CE-76001-23-24-000-1997-3815-01(5930)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-3815-01(5930)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REEMBARQUE - Requisitos / REEMBARQUE - Constitución y efectivización de las garantías / GARANTIAS DE REEMBARQUE - Efectividad por el incumplimiento en la presentación de prueba de llegada al extranjero de la mercancía / REEMBARQUE - La preinspección de la mercancía en lugar de destino no es prueba de llegada a país extranjero Si bien el a quo considera que, aún cuando la sociedad demandante no cumplió el requisito de presentar la prueba de reembarque dentro de los 5 meses estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la mercancía si llegó a su destino, y la prueba de ello es que fue preinspeccionada en Miami el 16 de julio de 1996, por lo que no habría lugar a hacer efectiva la Póliza constituída para el efecto. Para la Sala, una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita. El requisito de la acreditación de la llegada de la mercancía al exterior es la previsión normativa y que debe ser garantizado con fianza; luego no se puede tomar como de recibo el argumento de que tal prueba es “la conducta concluyente de la DIAN” al hacer la preinspección de la mercancía, pues al respecto existe un orden y un procedimiento. La prueba del reembarque debe quedar debidamente allegada a todo el procedimiento aduanero y no puede por ende, modificarse el sentido de la norma para adaptarla a una situación determinada; de ser así no sería necesaria ya que la preinspección
sería siempre la prueba del reembarque; por el contrario la prueba de llegada al país extranjero, es la preinspección, pero la prueba del reembarque de la mercancía es la que debe presentarse ante la DIAN en Colombia. Precisa la Sala que, como ya se advirtió, una cosa es que la mercancía llegue al exterior y otra diferente que se pruebe tal hecho, no es asunto que deba debatirse la responsabilidad de sociedades de intermediación aduanera ya que FRONTIER DE OCCIDENTE fue la persona que, en desarrollo de su actividad, solicitó el reembarque de la mercancía llegada al país sin verificación preembarque, y se comprometió a cumplir con las obligaciones legales que rigen dicho Régimen, entre ellas el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, para el cual garantizó tal cumplimiento mediante una Póliza.
NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de septiembre 6 de 1999, expediente 5362 y sentencia de fecha abril 13 del 2000, expediente 5923, Magistrado Ponente
Juan Alberto Polo Figueroa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3815-01(5930)
Actor: FRONTIER DE OCCIDENTE LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la DIAN: números 1083 de 27 de diciembre de 1996; 005 del 3 de febrero de 1997 y 000027 del 24 de abril de 1997.
I - ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad FRONTIER DE OCCIDENTE LTDA. solicitó la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la DIAN: No. 1083 de 27 de diciembre de 1996 “por la cual se declaró el incumplimiento de unas obligaciones y se ordena hacer efectiva una póliza”, la No. 005 del 3 de febrero de 1997 “por la cual se resuelve una recurso de reposición” y la No. 000027 del 24 de abril de 1997 “por el cual se resuelve un recurso de reposición”. b. Los hechos de la demanda. La sociedad actora tiene como objetivo el de servir de Agente de Carga y Fletes, tanto aérea como marítima, fluvial o terrestre, y en desarrollo de su actividad solicitó ante la DIAN a través de su intermediario aduanero “Claudia Zamorano y Cia”, el reembarque de una mercancía llegada al país sin verificación
preembarque, con la guía aérea de llegada No. 67631127170, registro 07741, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 4º del Decreto 851 de 1995, solicitud que fue radicada bajo el No. 8163 de mayo 28 de 1996. Esta solicitud fue resuelta mediante auto No. 0775 de mayo 31 de 1996, haciendo constar en su parte final la obligación de los interesados en el sentido de tener que acreditar dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque, la llegada de la mercancia al exterior. Para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y dar trámite al reembarque, la sociedad actora constituyó póliza de cumplimiento de las disposiciones legales con la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. CONFIANZA, por un valor de $7.228.410.oo. La mercancía ingresó a los Estados Unidos el 7 de junio de 1996, es decir, dentro del plazo de los cinco meses de que habla el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, e ingresó nuevamente a Colombia el 3 de julio de 1996, con la guía aérea No. 67631592410. Una vez arribó la mercancía a los Estados Unidos, los dueños de la carga e importadores de ella solicitaron a BIVAC DE COLOMBIA, la preinspección y, tal como obra en el expediente, aparece que la certificadora le asigna el SIP No. 96CL1609898, otorgándole certificación No. 0101516060231 en julio 16 de 1996. Con la declaración de importación No. 22-016-03-050352-8 de julio 17 de 1996,
recibida con pago de $3`706.943.oo del Banco de Occidente avenida 6ª de Cali, se está legalizando nuevamente la mercancía. La DIAN es conocedora del ingreso de dicha mercancía cuando el 16 de julio de 1996 expidó la certificación No. 0101516060231; si no se hubieran cumplido todos los requisitos exigidos por las normas aduaneras, tanto en el país de origen como aquí, la DIAN no hubiera expedido tal certificación. Quiere decir lo anterior, que la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN, se dió por notificada por conducta concluyente, de tal forma que se cumplió con lo estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984. c. Las normas presuntamente violadas. Como normas violadas citó los artículos 13 y 83 de la Constitución Política; el artículo 281 del Decreto 2666 y II del Decreto 2352 de 1994 y 12 del Decreto 1657 de 1988. d. Las razones de la defensa. Oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, la parte demandada expresó las siguientes razones: El objeto de la garantía constituida en el régimen de reembarque es el garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. De allí que la obligación de la sociedad, no solamente consistía en llevar la mercancía a país extranjero, sino informar dentro del plazo señalado de su llegada, hecho que tal, como lo afirma la parte actora, fue hecho en forma extemporánea.
Está demostrado documentalmente que la mercancía salió del país el día 4 de junio de 1996; teniendo en cuanta lo dispuesto en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, FRONTIER DE OCCIDENTE LTDA., estaba en la obligación de presentar….” La prueba de llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque.” En este orden de ideas, tenía plazo hasta el 4 de noviembre de 1996, para aportar la prueba allegada de la mercancía al destino final. Al no haberse cumplido con esta obligación, la Administración necesariamente debía declarar tal incumplimiento. Así las cosas, se puede afirmar que, si bien es cierto FRONTIER DE OCCIDENTE LTDA cumplió con los requisitos señalados para la autorización del reembarque, no lo es menos que no cumplió dentro del término señalado con la designación objeto de la garantía constituída para ese efecto, es decir, presentar la prueba de llegada dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque, y al hacerlo en forma extemporánea hace evidente la ocurrencia del hecho generador del incumplimiento, pues, si finalmente se cumplió con el objeto del reembarque sacar la mercancía del territorio colombiano hacia país extranjero, este hecho no lo exime de la obligación aduanera garantizada; por lo tanto, la Administración debía hacer efectiva la garantía en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993. IILA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al estudiar las piezas procesales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
efectuó las siguientes apreciaciones: Para la decisión tomada por la Administración se tuvieron en cuenta el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 y el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Resolución 4324 de 1995. Como motivación de los actos administrativos antes relacionados, y que son objeto de demanda, tuvo en cuenta que la demandante no presentó dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de reembarque la prueba que acreditara que la mercancía reembarcada había llegado al país de destino -extranjero-. La normatividad en materia de Aduanas vigente para la época del asunto controvertido, establecía: Artículo 281 del Decreto 2666 de 1984: “Reembarque. Requisitos: Los administradores de la Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante presente una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. “Solo se autoriza el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponda a la declarada en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses. “Parágrafo.- Si el declarante hubiere consignado los depósitos
provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución de la fianza respectiva” “Artículo 109 del Decreto 1909 de 1992. Constitución de Garantías La Dirección de Aduanas Nacionales establecerá los plazos, modalidades y demás condiciones en que deban otorgarse las garantías cuando las normas establezcan que determinada obligación deba ser respaldada con una garantía. “No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de usuarios aduaneros permanentes e inscritos ante la Dirección de Aduanas Nacionales, o de entidades de derecho público”. Resolución No. 1794 de 1993. Por medio de la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras. “Artículo 2º. Vigencia. Las garantías se constituirán con una vigencia igual al término fijado para el cumplimiento de la obligación que se respalda, contado desde el momento de su aprobación o de la vigencia del contrato. “Cuando se trate de la constitución de garantías bancarias o de compañías de seguros se contituirán por tres (3) meses más, a la vigencia establecida para cada caso, en la presente resolución. “Artículo 3º. Garantías de Reembarque. Cuando pretenda la autorización de reembarque de mercancías de que trata el inciso 1º del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, el declarante deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros, por el doble de los derechos aduaneros correspondientes a la mercancía objeto de reembarque. Dicha garantía deberá constituirse pro el término de ocho
(8) meses con el fin de garantizar la presentación de la prueba de llegada de la mercancía a país extranjero, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización del reembarque. “Artículo 41. Efectividad de las garantías. Cuando una obligación esté respaldada con una garantía bancaria o de compañía de seguros, la división competente, al día siguiente del imcumplimiento de la misma, declarará el hecho y en la providencia respectiva ordenará hacer efectiva la garantía, previa notificación personal o por correo, al garante y al tomador de la póliza. La citación para la notificación será enviada a la dirección que expresamente se haya señalado en la garantía para tal efecto. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación el garante y/o tomador no concurren a la notificación personal, ésta deberá efectuarse por correo. Contra la providencia que declara el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación. “……….. “Artículo 42. Control y efectividad de las garantías. Las subdirecciones o divisiones competentes, ejercerán el control de las garantías que se constituyan y aprueben en cada subdirección o Administración de Impuestos y Aduanas. “Cuando se establezca el incumplimiento de una obligación la subdirección o división competente enviará la garantía y la resolución que declare el incumplimiento junto con la constancia de ejecutoria, a la subdirección o división de cobranzas, según el caso, para que ésta la haga efectiva mediante el procedimiento especial de cobro establecido en el estatuto tributario”.
Del estudio de los documentos que conforman el cuaderno de antecedentes administrativos, encontró, que, efectivamente, el 4 de junio de 1996 se transportó a Estados Unidos la mercancía cuyo reembarque fue autorizado con la orden No.
4252. Esta mercancía fue objeto de inspección en el exterior - Miamia la cual se le dió el número de certificado 01-015-1-6-06023-1 del 16 de julio de 1996, con lo que se establece que la mercancía salió de Colombia y llegó al extranjero, y es la misma referida en las facturas 766060 y 766120, objeto de reembarque.
Como la mentada mercancía ingresó nuevamente al país fue debidamente legalizada el 4 de diciembre de 1996 en que la demandante solicitó la cancelación de la póliza de fianza No. 0318497 con la que se amparaba el cumplimiento del reembarque de la mercancía. Si bien es cierto que la sociedad demandante debía presentar ante la DIAN dentro de los 5 meses, los cuales se cumplieron el 4 de noviembre de 1996, la prueba de la llegada de la mercancía reembarcada al exterior, no lo es menos que dicha mercancía si llegó a su destino y la prueba es que fue preinspeccionada en Miami el 16 de julio de 1996. El que no se haya aportado dicha prueba ante la entidad demandada dentro del término de los 5 meses, no implica que haya lugar a hacer efectiva la Póliza constituída para el efecto, pues la razón de ser de la norma es que se presente la prueba dentro de los 5 meses para evitar que las mercancías
cuyo reembarque se autoriza sean dejadas en Colombia sin legalización, es decir de contrabando. Es de observar que en el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación y que ordenó hacer efectiva la Póliza -Resolución 1083 de 27 de diciembre de 1996, se expresa que a esa fecha no se ha aportado la prueba de llegada de la mercancía al destino final, lo cual no es cierto, porque para la fecha del acto ya la Administración de Impuestos tenía conocimiento de la legalización de la mercancía y tanto es así que la demandante el 4 de diciembre de 1996 ya había presentado la solicitud de cancelación de Póliza de Seguro, la cual había sido radicada bajo el No. 021134. Como está demostrado que la mercancía reembarcada si llegó a su destino final, por cuestiones de equidad y razonabilidad habrá de accederse a las pretensiones de la demanda, pues lo cierto del caso es que la mercancía si salió del país, y cuando entró nuevamente fue debidamente legalizada. A juicio de la Sala, el objeto de la Póliza de cumplimiento es asegurar que la mercancía cuyo reembarque se autoriza realmente salga del país y llegue a su destino final, entonces no sería justo hacerla efectiva. IIILOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso, argumenta la parte demandada que no puede el administrado alegar errores propios en su defensa, puesto que se deduce el conocimiento que tiene de las normas y, por lo tanto, asume su correcta aplicación. No es dable una interpretación subjetiva para aplicar la norma a su favor, en este
caso. La norma especial aduanera es muy clara, puntual y concreta y no hay lugar a desviarse de los diferentes postulados allí establecidos. Es completamente necesario para el buen funcionamiento de la administración que el administrado se disponga a cumplir fiel, correcta y sinceramente con sus obligaciones legales ante el mismo, ya que del legal adelantamiento de los diferentes procesos ante la Administración depende que ésta evolucione en forma rápida, eficaz y oportuna, y se evite desgaste administrativo que, en últimas, afecta no sólo al propio administrado, sino a todos los estamentos socio económicos del país. Para el presente caso es necesario insistir y aclarar nuevamente en los hechos que dieron lugar al proceso sancionatorio por infracción al régimen Aduanero, a través del cual se demostró que la sociedad FRONTIER DE OCCIDENTE LTDA. transgredió las normas aduaneras, lo que originó que fuera sancionada por la autoridad aduanera, al incumplir los requisitos señalados para el reembarque de mercancías, pues no presentó la prueba, en tiempo, de haber llevado la mercancía a país extranjero dentro de los parámetros señalados en la norma. Las normas pertinentes al reembarque de mercancías son taxativas y el principio de la taxatividad es improrrogable e irrenunciable; por lo tanto, en el reembarque de mercancía el fin que se persigue no es el de que la mercancía llegue a su destino final, sino que se pruebe dentro de un término, que es improrrogable, que la mercancía salió del país; por ello, si la prueba no se aporta dentro de éste término
se incumple el régimen que se ha solicitado a la autoridad aduanera. De otra parte, la preinspección es utilizada para mercancías que van a ingresar al país, más no para la que bajo cualquier régimen van a salir del mismo; toda vez que, como el vocablo lo dice, la preinspección es anterior a la inspección definitiva realizada por la aduana; por lo tanto, desde este punto de vista existe un error de apreciación por parte del Tribunal en el fallo recurrido. Una preinspección realizada en otro país es requisito para el país donde ingresa, más no para que sirva de prueba de un hecho que debió ser probado con antelación y ante autoridad competente. El fin último, la razón de ser del reembarque es demostrar la salida de mercancía del país dentro de un término que para el evento es perentorio, y no el destino final de las mismas.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte demanda, dentro del trámite de la segunda instancia presentó los siguientes alegatos: El debate en la presente instancia se dá por la necesidad de determinar si los requisitos exigidos para las operaciones autorizadas de reembarque se suplen con el hecho de la entrega de los documentos que amparan una importación, argumentando que se trata de la misma mercancía; o si debe atenderse a cabalidad lo referente a la prueba idónea exigida por el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, para demostrar que la mercancía, en efecto, fue devuelta al país de origen dentro del término de 5 meses siguientes al reembarque. Al respecto, es preciso anotar que, no obstante aparecer la entrega de los
documentos como una ritualidad, tal hecho es una exigencia contenida en la legislación aduanera y, por lo tanto, amerita su acatamiento, en razón, además, del principio de derecho referente a que las cosas se deshacen como se hacen. Surge una inquietud en cuanto a la observancia del debido proceso, toda vez que, en el remoto evento de llegar a considerar que no le asistía razón a la Administración para hacer efectivo el cumplimiento de la póliza, la persona legitimada para discutir tal hecho no puede ser el importador, y mucho menos la Agencia de Carga, como ocurre en el presente caso, sino la propia Compañía de Seguros, dada la naturaleza de la póliza otorgada para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será revocado por las siguientes razones: Los actos administrativos demandados y expedidos por la DIAN refieren al hecho de que la demandante, Sociedad FRONTIER DE OCCIDENTE no presentó dentro de los 5 meses siguientes a la autorización de reembarque de una mercancía la prueba que acreditara que dicha mercancía reembarcada había llegado al país de destino -extranjero-, como lo ordena el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 que establece: “Reembarque. Requisitos: Los administradores de la Aduana podrán autorizar reembarque de mercancías importadas antes de la presentación de la declaración o antes de la expiración del término legal de abandono, pero siempre que el declarante presente una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses
siguientes a la autorización de reembarque. “Solo se autoriza el reembarque, cuando se reúnan los requisitos exigidos para el régimen aduanero a que iba destinada la mercancía y que del reconocimiento se establezca que la misma corresponda a la declarara en los documentos de importación correspondientes. La fianza antes mencionada, deberá constituirse por un plazo de ocho (8) meses. “Parágrafo.- Si el declarante hubiere consignado los depósitos provisionales, el administrador de la aduana ordenará su devolución, previa constitución del afianza respectiva” Alega la demandante que con la declaración de importación No. 22-016-03050352-8 de julio 17 de 1996, se está legalizando nuevamente la mercancía. La DIAN conoce del ingreso de dicha mercancía cuando el 16 de julio de 1996 expide la certificación No. 0101516060231, y que si no se hubieran cumplido todos los requisitos exigidos por las normas aduaneras, tanto en el país de origen como aquí, la DIAN no hubiera expedido tal certificación, para decir que la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN se dió por notificada por conducta concluyente, de tal forma que se cumplió con lo estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984. Si bien el a quo considera que, aún cuando la sociedad demandante no cumplió el requisito de presentar la prueba de reembarque dentro de los 5 meses estipulado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, la mercancía si llegó a su destino, y la
prueba de ello es que fue preinspeccionada en Miami el 16 de julio de 1996, por lo que no habría lugar a hacer efectiva la Póliza constituída para el efecto. Para la Sala, una cosa es que los bienes exportados lleguen al exterior y otra diferente que se acredite en tiempo tal llegada y bajo tal distinción fáctica hay que interpretar la norma antes transcrita. En efecto la misma es clara al establecer que el declarante debe presentar una fianza por el doble de los derechos de aduana correspondientes para garantizar la presentación de la prueba de la llegada de esa mercancía a país extranjero, la cual deberá acreditarse dentro de los cinco (5) meses siguientes a la autorización de reembarque. El requisito de la acreditación de la llegada de la mercancía al exterior es la previsión normativa y que debe ser garantizado con fianza; luego no se puede tomar como de recibo el argumento de que tal prueba es “la conducta concluyente de la DIAN” al hacer la preinspección de la mercancía, pues al respecto existe un orden y un procedimiento. La prueba del reembarque debe quedar debidamente allegada a todo el procedimiento aduanero y no puede por ende, modificarse el sentido de la norma para adaptarla a una situación determinada; de ser así no sería necesaria ya que la preinspección sería siempre la prueba del reembarque; por el contrario la prueba de llegada al país extranjero, es la preinspección, pero la prueba del reembarque de la mercancía es la que debe presentarse ante la DIAN en Colombia. A propósito del tema, esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones. En sentencia de septiembre 6 de 1999, expediente 5362 Magistrado Ponente
Doctor Juan Alberto Polo Figueroa: En el asunto controvertido, la decisión adoptada, esto es, declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenar hacer efectiva la póliza fue el resultado de no haber presentado la consularización certificada tantas veces mencionada dentro de los cinco (5) meses siguientes al 30 de septiembre de 1993, fecha del auto No. 10870, por medio del cual se autoriza el reembarque de la máquina para lavar aviones, de que dan cuenta los actos acusados, y se deja expresa constancia de que “ los interesados deben presentar la certificación de la llegada de la mercancía debidamente consularizada en el término de cinco (5) meses a partir de esta providencia, con el fin de cancelar la garantía constituída y en los términos del artículo 281 del decreto 2666 de 1984 no fue para garantizar el reembarque y su efectiva llegada a un país extranjero lo cual, a juicio de la actora, sería su “obligación sustancial” sino para garantizar la presentación de la prueba de la llegada a país extranjero que son objetos y riesgos asegurados muy diferentes. Y esa “presentación de la prueba” no queda al arbitrio de los interesados, ni siquiera de la autoridad aduanera, pues es la ley la que señala un término preclusivo para ello. En sentencia de fecha abril 13 del 2000, expediente 5923, Magistrado Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. Como quiera que la autorización para el reembarque le fue otorgada a la actora mediante auto de 12 de diciembre de 1994 y ésta solo vino a
cumplir con la obligación de presentar la prueba de la llegada de la mercancía al lugar de destino, Costa Rica, el 5 de julio de 1995, según consta en autos, es claro que excedía en casi tres meses, el término que tenía para el efecto, el cual se le vencía el 12 de abril del mismo año. Así las cosas, ha de concluirse que en el caso del sub lite, la actora no dio cumplimiento oportuno a la exigencia prevista en el artículo 281 de l Decreto 2666 de 1985.” (Expediente 5923, Magistrado Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa) Precisa la Sala que, como ya se advirtió, una cosa es que la mercancía llegue al exterior y otra diferente que se pruebe tal hecho, no es asunto que deba debatirse la responsabilidad de sociedades de intermediación aduanera ya que FRONTIER DE OCCIDENTE fue la persona que, en desarrollo de su actividad, solicitó el reembarque de la mercancía llegada al país sin verificación preembarque, y se comprometió a cumplir con las obligaciones legales que rigen dicho Régimen, entre ellas el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, para el cual garantizó tal cumplimiento mediante una Póliza. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dela ley, FALLA Primero: REVOQUESE el fallo apelado. En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada en Sala del febrero ocho (8) del año dos mil uno (2.001)
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta