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CE-76001-23-24-000-1997-03895-01(8501)-2003

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-03895-01(8501)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - La posible falsedad en documentos de la empresa transportadora debió denunciarse penalmente y alegar prejudicialidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS DOCUMENTOS DEL TRANSPORTADOR - Procedencia / EFECTIVIDAD DE GARANTIAS ADUANERAS - No se rige por el Decreto 1800/94 sino por la Resolución 4324/95 de la Dian: no requiere formular previamente pliego de cargos En los actos demandados, además de declarar el incumplimiento del tránsito aduanero 000859 de marzo 3 de 1995, se liquidan los impuestos que se deben cancelar y, consecuencialmente, se ordena hacer efectiva la póliza que amparaba el cumplimiento del régimen. La principal defensa la centra la sociedad demandante en que la administración aduanera no se ocupó de investigar los delitos que surgían de su dicho, pues, en su sentir, hubo falsedad de documentos; sin embargo, la Sala advierte, en primer lugar, que en la demanda no se solicitaron ni se aportaron pruebas que confirmaran tales afirmaciones. De lo aportado dentro del presente expediente, surge la conclusión de que la parte demandante, a pesar de que ha venido diciendo que no fue la encargada de transportar las mercancías a que se refiere el tránsito aduanero 000859 y que, por lo tanto, no puede ser destinataria de la sanción, no probó dentro del proceso tal aseveración. Ni siquiera solicitó una exhibición de documentos que tenía en sus archivos ni aportó alguno sobre el cual fundar su dicho. De manera que por este aspecto, la presunción de legalidad de los actos demandados no ha sido

desvirtuada, pues lo cierto es que cabía a la administración presumir que la firma, sellos y papel proforma sí provenían de la sociedad demandante, quien aparece responsabilizándose del transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero, pues corresponde a las partes probar los supuestos de hecho sobre los que basan sus afirmaciones o pretensiones. Debió la sociedad demandante en su momento presentar denuncia penal y solicitar la prejudicialidad de la actuación administrativa en espera de la decisión sobre la falsedad documental que alega. Al respecto, simplemente se conformó con concluir que era obligación de la administración aduanera poner en conocimiento de la justicia tales hechos. Ahora, en lo relativo a que no se realizó toda una actuación previa a la expedición de los actos acusados, como reiteradamente lo ha expuesto esta Sección, la declaratoria del siniestro, en este caso incumplimiento del plazo para ingresar las mercancías amparadas por el régimen especial de tránsito aduanero, no requiere de la previa solicitud de explicaciones. En efecto, en sentencia de 1 de agosto de 2002, exp. 7206, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se reitero el criterio de la Sala en los siguiente términos: “.....El artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo precisó el a quo, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de

Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, marzo veinte (20) de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03895-01(8501)

Actor: TRANSPORTES TERRESTRES DE PEREIRA LIMITADA

Demandado: LA NACIÓN DIAN – BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia de fecha abril veintinueve (29) de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. El actor, la acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La sociedad Transportes Terrestres de Pereira Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 00163 de febrero 23 de 1996, 000290 de marzo 22 de 1996,000213 de febrero 28 de 1997 y 0000450 de abril 30 de 1997, expedidas por la Administración Especial de

Aduanas de Buenaventura, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero 000859 de marzo 3 de 1995.

B. Los hechos de la demanda.

La demandante tiene por objeto social el transporte de carga en vehículos terrestres; compra venta de vehículos, repuestos, lubricantes y, en general, de todas aquellas operaciones y actos de comercio relacionados con la actividad del trasporte. En razón a su objeto social, se inscribió ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para poder transportar mercancías dentro del régimen de tránsito aduanero. Fue notificada de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se declaró el incumplimiento de un tránsito aduanero y agotó la vía gubernativa. Dentro de sus archivos no existe constancia de que se hubiera hecho cargo del transporte de la mercancía a que se refiere el tránsito aduanero 000859.

C. Normas violadas y concepto de su violación Citó como infringidos: Artículos 2,23,29,58,83 y 229 de la Constitución Política.

Artículos 2,3,56 y 59 del C. C. A. Artículos 63,64 y 67 del Decreto 1909 de 1992. Resolución 3333 de 1991. El concepto de la violación de las normas citadas como infringidas, básicamente, se resume en que la administración aduanera de Buenaventura tenía la obligación de investigar un delito, pues la demandante alegó que dentro de sus archivos no tenía constancia de haber transportado la mercancía amparada con el tránsito aduanero 000859.

Ante tal omisión, la administración aduanera desconoció que las autoridades están instituidas para proteger la vida y los bienes de las personas, lo que no cumplieron porque nunca practicaron una visita a sus instalaciones, prueba que en forma clara solicitó con los recursos de reposición y de apelación. Además, aduce que se desconoció el debido proceso porque no se investigó el delito de falsedad y, además, negó la práctica de las pruebas solicitadas en su defensa. El derecho de propiedad resulta conculcado con la expedición de los actos acusados por cuanto se obliga a la demandante a cancelar una obligación que no es de su responsabilidad. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del principio de buena fé a que alude el artículo 83 de la Constitución Política, dice que la administración partió de lo contrario para aplicar la sanción. Respecto a los artículos mencionados del Decreto 1909 de 1992, señala que las operaciones aduaneras a cargo de los funcionarios de la Dirección de Aduanas deberán realizarse teniendo en cuenta que en el desarrollo de ellas debe prevalecer el servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior, y que al resolver los conflictos sobre trámites y procedimientos administrativos deben tener prioridad estos criterios frente a las formalidades. El principio de eficiencia se ve vulnerado con la expedición de los actos acusados, toda vez que para el cumplimiento del tránsito aduanero 000859 había plazo hasta el 18 de marzo de 1995, y no es posible que un año después es que se expidan los mismos. Oportunamente la demandante hubiera podido

proteger sus intereses económicos, dentro de los controles que efectúa la administración. Al transportador no se le dio oportunidad de demostrar que efectivamente no hizo traslado de las mercancías de que hablan los actos acusados y, antes por el contrario, mediante la aplicación objetiva de las normas, se decidió la situación jurídica. También olvidó la administración aduanera que el artículo 67 del Decreto 1909 de 1992 establece que cuando la infracción aduanera se realice mediante documentos falsos u operaciones fraudulentas o engañosas, se aplicarán las sanciones administrativas que proceda, sin perjuicio de las investigaciones penales que corresponda adelantar.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Aduanas se opuso a las pretensiones dela demanda manifestando: Luego de hacer un recuento de las normas que regulan el Régimen de Tránsito Aduanero y la obligación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, señaló que ante el hecho de que la mercancía amparada no ingresó a la aduana de destino se declaró incumplido dicho régimen.

Si la demandante tenía la convicción de que se había falsificado su papelería, firmas del responsable y sellos debió acudir ante la justicia penal para denunciar el hecho. No lo hizo, y la administración aduanera aplicó las normas con base en el incumplimiento de una obligación soportada documentalmente. Por su parte, el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en calidad de aseguradora, contestó la demanda afirmando que desde un comienzo la sociedad demandante alegó que no había transportado la

mercancía a que se refiere el tránsito aduanero 000859. Por lo tanto, si la empresa no transportó la mercancía no puede ser responsabilizada. Coadyuva las pretensiones de la demanda, porque la declaratoria de nulidad de los actos demandados se justifica en la medida en que la administración vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto la aseguradora no fue notificada del pliego de cargos ni tuvo la oportunidad de impugnar los actos administrativos en sede gubernativa. Además, las Resoluciones demandadas desconocen que los tributos, impuestos y derechos arancelarios correspondientes a la mercancía que se nacionalizó fueron cancelados por el respectivo importador o consignatario; por lo tanto, no privaron a la DIAN de dicho ingreso. De no ser declarados nulos los actos demandados, la DIAN recibirá doble recaudo, es decir, existe pago de lo no debido. Finalmente, no puede hacerse efectiva una garantía cuando está probado que no se realizó el hecho o condición de la que pendía el nacimiento de tal obligación, pues no se realizó el riesgo asegurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada no se accedió a las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Por medio de los actos acusados, el Jefe de al División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura declaró el incumplimiento del tránsito aduanero 00859 de marzo 3 de 1995, realizado por la sociedad demandante y respaldado por la póliza global de la Compañía de Seguros la Confianza S.A.

Se alega en la demanda que la sociedad Transportes Terrestres de Pereira Limitada no es la firma que realizó la operación y que, por lo tanto, no debe ser sujeto pasivo de la sanción; sin embargo, se encuentra que el 28 de febrero de 1995 se suscribió un compromiso de transporte y que mediante oficio 000859 el cual la demandante le manifiesta a la Aduana Nacional que se compromete ante los importadores para el transporte de una mercancía, documento que también aparece suscrito por la Zona Aduanera de Alcaldas. Además, en el tránsito aduanero aparece el nombre de la empresa transportadora, la relación de mercancías y la póliza global que ampara el cumplimiento. Sobre tal documento, la administración aduanera advirtió su incumplimiento ya que la mercancía no llegó a su destino dentro del plazo acordado, y que en la demanda se pretende que no fue la encargada del transporte de la mercancía, porque sobre la base de que la sociedad demandante no es propietaria ni importadora ni declarante alega que sólo debe responder por la finalización del régimen de tránsito aduanero, y si alega que no fue la empresa transportadora, sino que su nombre fue utilizado fraudulentamente, tal aseveración debe aparecer suficientemente probada, y no lo fue. Agrega que el cargo relativo a que los actos acusados se expidieron luego de un mes desde cuando se detectó el incumplimiento no tiene aceptación, pues no tiene repercusión jurídica el hecho de que en tal fecha la administración hubiera decidido. En cuanto a la intervención de la entidad que expidió la póliza global, aduce que

siendo el contrato de seguro un contrato autónomo reglado por normas especiales del Código de Comercio, no se puede confundir el tomador con el beneficiario o asegurado y que se ubica del todo en las reglas del derecho privado. Que en este sentido a la aseguradora se le envió copia del acto mediante el cual se declaró el incumplimiento y ésta no ha demostrado que no lo recibió; es decir, la notificación que declaró el siniestro se hizo en debida forma. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante, inconforme con la decisión de primera instancia la apeló con la siguiente argumentación: La sentencia se basó en un simple silogismo jurídico, en donde la premisa mayor son los artículos 174 y 177 del C. P. C. y la premisa menor es el caso en concreto, procedimiento que no puede tener validez jurídica, pues el a quo no valoró el contenido de las peticiones hechas en los recursos de ley, cuando en forma clara se presentaron en la demanda alegando que de acuerdo con las planillas que lleva la empresa, no realizó el transporte a que se refieren los actos acusados. De manera que la DIAN no dio aplicación al artículo 67 del Decreto 1909 de 1992 abriendo la correspondiente investigación en forma oficiosa respecto de los documentos falsos. Finalmente, agrega que la sanción se hizo de plano, violando el debido proceso. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el término de traslado para alegar en segunda instancia manifestó: El recurso de apelación que se estudia está referido a que no basta afirmar que la

Sociedad Transportes Terrestres Pereira Ltda., “no había transportado la mercancía” , pues en ese punto es donde es necesario aclarar, respecto a las pruebas, que quien alega un derecho debe probarlo, y en el caso en estudio la carga de la prueba estaba en cabeza del administrado a quien le correspondía probar sus afirmaciones. Hay suficiente material probatorio para deducir que en efecto la citada empresa realizó el transporte de bienes, frente a la simple negativa de la parte demandante que no lo hizo, con el argumento en que sus archivos no existen esos comprobantes de transporte. Así las cosas, las firmas que obran en la documentación que reposa en el expediente y los sellos a que se hicieron alusión revisten toda credibilidad y son válidos hasta tanto no exista prueba de lo contrario, por lo tanto no es procedente desde el punto de vista jurídico y fáctico exonerar de responsabilidad a la parte actora como lo pretende su apoderado basado solo en afirmaciones, y que como ya se ha manifestado no hay respaldo probatorio, para desvirtuar la prueba que reposa en el proceso. Respecto al argumento que la sanción fue de plano, no es cierto, como lo plantea el recurrente, pues una vez se determine el incumplimiento, es de ley imponer la sanción correspondiente de conformidad con las normas aduaneras, es en este momento cuando se inicia el proceso administrativo, razón de interponer los recursos de la vía gubernativa con el objeto de desvirtuar los cargos presentados en la resolución de imposición de multa, pero como ya se ha indicado el apoderado de la parte actora no lo desvirtuó.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso se discute la legalidad de las Resoluciones 000163 de febrero 23 de 1996, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, por medio de la cual declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero 000859 de marzo 3 de 1995, realizado por la empresa Transportes Terrestres de Pereira Limitada; la 000290 de marzo 22 de 1996, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial Aduanera de Buenaventura, mediante la cual corrigió la Resolución anterior; 000213 de febrero 28 de 1997, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduana de Buenaventura, por medio de la cual confirmó la 000163 de febrero 23 de 1996 y la Resolución000450 de abril 30 de 199, expedida por el Administrador de Impuestos de Buenaventura, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar las anteriores. Las razones que expuso la administración para la expedición de las anteriores decisiones fueron, fundamentalmente:

1. Que el importador, María Teresa Castaño, presentó el 1 de marzo de 1995 declaración de tránsito aduanero 00896, aceptada con el número 000859 del 3 de marzo del mismo año. El régimen tenía por objeto transportar mercancía consistente en máquinas y aparatos eléctricos y electrónicos de uso doméstico.

2. Que mediante solicitud radicada con el número 896 de 28 de febrero de 1995 la empresa Transportes Terrestres de Pereira Limitada se responsabilizó por dicho tránsito aduanero.

3. Que mediante mensaje de fecha marzo 8 de 1995, la División Administrativa y Financiera de la Aduana informó a la Administración de Cali la aceptación de la declaración de tránsito aduanero con el fin de que acusara recibo.

4. Que en la relación correspondiente a la llegada de los tránsitos autorizados hacia la aduana de Cali se informa que no llegó a su destino el tránsito relacionado, que tenía como plazo máximo el 9 de marzo de 1995.

5. Que se solicitó información sobre el arribo de la mercancía amparada con la declaración de tránsito aduanero 00859,respondiéndose que la mercancía no ingresó al depósito Alcaldas.

En los actos demandados, además de declarar el incumplimiento del tránsito aduanero 000859 de marzo 3 de 1995, se liquidan los impuestos que se deben cancelar y, consecuencialmente, se ordena hacer efectiva la póliza que amparaba el cumplimiento del régimen. En los recursos interpuestos en la vía gubernativa, se insistió por parte de la demandante que dentro de sus controles de planillas no se encontró lo relacionado con la mercancía amparada con el tránsito aduanero 000859 de marzo 3 de 1995 y que, como son pocos los tránsitos que ha realizado a la ciudad de Cali, puede asegurar que no han transportado tales mercancías. La impugnación así sustentada no fue de recibo por la administración aduanera que, para los efectos de la confirmación de la decisión inicial, adujo que en el expediente administrativo aparecía aportado un escrito en el que la empresa se

responsabiliza del traslado de la mercancía, señalando el vehículo que iba a emplear para tal transporte, documento que ostenta firmas y sellos, información que resultó similar a la que se detectó en el Acta de Inspección 2061 de marzo 3 de 1995. Además, que en la Declaración de Tránsito Aduanero 000859, en la casilla 11 se anotó como empresa transportadora a la demandante, distinguiéndose la firma, sobre la cual se encuentra un sello de la misma empresa. La administración aduanera, respecto del argumento de que no había realizado el transporte de la mercancía, señala que tan solo los eventos de fuerza mayor o de caso fortuito pueden servir de excusa para el incumplimiento de las obligaciones que se contraen respecto del régimen de tránsito aduanero. Que para obtener la conclusión de la sanción, la administración tuvo en cuenta la documentación en donde reposa la firma y sellos autorizados de la empresa de transporte, y que no se ordenó la visita a las instalaciones que la misma posee en Buenaventura y en Pereira, porque tal prueba sería ineficaz y manifiestamente superflua, pues el hecho de que tal información repose o no en los archivos de la empresa transportadora, no puede desvirtuar el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero. En la demanda que dio inicio al presente trámite procesal, la parte demandante insiste en la argumentación expuesta dentro de la vía gubernativa, aduciendo que dentro de sus controles no aparece transportando la mercancía a que se refiere el tránsito aduanero por cuyo incumplimiento se expidieron los actos administrativos.

Alega que el principio de la buena fé obligaba a la administración aduanera a tener por ciertas sus afirmaciones , y que, previamente, no se le dió oportunidad para presentar pruebas. Que no es posible que luego de un año de los hechos, se le notifique el contenido de los actos demandados, cuando debe prevalecer un servicio ágil y oportuno de la administración aduanera para proteger los intereses económicos de los administrados. Así las cosas, la principal defensa la centra la sociedad demandante en que la administración aduanera no se ocupó de investigar los delitos que surgían de su dicho, pues, en su sentir, hubo falsedad de documentos; sin embargo, la Sala advierte, en primer lugar, que en la demanda no se solicitaron ni se aportaron pruebas que confirmaran tales afirmaciones. De lo aportado dentro del presente expediente, surge la conclusión de que la parte demandante, a pesar de que ha venido diciendo que no fue la encargada de transportar las mercancías a que se refiere el tránsito aduanero 000859 y que, por lo tanto, no puede ser destinataria de la sanción, no probó dentro del proceso tal aseveración. Ni siquiera solicitó una exhibición de documentos que tenía en sus archivos ni aportó alguno sobre el cual fundar su dicho. De manera que por este aspecto, la presunción de legalidad de los actos demandados no ha sido desvirtuada, pues lo cierto es que cabía a la administración presumir que la firma , sellos y papel proforma sí provenían de la sociedad demandante, quien aparece responsabilizándose del transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero, pues corresponde a las partes

probar los supuestos de hecho sobre los que basan sus afirmaciones o pretensiones. Debió la sociedad demandante en su momento presentar denuncia penal y solicitar la prejudicialidad de la actuación administrativa en espera de la decisión sobre la falsedad documental que alega. Al respecto, simplemente se conformó con concluir que era obligación de la administración aduanera poner en conocimiento de la justicia tales hechos. De otro lado, alega que la administración no se ocupó de practicar una inspección a sus propios archivos a fin de probar su argumento, pero la Sala encuentra al respecto, de una parte, como ya se anotó, que en este proceso no solicitó tal prueba para haber decidido judicialmente sobre su procedencia, pertinencia y utilidad y, de otro, que el hecho de que no exista constancia del transporte de las mercancías amparadas en el tránsito aduanero 000859 no prueba necesariamente que no fue la encargada del mismo, ya que diversos factores pueden llevar a la no concordancia de tales archivos con la realidad. En materia de tránsito aduanero, ha dicho esta Sala que la vigilancia sobre el cumplimiento oportuno de las obligaciones que surgen del mismo corresponde al hecho de que se transportan mercancías sin nacionalizar. El Tránsito Aduanero es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional. Ahora, en lo relativo a que no se realizó toda una actuación previa a la expedición de los actos acusados, como reiteradamente lo ha expuesto esta Sección, la declaratoria del siniestro, en este caso incumplimiento del plazo para ingresar las

mercancías amparadas por el régimen especial de tránsito aduanero, no requiere de la previa solicitud de explicaciones. En efecto, en sentencia de 1 de agosto de 2002, expediente 7206, Magistrado Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se reitero el criterio de la Sala en los siguiente términos. “Plantea la actora en los cargos de la demanda la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque, a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele dado la oportunidad de controvertir los cargos. “Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: “La Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2001 Expediente núm. 6282, Actora: SURAMERICANA DE TRANSPORTES, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, tuvo oportunidad de pronunciarse frente a un asunto similar al que ahora ocupa su atención, en el cual precisó: “.....El artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo precisó el a quo, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la

formulación previa de un pliego de cargos. La actora en el escrito contentivo del recurso sugiere la inaplicación de dicha norma porque considera que es violatoria del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: “...IV.2. La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. Los apartes demandados son los que se resaltan en los siguientes textos: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de

oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “(...) “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. “(...)”. IV.3. La Sala observa que se está ante normas especiales que regulan un procedimiento administrativo, de donde habrá de establecerse la competencia para su producción, en orden a lo cual se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”.

De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ...”. “De lo reseñado en los apartes transcritos, que la Sala prohija en esta oportunidad, se concluye la Sala que la efectividad de la garantía por incumplimiento del tránsito de régimen aduanero no requiere trámite previo; y conforme lo precisó el a quo, la actora al interponer los recursos que le informaron en la diligencia de notificación de los actos acusados, eran procedentes, bien pudo controvertir el incumplimiento alegado por la Administración como fundamento para la declaratoria de efectividad de la garantía, lo cual no hizo, como tampoco en esta instancia jurisdiccional se refirió a dicho aspecto, ni mucho menos aportó prueba tendiente a desvirtuar

el mencionado incumplimiento.” Lo cierto es que en el presente caso la empresa demandante no desvirtuó que se incumplió el plazo para el ingreso de las mercancías a la aduana de destino y ni siquiera que no fue la encargada de dicho transpor

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