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CE-76001-23-24-000-1997-04109-01(20477)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-04109-01(20477)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIA SIMPLE - Impide valoración probatoria / COPIA AUTENTICA - Valor probatorio. Valoración probatoria Los documentos visibles a folios 12 a 17 del cuaderno 1 no podrán valorarse en el sublite, dado que obran en copia simple. Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala en el sentido que éstas “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.”Es menester señalar que las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Los documentos a los que se hizo alusión anteriormente no reúnen ninguna de las condiciones anotadas, razón por la cual no podrán valorase en el presente asunto. Pero independientemente de ello y esto en gracia de discusión, tales documentos no aportan nada para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó involucrado el señor Loaiza Contreras.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: Sobre valoración de documentos en copia simple consultar sentencia de 16 de abril de 2007, expediente AG025 y sentencia de 2

de mayo de 2007, expediente número 31217 PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA - Prueba documental Tampoco podrán tenerse en cuenta las copias de recortes de prensa, aportados al proceso por el demandante, habida consideración que en relación con el valor probatorio de tales documentos, la Sala ha manifestado que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa, consultar sentencia de 15 de junio de 2000, expediente número 13338, sentencia de 25 de enero de 2001, expediente numero 11413 y auto de 10 de noviembre de 2000, expediente 18298

MATERIAL PROBATORIO - Debe establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la demanda / DAÑOAcreditación / ACREDITACION DEL DAÑO - Debe probarse El escasísimo material probatorio obrante en el plenario no permite establecer en manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la demanda, pues ninguna prueba alude a una supuesta incursión guerrillera en las afueras de la ciudad de Cali el 10 de octubre de 1995,

como lo señalaron los demandantes, mucho menos es posible determinar cuáles fueron los daños que éstos habrían sufrido como consecuencia del accionar guerrillero. La mera denuncia penal formulada por el señor Loaiza Contreras ante la Fiscalía General de la Nación, por si sola, sin otros medios de prueba que respalden su contenido, impiden saber a ciencia cierta qué fue lo que realmente ocurrió ese día. (…). En el caso sub judice, es innegable la orfandad probatoria con la cual se pretende endilgar responsabilidad a las enjuiciadas por los daños que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de los hechos acaecidos el 10 de octubre de 1995, pues nada de lo dicho en la demanda encuentra respaldo probatorio. CARGA DE LA PRUEBA - Compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte / CARGA DE LA PRUEBA - Noción. Definición. Concepto Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien

presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel, situación que no se dio en el sub lite. Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, presupuesto necesario para enjuiciar la conducta desarrollada por aquellas. Por lo tanto, los actores no cumplieron en esta ocasión con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Sobre carga de la prueba, consultar sentencia de 27 de abril de 2006, expediente número 16079. Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, consultar sentencia de 4 de mayo de 1992, expediente número 6627

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-04109-01(20477)

Actor: ANDRES FELIPE LOAIZA CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL;

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “NEGAR las pretensiones de la demanda” (folios 145 a 156, cuaderno 2).

I. ANTECECEDENTES El 10 de octubre de 1997, el señor Augusto Loaiza Contreras, obrando en nombre propio y en representación de su esposa e hijos, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara solidariamente responsables a la Nación–Ministerio de la Defensa-Policía Nacional y al Municipio de Santiago de Cali, por los daños causados como consecuencia de un ataque subversivo perpetrado por las FARC en la ciudad de Cali, el 10 de octubre de 1995.

Según la demanda, el señor Javier Augusto Loaiza Contreras y su familia residían en el Corregimiento “Los Andes”, jurisdicción del Municipio de Cali. El día

de los hechos, cuando la persona aludida retornaba a su casa después de una jornada de trabajo, fue interceptado a la altura del establecimiento de comercio denominado “El Arca de Noé” por miembros del Frente 30 de las FARC, quienes lo obligaron a descender del automotor de su propiedad y procedieron a quemarlo. Señalaron que el señor Loaiza Contreras escuchó cuando los subversivos se comunicaron por radio teléfono y ordenaron perpetrar un ataque contra la Escuela de Carabineros de Cali, que duró aproximadamente dos horas, tiempo durante el cual los antisociales quemaron otros vehículos, se trasladaron a diferentes residencias, intimidaron a la población civil y dispararon toda clase de armas desde diferentes puntos estratégicos. No obstante ello, en el lugar de los hechos no hizo presencia alguna la Fuerza Pública. Tales hechos obedecieron a una falla por omisión en el servicio, pues las entidades demandadas no repelieron el ataque subversivo y omitieron las medidas de seguridad necesarias para brindar protección a los civiles e impedir dichos ataques y acciones delictivas (folios 24 a 40, cuaderno 1). Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente pasado, los actores solicitaron las sumas en las que incurrió el señor Loaiza Contreras para recuperar su estado de salud emocional, altamente afectado por los hechos acaecidos el 10 de octubre de

1995; por concepto de daño emergente futuro, los actores solicitaron las sumas que la víctima deba sufragar para atender los gastos de su recuperación, mientras que por lucro cesante solicitaron el valor del vehículo afectado y de los objetos personales perdidos; en subsidio, solicitaron para la víctima directa el equivalente a 4000 gramos de oro (folio 25, 27 cuaderno 1).

2. Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas y al Ministerio Público (folios 41 a 42, cuaderno 1).

La Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que no existían pruebas que demostraran una falla o falta en el servicio, por acción o por omisión, pues el hecho generador del daño no fue ocasionado por la entidad demandada sino por terceros, configurándose así el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero (folios 49 a 51 cuaderno 1). El Municipio de Santiago de Cali solicitó que no se accediera a las pretensiones de los actores, en consideración a que los hechos objeto de la demanda obedecieron a la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que su comportamiento fue imprudente, “en la medida en que habiendo tenido la opción de dejar de conducir y parar a tiempo para que los guerrilleros no causaran ningún daño ni a su vida, ni a sus bienes, siguió la marcha; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Cali, e

inexistencia del nexo causal, por cuanto las entidades demandadas no fueron las causantes de los hechos en los cuales resultó perjudicado el señor Loaiza Contreras (folios 62 a 68 cuaderno1).

3. Vencido el período probatorio, el 14 de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 70 a 72, 112 a 115, cuaderno 1).

Los actores deprecaron del juez que se declarara la responsabilidad de las demandadas, en consideración a que los daños sufridos como consecuencia del accionar subversivo desbordan y exceden las cargas públicas que normalmente están obligados a soportar los Administrados (folios 140, 143 cuaderno 1). La Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional afirmó que en este caso se configuró el hecho de un tercero, debido a que la quema del automotor fue realizada por subversivos quienes de manera imprevista y clandestina, en horas nocturnas en la vía que conduce de Cali a Cristo Rey, interceptaron el vehículo del demandante y procedieron a quemarlo, razón por la cual no es posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades no tuvieron conocimiento alguno de lo que sucedía en el lugar de los hechos (folios 116 a 135 cuaderno 1). El Municipio de Santiago de Cali ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Sostuvo que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre el nexo causal entre el actuar o la omisión de la entidad

demandada y el daño causado. Afirmó que se encuentra demostrada en el sub lite la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, debido al actuar imprudente del actor por haber omitido las advertencias que le hicieron los presuntos guerrilleros para que hiciera un alto en el camino, de lo cual se infiere que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar (folios 136,139 cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio (folio 144, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que no se demostró en el plenario que la conducta omisiva de las entidades demandadas hubiere causado los daños que dijeron haber sufrido los demandantes como consecuencia del accionar subversivo. Sostuvo que no existía título de imputación que permitiera atribuirle a las entidades demandadas el daño antijurídico, ni la relación de casualidad que indicara que el hecho dañoso se vinculara de forma directa y exclusiva con la inactivad u omisión de las autoridades públicas (folios 145 a 156 cuaderno 2).

Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas a título de daño especial, pues se encuentra acreditado el ataque guerrillero perpetrado contra la Escuela de Carabineros y contra el Comando Especial Conjunto del Bloque de

Búsqueda, con sede en Cali, al igual que se encuentran acreditados los daños que tal hecho les produjo a los demandantes, los cuales exceden las cargas públicas que normalmente están obligados a soportar los administrados (folios 166 a 169, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior y, por auto de 30 de julio de 2001, el recurso fue admitido por esta Corporación

(folios 159,160, 171, cuaderno 2). El 31 de agosto de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 173, cuaderno 2). La parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que el material probatorio aportado al plenario evidencia que las entidades demandadas tenían conocimiento sobre el peligro en que se encontraban las personas y los bienes que resultaron afectados como consecuencia del accionar subversivo, pero a pesar de ello las accionadas no utilizaron los mecanismos de protección necesarios para salvaguardar los intereses de la población civil (folios 174,176, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

a. De conformidad con el escasísimo material probatorio aportado al proceso, obra lo siguiente: Según denuncia formulada por el señor Javier Augusto Loaiza Contreras ante la Fiscalía Genera de la Nación: “(…) Acudo ante este despacho con el fin de instaurar denuncia penal contra los integrantes del 30 Frente de las FARC quienes el día martes 10 de octubre de 1995, siendo entre las 6.30 y 8.00 P.M. me interceptaran a la altura del kilómetro 3 de la vía que conduce al cerro Cristo Rey, a horas en que habitualmente me dirijo a mi domicilio ubicado en la región. Es así como a unos 500 metros del establecimiento comercial anteriormente conocido como “El Arca de Noé”, repentinamente me salieron al paso haciéndome señales de mano unos 10 o más sujetos fuertemente armados con sofisticados equipos de combate, luciendo pasamontañas y prendas similares a las militares, al observar que no iba a detener la marcha por lo latente del peligro, procedieron a disparar ráfagas de ametralladora contra el vehículo, obligándome a parar metros más adelante, donde fui obligado a tirarme al piso, mientras ordenaban por radio teléfono proceder, coincidiendo esto con lo que posteriormente se verificó fue la (sic) explosión que produjeron los detonantes colocados para derribar un poste de la energía, mientras estaba en el piso, uno de ellos me apuntaba con su ametralladora y se identificó como de las FARC, F. 30, mientras tanto algunos de ellos atravesaron mi carro en la carretera, y ordenaban echarle aceite y gasolina al mismo sin

importar lo que llevara dentro, ni mi solicitud de no quemarlo; unos minutos más adelante quien me vigilaba me dijo que corriera carretera arriba 300 metros sin mirar atrás. Al llegar a prudente distancia observé hacia atrás y vi grandes lenguas (sic) de fuego por la quema de lo que era mi carro. Logré refugiarme en un vivero que hay a orillas de la carretera y donde se me prestó toda colaboración, especialmente el teléfono con el que pude llamar a casi todos los medios de comunicación hablados (Emisoras) Caracol, R.C.N., y otras locales, a la Policía, a los Bomberos y otras autoridades, de quienes destaco la eficiente labor de la prensa y la vergonzosa y humillante actuación de las autoridades policivas que no fueron a auxiliarnos, al igual que los bomberos, por físico miedo. Momentos después desde el sitio donde me encontraba, observé como desde distintos sitios de Siloé salían luces de bengala y posteriormente disparos de rocket que se dirigían a la Escuela de Carabineros. Este espectáculo se repitió por varios minutos sin observarse reacción alguna por parte de la autoridad policiva ni otra, dejando en absoluto abandono a los habitantes de este sector, total y vergonzosamente abandonados a la peor suerte (…) (folios 9, 10, cuaderno 1). Los documentos visibles a folios 12 a 17 del cuaderno 1 no podrán valorarse en el sub lite, dado que obran en copia simple. Respecto de la aportación de documentos en copia simple debe reiterarse lo dicho por la Sala1 en el sentido que éstas “no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad

de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado2.”3 Es menester señalar que las copias serán admisibles y podrán ser valoradas siempre que puedan reputarse auténticas, de conformidad con cualquiera de los eventos previstos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1, numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Los documentos a los que se hizo alusión anteriormente no reúnen ninguna de las condiciones anotadas, razón por la cual no podrán valorase en el presente asunto. Pero independientemente de ello y esto en gracia de discusión, tales documentos no aportan nada para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales resultó involucrado el señor Loaiza Contreras.

Tampoco podrán tenerse en cuenta las copias de recortes de prensa, visibles a folios 19 a 21 del cuaderno 1, aportados al proceso por el demandante, habida consideración que en relación con el valor probatorio de tales documentos, la Sala ha manifestado que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas pruebas testimoniales porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio -artículo 228 del C.P.C.-, por lo que sólo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, expediente AG025. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 31.217 3 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle el mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. pueden ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido4. Mediante oficio No. 8607 de 10 de julio de 1999, el Subcomandante Operativo de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, le informó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo siguiente:

“En atención al oficio de la referencia me permito informar a ese despacho, que consultados los archivos que en la estación de carabineros y el archivo general reposan, no se encontraron anotaciones o documentos algunos relacionados con el atentado por parte de insurgentes el día 10-10-95, y que iba dirigido al Bloque de Búsqueda que se encontraba transitoriamente radicado en la sede Carabineros” (folio 88, cuaderno 1). Como puede verse, el escasísimo material probatorio obrante en el plenario no permite establecer en manera alguna las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la demanda, pues ninguna prueba alude a una supuesta incursión guerrillera en las afueras de la ciudad de Cali el 10 de octubre de 1995, como lo señalaron los demandantes, mucho menos es posible determinar cuáles fueron los daños que éstos habrían sufrido como consecuencia del accionar guerrillero. La mera denuncia penal formulada por el señor Loaiza Contreras ante la Fiscalía General de la Nación, por si sola, sin otros medios de prueba que respalden su contenido, impiden saber a ciencia cierta qué fue lo que realmente ocurrió ese día. Ni siquiera se acreditó en el plenario que el señor Loaiza Contreras era el propietario del vehículo Mazda 626 L de placas ID-3908, que según los demandantes habría resultado incinerado por el accionar terrorista, pues según la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el automotor mencionado es de propiedad de “HYM Ltda” (folio 91, cuaderno 1). Pero si en gracia de discusión se tuviera como cierto el hecho según el cual

los demandantes resultaron afectados por el proceder ilegal de grupos al margen de la ley, habría que concluir que se trató de un acto indiscriminado perpetrado por un tercero, cuyo objetivo principal no fue otro que el de alterar el orden público, poner en estado de zozobra a la población civil y llamar la atención de las Autoridades, razón por la cual las consecuencias nocivas del mismo no pueden imputarse a las demandadas, a menos que se compruebe que dicho acto obedeció a la falta de medidas de seguridad y precaución de las autoridades correspondientes, o a la presencia de errores tácticos, de comunicación o de inteligencia por parte de los miembros de la Fuerza Pública, quienes a sabiendas de que un hecho de esa naturaleza podría llevarse a cabo, no hubiesen hecho 4 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente 13338, sentencia de 25 de enero de 2001, expediente 11413; auto de 10 de noviembre de 2000, expediente 18298 nada para evitarlo, caso en el cual se desencadenaría la responsabilidad de la Administración, pero lo cierto es que en el sub lite el exiguo material probatorio aportado al proceso impide precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos narrados en la demanda. Tampoco podría responsabilizarse en este caso a la Administración con fundamento en un régimen de daño especial, como lo solicitaron los demandantes, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico, pero que sin embargo ha causado un daño en cumplimiento de sus deberes, surgiendo la obligación del Estado de reparar los

perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo, que es lo que determina el proceder de la autoridad pública en este evento5, pues lo cierto es que lo esgrimido por los actores en la demanda corresponde, como se dijo, a un acto indiscriminado perpetrado por grupos al margen de la ley, con el único propósito de alterar el orden público, amedrentar a la población y llamar la atención de las autoridades y los medios de comunicación. En el caso sub judice, es innegable la orfandad probatoria con la cual se pretende endilgar responsabilidad a las enjuiciadas por los daños que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de los hechos acaecidos el 10 de octubre de 1995, pues nada de lo dicho en la demanda encuentra respaldo probatorio. Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C6., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este

sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para ello, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda y 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de marzo de 2010, expediente 17.925 6 “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. no solo la mera afirmación de los mismos, para poder establecer cuál fue la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permita imputarle la responsabilidad a aquel7, situación que no se dio en el sub lite. Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, presupuesto necesario para enjuiciar la conducta desarrollada por aquellas. Por lo tanto, los actores no cumplieron en esta ocasión con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas. Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que

fundamenta su demanda, la Sala, en sentencia del 4 de mayo de 19928, manifestó lo siguiente: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba”. Habida cuenta de que los actores no demostraron los hechos alegados en la demanda, la Sala confirmará la sentencia de 24 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, resulta que ninguna de ellas actuó de esa manera, razón por la cual no habrá lugar a imponerlas. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079 8 expediente 6627 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2000, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. ABSTIÉNESE de condenar en costas.

3. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

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