisprudencial. Se tasa en salarios mínimos legales mensuales vigentes Se encuentra acreditado que Juan Carlos Angulo Baltan (occiso) era hijo de Zoraida Cecilia Angulo Baltan, y que éste tenía como hermanos a Tulio Enrique,

Diana Carolina, Luis Eduardo y Jaime Andrés Angulo Baltan, según los registros civiles de nacimiento provenientes de las Notarías Sexta y Catorce de Cali, Departamento del Valle del Cauca. (…) Demostradas las relaciones de parentesco de los demandantes con el occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquellos tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que por lo tanto sufrieron un profundo pesar con la muerte violenta de Juan Carlos Angulo Baltan. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso para tener demostrado el daño moral reclamado por los demandantes. A partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, la Sala abandonó el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. En tal sentido, la Sala consideró que la valoración de esa clase de perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y sugirió la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad

demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes PERJUICIO MORAL - A favor de los hermanos. Precedente jurisprudencial Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce para los hermanos de la víctima, en los casos de muerte, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, a título de perjuicios morales, cabe anotar que en el sub lite el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó a la entidad demandada a pagar a quienes acreditaron dicho parentesco, el equivalente a 200 gramos de oro para cada uno de ellos, decisión que será confirmada por la Sala, pues dicho aspecto no fue materia de impugnación por parte de los demandantes, de lo cual se infiere que ellos estuvieron conformes con la decisión del a quo en ese aspecto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo / ACTUALIZACION DE RENTA - Cálculo y fórmula / CALCULO DEL MONTOIndemnización debida. Fórmula Se encuentra demostrado que Juan Carlos Angulo Baltan se ganaba la vida cuidando y lavando vehículos. Y si bien los testigos que declararon en el proceso manifestaron que la víctima devengaba diariamente en promedio una suma entre $10.000 y $12.000, lo cierto es que la prueba testimonial no corroborada con otros medios de convicción, no resulta suficiente para acreditar los ingresos mensuales de una persona, de suerte que en este caso se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en la época de los hechos, esto es, $118.933. Aplicando la

fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de su muerte) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Sentencia de 16 de julio de 2008, expediente número 15821

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03691-01(19451)

Actor: ZORAIDA CECILIA ANGULO BALTAN Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “Declarar Administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan. “Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a la madre Zoraida Cecilia

Angulo Baltan, la cantidad equivalente en moneda nacional de mil gramos de oro (1.000) al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de este fallo. “A los hermanos de la víctima, señores Diana Carolina, Tulio Enrique, Luis Eduardo y Jaime Andrés Angulo, la cantidad equivalente en moneda nacional de doscientos (200) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República al momento de la ejecutoria de este fallo. “Niéganse las demás pretensiones de la demanda (folios 118 a 119, cuaderno 4).

I. ANTECEDENTES El 13 de junio de 1997, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por la desaparición y posterior muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan, en hechos ocurridos entre el 21 de agosto y el 1 de septiembre de 1995, en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca (folios 19 a 28, cuaderno 1).

Según los hechos de la demanda, la víctima, quien se dedicaba a lavar y cuidar vehículos en la avenida sexta con calle 31 de la ciudad de Cali, frente a las instalaciones de la empresa Movil Line, fue abordada por agentes de policía que la obligaron a subirse a una patrulla y se la llevaron con rumbo desconocido, siendo encontrado su cadáver días después, en un lugar apartado de la ciudad. Manifestaron que, a finales del mes de julio de 1995, dos sujetos armados

acudieron a la casa de la señora Zoraida Cecilia Angulo, madre de la víctima, preguntando en tono amenazante por el occiso, pero éste no se encontraba en ese sitio. Cuando los sujetos salieron del lugar, se reunieron con agentes que se movilizaban en una patrulla de la Policía Nacional, y después de hablar con ellos, se fueron con rumbo desconocido. En la noche, cuando Juan Carlos regresó a la casa, la señora Angulo le contó lo ocurrido y éste se puso nervioso, manifestándole a su madre que si los “Federales” lo volvían a buscar, que les informara que él ya no vivía en ese lugar. Señalaron que varias personas se percataron cuando la víctima fue abordada y llevada con rumbo desconocido por agentes de la policía que se movilizaban en una patrulla, pero que muchos de ellos, por temor a ser víctimas de represalias, no han querido rendir declaración sobre lo ocurrido. La desaparición y posterior muerte de Juan Carlos Angulo Baltan, por parte de agentes de la Policía Nacional, configuró una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los perjuicios que tal hecho les produjo a los actores, quienes pidieron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 y 800 gramos, para la madre y para cada 1 El grupo demandante está conformado por las siguientes personas: Zoraida Cecilia Angulo Baltan, Tulio Enrique, Diana Carolina, Luis Eduardo y Jaime Andrés Angulo Baltan. uno de los hermanos de la víctima, en su orden, así como la suma de $170’000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro

cesante.

2. La demanda fue admitida el 24 de septiembre de 1997, y el auto respectivo fue notificado a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores, solicitó la práctica de pruebas y coadyuvó las aportadas y pedidas por la parte actora (folios 33, 34, 37, 38, cuaderno 1).

La demandada manifestó que las pruebas obrantes en el plenario no resultaban suficientes para demostrar la participación de agentes de la Policía Nacional en la desaparición y posterior muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan, pues ni siquiera se tiene certeza cómo ocurrieron los hechos alegados en la demanda.

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 7 de diciembre de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 40, 42, 83, 84, 91, cuaderno

1). El actor presentó los alegatos extemporáneamente (folios 103 a 107, cuaderno 1). La demandada alegó como eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de un tercero, pues atribuyó la muerte de la citada persona a la delincuencia común. Agregó que no existía prueba alguna que comprometiera la responsabilidad de la Institución en la desaparición y posterior muerte de la citada persona (folios 100 a 102, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de junio de de 2000, el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, por estimar que en la muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan participaron miembros de la Policía Nacional, según se evidencia de las pruebas obrantes en el plenario, lo cual constituye una falla en la prestación del servicio imputable a dicha entidad, que la obliga a responder por los daños causados a los actores. Según el a quo, se demostró que la víctima fue retenida y conducida por agentes de la Policía Nacional, de tal suerte que era obligación de dicha entidad mantenerla con vida y en las mismas condiciones en las cuales fue privada de la libertad. No haberlo hecho “constituye sin lugar a dudas una falla del servicio” imputable a la entidad demandada (folios 108 a 120, cuaderno 4). Recursos de Apelación Dentro del término legal, las partes formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 122, 125, 128 a 132, 137 a 140, cuaderno 4). a. La parte actora cuestionó la negativa del Tribunal a condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues, según dijo, la víctima se encontraba laborando para la época de su desaparición y posterior muerte, prueba de ello lo constituyen los testimonios de las personas que declararon en el proceso sobre dicho aspecto; además, no debe perderse de vista que Juan Carlos Angulo Baltan se encontraba en plena edad productiva y no padecía de limitación física alguna que le impidiera desarrollar con

normalidad una actividad productiva, cuyos ingresos los destinaba a solventar sus necesidades personales y las de su señora madre. Y si bien no obra en el plenario una prueba fehaciente sobre el monto de los ingresos que percibía mensualmente la víctima, debe tenerse en cuenta por lo menos el valor del salario mínimo vigente en la época de los hechos, para calcular la indemnización solicitada por los actores. De conformidad con lo anterior, la recurrente solicitó que se reformara el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó el pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por estimar que se encuentran debidamente acreditados en el plenario y existen bases suficientes para calcularlos (folios 137 a 140, cuaderno 4). b. La entidad demandada, por su parte, deprecó del juez la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por estimar que no se acreditó falla alguna del servicio ni por acción ni por omisión. Sostuvo que la muerte de Juan Carlos Angulo Baltan fue ocasionada por la delincuencia común, es decir, ello obedeció al hecho exclusivo de un tercero, lo cual excluye de responsabilidad a la demandada. Cuestionó que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta que en el proceso disciplinario los agentes estatales a quienes se les imputó la comisión del delito fueron absueltos de toda responsabilidad, “por no existir pruebas fehacientes que determinaran que los agentes policiales fueron los causantes de la desaparición y muerte del señor JUAN CARLOS ANGULO BALTAN” (folio 130, cuaderno 4).

Además, no debe perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación inició averiguaciones con miras a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del citado señor, pero se abstuvo de iniciar un proceso formal ante la imposibilidad de establecer quiénes fueron los responsables del crimen del señor Angulo Baltan. Manifestó el recurrente que el Tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada, con base en declaraciones según las cuales fueron agentes pertenecientes a dicha Institución los que retuvieron y se llevaron con rumbo desconocido a la víctima, pero el a quo no se detuvo a analizar que las personas que hicieron tales señalamientos no precisaron la fecha en la cual ocurrieron los hechos, mucho menos los testigos citados identificaron a agente de policía alguno ni la placa del vehículo en el cual se habrían llevado a la víctima. Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, a fin de que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Juan Carlos Angulo Baltan (folios 128 a 132, cuaderno 4).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió los recursos formulados por las partes y, mediante auto de 9 de marzo de 2001, los recursos fueron admitidos por el Consejo de Estado (folios 126, 127, 141, cuaderno 4).

El 4 de abril de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que

presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 143, cuaderno 4). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 149, cuaderno 4). La entidad demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso (folios 144 a 147, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 2 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la desaparición y posterior muerte del señor Juan

Carlos Angulo Baltan. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester anotar que además de las pruebas aportadas por el actor con la demanda, éste solicitó que se oficiara, entre otras entidades, a la Fiscalía 34 Seccional de Cali, a fin de que trasladara el proceso penal que dicha Institución habría adelantado por el homicidio de Juan Carlos Angulo Baltan, solicitud que fue coadyuvada por la entidad demandada, la cual pidió además que se oficiara a la Policía Nacional para que trasladara el proceso disciplinario que debió adelantarse con ocasión de los mismos hechos. Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 2 de abril de 1998 y, mediante oficio No. 2408-55207-34 de 14 de mayo de 1998, la Fiscalía General de la Nación remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia auténtica del

expediente No. 23.691, seguido en dicha dependencia por el delito de homicidio del señor Juan Carlos Angulo Baltan (fols. 24, 38, 40 a 42, cdno. 1; fol. 1, cdno. 2). En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo2. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3. En el presente asunto, las pruebas contenidas en los procesos penal y disciplinario que se habrían adelantado por el homicidio del señor Juan Carlos Angulo Baltan, podrán valorarse en ese asunto, pues en relación con el primero de los procesos mencionados, la parte actora solicitó su traslado y la demandada

coadyuvó dicha petición y, en el caso del segundo, la enjuiciada fue la que tramitó dicho proceso e intervino en la práctica de las pruebas allí decretadas. 2 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 3 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 Con fundamento en las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 1 de septiembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cali, practicó el levantamiento de un cadáver que se encontraba en avanzado estado de descomposición, en el barrio Bataclan, sector de “Las Tre

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