CE-76001-23-24-000-1997-04568-01(7241)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-04568-01(7241)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Fin: diferenciar e individualizar las mercancías respecto de las demás de la misma clase, género o especie / DECLARACION DE IMPORTACIÓN - Datos sustanciales en la descripción de la mercancía / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Datos sustanciales: número y serial / MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADAOmisión en la descripción El punto central del debate gira en torno a establecer qué tan necesario es el número de serie para que la mercancía motivo del proceso se pueda tener como descrita en la respectiva declaración de importación, dado que el fundamento fáctico del acto acusado radica en que la mercancía fue tenida como no declarada por la DIAN debido a que la actora omitió dicho número en la descripción de las dos máquinas importadas y que la ocurrencia de tal omisión es aceptada por las partes. Cabe resaltar el papel de la declaración de importación en el manejo y tráfico de la mercancía importada en el territorio nacional, que la Sala ha descrito como “fundamental ... para amparar o acreditar la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio nacional, tanto que, haciendo un símil, se puede decir que ésta es la cédula de ciudadanía de las mismas”. La importancia de la serie en la descripción de la mercancía la puso de presente la Sala, entre otros, en el fallo precitado de 27 de enero de 2000, Expediente núm. 5811, al decir: “En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la
marca y la serie, de los respectivos instrumentos”. La falta del número de serie en la declaración de importación le resta eficacia a la respectiva declaración de importación, puesto que cada una de las dos máquinas importadas no podría diferenciarse de otra igual, pero con serie distinta, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos, tales como marca, peso, arancel, precio, etc. Por consiguiente, en este caso no es suficiente que aparezcan relacionados los otros aspectos de la mercancía en la declaración de importación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-04568-01(7241)
Actor: MULTIPARTES LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual declara la nulidad de los actos acusados, ordena continuar el levante de una mercancía y niega las demás pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA La sociedad Multipartes Ltda. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de
Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad del Auto Administrativo núm. 0517 de 2 de julio de 1996, mediante el cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura le formuló pliego de cargos por infracción aduanera; - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000965 de 18 de octubre de 1996, que ordenó el decomiso de una mercancía, consistente en dos máquinas para hacer resortes, con sus accesorios, marca BUILDWELL, con series 93043 Fletes 371.61 y serie 93041, por valor de $22.597.034. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 001219 de 24 de diciembre de 1996, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. - Que, como consecuencia de lo anterior, se revise si lo solicitado en los descargos con radicación núm. 010189 de 1 de agosto de 1996, así como en el recurso de reconsideración, es viable, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se harán en la presente demanda, mediante la no aplicación de la sanción de que trata el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.
- Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, ordenando dar curso a la declaración de importación núm. 06365010040992 de 10 de diciembre de 1993, por no existir falta administrativa alguna, debiendo el Tesoro Nacional pagar a la actora el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos que se hayan ocasionado, desde el momento en el cual la DIAN - Buenaventura ordenó la aprehensión de la mercancía, tales como pago de pólizas de cumplimiento, honorarios profesionales, etc., lo cual no estaba presupuestado dentro de la importación.
I. 1. 2. Los hechos La demandante, después de indicar su objeto social, refiere que en desarrollo del mismo importó al país la mercancía en mención, con los documentos de transporte y la factura comercial respectiva, dentro de la cual se relacionan las máquinas importadas. Presentada la mercancía ante la autoridad aduanera con su respectiva declaración de importación, el funcionario inspector conceptuó que por el solo hecho de no haberse colocado los seriales en la declaración, la mercancía debía ser aprehendida, como en efecto se hizo mediante acta núm. 00141 de 16 de diciembre de 1993.
Ese hecho fue considerado falta administrativa, de donde se le elevó el pliego de cargos número 0517 de 2 de julio de 1996, con fundamento en los artículos 24 de la Resolución Administrativa núm. 371 de 1992 y 72 del Decreto 1909 de 1992, que fue respondido con explicaciones sobre la no aplicación de la sanción propuesta. Que mediante la Resolución núm. 00965 de 18 de octubre de 1996,
sin atender los descargos, se ordenó el decomiso de la mercancía. Contra esta providencia se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución núm. 001219 de 24 de agosto de 1996, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora relaciona como infringidos los artículos 2º, 4º, 23, 29, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del C.C.A.; 323 del Decreto 2666 de 1984,derogado por el artículo 64 del Decreto 755 1990, que a su vez fue modificado por el artículo 8 del Decreto 1739 de 1991; y 31, 32, 59, 75, inciso 4, del Decreto 1909 de 1992.
El concepto de la violación dice que en este caso los funcionarios no actuaron con prudencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, al querer dar el mismo tratamiento al contrabandista y al importador honesto, quebrantando de paso el principio de equidad, justicia y proporcionalidad. Aduce que el concepto de describir es tan amplio que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992, contiene un tipo en blanco al respecto, el cual debe complementarse con el arancel aduanero, en donde está descrita la mercancía y del que hay que colegir si están lesionados o no los intereses del Estado.
Que al no colocar los seriales de las máquinas, se está frente a requisitos formales del diligenciamiento de la declaración de importación, defecto que era y es subsanable según los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del C.C.A., sin que por ello se esté cambiando el género o la esencia de la mercancía. Dicha omisión no es elemento sustancial para el decomiso de la mercancía y la DIAN, al deducir de ella, en forma genérica, que la mercancía no está descrita incurre en error de hecho, toda vez que en los documentos presentados, con base en los cuales se hizo la declaración de importación, se encuentra descrita con todas sus características. Agrega que hubo error de derecho por darle el mismo tratamiento de contrabandista al importador que presentó su declaración de importación, sin establecer la diferencia necesaria y sin tener en cuenta que existen otros elementos o características que sirven para diferencia la mercancía y manifestar que no se puede subsanar la omisión. En respaldo de sus argumentos cita lo dicho por el Consejo de Estado, en Concepto núm. 178 de 1º de septiembre de 1993, así como la sentencia de 29 de marzo de 1996, expediente núm. 7324, Consejero Ponente doctor Julio E. Correa Restrepo. Finalmente, invoca la inaplicabilidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 porque ha sido aplicado de manera analógica y, además, la violación de los principios de equidad y proporcionalidad.
I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, en la
contestación de la demanda manifiesta que cuando se trata de vehículos la descripción mínima debe contener el número de motor, el número de chasis, el modelo y el año de fabricación, y si se trata de maquinaria y equipo debe incluir la marca y el número del serial, según la Resolución núm. 371 de 1992, modificada por la Resolución núm. 3036 de 1993 y que la declaración de importación en el presente caso no cumplió con este requisito legal, por lo cual el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.
I. 3. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, previa revisión de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, concluye que le asiste razón a la actora, puesto que el rigorismo con que se pretende aplicar la norma de la descripción de la mercancía, estaba en contravía de los mismos principios que deben orientar dicha actuación, ya que la omisión no tenía tal relevancia como para llegar a aprehender la mercancía y desconocer así la cantidad, la calidad y la posición arancelaria de la misma.
La mercancía fue declarada en su cantidad exacta, respetando la clasificación y gravamen arancelarios, así como el IVA correspondiente, por lo tanto, esa conducta no puede equipararse a la del contrabandista arrepentido, amén de que en la actuación que se sanciona está ausente tanto el dolo como el daño. En respaldo de su apreciación invoca la sentencia proferida por esta Sala dentro del Expediente núm. 3088, de 26 de octubre de 1995, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
En consecuencia, accedió a las pretensiones de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenar que se concluya el proceso de importación con la autorización de entrega o acto de levante y negó las demás pretensiones de la demanda. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, como fundamentos del recurso, sostiene que la descripción de la mercancía en la declaración de importación es un asunto sustancial y fundamental, a tal grado que de ello depende la validez jurídica del documento, el cual sólo tiene efectos como recibo de pago y constituye causal de rechazo del levante. Por ello a la administración le interesa más la completa descripción de la mercancía en la declaración de importación, que cualquier otro aspecto, como el pago de tributos; que el número de serie es el elemento individualizador por excelencia, sobre cualquier otra característica, más cuando se trata de automotores en especial y maquinaria en general, principio reiterado en varias ocasiones, por lo cual solicita que se revoque la sentencia y se desestimen las pretensiones de la demanda. III.- EL TRÁMITE La apelante fue la única que se pronunció en esta etapa de la instancia. Alega que no se trató de un error, sino de que se omitió la descripción de la mercancía válida para distinguirla, y en ese caso no procede la declaración de corrección, por prohibición expresa del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992. Insiste en la importancia de la descripción de la mercancía, en especial para garantizar su diferenciación. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- De los actos acusados, el Auto Administrativo núm. 0517 de 2 de julio de 1996 es un acto de trámite, debido a que contiene el pliego de cargos que le fue formulado a la actora en el procedimiento de aprehensión de la mercancía, con miras a su decomiso, por lo cual no pone fin a la actuación administrativa, no siendo así objeto de control jurisdiccional como aquí se pretende, sino en tanto se integra a la decisión definitiva y como parte del control que de ésta se haga. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de decidir de fondo sobre la petición que se formula sobre el mismo. 2ª.- El punto central del debate gira en torno a establecer qué tan necesario es el número de serie para que la mercancía motivo del proceso se pueda tener como descrita en la respectiva declaración de importación, dado que el fundamento fáctico del acto acusado radica en que la mercancía fue tenida como no declarada por la DIAN debido a que la actora omitió dicho número en la descripción de las dos máquinas importadas y que la ocurrencia de tal omisión es aceptada por las partes. La anterior situación fue encuadrada por la DIAN en el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 24 de la Resolución núm. 0371 de 1992, cuyo texto dispone: “En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas:
“En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las identifique o tipifiquen. (... )”. 3ª.- De esa norma se deduce que el objeto de la descripción de la mercancía es determinar su individualización en la forma más precisa posible, con el fin de asegurar la diferenciación de cada una de las unidades que la componen, tanto entre las importadas en una misma operación como respecto de las demás operaciones, y evitar así que con una misma declaración de importación se amparen mercancías de la misma clase adicionales a las legalmente importadas1. De otra parte, cabe resaltar el papel de la declaración de importación en el manejo y tráfico de la mercancía importada en el territorio nacional, que la Sala ha descrito como “fundamental ... para amparar o acreditar la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio nacional, tanto que, haciendo un símil, se puede decir que ésta es la cédula de ciudadanía de las mismas”2. 4ª.- En cuanto a la importancia de los varios elementos que se indican en la norma para efectos de la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la Sala ha dejado en claro que esta depende del tipo o clase de mercancía, de modo que algunos pueden ser sustanciales en unos eventos y en otros pueden ser accesorios, por lo cual, como lo dijo en sentencia de 27 de enero de 2000, “en los casos en que existan datos suficientes para tener por descrita la mercancía, se puede dar como cumplido el requisito, no obstante que se presenten omisiones en la casilla respectiva”; de allí que, según lo advirtió en la
misma sentencia, “el punto amerita ‘ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido’ ”3, 5ª.- En el presente asunto, la mercancía importada está conformada por maquinaria de uso industrial, la cual tiene en la serie uno de los datos fundamentales para su individualización, toda vez que se produce en serie, de allí que en los demás aspectos tiene las mismas características de las demás, 1 Sobre el particular, la Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, Expediente núm. 6839, reiteró un pronunciamiento suyo en el sentido de que “es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación, v. gr. un automotor con relación a los restantes cuando son varios los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados”. 2 Ibídem. 3 Expediente núm. 5811, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. cuando se trata de la misma clase y tipo de máquina, por lo tanto se trata de un elemento relevante o sustancial en su descripción. La importancia de la serie en la descripción de la mercancía la puso de presente la Sala, entre otros, en el fallo precitado de 27 de enero de 2000, Expediente núm.
5811, al decir: “En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos”. Así las cosas, la falta del número de serie en la declaración de importación le resta eficacia a la respectiva declaración de importación, puesto que cada una de las dos máquinas importadas no podría diferenciarse de otra igual, pero con serie distinta, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos, tales como marca, peso, arancel, precio, etc. Por consiguiente, en este caso no es suficiente que aparezcan relacionados los otros aspectos de la mercancía en la declaración de importación. Como se anotó, la norma aplicable al hecho descrito es el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1.992, que a la letra dice: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
“En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. De las varias hipótesis que prevé la norma, fue aplicada la correspondiente a “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”, la cual, a su vez, había sido reglamentada por el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992 y ahora por el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996, el cual dispone que “... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. En cuanto a la solicitud de inaplicación del transcrito artículo 72, se encuentra que no hay sustentación debida de la misma, por cuanto no se señala la norma constitucional que, por cuya manifiesta violación, debería aplicarse en lugar de dicho artículo, por lo tanto, no es procedente asumir su examen de fondo. La comparación de las disposiciones transcritas con la situación examinada evidencia que la decisión acusada guarda correspondencia con tales normas, de
donde se excluye su violación, así como la de las demás normas superiores invocadas en los cargos. En consecuencia, la sentencia apelada merece ser revocada, en cuanto decretó la nulidad de los actos acusados para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVOCASE la sentencia apelada, proferida el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo - Sala de Descongestión, Sede Cali y, en su lugar, SE DISPONE: a) DECLÁRASE inhibida para un pronunciamiento de fondo sobre el Auto Administrativo núm. 0517 de 2 de julio de 1996, mediante el cual la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura formuló pliego de cargos a la actora por infracción aduanera. b) DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Segundo.- Reconócese al abogado Antonio Granados Cardona, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 10 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 21 de febrero del 2002
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente