CE-76001-23-24-000-1997-04037-01(6228)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-04037-01(6228)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto / DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO - Responsabilidad del declarante / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Responsabilidad del transportador y del garante El Tránsito Aduanero es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional. Las operaciones de Tránsito Aduanero se deben realizar únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica. El declarante se hará responsable ante la Aduana por la veracidad de la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al Régimen de Tránsito que no llegue a la Aduana de destino. En el caso de las empresas transportadoras, éstas responderán ante la autoridad aduanera por la finalización del Régimen dentro de los plazos autorizados, y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito Aduanero. Toda operación de Tránsito Aduanero deberá estar amparada con las garantías correspondientes. La garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, se constituirá para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de Tránsito
Aduanero. Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar Tránsitos Aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros. La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de Tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del Régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero. Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Finalización / REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligaciones de la empresa transportadora La modalidad de Tránsito Aduanero finalizará con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, peso y el estado de la mercancía consignada en dicho documento. Si existiere inconformidad registrará la información en el sistema informático de la aduana. Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectaren posibles adulteraciones en dicho documentos, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana
de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras, a través del sistema informático aduanero. Es decir las obligaciones de la empresa transportadora en relación con el Régimen de Tránsito Aduanero comprende no solo la entrega de la mercancía dentro del plazo previsto sino la de los documentos de carga y el relativo al Tránsito Aduanero dentro del mismo plazo, sino que el hecho de haber amparado el cumplimiento de tales obligaciones con la suscripción de póliza tenga la virtualidad de enervar su propia responsabilidad. Respecto del Régimen de Tránsito Aduanero resulta necesario tener en cuenta lo estipulado en los artículos 76 y 17 del Decreto No. 1909 de 1992. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Exoneración de responsabilidad del transportador: causas y requisitos / VICIOS INHERENTES A LA COSA TRANSPORTADA - Elementos implícitos de la fuerza mayor o caso fortuito en la exoneración de responsabilidad del transportador Con base en lo estipulado en el artículo 992 del C.Co., modificado por el D.E. 01/90, artículo 10, es que procede a analizar las circunstancias que exoneran de responsabilidad al transportador, en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Recae sobre él una presunción de culpa, de la cual puede exonerarse si demuestra una de dos circunstancias:1º. Que la causa del daño le fue extraña o que se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada. Decir que la
causa del daño le fue extraña, significa que no se originó en actuaciones u omisiones del transportador o de las personas bajo su responsabilidad, sino en hechos exclusivo de terceros o de la naturaleza, como un rayo o un terremoto. El hecho que ocasiona el daño debe tener, por consiguiente, causas externas al sujeto de la obligación. En cuanto concierne al vicio, la doctrina ha precisado que el vicio propio o inherente a la cosa transportada hace referencia a los daños que se encuentran en la mercancía, originados en su misma naturaleza o en su estado de conservación; por ejemplo: fermentación, putrefacción, combustión espontánea, muerte de animal enfermo. En estos casos, cuando el remitente ha hecho una declaración inexacta respecto de la naturaleza de las cosas, el transportador queda libre de responsabilidad por lo daños derivados de dicha inexactitud. 2º. Adicionalmente, para exonerarse de responsabilidad, el transportador debe probar que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador, según las exigencias de su profesión, para evitar el perjuicio o su agravación. Este requisito apunta hacia la conducta diligente con que actúe, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad. Por consiguiente, le compete demostrar que el hecho que ocasiona el daño no se originó o agravó por su negligencia o descuido. En este punto tienen especial relevancia los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, para valorar la conducta asumida por el transportador. Ello indica que, a pesar de no incluirse en forma explícita la causal de fuerza mayor o caso fortuito, es evidente que, atendiendo a los principios generales de
las obligaciones, sus elementos se encuentran implícitos en la normatividad comentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO Bogotá, catorce (14) de marzo del año dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-04037-01(6228)
Actor: SOCIEDAD TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ &
CIA. S. EN C.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Sociedad Transportes Rodríguez Gonzálo Rodríguez & Cia. S. en C.S., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Buenaventura, que se relacionan a continuación: 1º. Resolución No. 000337 del 21 de marzo de 1.997, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación de finalizar el Tránsito Aduanero No.
001324 del 29 de abril de 1.996; 2º. Resolución No. 000577 del 30 de mayo de 1.997, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución No. 000337 del 21 de marzo de 1997; y 3º. Resolución No. 000895 del 4 de septiembre de 1.997, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 000337 del 21 de marzo de 1.997, confirmándola en todos sus aspectos. b. Los hechos de la demanda. 1º. El consignatario Cargraphics S.A. a través el declarante Barberan Cia Ltda S.A., solicitó el tránsito de la mercancía amparada con el Documento de Transporte No. NY01999BU y Manifiesto de Carga No. 35600378 del 13 de abril de 1996. 2º. El 29 de abril de 1996, con la Declaración de Tránsito Aduanero No. 001324, se autorizó el transporte de la mercancía a la Aduana de Destino de Cali, depósitos de Carvajal S.A., fijándose como plazo máximo de realización del tránsito el 3 de mayo de 1.996. 3º. La mercancía ha transportar estaba embalada en dos contenedores que contenían papel esmaltado en rollos, de acuerdo con la descripción que aparece en la Declaración de Tránsito Aduanero. 4º. Según la nota de Inspección No. 0101322 de Almadelco, el pase de portería y control de báscula, también de Almadelco, la mercancía llegó a la Aduana de Destino con fecha viernes 2 de mayo de 1.996. Lo anterior establece
que las mercancías sin nacionalizar y el Tránsito Aduanero llegaron a Cali en la debida oportunidad, tal como consta en la documentación originada en los Almacenes Generales de Depósito “Almadelco” de Cali. 5º. Mediante Resolución No. 000337 de 21 de marzo de 1997, la División de Fiscalización declaró incumplido el Tránsito Aduanero en virtud del mensaje emanado de la División Operativa DIAN - Cali. 6º. En término se interpusieron los recursos de reposición y de apelación contra el primer acto declaratorio de incumplimiento del Tránsito Aduanero; la funcionaria de Fiscalización negó el primero y concedió, subsidiariamente, el segundo. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La actora considera que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: ( ver a folios 44 a 52) 1º. Artículos 2, 13, 23, 29, 83, 90, 209 y 363 de la Carta Fundamental. 2º. Artículos 1º, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo. 3º. Decreto 2402 de 1.991; Resolución 3333 de 1.991; Decreto 1909 de 1.992; y el Decreto 2295 de 1.996. 4º. Artículos 850 y s.s. del Estatuto Tributario, y demás normas concordantes y afines. Por tratarse de un “ acto complejo” de la Administración, ya que se está demandando la nulidad de tres resoluciones y de las actuaciones que dieron lugar a ellas, se efectuó un análisis de cada una de las resoluciones impugnadas, con el
fin de demostrar que cada una de ellas adolece de inconstitucionalidad y de ilegalidad. 1º. Resolución No. 000337 del 21 de marzo de 1.997.
Primer cargo: Falsa motivación: la administración aduce con ambigüedad que mediante oficio suscrito por la Jefe de la División Operativa de la DIAN Cali, y dirigido al Jefe de la División Operativa de la DIAN Buenaventura, se establece que no se dieron los parámetros otorgados para el cumplimiento del Tránsito Aduanero. Igualmente, señaló que la garantía global se hará efectiva en la proporción correspondiente al incumplimiento del Tránsito Aduanero y responsabiliza a la empresa transportadora, en el evento de que el monto de la póliza no cubra la totalidad del riesgo.
Segundo cargo: Desviación de poder: La Administración no puede, en forma arbitraria, estar aplicando lo que la Ley no le ha otorgado, pues el artículo. 3º del Decreto 1909 de 1.992 remite al hecho de la importación pero no los
Tránsitos Aduaneros. La administración no puede, con base en el artículo 109 de la referida normatividad aduanera, establecer el otorgamiento de garantías, pues la misma norma repulsa lo que estableció la División de Fiscalización DIAN Buenaventura. En efecto, el inciso 2º del artículo prenombrado reza: “ no habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de usuarios aduaneros permanentes e inscritos ante la Dirección de Aduanas Nacionales o entidades de derecho público”. La empresa Transportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez & Cia. S. EN C.S.,
desde el año de 1.994, por el sólo hecho de efectuar el transporte de mercancías mediante las Declaraciones de Tránsito Aduanero, es usuaria aduanera permanente y está inscrita ante la Dirección de Aduanas Nacionales.
Tercer cargo: Violación de normas legales y constitucionales: El acto administrativo desacata el artículo 29 de la Constitución Política, pues, sin el lleno de los requisitos legales se expidieron las Resoluciones impugnadas, ya que no se escuchó a nadie como tampoco se formuló pliego de cargos. 2º. Resoluciones Nos. 000577 del 30 de mayo de 1.997 y 000895 del 4 de septiembre de 1.997.
Primer cargo: Falsa motivación, desviación de poder y violación de normas legales y constitucionales: Por economía procesal y por tratarse de una réplica del primer acto administrativo, sostiene los mismos cuestionamientos realizados a la Resolución No. 000337 del 21 de marzo de 1.997.
d. Razones de la defensa La apoderada de Dirección de Aduanas Nacionales, Administración de Aduana de Cali, expuso las razones que, en síntesis, son las siguientes: ( ver a folios 72 a 75) El actor solicitó permiso para trasladar la mercancía que arribó por el Puerto de Buenaventura, al parecer, con el fin de nacionalizar la mercancía en la Aduana de Cali, sometiéndose al Régimen Aduanero especial para estos casos, y con constitución de la garantía correspondiente a la Declaración de Tránsito
Aduanero otorgado por la Aduana de partida ( Buenaventura). Mientras la Declaración de Tránsito Aduanero No. 001324 tuvo vigencia del 29 de abril de 1.996 al 3 de mayo de 1.996, el manifiesto de carga se realizó con fecha 4 de mayo de 1.996, bajo el no. 580596-601788, o sea, un día después del plazo taxativamente señalado. La actora anexa documentos que pretende hacer valer como prueba de llegada de la mercancía a su destino, pero ello no es suficiente puesto que estos documentos, mientras no estén debidamente presentados a la autoridad competente, en este caso, al funcionario de la Aduana de Cali, no son válidos para avalar el cumplimiento del Régimen. Refiriéndose al recibo de la mercancía en el Depósito de Almadelco, supuestamente el 2 de mayo de 1996, comenta que dicho documento se refiere es a la entrega de “un (1) contenedor de 20 pies No… Vacío y aseado…,” de lo que colige que la mercancía no llegó a ese Depósito (simplemente porque el contenedor estaba vacío) y, además, porque el destino de la mercancía no era ese Depósito, sino el de la Aduana de Carvajal, tal como se ordenó en la Declaración de Tránsito Aduanero No. 001324. Aunque el transportador hubiese descargado la mercancía supuestamente, sin autorización de la Aduana, el dos de mayo, no cumplió con la obligación aduanera de presentarla ante la autoridad competente, en este caso, los funcionarios aduaneros que permanecieron en carga atendiendo los
procedimientos en ese fin de semana y festivo. II - LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con la siguiente argumentación: ( ver folios 96 a 111) Con la Declaración de Tránsito Aduanero se presentó certificación suscrita por el gerente de la empresa Transportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez & Cía. S. en C.S. ( folio 92 cuaderno 2), asumiendo la responsabilidad por el transporte a la Aduana de Destino de la mercancía amparada con la Declaración de Tránsito Aduanero No. 001324 y aceptada el 29 de abril de 1.996, pero no cumplió, pues si se observa a folio 99 del cuaderno No. 2, debía entregarse la mercancía al Depósito de la Aduana en Carvajal, calle 15 No. 32-234 autopista Yumbo - Cali, en el plazo máximo de realización del tránsito 3 de mayo de 1.996, pero la mercancía no fue entregada en dicho lugar. Respecto de la garantía, precisó el a quo que ésta se constituye para garantizar el Régimen de acuerdo con el numeral 2.1. de la Resolución No. 3333 de 1.991. La Resolución 1794 de octubre 13 de 1.993 regula los plazos, modalidades y condiciones en que se deben otorgar las garantías para el Régimen de Tránsito Aduanero, indicando que quien debe suscribir tales garantías es el transportador, pues tal obligación le corresponde a la empresa transportadora con el fin de amparar la finalización del régimen de tránsito dentro
del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que se deriven del incumplimiento. Todo lo anterior indica que el transportador no se libera de las obligaciones que adquiere con la DIAN al constituir la póliza. Igualmente, que aunque la accionante alega que la DIAN Buenaventura tomó la decisión con verdadera desviación de poder, por cuanto la Resolución No. 3333 de 1.991 está derogada por el Decreto 2295 de diciembre 18 de 1.996, dicha afirmación no es cierta, en virtud de que para la época de los hechos ( 3 de mayo de 1.996) dicho Decreto no había entrado en vigencia, o sea, que se encontraba vigente la referida Resolución No. 3333 de 1.991. Tal como consta a folios 13 y 14 del cuaderno No. 1, la mercancía existente en los contenedores TCSU 283156-3 y CRXU 235770-0, si bien aparece llegada a Almadelco de Cali el 2 de mayo de 1.996, no era el sitio de destino del Tránsito Aduanero, ya que debía entregarse en el “ Depósito de Aduana de Carvajal Calle 15 No. 32-234 autopista Yumbo - Cali”. Aclara que los documentos con los que pretende acreditar el cumplimiento no aparecen dentro del cuaderno de antecedentes administrativos, o sea, no se sabe si fueron presentados o acreditados en la vía gubernativa. Por consiguiente, la actuación administrativa enjuiciada, al declarar el incumplimiento del Tránsito Aduanero y hacer efectiva la garantía constituida a favor de la Nación por la sociedad Transportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez &
Cía. S. en C.S., estuvo conforme con la normatividad vigente para el caso. III - LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, inconforme con la decisión, apeló el fallo con argumentos que se pueden resumir así: (ver folios 165 a 170) Se malinterpretaron las normas vigentes para los Regímenes de Tránsitos Aduaneros : Decretos 2295 de 1.996 y 1569 de 1.997; Resolución 2450 de 1.997 y Concepto No. 9 de 1.997 de la Subdirección Jurídica de la DIAN, a nivel central. Dichas normas constituyen el marco legal vigente para los regímenes de tránsitos aduaneros, transportes multimodal y cabotaje y derogaron lo establecido en los Decretos 2666 de 1.984, 2402 de 1.991 y la Resolución 3333 de 1.991. Existe, sin lugar a dudas, la falsa motivación y la desviación de poder tanto en la parte gubernativa como en la procesal de primera instancia. La Declaración de Tránsito Aduanero, materia de cuestionamiento llegó a la Aduana de Destino y fue sometida a experticio por el encargado de Aduanas en dicho lugar, y si hubo un reporte de incumplimiento, éste solamente fue remitido por tal funcionario en un tiempo que contraría el artículo 20 del Decreto 2295 de 1.996, que obliga a reportar cualquier anomalía sobre los bienes en tránsito dentro de las 24 horas subsiguientes a la Aduana de Partida. Aduce que no se llamó a integrar el contradictorio a la Aseguradora Colseguros y que aunque existe falencia a cargo de la parte actora, obligaba a la
primera instancia a conformar el litis consorcio necesario. No deja pasar inadvertido que la transportadora tiene una póliza global tomada a Colseguros, por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos ($350.000.000.oo), y así mismo, en efecto, a su defensa en la etapa administrativa y judicial ha tenido el soporte en carga económica superior a los $150.000.000.oo. Menciona que ya se han proferido fallos nugatorios de las pretensiones de varias demandas que se remiten a los mismos hechos, sin hacer referencia a alguno en particular, ni citar los números de los expedientes. Aporta cuatro resoluciones mediante las cuales la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura repone sus criterios, bajo el entendido de que sus pronunciamientos contrariaban principios consagrados en la Carta Política. Finalmente, increpa las decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a una demanda planteada con los mismos ingredientes, donde se compaginaba lo real en lo objetivo, aduciendo que el a quo no captó que el Tránsito Aduanero, que se reportaba como incumplido, había surtido su efecto un día antes del término concedido, tal como lo refrendan las tres Resoluciones que se acompañaron con el recurso de apelación. IVTRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación por auto de fecha 16 de mayo del 2.000, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para hacer uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1.998.
V - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En segunda instancia, el señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VIALEGACIONES DE LAS PARTES Llegado el momento procesal oportuno, el apoderado de la Unidad Administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, alegó de conclusión, así: ( ver folios 22 a 28) La controversia se centra en establecer si el Tránsito Aduanero 1324 del 29 de abril de 1.996 se cumplió dentro del término autorizado o si, por el contrario, se presentó el incumplimiento dando lugar a su declaratoria y, en consecuencia, a la efectividad de la garantía, mediante los actos administrativos objeto de demanda. De los argumentos del recurso, así como de los expuestos en vía gubernativa y en sede jurisdiccional, se observa que la sociedad actora hace una errada interpretación de las normas que para la época de los hechos regulaban el Régimen de Tránsito Aduanero. Al respecto se precisa que el Tránsito Aduanero estaba regulado por el Decreto 2402 de 1.991, la Resolución 3333 de 1.991 y la Resolución 1794 de 1.993. Disponía el artículo 9 del Decreto 2402 de 1.991: “ El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o de Destino, según sea pertinente. El régimen terminará por las siguientes causales:
1. (…)
2. La cancelación del Tránsito Aduanero se efectuará con la presentación conforme de la mercancía en la Aduana de Destino; y la devolución de la garantía procederá mediante la entrega de la Declaración
de Tránsito correspondiente en la Aduana de Partida o mediante la comunicación oficial por telefax o radiograma del administrador de la Aduana de Destino a la Aduana de Partida”. Por su parte la Resolución 3333 de 1.991 establecía: “ 6. Trámites en la Aduana de Destino: 6.1. Presentación en la aduana de la mercancía en tránsito. Las mercancías en tránsito deberán ser presentadas en la Aduana de destino dentro del plazo establecido, junto con los siguientes documentos: Declaración de Tránsito Aduanero ( D.T.A.), original 2ª y 3ª copia. Documento de transporte. 6.2 Recepción de la mercancía. El funcionario asignado realizará las siguientes funciones: Verificará la correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y los documentos anexos con la unidad de carga y/o medio de transporte. (…) Dispondrá el almacenamiento de las mercancías de conformidad con lo previsto en los capítulos VI, VII y VIII del Decreto 2666 de 1.984 y demás normas vigentes sobre la materia.
7. Finalización del Régimen.
El Régimen de Tránsito Aduanero se dará por finalizado en los casos previstos en el artículo 9 del Decreto 2402 de 1.991, que modificó el artículo 119 del Decreto 2666 de 1.984.
8. Cancelación de la garantía. “ La Aduana de Ingreso o de Partida cancelará la garantía cuando se pruebe a satisfacción la terminación del régimen. En caso contrario, se hará efectiva dicha garantía, sin perjuicio de las demás sanciones que
corresponda conforme a los establecido en las normas aduaneras.” Del análisis de los hechos y del acervo probatorio frente a la normatividad transcrita, se establece con claridad que la sociedad actora no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en las citadas normas, toda vez que desbordó los limites temporales señalados en la legislación aduanera para que pudiera tenerse por cumplida la obligación, omitiendo, además, la presentación de los documentos de tránsito a la Aduana de Destino, para dar por terminado el Régimen dentro del término autorizado por la Aduana de Partida en la Declaración de Tránsito Aduanero. Al respecto, y no obstante que la sociedad demandante dice que entregó la mercancía al depósito de Aduana de Carvajal en la ciudad de Cali, no por ello puede afirmarse que cumplió con el Régimen dentro del plazo establecido en la Declaración de Tránsito Aduanero, toda vez que la norma, esto es la Resolución 3333 de 1.991, es clara en determinar en el numeral 6 el trámite en la Aduana de Destino, el cual debe ser cumplido no sólo por el funcionario asignado para la recepción de la mercancía objeto del Tránsito, sino también por la empresa transportadora que es la responsable tanto del transporte de la mercancía, como de la presentación de la misma y de los documentos ante la Aduana de Destino, trámite previo a la entrega de dicha mercancía al Depósito Aduanero señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero. La empresa Transportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cía S. en C.S. no
presentó la mercancía ni los documentos relacionados con el Tránsito Aduanero No. 1324 del 29 de abril de 1.996, omitiendo el cumplimiento dentro del término del Tránsito autorizado. En consecuencia, como solo se efectuó hasta el 5 de mayo de 1.996, tal como consta en el cuerpo de la Declaración de Tránsito Aduanero, en el numeral 15, donde aparece sello y firma del almacenista de la Aduana de Cali, incurrió en desconocimiento de la normatividad. En tal sentido, dice la garantía constituida por la empresa transportadora que se responsabiliza no solo del transporte de la mercancía sino de la presentación y entrega de la misma dentro del término autorizado, tiene un objeto claro y definido: se trata de una garantía de cumplimiento otorgada mediante póliza de una Compañía de Seguros, de tal forma que, en el evento de materializarse el riesgo asegurado, procede por parte de la Administración declarar el incumplimiento y, en consecuencia, ordenar la efectividad de la misma, tal como aconteció en el asunto bajo examen. No se trata de una actitud arbitraria de la Administración, como en forma equivocada afirma la apelante, por cuanto está probado que la sociedad actora constituyó garantía a favor de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Póliza Global de Cumplimiento No. 724002591 de la Aseguradora Colseguros S.A., con vigencia hasta el 5 de diciembre de 1.997, por un valor de $350000.000.oo., conforme a lo dispuesto en la Resolución 1794 de 1-993 con un objeto definido, como consta en el ítem “ Riesgo Asegurado” de la
misma póliza que dice: “ garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con el transporte de mercancías sin nacionalizar de conformidad con el Decreto 2402 de 1.991 y las Resoluciones 3333 de 1.991, 1794 de 1.993 y 1676 de 1.994.” Al respecto, el artículo 4º del Decreto 2402 de 1.991 regula lo referente a la garantía en materia de Tránsito Aduanero, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2, 2.1 y 2.2. del capítulo I de la Resolución 3333 de 1.991. A su vez, el 23 de octubre de 1.993 se expidió la Resolución 1794 por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respaldan las obligaciones aduaneras, que en su artículo 52 derogó en forma expresa los numerales 2.1 y 2.2. de la Resolución 3333 de 1.991, los cuales se referían en su orden a : “ garantía por la finalización del Régimen” y a “ garantía por derechos de importación y demás derechos suspendidos”, razón por la cual la empresa de transportes, una vez autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para transportar mercancías sometidas a Tránsito Aduanero, estaba en la obligación de constituir Póliza Global de Cumplimiento expedida por la Compañía de Seguros, con el objeto claro establecido en los artículos 25 y 27 de la Resolución 1794 de 1.993, que dispone: “ Artículo 25: Garantías en el Régimen de Tránsito Aduanero.
El objeto de estas garantías es amparar la obligación de finalizar el Régimen de Tránsito dentro del plazo autorizado y/o el pago de los tributos aduaneros que deriven por su cumplimiento”. “ Artículo 27: Garantía para inscripción de empresas nacionales para realizar operaciones de Tránsito Aduanero dentro del territorio nacional. Las empresas transportadoras para obtener la inscripción ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para realizar operaciones de Tránsito Aduanero dentro del territorio nacional, deberán constituir una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, por la terminación del Régimen, por cuantía equivalente al 10% del valor CIF promedio quincenal de las mercancías que proyecten transportar en los seis (6) meses siguientes a la inscripción y por un término de duración de un año, renovable antes de su vencimiento. Para efectos de su renovación, el valor de la garantía se determinará con base en el valor CIF promedio quincenal de las mercancías transportadas durante los seis meses anteriores a dicha renovación.” En este orden de ideas, al haber obtenido la autorización por la Administración Aduanera para el transporte de mercancías bajo el Régimen de Tránsito Aduanero, previa la constitución de la garantía mediante la citada Póliza Global de Cumplimiento, es claro que, al materializarse el riesgo asegurado, era procedente la declaratoria del incumplimiento y, en consecuencia, ordenar la efectividad de la garantía, conforme lo dispone el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, mediante los actos administrativos, objeto de la demanda. No aparece en los hechos investigados una causal eximente de
responsabilidad como la fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que, para que ésta se configure, deben darse los elementos constitutivos de la misma como son la impre
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