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CE-76001-23-24-000-1997-3595-01(6841)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-3595-01(6841)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INFRACCION ADMINISTRATIVA ADUANERA - El artículo 2 del Decreto 1800 de 1994 no consagra consecuencia de caducidad por extemporaneidad del acto sancionatorio / EXTEMPORANEIDAD DE ACTO SANCIONATORIO ADUANERO - No afecta validez de la actuación El artículo 2 del decreto 1800 de 1994 no está consagrando una consecuencia jurídica a la extemporaneidad para la expedición del acto sancionatorio, por lo que el juzgador no puede atribuírsela. Obsérvese que cuando la Ley ha querido hacer derivar una consecuencia nociva al retardo de la Administración en adoptar sus decisiones, expresamente la ha previsto. Verbigracia en el artículo 38 del C.C.A., al establecer la caducidad para la imposición de sanciones; en el artículo 40 ibídem, cuando prevé que en materia de silencio administrativo negativo, en el evento de que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto ficto, se pierde la competencia para resolver la petición inicial; o en el Decreto 1092 de 1996, al consagrar la caducidad en tratándose de infracciones cambiarias. De tal manera que si, como en este caso, el artículo 2º, ni ninguna otra norma del Decreto 1800 de 1994, previeron la imposibilidad de la Administración para resolver después del término allí consagrado, el retardo que operó no deja de ser una mera irregularidad, incapaz de afectar la validez de la actuación, máxime si al interesado no se le coartó su derecho de defensa, pues se respetaron los plazos señalados para descorrer el pliego de cargos y tuvo oportunidad de pedir pruebas

y controvertir las allegadas en su contra. DEPOSITOS HABILITADOS O AUTORIZADOS - Operación y funcionamiento sujeta a legislación aduanera vigente / DEPOSITO HABILITADO - Obligación de entregar documentos de mercancías cuyo levante se autorice / DEPOSITOS AUTORIZADOS - Legalidad de sanción por extemporaneidad en entrega de documentos De lo que ha quedado reseñado colige la Sala que la Administración sí podía fundamentarse en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, pues, como ya se vio, expresamente el artículo 3º de la Resolución núm. 0743 de 12 de marzo de 1993, que homologó como depósito autorizado de carácter público a la actora, responsabiliza al depósito autorizado del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 106 del Decreto 1909, como también a la sujeción de la legislación aduanera vigente, indicando, además, que en caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de todas las sanciones a que haya lugar; y en el artículo 5º enfatiza en que será responsable por las obligaciones consagradas en el artículo 106 y las demás normas que lo modifiquen o complementen. Estima la Sala que lo que le permite a la actora desarrollar su actividad es, ante todo, la Resolución que la homologa como depósito autorizado por lo que, además de las obligaciones que contraiga en virtud del CONVENIO, está sujeta al cumplimiento de las previstas en aquélla, dentro de las cuales se encuentran las del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992, con sus modificaciones. Se impone, por ende, la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de

las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3595-01(6841)

Actor: ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL S.A.

ALMACENAR Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 18 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL S.A.

ALMACENAR, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 001024 de 31 de octubre de 1996, “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE MULTA POR VIOLACIÓN AL CONVENIO DIAN-DEPOSITOS, AL DEPOSITO AUTORIZADO ALMACENAR S.A. BUENAVENTURA”, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la

Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura; 000326 de 20 de marzo de 1997, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto a la Resolución No. 001024 de fecha 31 de octubre de 1996 por ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A. “ALMACENAR”. Nit 860.002.152-0”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se disponga que la actora no está obligada a pagar la multa impuesta. 3ª: Que se condene a la demandada a pagar el valor de las costas. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violaron los artículos 84, 113, 114, 121, 123, 150, numeral 1, 189, numeral 11, 200, numeral 1, y 333 de la Constitución Política, porque la legislación permite que la DIAN autorice depósitos previamente habilitados para que en ellos se pueda, además de almacenar mercancías sujetas a control aduanero, recibir declaraciones, transcribirlas, verificar algunos documentos y entregar mercancías, reglamentando su forma de operación en los Decretos 1909 de 1992 (artículos 102 a 107), 537 de 1995, que subrogó los artículos 102 a 105 del primero. Aduce que las normas vigentes señalan las obligaciones de los depósitos habilitados o autorizados y su responsabilidad por el incumplimiento de las normas aduaneras. Indica que su depósito fue homologado por la DIAN mediante Resolución 0743 de

1993. Relata que la DIAN celebró con ella un CONVENIO (el núm. 1319993 de 1993), cuyo objeto consiste, según su cláusula primera, en asegurar el manejo de los programas informáticos, bases de datos y claves técnicas de transferencias de dicha entidad, aplicado a la nacionalización de mercancías de importación; que existe regulación de carácter legal para los depósitos y de carácter contractual para conectarse y manejar el sistema informático, por lo que la Administración no puede crear requisitos adicionales como lo hace en los actos acusados; además de que está imponiendo sanciones sin autorización legal y con base en infracciones o faltas administrativas inexistentes. Enfatiza en que los actos demandados concluyen que debe deducirse responsabilidad de acuerdo con los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, pero a la vez sanciona por irregularidades en el desarrollo de un convenio. Señala que se vulnera el principio de la buena fe, porque la Administración no ha explicado en qué consistió la ilegalidad. 2º: Sostiene que se violaron los artículos 1602, 1603 y 1619 del Código Civil, porque en el convenio celebrado se pactó la forma de manejo del sistema informático, mediante una serie de obligaciones que en caso de incumplimiento darían lugar a imposición de multas y sanciones reguladas por el mismo texto contractual, que es lo que ha debido tener en cuenta la DIAN. 3º: A su juicio, se quebrantaron los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, pues la norma que según la Administración fue desconocida por la actora hace

relación, exclusivamente, a las obligaciones de carácter general que incumben a los depósitos habilitados o autorizados, pero nunca con el manejo del sistema informático de la Aduana, por lo que el artículo 106 no era aplicable, porque no se incurrió en incumplimiento de las obligaciones a que él alude; y que el artículo 107 consagra responsabilidades de tipo legal mas no contractual. 4º: Que se violó el artículo 2o del Decreto 1800 de 1994, pues conforme a dicha norma la DIAN tenía plazo para proferir la Resolución sancionatoria hasta el 14 de marzo de 1996 y lo hizo el 31 de octubre de ese año. 5º: Considera que se incurrió en falsa motivación porque se le sancionó con base en un norma inexistente que denominan “CONVENIO MATRIZ DIAN DEPOSITOS”, bajo el argumento de la violación de los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, que no tienen relación con obligaciones derivadas del manejo del sistema informático de la Aduana, que tiene un tratamiento de orden convencional; además de que la Resolución núm. 000326 no se pronunció frente al segundo motivo de inconformidad relacionado en el recurso de reconsideración, relativo a la extemporaneidad en la expedición de la Resolución sancionatoria, con fundamento en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. 6º: Estima que los actos acusados fueron expedidos con vicios de forma y de procedimiento, porque imponen sanciones confundiendo la relación de tipo contractual que rige los depósitos, llevando a la Administración a seguir un procedimiento equivocado (el relacionado con la aplicación de sanciones

por incumplimiento de normas aduaneras); amén de la expedición extemporánea. 7º: Manifiesta que el procedimiento para su control es el previsto en la cláusula cuarta del Convenio, y lo deben ejercer la División de Programación y Registro de la Subdirección Operativa y la División Técnica de la Subdirección de Informática y Sistemas de la DIAN, lo que no ocurrió en este caso, por lo que hubo Incompetencia contractual y extralimitación de funciones. I.3-. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, al efecto, principalmente, lo siguiente: Que dentro de las obligaciones establecidas a los depósitos habilitados y autorizados, tal como lo disponen los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, además de los convenios suscritos, están las de cumplir las disposiciones aduaneras, y la verificación de dicho cumplimiento le corresponde a la División Operativa de cada Administración. Señala que se elaboró la matriz del convenio entre los depósitos autorizados y habilitados y la DIAN, estableciendo las diferentes sanciones por infracción o violación cometidas por los mismos. Destaca que está demostrado, mediante Oficio núm. 00525 de 19 de julio de 1995, dirigido por el Jefe de la División Operativa de la DIANBuenaventuraal Jefe de la División de Fiscalización, el retardo en el envío de los formatos de las declaraciones de importación provenientes del depósito autorizado ALMACENAR S.A., lo que viola el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992; además de que en la actuación administrativa la infractora no logró

desvirtuar el retardo ni, por ende, el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque al comparar los términos del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, con la actuación administrativa adelantada, se tiene que la Resolución que sancionó con multa es extemporánea, pues el término máximo para imponerla vencía el 15 de junio de 1996, lo que conduce a la declaratoria de su nulidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que las causales de nulidad de los actos administrativos están consagradas en el artículo 84 del C.C.A., dentro de las cuales no encaja el incumplimiento de los términos procesales. A su juicio, el simple hecho de que un acto administrativo se profiera por fuera de los términos procesales, no produce la pérdida de competencia del funcionario ni tiene virtualidad de violar los derechos del particular, siempre y cuando el proceso se adelante con observancia del derecho de defensa y el acto sancionatorio se funde en los hechos demostrados y en las normas que regulan la materia. Señala que distinto es si opera la caducidad de la acción sancionatoria, lo que no ocurre en este caso. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para la Sala no asiste razón al a quo en cuanto estimó que por haberse proferido la Resolución sancionatoria por fuera del término previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, estaba incursa en causal de nulidad.

Prevé la citada disposición: “Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera.

En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de la posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de Fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente. Recibido los descargos cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del

mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces”. La norma en mención no está consagrando una consecuencia jurídica a la extemporaneidad para la expedición del acto sancionatorio, por lo que el juzgador no puede atribuírsela. Obsérvese que cuando la Ley ha querido hacer derivar una consecuencia nociva al retardo de la Administración en adoptar sus decisiones, expresamente la ha previsto. Verbigracia en el artículo 38 del C.C.A., al establecer la caducidad para la imposición de sanciones; en el artículo 40 ibídem, cuando prevé que en materia de silencio administrativo negativo, en el evento de que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto ficto, se pierde la competencia para resolver la petición inicial; o en el Decreto 1092 de 1996, al consagrar la caducidad en tratándose de infracciones cambiarias. De tal manera que si, como en este caso, el artículo 2º, ni ninguna otra norma del Decreto 1800 de 1994, previeron la imposibilidad de la Administración para resolver después del término allí consagrado, el retardo que operó no deja de ser una mera irregularidad, incapaz de afectar la validez de la actuación, máxime si al interesado no se le coartó su derecho de defensa, pues se respetaron los plazos señalados para descorrer el pliego de cargos y tuvo oportunidad de pedir pruebas y controvertir las allegadas en su contra.

Así pues, no tenía vocación de prosperidad el cargo 4º que halló probado el a quo, por lo que debe la Sala proceder al estudio de los restantes: En los cargos 1º, 2º, 3º, 6º y 7º, la actora reclama la aplicación del Convenio celebrado con la DIAN, por lo que, en su criterio, no podían imputársele conductas ajenas a dicho convenio, como lo hizo la entidad demandada al dar aplicación a los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992. Al respecto, se observa lo siguiente: Obra a folios 10 a 25 del cuaderno principal, la Resolución núm. 0743 de 12 de marzo de 1993, a través de la cual la Dirección General de Aduanas “homologa como depósito autorizado de carácter público a favor de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO MERCANTIL S.A. ALMACENAR, Sucursal Buenaventura, un depósito habilitado con anterioridad al Decreto 1909 de 1992”. Según se lee en el artículo 3º, “La operación y funcionamiento del depósito deberá sujetarse a la legislación aduanera vigente, en especial al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992. En caso de incumplimiento procederá la aplicación de todas las sanciones a que haya lugar”. El artículo 5º, ibídem, preceptúa: “Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y de aquellas que regulan su actividad la sociedad, será responsable solidariamente ante la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

ADUANAS NACIONALES, por los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías de importación que sean averiadas, sustraídas, perdidas durante el almacenamiento o entregadas sin la autorización de levante, así como a las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras, en especial las obligaciones consagradas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992 y las demás que la modifiquen o complementen.” (negrillas fuera de texto). El artículo 11, ibídem, señala: “LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES, practicará visitas al Depósito Autorizado a fin de establecer el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 106 del Decreto 1909 de 1992”. (Negrillas fuera de texto). En el artículo 12, ibídem, se prevé: “LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES, ordenará las obras que considere necesarias en el lugar que se autorizó en la presente resolución, en caso de que encontrare que el sitio no reúne las seguridades y garantías para el almacenamiento de las mercancías objeto de comercio exterior. También ordenará la adquisición de equipos o programas, adicionales a los ya existentes, cuando a su juicio estos se requieran para el desarrollo de la actividad de almacenamiento y el proceso de levante”. Cabe resaltar que en virtud de lo anterior se celebró el Convenio núm. 1319993 de 1993, obrante a folios 28 a 33, entre la actora y la DIAN, en cuya cláusula primera se señala su objeto, así:

“OBJETO DEL CONVENIO.- El objeto del presente convenio consiste en asegurar el adecuado manejo y utilización de lo programas informáticos, las bases de datos y las claves técnicas de transferencia de datos de la DIAN, aplicado a la nacionalización de mercancías según el Régimen de Importaciones, por parte del DEPOSITO AUTORIZADO de carácter público de acuerdo con la Resolución No. 0743 del 12 de marzo de 1993 ... en desarrollo de lo establecido en el artículo 104 del Decreto 09 de 1992 y las demás Normas y Actos Administrativos que lo instrumenten y con base en las obligaciones y los parámetros estipulados en este mismo

CONVENIO ...”.

La DIAN formuló pliego de cargos a la actora, porque dentro del estudio y control realizado a las declaraciones de importación del Depósito autorizado se revisaron 6 formatos de envío semanal, con el siguiente resultado: los paquetes núms. 426 a 430 presentaron un retardo de 6 días; el núm. 427, de 6 días, para un total de 30 días, por lo que, a su juicio, incurrió en incumplimiento de lo establecido en el Convenio DIANDEPÓSITOS, en cuanto a los términos fijados para el envío de formatos, por lo que se hacía acreedora a la multa prevista en la cláusula tercera, literal c), ibidem, que a la letra dice: “INCUMPLIMIENTO.- EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE CONVENIO POR PARTE DE LOS DEPÓSITOS AUTORIZADOS, dará lugar a las siguientes multas y sanciones, las cuales se aplicarán por la DIAN mediante Resolución motivada:

c) Cuando se incumpla con los términos fijados en este CONVENIO para el envío de las Declaraciones de Aduanas, los paquetes y las planillas, una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual por vía de retardo”. Y en virtud de lo anterior profirió la Resolución núm. 001024 de 31 de octubre de 1996, en la cual impuso una multa de $3’568.005,oo, citando como fundamento los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, el primero de ellos reglamentado por el artículo 1º de la Resolución núm. 1536 de 20 de abril de 1994. Los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, son del siguiente tenor: “Artículo 106. Obligaciones de los depósitos. Las personas a quienes se les habilitó o autorizó el depósito tendrán las siguientes obligaciones: a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les sean entregadas por el transportador; b) Observar las medidas que la Dirección de Aduanas Nacionales señale para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras; c) Facilitar las labores de control que determine la Dirección de Aduanas Nacionales; d) Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la información que la Dirección de Aduanas Nacionales solicite; e) Entregar, según el caso la mercancía al declarante únicamente cuando se haya utilizado su levante por la Dirección de Aduanas Nacionales; f) Poner a disposición o entregar a la Dirección de Aduanas Nacionales la mercancía que ésta ordene; y g) Constituir las garantías que la Dirección de Aduanas

Nacionales determine”. “Artículo 107. Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de Comercio y del Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras”. El artículo 106 fue modificado por los artículos 1º y 2º de la Resolución núm. 1536 de 20 de abril de 1994, los cuales prevén: “Artículo 1°. Obligaciones de los Depósitos Habilitados: Los depósitos habilitados deberán entregar a la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas de su Jurisdicción, los originales de las declaraciones de importación, los recibos oficiales de pago en Bancos y las declaraciones de valor, cuando las hubiere, de las mercancías que tuvieron almacenadas, cuyo levante se haya autorizado”. “Artículo 2°. Los documentos mencionados en el artículo primero se entregarán en la División Operativa semanalmente en los horarios que ésta indique en los formatos y plazos que a continuación se describe. Para esto deberán: a. Conformar diariamente un paquete con todos los originales de las declaraciones de importación cuyo levante se haya efectuado, acompañados de los recibos oficiales de pago en Banco y las declaraciones de valor si las hubiere ordenadas ascendentemente por número de levante (de menor a mayor). b. Elaborar diariamente por paquete una planilla de control ... c. Entregar el segundo día hábil de cada semana, los documentos mencionados en los literales a) y b)

anteriores, correspondientes a los días de la semana inmediatamente anterior ...”. De lo que ha quedado reseñado colige la Sala que la Administración sí podía fundamentarse en los artículos 106 y 107 del Decreto 1909 de 1992, pues, como ya se vio, expresamente el artículo 3º de la Resolución núm. 0743 de 12 de marzo de 1993, que homologó como depósito autorizado de carácter público a la actora, responsabiliza al depósito autorizado del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 106 del Decreto 1909, como también a la sujeción de la legislación aduanera vigente, indicando, además, que en caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de todas las sanciones a que haya lugar; y en el artículo 5º enfatiza en que será responsable por las obligaciones consagradas en el artículo 106 y las demás normas que lo modifiquen o complementen. Estima la Sala que lo que le permite a la actora desarrollar su actividad es, ante todo, la Resolución que la homologa como depósito autorizado por lo que, además de las obligaciones que contraiga en virtud del CONVENIO, está sujeta al cumplimiento de las previstas en aquélla, dentro de las cuales se encuentran las del artículo 106 del Decreto 1909 de 1992, con sus modificaciones. En consecuencia, los cargos en estudio no tienen vocación de prosperidad, lo que deja también sin sustento el cargo 5º; amén de que respecto de éste cabe agregar que si bien la Administración no dijo nada al resolver el recurso en relación con la extemporaneidad

que se le estaba planteando, no lo es menos que, como ya se vio, las normas aduaneras no le atribuyeron consecuencia nociva al hecho de resolverse el recurso con posterioridad al término des seis (6) meses previsto en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994. Se impone, por ende, la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de noviembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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