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CE-76001-23-24-000-1997-03707-01(17560)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-03707-01(17560)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO ESTATAL - Régimen privado / CONTRATO ESTATAL - Juez contencioso administrativo / UNIVERSIDADES PUBLICAS - Se rigen por el derecho privado / ENTIDADES ESTATALES - Tienen por juez a la jurisdicción de lo contencioso administrativo El régimen sustantivo de un contrato del Estado no predetermina el juez de sus controversias, ya que perfectamente el legislador puede combinar o unificar estos aspectos, de manera que el negocio jurídico podría regirse por el derecho privado y su juez ser el ordinario; o a la inversa. Es decir, en la tercera hipótesis, que por cierto constituye -en la prácticala regla general, es posible que el legislador establezca que el régimen de un contrato del Estado sea el derecho privado, pero que su juez sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) las universidades públicas se rigen, en materia contractual –a partir de la ley 30 de 1992-, por el derecho privado -según lo disponen los arts. 93 y 94-, de allí que no hay discusión a este respecto. No obstante, el legislador no estableció a continuación que el juez de las controversias sea el ordinario. Por el contrario, se han mantenido, desde 1993 –y aún antes-, las normas que definen el juez de las controversias donde es parte un ente autónomo universitario; lo cual se ratificó con la expedición de la ley 1.107 de 2006, según la cual toda entidad estatal, sin importar el régimen jurídico u organizacional especial que le aplique, tiene por juez a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) la Sala no admitirá esta otra excepción, porque es incorrecto el razonamiento de la entidad, según el cual la

demanda contra los actos administrativos contractuales -como los del caso concretodebe tramitarse por una acción distinta a la de controversias contractuales, concretamente la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, la acción correcta fue la que ejerció el actor, porque es claro, según el artículo 87 CCA., que esta acción se debe emplear para atacar cualquier decisión contractual, sin importar que conste o no en un acto administrativo. (…) los contratos de las universidades públicas se rige por el derecho privado: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos” (…) Atendiendo a esta disposición se tiene, entonces, que en este régimen jurídico los contratos son consensuales, por regla general, excepto aquellos en los cuales la ley prescribe la necesidad de observar ciertas formalidades especiales.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - Artículo 93 / LEY 30 DE 1992 - Artículo 94 /

LEY 1107 DE 2006 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar providencia de 6 de junio de 2004, exp. 20634; auto de agosto 20 de 1998, exp. 14202, reiterado en auto de 8 de febrero de 2001, exp. 16661; auto de 8 de febrero de 2007, exp. 30903. Sobre

acción procedente cuando se demanda cualquier decisión contractual, ver auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 37375; auto de 12 de octubre de 2006, exp. 32676 y sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 13074 PRUEBA DEL CONTRATO - Copia auténtica. No se aportó / PRUEBA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS - Copia auténtica. No se aportó / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria No se trajo la prueba del contenido de las demandadas cláusulas del contrato, ni copia auténtica de los actos administrativos demandados, de manera que no se demostraron aspectos esenciales para el proceso, como son las obligaciones que adquirieron los suscriptores del negocio, sin las cuales es imposible definir la validez de las decisiones administrativas cuestionadas, y menos aún la de las cláusulas del contrato demandas. (…) De suerte que, en un sentido práctico –pero para los solos efectos de este proceso-, lo que acontece es que no se pueden tener como prueba de los contratos los documentos que aportó la parte actora, porque se encuentran en copia simple, de manera que, en términos del artículo 254 CPC., no se pueden valorar, porque reiteradamente se ha sostenido que las copias que se aporten al proceso deben cumplir con la exigencias de esta disposición que es de naturaleza imperativa. (…) Lo expresado frente al texto de los negocios jurídicos también aplica a las resoluciones demandadas en este proceso –pretensión primera-. Resulta que -según el actorel 24 de febrero de 1997 el Rector expidió la Resolución No. 380, dando por terminado el contrato de

arrendamiento, con fundamento en la cláusula 16, literales d y e. Agrega que se interpuso el recurso de reposición, que resolvió la Universidad mediante la Resolución No. 660 de marzo 17 de 1997, confirmando la decisión. No obstante, éstas también se aportaron en copia simple. Así las cosas, la ausencia en el proceso de la prueba sobre el contenido de las cláusulas de los contratos cuya nulidad se depreca comporta para la Sala la imposibilidad de conocer su alcance, las condiciones del negocio, el contenido de las obligaciones y los derechos de las partes, el fundamento contractual de la póliza de seguros, su extensión en relación con las coberturas, entre otros aspectos necesarios para evaluar de fondo este proceso. (…) el demandante también solicita la nulidad de dos resoluciones proferidas por la Universidad del Valle, por medio de las cuales dio por terminado el contrato de arrendamiento. La Sala hace extensivo el análisis realizado atrás, porque estos documentos también se aportaron en copia simple, de manera que no son valorables.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: En el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias, en este sentido consultar Corte Constitucional, sentencia C-023 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo y del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el medio físico aparece que la doctora Ruth Stella Correa Palacio manifestó su aclaración de voto, pero en el software de gestión judicial no aparece registrado dicha actuación

y no se encuentra el medio magnético.

NOTA DE RELATORIA: Providencia aprobada en la Sala Plena de la Sección

Tercera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03707-01(17560)

Actor: ALEJANDRO ZABALA RIVAS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: APELACION SENTENCIA CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el diez de septiembre de 1999, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -fls. 179 a 196, cdno. ppal.-, que resolvió “Negar las pretensiones de la demanda.” La Sala confirmará la providencia, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal.

ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó el señor Alejandro Zabala Rivas, el 12 de junio de l997, en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales, contra la Universidad del Valle, y formuló -entre otraslas siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza contractual: “a) El oficio R-0113-1725-96 de diciembre 5 de 1996 del rector de la Universidad del Valle, dirigido al arrendatario contratista señor ALEJANDRO ZABALA RIVAS por el cual, ‘… tomando como fundamento

la Cláusula Décima Sexta del contrato, literales d y e, es decisión de la Universidad del Valle darlo por terminado el día primero (1) de febrero de 1997, fecha en que usted deberá entregar dicho espacio en las mismas condiciones en que lo recibió (Cláusula Sexta)” “b) La Resolución No. 380 de febrero 24 de 1997 por la cual la rectoría de la Universidad del Valle decidió ‘Dar por terminado por vencimiento del término pactado el Contrato de Arrendamiento No. 3423 de 1996, suscrito con el señor Alejandro Zabala Rivas a partir del día primero (1) de febrero de 1997, con fundamento en la Cláusula Décima Sexta del contrato, literales d y e’. “c) La resolución No 660 de marzo 17 de 1997 por la cual la rectoría de la Universidad del Valle decidió ‘no reponer y por lo tanto, confirmar en todas sus partes la Resolución de Rectoría No. 380 de 1997… por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento de bien inmueble No. 3432 de 1996…” “SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes apartes del Contrato de Arrendamiento de Bien Inmueble entre la UNIVERSIDAD DEL VALLE y ALEJANDRO ZABALA RIVAS: “a) Del aparte introductoria del Contrato, las palabras ‘… y el Código Civil Colombiano…’ “b) De la Cláusula Séptima, las palabras ‘Es entendido que LA UNIVERSIDAD queda en libertad de aceptar o no la renovación o prórroga que solicite EL ARRENDATARIO’ “c) De la Cláusula Décima Sexta, los literales d), e), y los parágrafos

Primero y Segundo. “TERCERO: DECLÁRESE que el contratista arrendatario señor ALEJANDRO ZABALA RIVAS preserva el derecho legal y contractual de naturaleza comercial a continuar ocupando el local ubicado en el semisótano del edificio de la Facultad de Artes Integradas de la Sede San Fernando de la Universidad el Valle…” (…) –fls. 79 a 80, cdno. 1Como fundamento de estas pretensiones el actor narró, en síntesis, los siguientes: En 1993, la Universidad del Valle abrió una convocatoria para dar en arrendamiento, durante un año, varias cafeterías, ubicadas en distintos lugares de la institución, de conformidad con las especificaciones que constan en dicho documento –horarios, atención, clase de servicio, productos en venta, entre otros-. Entre varios participantes, el señor ALEJANDRO ZABALA RIVAS presentó oferta, y se le adjudicó el local No. 2, del semisótano del Edificio de la Facultad de Arquitectura Sede San Fernando, el cual ocupó desde el 12 de abril de 1993, según el contrato No. 2807-93 de agosto 10 de ese año. Este contrato se prorrogó, en 1994, por un año más (contrato 2968-94), manteniendo las demás estipulaciones, entre ellas la necesidad de publicarlo, lo cual cumplió el contratista. El año siguiente se prorrogó de nuevo, por el mismo lapso (contrato 3160-95). En 1996 se prorrogó el contrato (contrato 3423-96), pero esta vez se contó el plazo –también de 12 de mesesa partir del 1 de febrero de 1996 y se estableció un texto

con algunas estipulaciones diferente, entre ellas que no era necesario publicarlo. Luego, el 5 de diciembre de ese año, el Rector de la Universidad le comunicó al arrendatario que lo daría por terminado, a partir del 1 de febrero de 1997. Además de esta comunicación se produjeron otras, donde las partes se involucraron en una serie de comentarios sobre esta decisión. Finalmente, el 24 de febrero de 1997, el Rector expidió la Resolución No. 380, dando por terminado el contrato de arrendamiento, con fundamento en la cláusula 16, literales d y e. El contratista interpuso recurso de reposición, que resolvió la Universidad mediante la Resolución No. 660 de marzo 17 de 1997, confirmando la decisión. El actor agregó que permaneció en el local arrendado, y que consignó en el Banco Popular los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1997.

2. Contestación de la demanda.

La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda, pero aceptó que se celebraron los contratos de arrendamiento suscritos entre 1993 y 1996; precisó que la Universidad del Valle es un ente autónomo universitario, vinculado al Ministerio de Educación, y por tanto no es del orden departamental –como lo afirma el actor-. Particularmente expuso que sus contratos no se rigen por la ley 80 de 1993 – según lo entiende el contratista-, sino por el derecho privado, tal como lo establece la ley 30 de 1992, de allí que el negocio jurídico sub examine es de naturaleza civil, y no comercial, porque la jurisprudencia ha señalado que esta clase de

contratos no constituyen actos de comercio. De esta forma defendió también la validez de las resoluciones impugnadas, negando el derecho del arrendatario a la renovación automática que establece el código de comercio, para aquél que ocupe un local por dos años o más con la misma actividad económica. Finalmente, invocó las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicción: Porque el contrato se rige por el derecho privado, en consecuencia que su juez debe ser el ordinario. - Falta de correspondencia procedimental entre la acción contractual incoada y la de nulidad de los actos administrativos impugnados: Indica que a través de la acción que contempla el art. 87 CCA. se puede pedir la nulidad de un contrato, pero no la de un acto administrativo proferido durante la ejecución del mismo. - Falta de sustentación causal, contractual y legal de los perjuicios materiales invocados: Al no demostrarse el incumplimiento del contrato, por parte de la Universidad del Valle, carece de justificación los perjuicios solicitados.

3. Alegatos de conclusión Tanto la parte actora como la demandada presentaron alegatos de conclusión. En lo esencial, ratificaron la posición asumida en los escritos de demanda y contestación. Aquél, no obstante, hizo especial énfasis en la calidad de comerciante que tenía al momento de celebrar los contratos, razón por la que la aplicación del código de comercio no admite duda, en especial la protección que ofrece a la renovación del contrato. En cambio, la Universidad del Valle defendió la naturaleza civil del negocio, con las consecuencias que ello tiene sobre este proceso, en particular, sobre la inexistencia del derecho a la renovación.

El Ministerio Público no participó en esa etapa procesal.

4. La sentencia recurrida El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la Universidad del Valle es un ente autónomo universitario, por lo tanto su régimen contractual es el derecho privado, según dispone el art. 93 de la ley 30 de 1992. Con fundamento en esto concluye, a continuación, que la actividad ejercida en el local arrendado es de carácter comercial, por tanto se debe regir por el código de comercio para definir la legalidad de la terminación unilateral adoptada por la universidad.

Con este argumento aplica al contrato el artículo 518 Co. Co. Señaló que esta norma protege a los arrendatarios que han ocupado un mismo inmueble, por dos años consecutivos, de manera que adquieren el derecho a la renovación del contrato –salvo las excepciones que consagra la misma disposición-. Para el a quo la entidad no vulneró este precepto, porque cuando la universidad le comunicó al actor la decisión de terminar el negocio jurídico, no habían trascurrido dos años de ocupación del inmueble, pues el último contrato vigente tenía menos de uno. Ahora, el hecho de que desde hacía varios años el arrendatario estuviera ocupando el mismo local no satisface la exigencia del art. 518 Co. Co., porque los dos años se deben contar desde la fecha del respectivo contrato, y está probado que en cada año se hizo uno nuevo, de manera que no surgió el derecho a la renovación. En otros términos, la prórroga y la renovación de un contrato no se suman para entender que este tiene dos o más años. Se requiere que sea el

mismo negocio jurídico el que supere ese término, lo cual no aconteció en el acaso concreto –fls. 179 a 196, cdno. ppal.-.

5. El recurso de apelación Cuestionó la manera como el Tribunal interpretó el alcance del art. 518 del Co.

Co., porque es inadmisible que se excluyan los anteriores años de ocupación del mismo local, con contratos que se fueron prorrogando entre las mismas partes. Por tanto, pide que se revoque la decisión, porque la norma comercial no tiene el alcance que el tribunal le dio y está probado que él ocupó el local, a título de arrendamiento, por más de dos años –fls. 198 a 201, cdno. Ppal.-.

6. El trámite en esta instancia Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, por tratarse de un asunto contractual de doble instancia, tal como se definió en auto de 10 de febrero de 2000 –fls. 207 a 208, cdno. Ppal.- No obstante, y para dar respuesta a una excepción que no resolvió el a quo – según lo autoriza el inciso final del art. 164 CCA.1-, se debe explicar por qué tiene jurisdicción esta Corporación para estudiar el proceso, la que el demandado pone en duda, aduciendo que el contrato se rige por el derecho privado, y que por eso el juez de la controversia debe ser el ordinario.

Se ha sostenido -en casos semejantesque el régimen sustantivo de un contrato del Estado no predetermina el juez de sus controversias, ya que perfectamente el

legislador puede combinar o unificar estos aspectos, de manera que el negocio jurídico podría regirse por el derecho privado y su juez ser el ordinario; o a la inversa. Es decir, en la tercera hipótesis, que por cierto constituye -en la prácticala regla general, es posible que el legislador establezca que el régimen de un contrato del Estado sea el derecho privado, pero que su juez sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso concreto se sabe que las universidades públicas se rigen, en materia contractual –a partir de la ley 30 de 1992-, por el derecho privado -según lo disponen los arts. 93 y 942-, de allí que no hay discusión a este respecto. No obstante, el legislador no estableció a continuación que el juez de las controversias sea el ordinario. Por el contrario, se han mantenido, desde 1993 –y 1 “Art. 164. EXCEPCIONES DE FONDO. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." 2 “Art. 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las

normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. “PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.” “Art. 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.” aún antes-, las normas que definen el juez de las controversias donde es parte un ente autónomo universitario; lo cual se ratificó con la expedición de la ley 1.107 de 2006, según la cual toda entidad estatal, sin importar el régimen jurídico u organizacional especial que le aplique, tiene por juez a la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. Muchas providencias se han referido a este tema, todas de forma coincidente, entre ellas la del 6 de junio de 20024, que reiteró la tesis que definió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de estos procesos: “Con la transformación de Telecom en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, -antes era un establecimiento públicovinculada al Ministerio de Comunicaciones, se dispuso que todos los contratos que la empresa celebrara para el

cumplimiento de sus objetivos y funciones (a excepción del de empréstito), se someterían al derecho privado y quedaban sujetos a las disposiciones comerciales y civiles, el procedimiento para la formación, celebración, ejecución y terminación de los mismos, no obstante que en los contratos de obras públicas y suministro la administración podía pactar cláusulas exorbitantes (art. 6º decreto 2123 de 1992). “La aplicación de las reglas del derecho privado al convenio de asociación C-0025 de 1993 que Telecom celebró con Nortel para desarrollar conjuntamente y a riesgo compartido un proyecto de telecomunicaciones, también se desprende de lo previsto en la ley 37 de 1993, en tanto allí se señaló que en los procedimientos de contratación de los contratos de asociación que se celebren con personas jurídicas nacionales o extranjeras para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se aplicarán las disposiciones del derecho privado (artículos 9 y 10). “En este caso, dada la condición de empresa de servicios públicos oficial de Telecom,5 cabe señalar que la Sala ha definido la competencia de esta jurisdicción para conocer de las controversias 3 En una ocasión -analizando su competenciadispuso esta Sección, en la sentencia de junio 18 de 2008 –exp. 34.949-, al resolver sobre la situación de una entidad bancaria que no se rige por la ley 80, que: “Además del anterior criterio, y en segundo lugar, no debe olvidarse que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 20110000023, es de naturaleza estatal, en los términos del artículo

32 de la ley 80 de 1993, porque fue celebrado por una entidad estatal –el banco-, lo cual ratifica la aludida competencia para conocer del presente recurso. “En tercer lugar, esta misma conclusión se ratifica con la ley 1.107 de 2006, en virtud de la cual esta jurisdicción conoce de las controversias donde sea parte una entidad estatal, de modo que, aplicado al caso concreto, resulta claro que por el sólo hecho de ser la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION una entidad estatal, y parte en el proceso, la competencia queda asignada a esta jurisdicción.” 4 Expediente No. 11001-03-26-000-2001-0034-01 (20.634). Actor TELECOM, demandado NORTEL NETWORKS DE COLOMBIA S.A. que se derivan de los contratos que celebren las empresas de su género, sin importar que se rijan por el derecho privado6, como quiera que no es el tipo de régimen legal el que determina el juez del contrato y en tanto “solamente por vía de excepción la justicia administrativa puede ser relevada del conocimiento de controversias originadas en actuaciones de las entidades públicas, que por disposición legal estén sujetas a regímenes especiales y atribuidas a otra jurisdicción, como por ejemplo, a la ordinaria o a la justicia arbitral.”7 “De este modo, son contratos estatales ‘ todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’8, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo,

caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos9. “Del hecho de que las controversias contractuales se diriman según las previsiones del derecho privado o el régimen especial de acuerdo con el cual se celebró el contrato y se contrajeron las obligaciones, no se desprende que el juez administrativo deba aplicar las previsiones del derecho procesal privado, pues aquí las normas del procedimiento son las propias de su jurisdicción. “Lo anterior no es un capricho del juez administrativo. La doctrina igualmente encuentra plausible que se mantenga la unidad de jurisdicción cuando se trate de litigios en los que sea parte la administración pública, así actúe sujeta a normas de distinta naturaleza. “La especialización de los jueces constituye el fundamento del orden jurisdiccional administrativo. Pero la presencia de un ente público como parte de la relación, dota a la misma de unas especialidades muy acusadas que hasta se rigen por una 5 El art.14.5 de la ley 142 de 1994 define la empresa de servicios públicos oficial como “aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes”. 6 ? La definición de la competencia con fundamento en dicho criterio fue adoptada por la Sala a partir de una interpretación sistemática del artículo 31 de la ley 142 de 1994, antes de las

modificaciones que introdujo la ley 689 de 2001, frente a la falta de determinación por parte del legislador de la jurisdicción que conocería de las controversias que se originaran en los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere la ley. 7 ? En este sentido se pronunció la Sala en auto del 20 de agosto de 1998, expediente 14.202, reiterado en auto del 8 de febrero de 2001 (exp. 16.661). 8 ? Ibidem. 9 “Contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, el juez a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón de que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir es el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el art. 82 del C.C.A.”. Auto del 20 de agosto de 1998, ya citado. normativa que, aunque siga siendo civil, es distinta a la que se aplica a las relaciones entre particulares. (...) Estas especialidades pueden justificar esa unidad de jurisdicción... ‘Pues, quizás, lo que caracteriza los litigios administrativos, lo que les diferencia de los demás tipos de litigios, es más que la normativa que pueda serles aplicable, la presencia de un ente público, aunque parezca despojado –al menos aparentementede sus prerrogativas. Por lo que, incluso en estos supuestos, resulta más idóneo el juez administrativo que el civil para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado’ ”.10 En estos términos, aplicables al caso sub iudice, es incuestionable que a esta

jurisdicción se atribuyó la potestad para conocer de las controversias donde son parte las universidades públicas, pues no solo sus contratos son estatales -aunque no se rijan por la ley 80 de 1993sino porque la actual ley 1.107 de 2006 le asigna la competencia para conocer de las controversias donde sea parte una entidad pública, sin importar su régimen jurídico o administrativo, salvo las excepciones que ella misma u otra ley contemplen11. 10 ? GONZÁLEZ PÉREZ Jesús. La jurisdicción contencioso-administrativa (extensión y límites) publicada en “El contencioso administrativo y la responsabilidad del Estado”. Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1988. Pag.37. 11 ? En el auto de la Sección Tercera de febrero 8 de 2007 –exp. 30.903se dispuso, en este sentido -lo que aplica a las universidades públicas-, que: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo “En consecuencia, en cuanto tiene que ver con las entidades…, quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. –reformados por la ley 446 de 1998-, los cuales disponían –se resalta lo derogadoque:

“Art. 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: (…) "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “Art. 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor: "Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando

2. Las demás excepciones propuestas Al contestar la demanda la Universidad alegó, a manera de excepción, la “falta de correspondencia procedimental entre la acción contractual incoada y la de nulidad de los actos administrativos impugnados”, porque a través de la acción que contempla el art. 87 CCA. no se puede pedir la nulidad de un contrato y también la de un acto administrativo proferido durante la ejecución del mismo.

La Sala se pronunciará sobre este aspecto, como lo hizo en el apartado anterior en relación con la excepción de falta de jurisdicción, porque además el inciso final del art. 164 CCA. –en armonía con el inciso segundo del art. 311 CPC12dispone que: su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda

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