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CE-76001-23-24-000-1997-04926-01 (5776)-2000

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-04926-01 (5776)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ADUANERO / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Incumplimiento / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Responsables de la obligación aduanera / RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO – Efectivización de la póliza / RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO – La posible falsedad en documentos de la empresa transportadora debió denunciarse penalmente por parte del demandante / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE INCUMPLIMIENTO DEL TRÁNSITO ADUANERO – Corresponde al demandante, no se demostró causal eximente de incumplimiento En la vía gubernativa la actora expresó que dentro de los archivos sobre controles de planillas que ella lleva no aparece el tránsito aduanero 1622; que no realizaron traslado de mercancías durante el mes de abril de 1995; por lo cual solicita que la DIAN practique una visita a sus instalaciones en Buenaventura y Pereira para poner a disposición tales archivos; y que se abra la investigación pertinente. Significa lo anterior que la actora está aduciendo la conducta dolosa del importador. Cabe resaltar que, como lo observó el a quo, en la vía gubernativa y en esta instancia jurisdiccional, la actora no demostró causal alguna que la exima del cumplimiento del tránsito aduanero, razón por la cual la Administración podía declararlo. En efecto, la demandante se limitó a trasladarle a la DIAN la carga de la prueba en relación con la ocurrencia de un supuesto hecho doloso por parte de un tercero, cuando, conforme lo anota el juzgador de primera instancia, a la luz del

artículo 177 del C. de P.C., a quien pretenda beneficiarse del efecto jurídico de una norma, le corresponde probar el supuesto de hecho de la misma. […] De otra parte, no es cierta la afirmación de la actora en cuanto a que en los actos acusados no se dio respuesta a sus argumentos relativos a que en sus controles no aparecía constancia del tránsito aduanero y a que la DIAN investigara los hechos pues, en la Resolución núm. 000346 de 25 de marzo de 1997, para referirse a tales argumentos, la entidad demandada [dio respuesta]. También es preciso resaltar que la formulación de la correspondiente denuncia penal, por la utilización del nombre de la actora y su papelería para la obtención de la autorización de tránsito aduanero, así como para gestionar la póliza que garantice la finalización del régimen, trámites éstos que antecedieron a la expedición de los actos acusados, le corresponde directamente a aquélla, que es la que alega haber sido víctima de hechos delictuosos. La previsión del artículo 67 del Decreto 1909 de 1992, según la cual, no le impone obligación a la "DIAN" de denunciar hechos delictuosos que ella no haya detectado o que no le consten. […] De manera pues, que fue acertada la decisión del Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio del dos mil (2000) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-04926-01 (5776)

Actor: TRANSPORTES TERRESTRES DE PEREIRA LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 12 de marzo de 1999, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1-. La sociedad TRANSPORTES TERRESTRES DE PEREIRA LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulos los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: a) Resolución núm. 000649 de 28 de junio de 1996, “Por medio de la cual se declara el Incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 01622 de abril 17 de 1995, realizado por la Empresa TRANSPORTES TERRESTRES DE PEREIRA NIT.800.168.520-2, respaldado con la póliza global No. 8850 de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y se ordena la efectividad de la

póliza”, emanada de la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. b) Resolución núm. 000346 de 25 de marzo de 1997, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 000649 del 28 de junio de 1996" proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. c) Resolución núm. 000661 de 24 de junio de 1997, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación contra la resolución No. 000649 de junio 28 de 1996, que declara el incumplimiento del Tránsito Aduanero No. 001622 de abril 17 de 1995 a la EMPRESA TRANSPORTES TERRESTRES DE PEREIRA LTDA. Nit 800.168.520-2”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. 2ª: Que se revise si lo solicitado por la actora por medio de su apoderado en los recursos de ley, radicados bajo el No. 008990 de julio 10 de 1996, es procedente de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta esta demanda. 3ª: Que se restablezca su derecho mediante la desvinculación del proceso de incumplimiento de la obligación aduanera señalada en la Resolución núm. 000649 de 28 de junio de 1996, ordenando que se archive el expediente o que se abra la

investigación pertinente dejada de realizar por la DIAN. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo que se violaron los artículos 2º, 23, 29, 58, 83 y 228 de la Constitución Política, 2º, 3º, 56 y 59 del C.C.A., 63, 64 y 67 del Decreto 1909 de 1992, y la Resolución 3333 de 6 de diciembre de 1991, en síntesis, por lo siguiente: 1º: Porque las mercancías no fueron transportadas por la actora, sino que hubo un delito al haberse utilizado su nombre TRANSPORTES TERRESTRES PEREIRA LTDA., como medio de transporte, cuya existencia se puso en conocimiento de la DIAN, a la cual se le solicitó su desvinculación del proceso; y la práctica de una visita en Buenaventura como en Pereira, todo lo cual no fue atendido. 2º: Que se violó el artículo 2o de la Carta Política, porque las autoridades de la DIAN no protegieron la honra y bienes de la actora, al no atender sus peticiones; 3º: 23, ibídem, al no contestar cada una de las peticiones por ella presentadas; 4º: 29, ibídem, porque no cumplió la función legal de investigar los hechos y de practicar pruebas o denegar las mismas; 5º: 58, ibídem, porque le está exigiendo una obligación que no le corresponde; 6º: 83, ibídem, porque la Administración insiste en la responsabilidad de la demandante, sin tener en cuenta sus peticiones;

7º: 228, ibídem, porque se tomó como único elemento probatorio el que obra en el expediente sin establecer la idoneidad de quien suscribió el documento; 8º: 2º y 3º del C.C.A., porque no se cumplieron los cometidos estatales y no se observaron los principios de economía, celeridad e imparcialidad; 9º: 29, ibídem, porque en la parte resolutiva de los actos acusados no se hizo un pronunciamiento expreso de las peticiones formuladas y no se pusieron los hechos en conocimiento de la autoridad competente; 10º: 56, ibídem, porque no se atendió la prueba solicitada dentro de la etapa probatoria; 11: 59, ibídem, porque los funcionarios de la DIAN no resolvieron las cuestiones que planteó la actora, como se observa en cada una de las resoluciones acusadas. 12: 63 del Decreto 1909 de 1992, porque ha debido demostrarse la llegada de la mercancía, a más tardar, el 3 de mayo de 1996, conforme lo ordena la Resolución núm. 3333 de 1991; y solo después de un año a la demandante se le informó sobre el incumplimiento de la obligación aduanera, lo cual no le permitió proteger sus intereses económicos en forma oportuna. 13: 64, ibídem, porque la DIAN no le dio oportunidad al transportador de demostrar que, efectivamente, no hizo el traslado de las mercancías de que hablan los actos acusados. 14: 67, ibídem, porque no se dio estricto cumplimiento a esta disposición. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de

la siguiente manera: Que los actos acusados declararon el incumplimiento de la actora con fundamento en que el importador JOSÉ REYNEL BERNAL, a través del declarante "Agendas", presentó ante la DIAN solicitud de tránsito aduanero, radicada bajo el número 1622 de 17 de abril, con un plazo máximo de realización hasta el 20 de abril de 1995, con el fin de trasladar la mercancía consistente en electrodomésticos, a la Aduana de Cali, Zona Aduanera de Almadelco. Que, mediante escrito, la empresa se comprometió a transportar la mercancía en el DTA núm. 1622 de 17 de abril de 1995. El a quo resalta que en la demanda se afirma que la mercancía antes mencionada no fue transportada por la actora; pero a tal afirmación le responde que conforme al artículo 177 del C. de P.C. “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; y que, según el artículo 174, ibídem, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. A juicio del a quo la demandante no cumplió con los preceptos mencionados porque ni en la vía gubernativa, ni en este proceso, demostró que la empresa transportadora no había movilizado la mercancía y que otra persona lo había hecho en su nombre, supuesto hecho delictivo éste que debió ser puesto en conocimiento del funcionario penal competente por aquélla, inmediatamente fue notificada de la sanción, y no por la entidad demandada. Que ha debido denunciar la falsedad en documento privado y demostrar que los

sellos y firmas utilizados en la documentación no correspondían a ella, ni que ésta otorgó la garantía de cumplimiento exigida por la ley para las mercancías en tránsito aduanero; es decir, que no demostró la usurpación de su nombre, por lo que debe concluirse que los documentos son verdaderos. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que la actividad del juez en sentido general, no es efectuar silogismos y juicios, sino a través de la interpretación de las normas jurídicas, valorar la conducta y realizar la justicia, para no cometer una injusticia con la parte afectada. Que la sentencia se basó en un simple silogismo jurídico donde la premisa mayor son los artículos 174 y 177 del C.de P.C.; la premisa menor, el caso concreto; y la conclusión: el resultado de la sentencia, procedimiento éste que no puede tener validez jurídica, porque no valoró el contenido de las peticiones hechas por la actora en el sentido de que se abriera la investigación pertinente ante la DIAN de Buenaventura y la justicia penal, conforme al mandato del artículo 67 del Decreto 1909 de 1992. Concluye el recurrente que la sentencia incurrió en error de hecho y de derecho y, por lo tanto, debe revocarse, previa valoración por el superior, de las piezas procesales. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que mediante proveído de 22 de febrero del presente año, se ordenó poner en conocimiento del liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la causal de nulidad consagrada en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C., dado que tenía interés directo en las resultas del proceso y no había sido vinculado al mismo. En cumplimiento de dicho proveído se notificó personalmente al citado liquidador, quien guardó silencio, razón por la cual se entiende saneada la nulidad. En la vía gubernativa la actora expresó que dentro de los archivos sobre controles de planillas que ella lleva no aparece el tránsito aduanero 1622; que no realizaron traslado de mercancías durante el mes de abril de 1995; por lo cual solicita que la DIAN practique una visita a sus instalaciones en Buenaventura y Pereira para poner a disposición tales archivos; y que se abra la investigación pertinente. Significa lo anterior que la actora está aduciendo la conducta dolosa del importador. Cabe resaltar que, como lo observó el a quo, en la vía gubernativa y en esta instancia jurisdiccional, la actora no demostró causal alguna que la exima del cumplimiento del tránsito aduanero, razón por la cual la Administración podía declararlo. En efecto, la demandante se limitó a trasladarle a la DIAN la carga de la prueba en relación con la ocurrencia de un supuesto hecho doloso por parte de un tercero, cuando, conforme lo anota el juzgador de primera instancia, a la luz del artículo 177 del C. de P.C., a quien pretenda beneficiarse del efecto jurídico de una norma,

le corresponde probar el supuesto de hecho de la misma. Llama la atención que en la demanda no se haga mención alguna acerca de la denuncia penal que hubiera presentado la actora por los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados; ni mucho menos sobre el resultado de la misma. De otra parte, no es cierta la afirmación de la actora en cuanto a que en los actos acusados no se dio respuesta a sus argumentos relativos a que en sus controles no aparecía constancia del tránsito aduanero y a que la DIAN investigara los hechos pues, en la Resolución núm. 000346 de 25 de marzo de 1997, para referirse a tales argumentos, la entidad demandada adujo que: “existen dentro del expediente copias de documentos que aparecen firmados por un funcionario de la Empresa Transportadora y con sello en el que se distingue la razón social de la empresa transportadora…”; y que “…La Administración Especial de Aduanas no puede fundamentar el cumplimiento o incumplimiento de un régimen aduanero con soporte en los archivos de las Empresas Transportadoras, ni apoyándose en ellos exonerar de responsabilidad dando fé de que éstos se llevaron en debida forma. Tampoco puede certificar la DIANBuenaventura sobre la documentación que no reposa en los Archivos de las Transportadoras y hacer valer tal constatación como prueba de que determinado tránsito no les fue autorizado. Sin lugar a dudas las firmas que obran en la documentación que reposa en el expediente y los sellos a los que se hiciera alusión revisten toda la validez hasta tanto no exista prueba de lo contrario. Pero no podemos exonerar de responsabilidad a la Empresa Transportadora

teniendo en consideración las argumentaciones presentadas por el impugnante y basadas en suposiciones y afirmaciones que no tienen suficiente respaldo probatorio. La solicitud en el sentido de que se haga una visita a la Empresa de Transportes Terrestres de Pereira Ltda tanto en Buenaventura como en Pereira no es eficaz y es manifiestamente superflua. El hecho de que repose o no documentación con respecto al Tránsito No. 001622 del 17 de abril de 1995 en los archivos de la sociedad que tenía a su cargo la finalización del tránsito, no está dirigida a demostrar el cumplimiento del régimen de tránsito ni a exonerarle de responsabilidad. No aparece probada la no participación de la Empresa Transportadora en las etapas dirigidas a obtener de la DIAN la autorización del tránsito aduanero, ni en ninguna de las etapas que sucedieron a ésta en lo que tiene que ver con la ejecución de la operación de tránsito. (folios 18 y 19). También es preciso resaltar que la formulación de la correspondiente denuncia penal, por la utilización del nombre de la actora y su papelería para la obtención de la autorización de tránsito aduanero, así como para gestionar la póliza que garantice la finalización del régimen, trámites éstos que antecedieron a la expedición de los actos acusados, le corresponde directamente a aquélla, que es la que alega haber sido víctima de hechos delictuosos. La previsión del artículo 67 del Decreto 1909 de 1992, según la cual, no le impone obligación a la "DIAN" de denunciar hechos delictuosos que ella no haya

detectado o que no le consten. Finalmente, cabe resaltar que el hecho de que la DIAN haya declarado el incumplimiento por fuera del término indicado en la Resolución núm. 3333 de 1991, no invalida la decisión adoptada en los actos acusados debido a que a esta circunstancia no le viene asignada en dicha resolución ni en la ley tal consecuencia jurídica. De manera pues, que fue acertada la decisión del Tribunal al denegar las pretensiones de la demanda, razón por la cual debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de junio del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Ausente

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