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CE-76001-23-24-000-1997-04283-01(20481)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-04283-01(20481)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-24-000-1997-04283-01 (20.481)

Actores: Yuni Alexander Marín Muñoz Demandado: Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Procuradora 18 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, en la que se decidió: “1º Declarar probada la excepción de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “2º Negar las pretensiones de la demanda… (fls. 73 a 78 cdno. 1)

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 28 de noviembre de 1997, el señor Yuni Alexander Marín Muñoz, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados por la privación injusta de la libertad que sufrió durante 250 días (fls. 21 a 25 cdno. 2).

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por daño moral, la suma equivalente en pesos a 10.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $2’750.000 y por lucro cesante $938.900 (fls. 21 a 25 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró, los siguientes hechos: “1. La Fiscalía Seccional de Corinto (Cauca), abrió investigación en contra de YUNI ALEXANDER MARIN, profiriéndose en su contra por la Fiscalía Regional Delegada para los Juzgados Regionales, detención preventiva mediante auto fechado el 15 de noviembre de 1994 No. 208, como sindicado del presunto hecho punible de violación a la ley 39 de 1986. “2. Por existir en contra de mi poderdante detención preventiva, fue retirado de su trabajo como constructor, en el que devengaba un salario mensual mínimo de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000). “3. La detención preventiva impuesta a mi representado no fue causada por dolo o culpa grave a él imputable. “4. Mediante auto interlocutorio proferido por la Fiscalía Regional Delegada para los Juzgados Regionales de Cali el 7 de julio de 1995, se precluye a favor a favor de mi poderdante la investigación por presunta transgresión al art. 33 de la ley 30 de 1996 (Estatuto Nacional de estupefacientes), por no estar demostrado que cometió el delito que se le imputaba, concediéndole la libertad provisional el 12 de julio

de 1995, con posibilidad de revocatoria, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en providencia del 30 de noviembre de 1995. “5. El accionante estuvo en detención preventiva por un tiempo aproximado de 250 días. Por la imposición de dicha medida se derivaron: a) la suspensión laboral en la actividad que desempeñaba; b) el pago de honorarios al profesional del derecho; c) los sufrimientos y dolor durante el largo lapso de su detención. Daños que resultan causalmente relacionados con la detención preventiva, como se probará en el proceso, y consiguientemente procede la indemnización de perjuicios a favor del penalmente absuelto, señor YUNI ALEXANDER MARIN. (fls. 21 y 22 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 16 de diciembre de 1997 y notificó debidamente a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad del Estado, toda vez que era un deber de esa entidad asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal al proceso, así como asegurar que eventualmente indemnizará los perjuicios causados con la conducta punible.

Manifestó que la medida de detención preventiva impuesta al demandante fue legal y estuvo debidamente adoptada, como quiera que cumplió los presupuestos establecidos en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que la preclusión de la investigación penal a favor del señor Yuni Alexander Marín Muñoz no constituía per se una falla en el servicio

imputable a la demandada, ni mucho menos debía comprometer su responsabilidad patrimonial, pues por la naturaleza jurisdiccional que ejercen sus funcionarios, es evidente que los fiscales son independientes y autónomos frente a la valoración de las pruebas que se alleguen en las investigaciones penales y en las demás actuaciones que requieren la aplicación de su criterio jurídico. Luego de citar varias jurisprudencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que para proferir resolución acusatoria no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo se requería al momento de proferir la sentencia condenatoria. Por último, formuló la excepción de ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada, pues según el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, en esos casos, el representante legal de la Nación no era el Fiscal General de la Nación sino el Director Ejecutivo de la Administración Judicial (fls. 44 a 51 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 9 de junio de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto. Según el informe secretarial que obra en el folio 72 del cuaderno dos, ninguna de las partes intervino en esa oportunidad procesal. (fl. 71 y 72 cdno.2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 31 de enero de 2001, el Tribunal Administrativo, Sala

de Descongestión Sede Cali, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida designación del representante de la parte demandada, propuesta por la Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo, puntualizó: “Como la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y su representación está en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial y no del Fiscal General de la Nación, la Sala declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada (fls. 73 a 78 cdno. 2) Recurso de Apelación Contra la decisión anterior, la señora Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues consideró que si bien cuando se formuló la demanda estaba vigente el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, lo cierto es que durante el trámite del proceso se expidió la ley 446 de 1998, la cual modificó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, señalando que la representación judicial de la Fiscalía correspondía al señor Fiscal General de la Nación. Por lo anterior, concluyó que cuando se profirió la providenia impugnada ya estaba vigente la ley 446 de 1998 y por lo tanto el a quo debió tener en cuenta esa normatividad al momento de proferir la sentencia (fls. 81 a 84 cdno. 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de marzo de 2001y se admitió en esta corporación el 26 de junio siguiente (fls. 86 y 91

cdno. 1). En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la decisión del Tribunal de instancia estaba ajustada a derecho, toda vez que para la fecha en que se presentó la demanda estaba vigente el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, el cual asignó la representación judicial de la Rama Judicial al Director Ejecutivo de Administración judicial. (fls. 94 a 97 cdno. 11). Los actores y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la señora Procuradora 18 en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2001, por el Tribunal

Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali.

I. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de ésta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado1.

II. Interés del Ministerio Público para interponer el recurso de apelación en el presente asunto. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre

de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En primer lugar, es menester señalar la ausencia de interés para recurrir la providencia de primera instancia por parte de la señora Agente del Ministerio Público en el asunto que se somete a decisión de la Sala. En efecto, el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo señala cuáles son las atribuciones de los agentes del Ministerio Público en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales que se adelanten ante los centros de conciliación, precisando que intervendrán “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”; la anterior disposición desarrolla el mandato contenido en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política2. El Ministerio público detenta la condición de parte en este tipo de actuaciones, en cuanto interviene de manera forzosa como sujeto de la relación jurídico – procesal, la cual se genera por imposición inexorable de la ley y no por que detente un derecho cuya satisfacción pretende, o que esté llamado a resistir. Cuando la norma se refiere a la condición de parte en este tipo de actuaciones, no lo hace en el más estricto sentido del concepto procesal, pues desde tal perspectiva es parte “…quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión…”3; la norma alude a la acepción de 2 Art. 277.- El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,

tendrá las siguientes funciones: (…)

7. Intervenir en los procesos ante autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 3 GUASP Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero. Pás. 171y s.s. parte en sentido formal o instrumental, producto del tipo de vinculación que se produce por imperativo legal y, por la misma razón, su actuación debe enmarcarse en la esfera de atribuciones todas ellas orientadas a defender fundamentalmente los intereses públicos, entendidos éstos como los intereses de la organización pública o del Estado, lo cual significa que al Ministerio Público no le está permitido salvaguardar intereses individuales, salvo que se trate de derechos fundamentales o garantías fundamentales de los individuos que se hallen amenazados o vulnerados dentro de las actuaciones judiciales.

La intervención forzosa del Ministerio Público no implica que ostente la condición de parte en sentido material, la cual como se dijo, está reservada en el más estricto sentido de la palabra y haciendo abstracción de cualquier presupuesto procesal o material, a quienes constituyen el extremo demandante y demandado del proceso, esto es, a los sujetos que en los procesos cognoscitivos se encuentran enfrentados mutuamente, el primero formulando una pretensión cuya satisfacción demanda del segundo y éste, a su turno, resistiendo, la mayoría de la veces y por regla general, la pretensión que se le formula. La labor que desempeña el Ministerio Público es de doble connotación4, por una parte de acompañamiento para efectos de brindar concepto sobre los asuntos que le han

sido asignados y, por otra de vigilancia de los intereses que está llamado a proteger. No obstante, es de anotar que la intervención del Ministerio Público en los procesos contencioso administrativos no siempre es forzosa o requisitoria5; existen eventos en los cuales la ley le otorga legitimación para concurrir al proceso en calidad de demandante, generalmente cuando el derecho objeto de tutela jurídica es considerado de interés público, como sucede, por vía de ejemplo, en el supuesto contemplado por el inciso tercero del 4 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I, Primera parte. Págs 162 y ss. 5 CHIOVENDA, José. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo I Instituto Editorial Reus S.A., págs. 562 y s.s. artículo 87 del C.C.A6., o en el evento previsto por el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 678 de 20017. Desde luego, en el ámbito de la intervención forzosa, el Ministerio Público, como sujeto de la relación jurídico - procesal, puede ejercitar todos los actos procesales que están dispuestos para las partes, como solicitar, intervenir en la práctica de pruebas y controvertir las recaudadas dentro del proceso, formular nulidades procesales, presentar alegatos, formular tachas, recusaciones, descorrer traslados, formular recursos contra las providencias del juez etc., y además solicitar la vinculación al proceso de los servidores y ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier Entidad Pública; solicitar la nulidad de actos administrativos y la nulidad absoluta de los

contratos estatales, no obstante, en todo los casos las actuaciones procesales desplegadas deben estar orientadas a velar por los intereses públicos y es allí donde germina el interés que justifica la conducta. Todo lo anterior conduce a que, cuando el Ministerio Público actúa, no como parte en sentido material, sino como sujeto procesal interviniente por virtud de la ley, no pueda 6 Artículo 87. Modificado. Decr. 2304 de 1989m, art. 17. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 32. De las Controversias Contractuales. (…) El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultad para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes….” 7 Art. 8.- Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente podrá ejercitar la acción de repetición:

1. El Ministerio Público.

2. El ministerio de Justicia y del Derecho (léase Ministerio del Interior y de Justicia), a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación cuando la perjudicada con

el pago sea una entidad pública del orden nacional.” hacer uso indiscriminado de los instrumentos procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de las partes en contienda [en sentido material] de los cuales son titulares exclusivamente éstas, porque ello implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender un interés individual con miras a “sostener las razones de un derecho ajeno”8, o suplir la negligencia de las partes demandante o demandada en el plano estrictamente procesal, lo cual, de contera, los ubicaría en un plano de desigualdad. Corolario de lo anterior, todas las actuaciones del Ministerio Público en el marco de los procesos contencioso – administrativos y en el trámite de aprobación o improbación de las conciliaciones judiciales y extrajudiciales debe estar determinada por la protección de los intereses señalados en el artículo 127 del C.C.A., de lo contrario, la actuación se tornará ineficaz. La norma contenida en el artículo 127 del C.C.A., dispone que el Ministerio Público intervendrá en defensa del orden jurídico, sin embargo, la protección aludida en la norma no podría interpretarse en el más amplio sentido del concepto9, porque ello se traduciría en que saliera en defensa de la totalidad del derecho positivo vigente, compuesto entre otros, por la Constitución, las leyes, las costumbres, los reglamentos y por extensión las normas concretas que regulan las situaciones jurídicas singulares entre los integrantes del conglomerado - derechos subjetivos individuales-, como los contratos, los actos administrativos de carácter particular, las sentencias judiciales, etc., lo cual, como puede

percibirse a primera vista, rompería el contexto de este tipo de intervención. A juicio de la Sala, la correcta interpretación de la norma, acudiendo al método 8 DEVIS Echandía Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, parte General, pág 304 y ss, citando a Carnelutti y a Chiovenda. 9 RECASENS Siches, Luis. Tratado General de Filosofía del Derecho, Editorial Porrúa, México, 1970, págs. 292 y s.s. sistemático, permite concluir que cuando el precepto dispone que el Ministerio Público “intervendrá” en defensa del orden jurídico, se refiere a la guarda y el cumplimiento de la normatividad positiva cuando quiera que se halle comprometido el interés público o situaciones que se consideran de interés público o éste pueda verse amenazado o vulnerado, como sucede cuando se vulneran preceptos imperativos que se consideran de orden público, pero no podría referirse a la defensa del orden jurídico, cuando, a su juicio, se puedan ver afectados los derechos subjetivos de orden privado de alguno de los litigantes, los cuales pese a que hacen parte del orden jurídico, el único que puede calificar cuándo están siendo desconocidos o vulnerados es quien alega la titularidad de los mismos, de lo contrario, podría entenderse que el Ministerio Público se halla facultado para defender intereses privados de alguna de las partes inmersas en la controversia, en claro desconocimiento del más elemental principio de igualdad de las partes en el proceso, lo cual contradice la premisa de la actuación imparcial dentro del proceso como interviniente forzoso. Reitera la Sala que la forma idónea de “intervenir” en defensa del orden jurídico en

las acciones indemnizatorias es a través del concepto que emite al amparo de los dispuesto por los artículos 210 y 212 del C.C.A., mas no, por regla general a través de la interposición de los recursos, salvo que con la decisión recurrida se afecte el orden jurídico en cuestiones consideradas de interés público. Lo anterior explica por qué el Ministerio Público no se halla limitado para recurrir las decisiones del Juez en las acciones públicas, pero sí lo está en los contenciosos subjetivos. Obsérvese que, concordante con lo anterior, la norma impone el deber de intervenir en defensa del patrimonio público, el cual, a términos del artículo 88 de la Constitución Política, tiene naturaleza de derecho colectivo y, por ende, tiene una indiscutible connotación de interés público. La protección a la cual se refiere la norma, significa que debe intervenir para mantener la integridad de su contenido, a efectos de que se prevenga e impida el detrimento injustificado cuando con la actuación se pretenda dar apariencia regular a operaciones no autorizadas por el ordenamiento jurídico10, que estén dirigidas a lesionar este bien jurídico; de tal supuesto se puede inferir sin hesitación alguna que la protección obedece a razones de interés público. Finalmente, el precepto constitucional contenido en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución y el mandato legal del artículo 127 del C.C.A., imponen el deber de intervenir en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, lo cual no amerita mayor análisis. Cuando en el curso del proceso se

advierta la vulneración de este tipo de derechos, el Ministerio Público está en la obligación de desplegar las conductas orientadas a obtener la protección real y efectiva de los mismos. En consecuencia, los agentes y delegados del Ministerio Público, además de las atribuciones especiales señaladas en el artículo 127 del C.C.A., pueden desplegar las actuaciones procesales orientadas a proteger los intereses que deben salvaguardar, los cuales son los que inducen su intervención. Particularmente, cuando se trata de la impugnación de las providencias, la protección de los intereses públicos, es lo que determina, de manera general, el interés para recurrir por parte del Ministerio Público. 10 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Consejo de Estado, Sección Tercera. Rad. AP-2305. En efecto, genéricamente todos los sujetos que intervienen en el proceso tiene la posibilidad de hacer uso de los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal contra las providencias del juez, con miras a obtener la corrección de los errores, exclusivamente en cuanto éstos afecten sus intereses11. A título de ejemplo, el demandado que ha sido absuelto de las pretensiones de la demanda en primera instancia, carecerá de interés para recurrir la sentencia que le ha sido favorable a sus intereses. Igual sucede con el Ministerio Público. Carecerá de interés para recurrir las decisiones del juez cuando éstas no soslayen el orden jurídico dentro de la acepción expuesta líneas atrás: el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales de las partes, es decir, cuando no medien razones jurídicas de interés público que ameriten su intervención como

representante de los intereses de la sociedad en el proceso. La Sala en sentencia del 14 de mayo de 1993, sostuvo lo siguiente, en relación con el interés del Ministerio Público para recurrir en las acciones resarcitorias12: “…Interpretadas literalmente las normas que gobiernan la actuación del ministerio público dentro de los procesos contencioso - administrativos, ya que es parte en todos, habría que concluir que la apelación interpuesta por el señor fiscal del tribunal es inobjetable. 11 Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo 1, Sexta Edición, Editorial A B C Bogotá, 1978, pág. 506. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente

6995. En el mismo sentido ver entre otras las siguientes providencias proferidas por la misma Sala: 15 de abril de 1996, expediente No. 11691; 25 de agosto de 2005, Expediente No. 29677; 7 de febrero de 2007, Expediente 30243, 4 de diciembre de 2007, Expediente No. 16203; 30 de julio de 2008, Expediente 31280. “Pero dadas las circunstancias que muestra este proceso, resumidas atrás, habrá que concluir que al conformarse la parte actora con la denegación de las súplicas de su demanda y no apelar, no podía hacerlo el agente del ministerio público, por carencia de interés para recurrir. “Para entender este aserto basta recordar que frente al proceso contencioso administrativo los agentes del ministerio público son, por un lado, partes imparciales forzosas no

técnicamente principales ni secundarias. y que está justificada su intervención en todos los procesos para la salvaguarda del orden jurídico; y por otro, pueden ser partes demandantes en defensa de los intereses de la Nación o cuando piden la nulidad de los actos administrativos o la nulidad absoluta de los contratos administrativos o privados con cláusula de caducidad (articulo 127 del C.C.A.) “Es obvio que este doble carácter tiene alcances y matices diferentes según el papel que asuma. Cuando interviene como parte imparcial (primera hipótesis) el interés de su accionar está orientado exclusivamente a la defensa del ordenamiento jurídico. Por eso entiende que puede conceptuar aun contra los intereses de la entidad pública involucrada como parte principal dentro del proceso. “En cambio, cuando formula una demanda, procesalmente su accionar no difiere del que cumple cualquier demandante dentro del proceso. “Quien formula una acción indemnizatoria, bien de reparación directa o contractual, actúa movido por un interés de carácter económico; interés que es renunciable porque sólo mira al interés del renunciante al tenor del articulo 15 del C.C.. Razón por la cual se entiende que el demandante pueda desistir expresamente de su demanda, conciliar, allanar, transigir, etc., y aún conformarse tácitamente con la decisión desfavorable de primera instancia al no apelarla. Hipótesis esta que implica el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda. “Tanto para accionar como para recurrir se requiere interés. Al no existir éste no habrá acción y durante el trámite, lo desfavorable que contengan las distintas providencias

justificará la interposición de recursos. Si esa desfavorabilidad no se da no procederá el recurso correspondiente. “Aplicando esta idea al caso sub - judice se observa: la sociedad demandante, interesada en obtener una indemnización, formuló la demanda, su interés exclusivo, era de sentido meramente económico y, por ende, renunciable. “Para confirmar este aserto, se observa: “La intervención del ministerio público en acciones resarcitorias instauradas por los terceros interesados se entiende mientras subsista dicho interés; subsistencia que se presume durante todo el trámite del proceso. Pero cuando por voluntad del demandante se produce un acto o hecho que inequívocamente demuestre la cesación de ese, interés, no podrá el ministerio público insistir en la culminación del proceso, por carecer de interés económico en las resultas del mismo; y porque no está legitimado para defender los intereses económicos de la parte actora. “En el caso sub - judice, la misma defensa del patrimonio público que compete constitucionalmente al señor fiscal apelar, porque la entidad pública habrá sido absuelta de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante. “Se entienden las ideas precedentes en los contenciosos de resarcimiento, porque en los de simple nulidad la parte actora no tendrá la libre disposición del proceso (el interés de legalidad no es privado ni negociable) y este deberá culminar siempre en la forma normal u ordinaria, o sea mediante la sentencia. Interés que le permitirá al agente del ministerio público su intervención en todas las etapas del proceso, en forma independiente y no condicionada por la conducta procesal de la parte demandante….”

En el asunto sub examine, surge de manera palmaria que el recurso de apelación interpuesto por la señora Procuradora 18 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no tiene como finalidad salvaguardar los intereses públicos por cuya protección debe propender, sino que está encaminado a defender los derechos subjetivos del demandante, de los cuales podía disponer precisamente la parte que, en entender del Agente del Ministerio Público, resultó afectada con la decisión. Así las cosas, resulta evidente que las razones que informan la impugnación, lejos de defender el interés público, pretende reargüir los fundamentos del fallo de primera instancia, en cuanto a la decisión de la excepción formulada por la entidad demandada. En tales condiciones es evidente que en el sub lite el único que podía cuestionar la decisión del a quo era el titular del derecho cuyo reconocimiento fue negado y ante el silencio de éste, debe entenderse que estuvo conforme con la decisión del Tribunal de instancia y no podría otro sujeto procesal suplir la voluntad del interesado para obtener la revisión de la providencia en segunda instancia en beneficio de quien no se consideró afectado. Por las anteriores razones no procede el estudio de fondo del recurso de apelación. III.- En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- NO PROSPERA la apelación interpuesta por la señora Procuradora 18 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede Cali, por carencia de interés para recurrir. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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