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CE-76001-23-24-000-1997-03977-01(20480)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-03977-01(20480)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos.

Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Elementos. Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: La responsabilidad del Estado como mecanismo de

protección de los administrados, Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001; cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001; finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. AG-2001-213; elementos de la responsabilidad, Consejo de Estado, sentencia de 21 de octubre de 1999, exps. 10948 y 11643. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de solidaridad. Principio de igualdad En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 58

NOTA DE RELATORIA: Daño antijurídico, Corte Constitucional, sentencia C-333

de 1996 y sentencia C-832 de 2001. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación. Principio de imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Atribución jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación objetiva Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la

causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.

NOTA DE RELATORIA: Principio de imputabilidad, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.

FALLA MEDICA - Falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio En el marco de la falla probada del servicio como título de imputación “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. Dicho título de imputación opera, como lo señala el precedente de la Sala no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.

NOTA DE RELATORIA: Falla probada del servicio médico, Consejo de Estado, sentencias de agosto 31 de 2006, exp. 15772; octubre 3 de 2007, exp. 16402; 23 de abril de 2008, exp. 15750; 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; 15 de

octubre de 2008, exp. 16270; 28 de enero de 2009, exp. 16700; 19 de febrero de 2009, exp. 16080; 23 de septiembre de 2009, exp. 17.986; 7 de octubre de 2009, exp. 35656; 18 de febrero de 2010, exp. 20536; 9 de junio de 2010, exp. 18683. FALLA MEDICA - Atención no oportuna. Atención ineficaz / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Atención no oportuna. Atención ineficaz / RESPONSABILIDAD MEDICA - Atención no oportuna. Atención ineficaz / FALLA MEDICA - Derecho a la salud / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Derecho a la salud Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.

NOTA DE RELATORIA: Prestación oportuna, eficaz e integral del servicio de salud¸ Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17655 y Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-1059 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-104 de 2010.

FALLA MEDICA - Flexibilización carga de la prueba / FALLA MEDICAHistoria clínica / FALLA MEDICA - Indicios. Conducta procesal de las partes / RESPONSABILIDAD MEDICA - Flexibilización carga de la prueba. Indicios Cabe la posibilidad de considerar la flexibilización de la carga de la prueba en atención a las circunstancias especiales del caso y a la falta de cooperación de la entidad demandada que después de haber sido requerida en varias ocasiones no allegó al proceso copia de la historia clínica completa de la paciente, pese a lo cual la copia de la misma aportada por la parte actora obró durante todo el proceso, dándose la oportunidad de controvertir, sin olvidar que el precedente de la Sala indica que la renuencia a aportar la historia clínica constituye un indicio.

NOTA DE RELATORIA: Renuencia a aportar la historia clínica, Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772.

FALLA MEDICA - Procedimiento quirúrgico común con secuelas anormales / FALLA MEDICA - Secuela irrazonable. Amputación de pierna / FALLA MEDICA - Efectos anormales en procedimientos comunes / RESPONSABILIDAD MEDICA - Efectos anormales en procedimientos comunes Teniendo en cuenta los anteriores extremos, si bien se trata de un normal procedimiento quirúrgico para resecar un tumor en un ovario, del mismo se derivaron consecuencias respecto de las cuales se infiere una suerte de anormalidad. La Sala al fundamentarse en esta teoría, aprecia que el daño causado a la paciente resulta de una denominada “secuela irrazonable” producto de una intervención quirúrgica, evento en el cual la falla probada de la entidad

demandada radica en lo que alumbra el acervo probatorio, al permitir determinar que la amputación del miembro inferior derecho de Alba Inés Jaramillo de Libreros ha sido consecuencia directa, lo que se refleja como hecho indicado, de la prestación inadecuada del servicio de salud. La amputación del miembro inferior derecho de Alba Inés Jaramillo de Libreros no podía constituir una secuela razonable, una consecuencia natural o lógica de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, sino que por el contrario se trató de una situación extraña y proco frecuente que produjo como consecuencia graves secuelas físicas y psíquicas. PERJUICIO MORAL - Amputación de extremidad. Reconocimiento a familiares / DAÑO MORAL - Amputación de extremidad. Reconocimiento a familiares / PERJUICIO MORAL - Reglas de la experiencia. Tasación. Intensidad del daño / DAÑO MORAL - Reglas de la experiencia. Tasación. Intensidad del daño / PERJUICIO MORAL - Prueba / DAÑO MORAL - Prueba Es connatural que la pérdida del miembro inferior derecho afectó no sólo en la dimensión física a Alba Inés Jaramillo de Libreros, a su esposo e hijos, como se puede deducir también el dolor en su debida proporción que afectará a sus hermanos. Valorados los anteriores medios probatorios y, en aplicación de las reglas de la experiencia, las cuales permiten que una vez este acreditado el parentesco, se presuma el dolor sufrido por los familiares de las víctimas de un daño la Sala decide dar aplicación a la presunción de que el dolor moral se

presenta en su máxima intensidad entre padres e hijos y por tal razón ordenará conceder a los hijos la misma suma que le fue concedida al esposo. Para el reconocimiento y tasación el juez se sujeta al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. DAÑO EMERGENTE - Prueba / DOCUMENTO PRIVADO - Audiencia de reconocimiento / DOCUMENTO PRIVADO - Valoración. Autenticidad Como se trata de un documento privado respecto del cual se convocó en dos ocasiones la audiencia de reconocimiento de documento sin haya sido posible realizarla, esto no es óbice para que se presuma su autenticidad y se le pueda dotar de valor probatorio al momento de determinar este tipo de gastos a título de daño emergente, en cumplimiento del artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del C. P. C. Dicha prueba, valorada conjuntamente con los testimonios que obran en el proceso permiten encontrar demostrados tales gastos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

INCISO 4 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 11

PERJUICIO FISIOLOGICO - Reconocimiento / ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Reconocimiento no afecta la causa petendi Encuentra la Sala acreditado el perjuicio fisiológico reclamado por la señora Alba Inés Jaramillo de Libreros derivado de la actuación de la entidad demandada que se lo causó, lo que afecta severamente su desarrollo personal, social, sentimental y la autonomía de locomoción, lo que lleva a condenar por este concepto a la entidad demandada a pagar 50 smlmv a la mencionada señora, precisándose que no se modifica la causa petendi al comprender que dicha indemnización comprende tanto el perjuicio fisiológico, como la grave alteración a las condiciones de existencia que vino a sufrir la paciente.

NOTA DE RELATORIA: Perjuicio fisiológico, Consejo de Estado, sentencia de 6 de mayo de 1993, exp. 7428; perjuicio fisiológico y perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, Consejo de Estado, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp.17050.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de Abril de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-03977-01(20480)

Actor: ALBA INES JARAMILLO DE LIBREROS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (Sentencia)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 22 de agosto de 2000, mediante la que se dispuso:

“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada el 4 de septiembre de 1997 por Alba Inés Jaramillo de Libreros, Leonel Libreros, Héctor Fabio, Gloria, Matilde, Alba Nelly Libreros Jaramillo, Fabio Arturo, Hernán, Luis Alberto, Honorio, María del Rosario y Myriam Oliva Jaramillo Arce, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Declárase (sic) a la NACION, MINISTERIO DE SALUD, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.solidaria (sic) y civilmente responsables de las lesiones causadas a ALBA INES JARAMILLO DE LIBREROS, con ocasión de la intervención médico quirúrgica a la cual fue sometida el 5 de septiembre de 1995, en la Clínica Nuestra Señora del Carmen de los Seguros sociales (sic) Seccional Valle, Buga y por consiguiente de la totalidad de los daño y perjuicios morales, materiales y fisiológicos

ocasionados a ALBA INES JARAMILLO DE LIBREROS (lesionada),

LEONEL LIBREROS (esposo), HECTOR FABIO, GLORIA, MATILDE, ALBA

NELLY LIBREROS JARAMILLO (hijos), FABIO, HERNAN, LUIS ALBERTO,

HONORIO, MARIA DEL ROSARIO Y MYRIAM OLIVA JARAMILLO

ARCE… A) POR PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en moneda colombiana a un mil setecientos (1.700) gramos oro fino… B) POR PERJUICIOS MATERIALES: Reclaman: ALBA INES JARAMILLO DE LIBREROS (lesionada) y LEONEL LIBREROS (esposo), indemnización por daños y perjuicios materiales, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE. DAÑO EMERGENTE, consistente en las sumas de dinero que tuvo que pagar para ser atendida por dos enfermeras profesionales que la atendieron desde el 14 de septiembre al 2 de noviembre de 1995 a quienes se le canceló el 2 de noviembre de 1995 la suma total de $1.330.000 suma que deberá actualizarse y a la que se liquidarán los intereses bancarios corrientes desde el día 2 de noviembre de 1995, hasta que se verifique el pago total de la obligación.

LUCRO CESANTE: Debido a LEONEL LIBREROS (esposo) por las sumas de dinero que éste, mensualmente se ha visto obligado a pagar a la persona que realiza las labores domésticas que la lesionada, por la incapacidad permanente que le produjo la ameritada lesión, no pudo volver a desempeñar desde el momento mismo en que ocurrió la lesión, septiembre 5 de 1995.la (sic) cual se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal vigente…

SUBSIDIARIAMENTE: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemáticoactuarial de los perjuicios materiales el H. Tribunal los determinará por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos (4.000) oro… PERJUICIOS FISIOLOGICOS: Reclama ALBA INES JARAMILLO DE LIBREROS… Se reclaman por este concepto la suma equivalente a 4.000 gramos oro al precio que tenga el metal al momento de la sentencia” (fls 104 a 107 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por los demandantes: “2o.) En el año 1993 consulta en diferentes oportunidades y ante diferentes médicos del instituto (sic) de Seguros Sociales, en Buga, entre otras dolencias, por un repetido dolor abdominal hacia la ingle izquierda, y en esas oportunidades se le diagnosticó que dicho dolor provenía de una posible inflamación de ganglios, pero nunca fue sometida a un examen riguroso. 3o.) A finales de 1994 hacia el mes de septiembre, acosada por un (sic) alergia consulta ente (sic) un médico particular, de Buga Doctor, (sic) JAVIER VALENCIA. Este médico al realizar el chequeo de rigor, con un simple tacto, detecta una masa tumoral hacia la ingle izquierda que con un examen detallado, diagnostica como una posible neoplasia de ovario izquierdo, y para confirmar su diagnóstico clínico solicita una ecografía de pelvis y una citología. 3o.) En vista de la anterior la paciente solicita consulta ante el ISS seccional

Valle, Buga, y es atendida en esta oportunidad, nuevamente por el Dr. FREDDY HERNAN PAYAN, quien ya la había tratado anteriormente, a quien le comenta los hallazgos encontrados por el médico particular Dr. Valencia, y pide le sean ordenados por el Instituto, los exámenes que le había ordenado el médico particular. El Dr. payan (sic) ahora sí, con un examen de palpación confirma el diagnóstico del Dr. Valencia y solicita interconsulta con el Dr. CARLOS ALFREDO LLANOS, quien le ordena una ecografía pélvica, orografía y colón por enema. Estos exámenes fueron realizados en Tulua, porque en Buga no existía el laboratorio competente para realizarlos. El Dr. LLANOS, opina que la paciente hay que intervenirla quirúrgicamente. 4o.) Los exámenes ordenados se le practican a la paciente 9 meses después de detectada la masa tumoral, en las siguientes fechas: mayo 10 de 1995, el colon (sic) por enema, la ecografía pélvica y la urografía excretora, y en junio 6 de 1995 se le practica un tac abdominal con los siguientes resultados: - UROGRAFIA EXCRETORA Y COLON POR ENEMA: (mayo 10 de 1995)

UROGRAFIA EXCRETORA: OPINION: RIÑON EXCLUIDO POR COMPRESION DE MASA A NIVEL PELVICO - ECOGRAFIA PELVICA: (mayo 10 de 1995)

OPINION: EXISTE UNA MASA PELVICA QUE LESIONA RIÑON

DERECHO PRODUCIENDOLE IMPORTANTE HIDRONEFROSIS Y FALTA

DE FUNCIONALIDAD CON UNA MASA HETEROGENEA

PROBABLEMENTE PROCEDENTE EL OVARIO QUE POR SUS CARACTERISTICAS PUEDE TRATARSE DE UN CISTOADENOMA - T.A.C. ABDOMINAL (junio 6 de 1995)

OPINION:MASA (sic) SOLIDA PELVICA DERECHA DE GRAN TAMAÑO

CON DIAMETROS MAYORES ANTEROPOSTERIOR 82 MM,

TRANSVERSAL 91MM, Y EN LONGITUDINAL 110MM QUE

APARENTAMENTE DEPENDE DEL OVARIO

HIDRONEFROSIS DERECHA CON RIÑON TERMINAL. RIÑON

IZQUIERDO COMPENSADOR. ATEROMATOSIS DE LA AORTA

ABDOMINAL. NEGATIVO PARA METASTASIS HEPATICAS, RETROPERITONEALES O PELVICAS. 4o.)Con (sic) el resultado de estos exámenes el Doctor Llanos opina que debe intervenirse quirúrgicamente a la paciente y consulta con el cardiólogo Dr. OSCAR ORTIZ, quien al hacer la correspondiente valoración opina que la intervención quirúrgica propuesta por el Dr. LLANOS, no se podía realizar por el daño que presentaba en el riñón derecho, pero deja en manos del Dr. LLANOS la decisión final de operarla. Este opina que la intervención es viable, pero decide solicitar una interconsulta con el Urólogo DR. HAROLD ROMAN, quien sostenía que el riñon (sic) y el tumor del ovario se podían operar, en una sola operación. 5o.) Finalmente y después de transcurrido un año desde el diagnóstico inicial de neoplasia dado por parte del médico particular, Dr Valencia,

después de que ese tumor ha crecido demasiado, el Dr. LLANOS decide finalmente que hay que operar a la paciente, primero del tumor en el ovario y luego del riñón, operación la del ovario, que fue programada para el día 5 de septiembre de 1995.a (sic) las 8 de la mañana. 6o.) Antes de la cirugía los hijos de la paciente… ALBA NELLY y… HECTOR FABIO LIBREROS JARAMILLO, teniendo en cuenta, la edad la paciente, su pasado hipertensivo la gravedad de la operación… y la deficiencia que se había demostrado en la atención médica prestada a la paciente en el ISS, seccional Valle, Buga, hablaron con los médicos LLANOS Y ORTIZ, sobre el pronóstico que ellos consideraban tenía la cirugía, y pidieron que esa operación se realizara en Bogotá o Cali… pero la respuesta que se recibió fue que la operación tenía sus riesgos como toda cirugía, pero que ellos consideraban que el centro médico de Buga tenía los medios y recursos necesarios para atenderla. 5o.)La (sic) cirugía fue realizada el día 5 de septiembre de 1995, hacia el medio día y no a las 8 de la mañana como estaba previsto… Solamente hacia las 3 de la tarde la familia fue informada que la paciente se estaba recuperando de una cirugía que había sido muy complicada. Interrogado el Dr. LLANOS, (médico que la operó), sobre el resultado de la operación,. (sic) este manifestó que se había complicado porque la masa tumoral era muy grande y porque estaba adherida a planos profundos, afectando riñon

(sic), vejiga, apéndice y lo mas (sic) grave la arteria ilíaca (sic). Gráficamente les explicó que había tenido que hacer ligadura de vena y arteria ilíaca interna, e interrogado sobre la gravedad de los anterior manifestó que a la paciente se le iba a quedar durmiendo la pierna derecha pero que todo iba bien. 6o.)Ya (sic) en la tarde, hacia las 6 de la tarde del día de la operación, ante la incomodidad que sentía la paciente en su pierna derecha y ante la solicitud de los familiares, el Dr, LLANOS la examina y considera que hay que remitirla a Cali, pues la pierna se estaba enfriando y poniéndose cianótica. La orden de traslado se dió (sic) hacia las seis y media de la tarde pero aparentemente sin una mayor urgencia, pues se permitió que la ambulancia trasladara a otra paciente materna, e incluso que arrimara a Guacarí por los papeles que había olvidado la materna. A los familiares no se les informó de la gravedad de la situación, ni tampoco se aviso (sic) a Cali, para que tuviesen lista la atención a la paciente como suele ocurrir en casos de gravedad como lo era éste. 7o.) Una vez en Cali, la paciente fue llevada al área de ginecología donde fue recibida por un Dr. de apellido Díaz, quien manifestó por la nota remisoria, dada por el Dr. LLANOS de Buga, esta paciente debería ser trasladada al área vascular. Incluso hizo ver a los familiares que la acompañaban, que si no se recibía atención rápida podía perder pierna. El

Dr. DIAZ solicita inter consulta urgente con un especialista vascular pero este no apareció por ningún lado. La información que dieron las enfermeras era que al médico vascular no lo habían podido localizar e indicaron que había un problema en esa área debido a que los médicos habían renunciado por (sic) el ISS les pagaba muy poco. 8o.) Hacia la una de la mañana localizaron por teléfono a un médico vascular, quien después de leerle la nota remisoria del Dr. LLANOS, consideró que la lesión daba espera para examinarla bien, en horas de la mañana del día siguiente o sea del 6 de octubre de 1995. Inclusive se supo por los familiares que en la mañana del 6 de septiembre llegó un médico vascular y se negó a atender a la paciente porque recién había renunciado al ISS. 9o.) Solamente hacia las 11 de la mañana del 6 de septiembre del año en cita, llegó el Dr. WILSON CARO especialista en cirugía vascular, quien luego de examinar a la paciente manifestó que no creía conveniente una operación vascular tan inmediata a la operación realizada en Buga, y que iba a seguir observándola. Dió (sic) a los familiares confianza en que no había una lesión tan grave como para someterla a una nueva cirugía. Recomendó estar friccionando la pierna que esta recuperara el calor perdido. 10o.) Por la tarde, del 6 de septiembre, transcurridas mas (sic) de 24 horas de ocurrida la lesión, (sic) inferida a ALBA INES JARAMILLO DE LIBREROS, en la intervención quirúrgica a que fue sometida la paciente en

Buga, Se (sic) solicita por los familiares la presencia del Dr. Caro, quien considera que la operación vascular era impostergable. La operación se realiza ese día a las 7 de la tarde e intervienen como médicos, el cirujano vascular dr. (sic) Caro y el urólogo Dr. Murillo. La operación consistió en LAPARATOMIA, BYE PASS ILIACO-FEMORAL, EMBOLECTOMIA,, (sic) RESECION URETER DERECHO, REIMPLANTE URETER DERECHO. El diagnóstico preoperatorio fue el de TROMBOSIS VS LIGADURA ART. ILIACA COMUN, POR ANEXO HISTERECTOMIA, los hallazgos encontrados en dicha cirugía fueron: LIGADURA Y TROMBOSIS ART.

ILIACA COMUN DER. - LIGADURA DE VENA ILIACA DERECHA COMUN Y VENA ILIACA IZQUIERDA. - DESGARRO EN LA UNION DE ILIACAS

CON HEMATOMA. - NECROSIS POR DESVASCULARIZACION DE 1/3

DISTAL URETER - NECROSIS DE PARED POST. DE VEJIGA (lat. der). 11o.) Esta cirugía dura cerca de 4 horas, después de las cuales el Dr. Caro manifestó que había encontrado la arteria ilíaca seccionada por lo que se había visto obligado a hacer un bye pass, su pronóstico fue poco alentador, dado el tiempo transcurrido y a la gravedad de la lesión. La paciente manifiesta haber escuchado cuando un médico que acompañaba al Dr. CARO, en tono contrariado había preguntado que quien (sic) era el médico que había hecho esa operación tan mal hecha. En esa ocasión el Dr.

WILSON CARO también había manifestado contrariedad por lo hecho en Buga, dejando entrever que algo mal había sido hecho en Buga, para llegar a esa situación. Sin embargo se esperó hasta el día siguiente para concluir que se debía amputar la pierna, ya que la pierna no respondió al BYE PASS. 12o.) Con diagnóstico preoperatorio de ISQUEMIA IRREVERSIBLE DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, (sic) se procede a realizar la primera operación de amputación de la pierna derecha a ALBA INES JARAMILLO DE LIBREROS Esta amputación fue realizada por el Dr. WILLIAM FERNANDO LENNIS, el 8 de septiembre de 1995 en la clínica Rafael Uribe de los Seguros Sociales Seccional Valle, Cali. 13o.) DE (sic) ahí en adelante, la gravedad de la lesión sufrida por la paciente obligó a repetidas cirugías de cercenación de su pierna derecha. Primero se hizo amputación por encima de la rodilla, después un poco mas (sic) arriba y por último se procedió a la desmembración total del miembro (sic) inferior derecho, para evitar que la infección aguda se regara por todo el cuerpo y terminada con la vida de la paciente. La desmembración total del miembro inferior derecho o desarticulación, se realizó en la Clínica Rafael Uribe de los Seguros Sociales Seccional Valle, Cali, el día 6 de octubre de 1995, donde intervinieron el Dr. GERMAN SALCEDO y el Doctor LENIS” (fls.109 a 113 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante

providencia del 22 de septiembre de 1997, la cual fue notificada al Gerente Regional del Instituto de los Seguros Sociales, por conducto de la señora Amanda Acosta, el 9 de diciembre de 1997 (fl.129 c1). 2 El Instituto de los Seguros Sociales contestó la demanda en la oportunidad legal, mediante escrito en el cual manifestó atenerse a lo probado dentro del proceso. En la misma, la demandada afirmó: La paciente fue atendida “en forma permanente y continua por el personal de la Institución, y por sus mejores médicos” (fl.144 c1). Así mismo, una vez determinado que la paciente “presentaba una masa tumoral en la parte inferior del abdomen” se procedió por el cuerpo médico de Buga a “realizar una laparotomía explorativa” (fl.145 c1). Al encontrarse en la intervención un tumor de “grandes proporciones” el médico Carlos Alfredo Llanos encontró necesario no sólo retirar la masa, sino también “retirar varios órganos mas (sic) como son: la apéndice, el omento que es la capa que recubre a los intestinos para protegerlos y permitirles su propio movimiento, ovario derecho, etc” (fl.145 c1). Se manifestó que de “no haberse retirado este tumor en ese momento, la paciente habría muerto en un corto lapso de tiempo debido al cáncer que se estaba propagando rápidamente en su cuerpo” (fl.145 c1). Se señaló, además, que durante la intervención al “procurar el retiro de dicho tumor de la arteria, procede entonces el cuerpo médico a cortar por encima y por debajo de donde se encontraba los tentáculos del tumor y posteriormente se liga

la arteria”. En atención a esto se manifestó que al ligar la arteria iliaca interna “queda en funcionamiento y en buen estado la arteria iliaca externa, con la cual, en circunstancias normales debería continuar siendo irrigada con sangre la pierna”, lo que motivó a que el médico Llanos haya informado a los familiares que se le quedaría durmiendo la pierna. Pese a lo anterior, se sostuvo que la edad de la señora Jaramillo de Libreros (69 años) y su tendencia a la hipertensión y a la arteriosclerosis “complicaron inesperadamente a la paciente, lo que llevó a que después de la intervención un trombo obstruyera “la arteria iliaca externa que era la que debía irrigar con sangre la pierna y de ahí el necrosamiento y posterior pérdida de la pierna”. (fls.145 y 146 c1). Como consecuencia de la complicación señalada, se ordenó la remisión de la paciente a la ciudad de Cali, en donde fue valorada, considerándose que no procedía la intervención inmediata “por cuanto, en principio se encontraba muy delicada de salud por la larga intervención que

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