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CE-76001-23-24-000-1997-3743-01(7068)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-3743-01(7068)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - No lo es el que resuelve solicitud conjunta de revocatoria directa de respuestas individuales / REVOCATORIA - Ni la solicitud de ni su decisión reviven términos para acciones contenciosas ni dan lugar al silencio administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Lo es el que negó ingreso de taxis expedido por el Secretario de Tránsito y no el del Alcalde que negó su revocación La Sala, en sentencia de 13 de julio de 2000, Expediente núm. 6258, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, con ocasión de otra demanda contra el mismo oficio que ahora es impugnado, manifestó: “Bajo el entendido de que, en realidad, la providencia recurrida es inhibitoria, la sentencia será confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que el oficio en cuestión no constituye el acto administrativo definitivo, sino que mediante el mismo la alcaldía de Buga respondió la solicitud de reconsideración de la decisión que negó varias peticiones de autorización de ingreso de vehículos tipo taxi en la ciudad y de las respectivas tarjetas de operación. “La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan

lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa.“Así las cosas, lo que se debió demandar fue el acto que negó cada una de las peticiones de quienes estaban representados por el apoderado de la actora ante la Administración y que, en el caso de ésta, es el oficio de 8 de enero de 1.997, con el cual el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le respondió su petición en el sentido de ‘NO ACEPTARLA’, por no cumplir con los requisitos de ley, los cuales le precisó”. FALLO INHIBITORIO - Procede cuando no se demanda el acto definitivo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Falta de individualización del acto por indebido agotamiento de la vía gubernativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Operancia Si en ejercicio de los poderes del juez que le permiten interpretar la demanda, se diera a la petición de reconsideración y a la respuesta a la misma el tratamiento de recurso de apelación, se concluiría también en un fallo inhibitorio porque no se demandó el acto definitivo, lo cual resultaba necesario para la decisión de fondo del asunto planteado. Como quiera que la demanda fue presentada el 26 de junio de 1997, es evidente que la acción de nulidad y restablecimiento había caducado en relación con los mentados oficios de 8 de enero de 1997, constitutivos de los actos susceptibles de control por esta jurisdicción, de suerte que aún interpretando la

demanda, no procedería examinar el fondo del asunto. Así las cosas, se está ante la ineptitud sustancial de la demanda por falta de individualización del acto, por indebido agotamiento de la vía gubernativa y, en últimas, por caducidad de la acción contra los actos pasibles de demanda ante la jurisdicción, de donde habrá que declarar oficiosamente probada la excepción respectiva, haciendo uso de las facultades que a la Sala le da el artículo 164, inciso segundo, del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3743-01(7068)

Actor: SANDRA MILENA GÓMEZ CASTILLO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión con sede en Cali del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, los ciudadanos SANDRA MILENA GOMEZ

CASTILLO, PAULA ANDREA CARMONA, MARTHA BIBIANA ORTEGA,

CLAUDIA PATRICIA OTALVARO, HAROLD MORALES BUITRAGO, TULIO

ENRIQUE GARCES y JOSE FERNANDO NIÑO, en demandas separadas, pero en idénticos términos, las que luego fueron acumuladas, pidieron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accediera a las siguientes: I.1.1. Pretensiones 1°.- Que declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DAM0636-97 de 26 de febrero de 1997, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga (Valle), por el cual negó las peticiones que hicieron para que se les autorizara el ingreso y la correspondiente tarjeta de operación de vehículos tipo taxi. 2°.- Que por haber solicitado el ingreso de los vehículos y las tarjetas de operación durante la vigencia del Decreto núm. 197 de 30 de diciembre de 1996, la parte considerativa y resolutiva de este decreto configura derechos adquiridos radicados en cabeza suya. 3°.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Municipio de Guadalajara de Buga, por intermedio de la Secretaría de Tránsito, expedir a los actores la autorización de ingreso (cupo) y la tarjeta de operación para igual número de vehículos, de similares características a los radicados el 2 de enero de 1992. 4°.- Que, como consecuencia de la nulidad, se restablezca el derecho violado, ordenando que se les paguen los perjuicios materiales por lucro cesante, en la suma de $45.000 diarios por cada vehículo, desde el 2 de enero de 1997 y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia, más la pérdida del poder adquisitivo de la

moneda y los perjuicios morales, los cuales estiman en 3.000 gramos oro. I.1.2. Hechos Se relata en la demanda que el Alcalde dictó el Decreto 197 de 30 de diciembre de 1996, por medio del cual autorizó el ingreso por incremento de vehículos tipo taxi por un día, que fue el 2 de enero de 1997, desde la 8 a.m. hasta las 6 p.m. y congeló el parque automotor por tres (3) años. El 2 de enero de 1997, los actores presentaron sendas solicitudes con facturas pro forma de vehículos urbanos, tipo taxi, los cuales existían libres para la compra ese mismo día, adjuntado todos los requisitos de ley. En un primer momento, el Secretario de Tránsito de Guadalajara de Buga no quiso recibir la documentación que se le presentó a las 2:30 p.m. Luego de largas discusiones la recibió a las 5:45 p.m. pero sin entregar las copias de recibido, ni comprobante alguno, a pesar de las múltiples súplicas que se le hicieron. El deber de la administración era recibir la documentación, haber contestado de inmediato por escrito sobre la negativa de la petición y entregar copia de los documentos que se le estaban presentando, con la constancia de recibido. La Personería se hizo presente en las dependencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte y levantó un acta de verificación de cierre de inscripción el día de vigencia del Decreto 197 citado, en la cual consta la actuación del Secretario de Tránsito de Buga, así como que los documentos de los actores fueron presentados en tiempo.

Dicho funcionario respondió negativamente las peticiones mediante un oficio de 8 de enero de 1997, notificado el día siguiente, con el argumento de que no cumplían con el Decreto núm. 209 de 3 de febrero de 1992. El 15 de enero de 1997 elevaron una petición a la Alcaldía para que reconsiderara la actuación ilegal del Secretario de Tránsito, la cual fue respondida por la Alcaldesa el 27 de febrero de 1997, en el sentido de negar la petición y solidarizarse con la actuación ilegal del Secretario de Tránsito, pues el texto de la contestación contiene los mismos argumentos jurídicos esgrimidos por éste, a pesar de que el Ministerio del Transporte, Asesoría Regional, conceptuó que las solicitudes se ciñeron en todo al procedimiento señalado por la Alcaldía. Como consecuencia de la negativa, los actores recibieron perjuicios económicos por no poder explotar los automotores, aunque tienen un derecho adquirido para el reconocimiento de la autorización de ingreso y la tarjeta de operación, por haber radicado en tiempo los documentos. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se invocan como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, inciso sexto, 6, 11, 12, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto municipal núm. 197 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 483 de 27 de febrero de 1990, porque el acto atacado lesiona los derechos

adquiridos de los actores, según lo atrás expuesto. I.2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda apoyándose en la consideración de que, según consta en el acta de verificación de cierre de la inscripción, aludida por los actores en la demanda, todos y cada uno de ellos incumplieron las exigencias del Acuerdo municipal núm. 051, en lo atinente a la presentación en debida forma de la documentación requerida, por lo cual no existió infracción de la ley al negarles la solicitud, mucho menos cuando no se sabe específicamente en qué consistió la violación, dada la evidente falta de técnica de la demanda. Adicionalmente, hace un cuestionamiento de la forma atropellada y, a su juicio, poco transparente, de las actuaciones de las autoridades de tránsito relacionadas con el proceso de descongelamiento del parque automotor, respecto del cual señala que se intuye que ya tenía destinatarios específicos, dada la premura y excesiva brevedad del término, como que el Decreto 197 se expidió el 30 de diciembre para tener vigencia efímera el 2 de enero y atendiendo que el 1 de enero es festivo y que el 31 de diciembre poco o nada se trabaja, por lo cual estima que un prudente observador no se imagina cómo podrían los aspirantes poder cumplir con todos los requisitos (compra del vehículo, toma de improntas, autenticación de firmas, pago de impuestos, carta de aceptación de la empresa). Además, formula diversos interrogantes sobre los hechos y de ello infiere que la verdadera falla estuvo en el

Decreto 197 citado, pero que éste nunca fue atacado por la parte actora y no se puede adecuar la demanda para estudiarlo, toda vez que el principio iura novi curia no es aplicable en este tipo de procedimientos. Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los actores manifiesta su inconformidad con la sentencia, por estimar que sus consideraciones sobre el Decreto 197 de 1996 no tienen asidero alguno, toda vez que nació a la vida jurídica y hasta que no sea anulado es obligatorio. Manifiesta que nada le consta sobre la falta de transparencia del proceso, ya que sus poderdantes fueron avisados de que se había descongelado el parque automotor de Buga y solicitaron la autorización de ingreso para sus vehículos, unos con factura pro forma y otros con facturas de compraventa reales, produciéndose la negativa inicial de recibir su documentación, más bien porque ellos no estaban dentro de las personas a quienes iba a favorecer el decreto. Anota que este decreto no tiene fallas de procedimiento por cuanto el mismo, en lo que interesa al presente caso, está señalado en los decretos 493 de 1990 y 051 de 1993 y que la Alcaldía actuó de manera negligente y arbitraria al no recibir la documentación en el momento en que fue presentada y al haber negado de plano las solicitudes de ingreso de los vehículos en mención, con lo cual no se observó el debido proceso, puesto que no se permitió a sus representados completar la documentación, por lo cual con el fallo se vulneran los derechos de los mismos. III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante esta etapa no se hicieron presentes las partes.

IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª. Se persigue la nulidad del Oficio DAM-0636-97 de 26 de febrero de 1997, según se dice en la demanda, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga (Valle), mediante el cual se negó a los actores sendas peticiones para que se les autorizara a cada uno el ingreso y la correspondiente tarjeta de operación de varios vehículos tipo taxi. Sin embargo, sorprende a la Sala el hecho de que el a quo no se hubiera percatado de que el oficio así descrito no existe en el expediente, sino que su referencia corresponde a un oficio suscrito por la Alcaldesa Municipal de Buga, mediante el cual respondió de manera conjunta a quien oficia como apoderado en este proceso, la “Petición sobre reconsideración de negativa de expedición de autorización de compra (cupo) y la tarjeta de operación”, que el mismo presentó mediante sendos memoriales a nombre de cada uno de quienes actúan ahora como accionantes. Dicha petición se encaminó a procurar que la Alcaldesa reconsiderara la negativa que a los referidos solicitantes les había dado el Secretario de Tránsito Municipal, respecto de la petición que habían elevado ante la dependencia a cargo de ese funcionario, para que les autorizara el ingreso de los referidos taxis y sus tarjetas de

operación. Esta negativa se las dio mediante oficios individuales, dirigidos a cada uno de los peticionarios, de fecha 8 de enero de 1997, de suerte que en relación con cada uno de ellos, es ese el oficio contentivo de la decisión que el memorialista inexactamente le atribuye al Oficio demandado, el núm. DAM-0636-97, el cual, por consiguiente, no es el acto que puso fin a la actuación administrativa frente a la petición inicial, sino que mediante un mecanismo que no aparece previsto en el procedimiento respectivo, titulado por el libelista como “Petición de reconsideración de negativa ...”, la Alcaldesa simplemente le contestó diciendo que “Por las exposiciones que anteceden, este Despacho no reconsidera lo solicitado”. Dicho de otra forma, la precitada “Petición de reconsideración” no se encuadra en lo que constituye la vía gubernativa y tan así es que ni en el oficio del Secretario de Tránsito se indica que la decisión en él contenida sea pasible de recurso alguno, ni en el memorial contentivo de la “Petición de reconsideración” se hace mención de cualquiera de ellos; como tampoco cabe interpretarla como recurso de apelación, puesto que a simple vista se aprecia que no es esa la intención del memorialista, sino la de valerse del derecho de petición para que el superior examinara extra procedimiento la decisión inicial, por lo cual cabe asumirla más como una solicitud de revocación directa de la misma. Así las cosas, más que una identificación errada del acto, lo cual podría subsanarse haciendo uso del poder - deber que tiene el juez para interpretar la demanda, lo que

se da es una indebida individualización del mismo, por cuanto lo que se demanda en el asunto sub judice no constituye propiamente el acto administrativo definitivo, sino que lo que realmente viene a ser tal, es cada uno de los oficios del Secretario de Tránsito dirigido individualmente a los peticionarios, negándoles sus respectivas solicitudes de ingreso de taxis y su tarjeta de operación al servicio público del municipio de Guadalajara de Buga; de allí que la demanda debió haberse dirigido contra dichos oficios y con base en ellos examinar los presupuestos de la acción, en especial el de la caducidad, la cual debía contarse a partir de la notificación de los referidos oficios que, según se relata en la demanda, fue el 9 de enero (hecho 6), aunque no hay constancia oficial al respecto, y no desde la notificación del oficio que aparece demandado, por cuanto, como se dijo, el mismo no hace parte de la vía gubernativa de la decisión inicial, luego no se integra a ella. La Sala, en sentencia de 13 de julio de 2000, Expediente núm. 6258, de la cual fue ponente el Consejero doctor Juan Alberto Polo Figueroa, con ocasión de otra demanda contra el mismo oficio que ahora es impugnado, manifestó: “Bajo el entendido de que, en realidad, la providencia recurrida es inhibitoria, la sentencia será confirmada, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo, toda vez que el oficio en cuestión no constituye el acto administrativo definitivo, sino que mediante el mismo la alcaldía de Buga respondió la solicitud de reconsideración de la decisión que negó varias peticiones de autorización de ingreso

de vehículos tipo taxi en la ciudad y de las respectivas tarjetas de operación. “La mentada solicitud de reconsideración no puede tomarse como el origen de otra actuación administrativa que diera lugar a otro acto administrativo, sino más bien como una solicitud conjunta de revocación directa de las respuestas individuales dadas sobre el asunto, y es sabido que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, revivirán los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo. Siendo así, tal decisión no era susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. “Así las cosas, lo que se debió demandar fue el acto que negó cada una de las peticiones de quienes estaban representados por el apoderado de la actora ante la Administración y que, en el caso de ésta, es el oficio de 8 de enero de 1.997, con el cual el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal le respondió su petición en el sentido de ‘NO ACEPTARLA’, por no cumplir con los requisitos de ley, los cuales le precisó”. De otra parte, si en ejercicio de los poderes del juez que le permiten interpretar la demanda, se diera a la petición de reconsideración y a la respuesta a la misma el tratamiento de recurso de apelación, se concluiría también en un fallo inhibitorio porque no se demandó el acto definitivo, lo cual resultaba necesario para la decisión de fondo del asunto planteado. Además, como quiera que la demanda fue presentada el 26 de junio de 1997, es

evidente que la acción de nulidad y restablecimiento había caducado en relación con los mentados oficios de 8 de enero de 1997, constitutivos de los actos susceptibles de control por esta jurisdicción, de suerte que aún interpretando la demanda, no procedería examinar el fondo del asunto. Así las cosas, se está ante la ineptitud sustancial de la demanda por falta de individualización del acto, por indebido agotamiento de la vía gubernativa y, en últimas, por caducidad de la acción contra los actos pasibles de demanda ante la jurisdicción, de donde habrá que declarar oficiosamente probada la excepción respectiva, haciendo uso de las facultades que a la Sala le da el artículo 164, inciso segundo, del C.C.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARASE oficiosamente probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. En consecuencia, INHIBESE de decidir sobre el fondo del proceso. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 16 de noviembre del 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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