CE-76001-23-24-000-1997-04185-01(5807)-2000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-04185-01(5807)-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia en única instancia / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – No es procedente con la simple mención de una suma por perjuicios / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / DECLARATORIA DE NULIDAD – A partir del auto que concedió el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia Llegada la oportunidad de proferir sentencia de segunda instancia, encuentra el Despacho que el asunto corresponde a trámite de única instancia de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [...] De manera que, no solo por cuanto la parte actora así lo consideró de conformidad con lo anteriormente anotado, sino porque de la naturaleza de los actos demandados así se deduce claramente al ordenar “hacer efectiva la póliza global número 724002591 [...] constituida a favor de la NaciónUnidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [...] en la suma de $636.019”, la cuantía en el presente asunto fue determinada en $636.019 lo que, sin lugar a dudas, equivale a que el asunto no corresponde a trámite de dos instancias, dado que la demanda fue introducida en el mes de noviembre de 1997. [...] Recuerda el Despacho que a
tenor de lo establecido en el artículo 137 del C.C.A. la demanda debe contener, entre otros capítulos, el de razonamiento de la cuantía cuando este aspecto sea necesario para determinar la competencia. En el presente caso el razonamiento de la cuantía resultaba necesario, pues se trata de un acto de carácter nacional demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en única instancia oídas las voces del numeral 9° del artículo 131 del C.C.A., antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998. La competencia se establece, por el factor cuantía, desde el momento de la admisión de la demanda, sin que resulte en manera alguna procedente a lo largo de la actuación y, mucho menos culminada la instancia, mediante la simple mención de una suma, pretender que el asunto es de doble instancia. De conformidad con lo anotado, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha julio 28 de 1999, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, se declarara ejecutoriada la sentencia de fecha abril 13 de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE
Bogotá D.C, veinticuatro (24) marzo del año dos mil (2000)
Radicación número: 76001-23-24-000-1997-04185-01(5807)
Actor: TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ Y CIA LIMITADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Llegada la oportunidad de proferir sentencia de segunda instancia, encuentra el Despacho que el asunto corresponde a trámite de única instancia de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En efecto:
1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad Transportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cía. Limitada presentó demanda
con las siguientes pretensiones:
2. A). Se declare la nulidad de las Resoluciones 000297 de marzo 17 de 1997 y 000667 de junio 24 de 1997 proferidas por la División de Fiscalización; igualmente de la Resolución 000975 de septiembre 29 de 1997, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local de Aduanas de Buenaventura, respectivamente.
B). A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la multa impuesta no se haga efectiva en su cuantum por la suma de $636.019. En el capítulo de cuantía de la demanda, expresamente señaló “Estimo el valor como lo asigna la Resolución sancionatoria en la suma de $636.019.”
3. De manera que, no solo por cuanto la parte actora así lo consideró de conformidad con lo anteriormente anotado, sino porque de la naturaleza de los actos demandados así se deduce claramente al ordenar “hacer efectiva la
póliza global número 724002591 expedida por la Compañía Colombiana de Seguros COLSEGUROS constituida a favor de la NaciónUnidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la sociedad Transportes Rodríguez Gonzalo Rodríguez y Cía. S en C en la suma de $636.019”, la cuantía en el presente asunto fue determinada en $636.019 lo que, sin lugar a dudas, equivale a que el asunto no corresponde a trámite de dos instancias, dado que la demanda fue introducida en el mes de noviembre de 1997.
4. Ahora, so pretexto de presentar el trámite como susceptible de recurso de apelación para ante esta Corporación, en el memorial mediante el cual se sustentó el recurso el apoderado de la actora aduce que por causa de la expedición de los actos demandados su representada ha venido sufriendo perjuicios tasables en la suma de $50’000.000.
5. Tal presentación de la cuantía anotada, por ser tardía, pues debió indicarse en la demanda y en forma razonada para su oportuna evaluación de parte del a quo, no ostenta efecto para trastocar un asunto de conocimiento del Tribunal Administrativo en única instancia, en uno susceptible de recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
6. Recuerda el Despacho que a tenor de lo establecido en el artículo 137 del C.C.A. la demanda debe contener, entre otros capítulos, el de razonamiento de la cuantía cuando este aspecto sea necesario para determinar la competencia.
En el presente caso el razonamiento de la cuantía resultaba necesario, pues se trata de un acto de carácter nacional demandado en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en única instancia oídas las voces del numeral 9° del artículo 131 del C.C.A., antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998.
7. La competencia se establece, por el factor cuantía, desde el momento de la admisión de la demanda, sin que resulte en manera alguna procedente a lo largo de la actuación y, mucho menos culminada la instancia, mediante la simple mención de una suma, pretender que el asunto es de doble instancia.
De conformidad con lo anotado, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha julio 28 de 1999, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación y, en consecuencia, se declarara ejecutoriada la sentencia de fecha abril 13 de 1999. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE DECLÁRASE la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto de fecha julio 28 de 1999 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 1999 dentro de la presente actuación. DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia referida. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Consejera de Estado