CE-76001-23-24-000-1997-3987-01(12766)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-3987-01(12766)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ESTABLECIMIENTO PUBLICO DEPARTAMENTAL - Su creación la puede hacer el Gobernador mediante autorización efectuada por Ordenanza / GOBIERNO DEPARTAMENTAL - Tiene la iniciativa de crear Establecimientos Públicos Departamentales aunque pueden delegarlo en el Gobernador Si bien el proyecto de la Ordenanza 16 de 1976 no fue presentado directamente por el Gobernador, lo hizo por conducto del Secretario de Hacienda Departamental, tal como consta en el proceso, funcionario que por demás hace parte del Gobierno Departamental, circunstancia que no hace por si misma inconstitucional la Ordenanza en mención, puesto que a través de ella se autoriza al Gobernador a ejercer las funciones propias de la Asamblea Departamental y concretamente la de “crear a iniciativa del Gobernador los establecimientos públicos”. Cosa distinta sería que la Asamblea Departamental directamente y a través de la citada Ordenanza hubiera creado el Establecimiento Público de Valorización Departamental, y no por iniciativa del Gobierno Departamental. Así las cosas, en consecuencia lógica, la iniciativa de crear el citado establecimiento público fue del Gobierno, aceptada por la Asamblea Departamental y a su vez delegada al Gobernador. JUNTA DIRECTIVA DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL - No está facultada para decidir sobre el recurso de reposición / RESOLUCION QUE LIQUIDA Y DISTRIBUYE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - Procede contra ella el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra el acto que liquida y distribuye la contribución de valorización Observa la Sala, que contrario a lo afirmado por la actora, el artículo 11 del
mencionado decreto no consagra disposición alguna que faculte a la Junta Directiva para decidir sobre el recurso de reposición concedido contra la resolución que liquida y distribuye la contribución de valorización. De otra parte, si bien el artículo 13 del mismo decreto tampoco incluye dentro de las funciones del Gerente, la decisión de los recursos gubernativos, precisamente por no existir regulación especial, es aplicable el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas procede por regla general el recurso de reposición “ante el mismo funcionario que tomó la decisión,...” Queda claro entonces, que si el Gerente de dicha entidad fue quien expidió la resolución de distribución, liquidación y cobro de las contribuciones de valorización, es a él a quien correspondía resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - Procede la reducción de su monto cuando el predio está afectado con fenómenos naturales y de orden público y seguridad / BENEFICIOS AL PREDIO POR LA OBRA DE VALORIZACIÓNEn caso de no existir o estar disminuidos se debe reducir el monto de la Contribución de Valorización Para la Sala la prueba técnica pericial practicada no deja duda acerca de la viabilidad de la reducción de la contribución de valorización atendiendo a los factores determinantes del beneficio que caracteriza este gravamen, pues en efecto, con ella se demuestra que una zona importante del predio está afectada por fenómenos naturales que inciden en su productividad y aprovechamiento, como son las zonas inundables, las afectadas por la laguna, las zonas de
basurero y otros factores como son las mismas circunstancias de orden público e inseguridad que afectan de manera importante la explotación normal del predio, así como el valor real del terreno. Así las cosas, prospera la petición subsidiaria de la demanda, según la cual se solicita la anulación de los actos acusados en relación con los factores no modificados por la entidad departamental, fijándose en consecuencia la contribución de valorización que debe pagar la accionante, en la suma establecida por los peritos, esto es $24.145.745, que corresponde al resultado de aplicar el factor ponderado de 0.34, solo a las zonas productivas. Como consecuencia de lo anterior, y si bien no es posible establecer que en efecto se haya dado cumplimiento a tal disposición pues no se cuenta con prueba alguna que acredite tal hecho, se entiende que la entidad pública facultada para exigir el pago de la contribución de valorización objeto de la controversia,.es el Departamento del Valle.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-3987-01(12766)
Actor: SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN DEPARTAMENTAL FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo
inhibitorio de mayo 14 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa por la cual se liquidó, distribuyó y sacó a cobro la contribución de valorización por la obra “Pavimentación Carretera Kilómetro 30 (Borrero Ayerbe) – El Queremal”.
ANTECEDENTES.
Mediante Resolución 567 de noviembre 7 de 1996 el Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca liquidó, distribuyó y sacó a cobro la contribución departamental de valorización por la ejecución de la obra “PAVIMENTACIÓN CARRETERA KILÓMETRO 30 (BORRERO AYERBE) - EL QUEREMAL”, en los predios ubicados en la zona de influencia, donde se encuentra incluido el predio “BIBLOS” distinguido con el No. 00010002-0660 con matrícula inmobiliaria No.370-0021807-77, de propiedad de la SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA LTDA., respecto del cual se liquidó según el Listado Técnico de Liquidación, una contribución de valorización inicial de $142.338.737. La sociedad interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, donde controvirtió los factores considerados para la asignación de la contribución de valorización al predio referido y solicitó modificar la cuantía del gravamen. Mediante resolución 207 de mayo 5 de 1997 se decidió el recurso interpuesto, fijándose en esta oportunidad el valor de la contribución en la suma de
$53.772.412. DEMANDA En la demanda instaurada por conducto de apoderado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sociedad actora formuló como petición principal, se declare la nulidad de las resoluciones indicadas y se determine que la demandante no está obligada a cancelar el gravamen de valorización; y como petición subsidiaria, se anulen las mismas resoluciones en relación con los factores no modificados en la vía gubernativa, y se restablezca el derecho tomando los factores de derrame de la contribución de valorización que dictaminen peritos especializados. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Los actos acusados están afectados de inconstitucionalidad porque se expidieron en desarrollo de una atribución irregularmente concedida por la Asamblea Departamental. Cargo que se explica así: La Ordenanza 16 de diciembre 21 de 1972 fue presentada a la Asamblea Departamental por el Secretario de Hacienda, tal como aparece en la exposición de motivos, cuando de acuerdo con la Constitución de 1987 (sic) y el artículo 300 de la Constitución de 1991, la iniciativa correspondía al Gobernador.
El Decreto Departamental 1463 de septiembre 26 de 1973 por el cual se crea el “Establecimiento Público de Valorización Departamental”, tiene como causa la citada Ordenanza, y por tanto está igualmente viciado de inconstitucionalidad. Así como el Acuerdo 001 de noviembre 24 de 1988 de la Junta de Valorización Departamental por el cual se dictaron sus Estatutos. Como consecuencia de lo anterior también están viciadas de inconstitucionalidad las Resoluciones 567 de noviembre 7 de 1996 y 207 de mayo 5 de 1997, objeto
de la demanda, por las cuales se liquida, distribuye y saca a cobro la contribución de valorización por la obra de pavimentación de la Carretera Kilómetro 30 Borrero Ayerbe El Queremal. Se concluye que la Ordenanza 105 de diciembre 31 de 1969 y en forma especial el artículo 35 que faculta al Presidente, al Secretario de la Junta de Valorización y al Director de la Oficina de Valorización para expedir las resoluciones que distribuyen la contribución, se encuentra vigente. Adicionalmente, la Resolución 207 por la cual se resolvió el recurso gubernativo está afectada de inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 13 del Decreto 1463 de 1973, no faculta al Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental para resolver los recursos de reposición, y por el contrario, el artículo 11 numeral 18 asignó la función a la Junta Directiva. Con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, y lo expuesto, se propone la excepción de inconstitucionalidad contra la totalidad de los actos administrativos referenciados.
2. En caso de que las razones de inconstitucionalidad no sean consideradas, se acusa violación del artículo 363 de la Constitución Política, que consagra el principio de equidad tributaria, en razón a que el beneficio recibido por la construcción de la carretera no guarda relación con el monto de la contribución distribuida, como se demostrará con la prueba pericial solicitada.
Sobre los factores para las zonas económicas considerados en la resolución que liquidó y distribuyó la contribución, entre ellos el factor distancia, se anota que el mismo raciocinio que hace Valorización Departamental sobre las zonas
susceptibles de aprovechamiento, sirve para expresar que según constancia de la C.V.C., hay 27 hectáreas, no todas aprovechables o cultivables que se deben excluir de la contribución. Adicionalmente porque el predio de la demandante es exclusivamente agrícola y el polo de desarrollo no es hacia el municipio de Buenaventura sino hacia el municipio de Cali, y por encontrarse a solo 120 mts., del corregimiento de Borrero Ayerbe.
OPOSICIÓN.
La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente: Si bien es cierto el Decreto 1463 de 1973 en su artículo 11 numeral 13 concedió facultades a la Junta Directiva del Establecimiento Público de Valorización Departamental para expedir las resoluciones distribuidoras de la contribución, no es menos cierto que la misma Junta Directiva mediante Acuerdo 001 de 1988 otorgó funciones al Gerente de dicho establecimiento para expedir tales resoluciones. No hay violación al principio de equidad, atendiendo a los múltiples beneficios que la obra objeto de cobro causa a los predios incluidos en la zona de influencia, como es el caso del predio de la demandante, que por estar ubicado frente a la vía a pavimentar su acceso es directo razón por la cual su beneficio es mayor. Se deja claro que el costo de la obra asciende a la suma de $8.186.000 millones; que el monto irrigado a la zona de influencia es la suma de $5.730.700 millones, valor calculado con base en la capacidad de pago de la zona de influencia y con un período de recuperación de 5 años. Es decir que la distribución es muy inferior
a los beneficios calculados y al costo de la obra. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia profirió fallo inhibitorio por considerar que no podía hacerse un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró por parte de la sociedad demandante la legitimación en la causa por activa al momento de presentar la demanda, al no haberse agregado el requisito consistente en el Certificado de Registro de Instrumentos Públicos, que permitiera demostrar la propiedad del inmueble y la plena identificación de los linderos y ubicación, conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil. Tal requisito lo consideró fundamental el a quo para establecer si el trazado de la obra en realidad valorizó o nó el predio y para confrontarlo con lo dictaminado por los peritos. Previa citación de los artículos 451 y 461 del mismo Código, manifestó que igual exigencia se hace para los procesos divisorios, de restitución del bien inmueble y en general, cuando se trate de asuntos que afecten bienes raíces.
LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes términos: El fallo inhibitorio constituye una negación total de justicia y desconoce los elementos sustanciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de la contribución de valorización, pues tal como se enunció en los hechos de la demanda, lo controvertido es la contribución de valorización de un predio y no la propiedad del mismo. La Sala de descongestión ignoró que al tenor del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se controvierten los actos administrativos referidos a
las resoluciones que distribuyeron la contribución de valorización, por violación de normas superiores, y que si bien es cierto que el artículo 267 ib., remite al Código de Procedimiento Civil, también expresa que éstas se aplican en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos contenciosos. No es compatible que en un proceso donde se controvierte una contribución de valorización, cuando la sociedad agota la vía gubernativa, se le pida el certificado de tradición. Además, se ignora la aplicación del derecho sustancial frente a las formalidades que predica el artículo 228 de la Constitución Política. Se extractan las conclusiones del informe rendido por los peritos; se reitera que la Ordenanza 016 de 1972 con base en la cual se expidió el Decreto 1463 de 1973 fue proferida en forma irregular porque el proyecto de ordenanza no fue presentado por el Gobernador sino por el Secretario de Hacienda, lo cual significa que también los actos demandados están afectados de inconstitucionalidad; y finalmente se anota que el fallo impugnado es contradictorio con el proferido por el mismo Tribunal el 31 de enero de 2001, Exp. 25016 Actor: Carolina Cerron Ararat, donde se anularon parcialmente las resoluciones que aquí se demandan, cuya fotocopia se anexa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte actora ni la parte demandada registraron actuación en esta oportunidad. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en primer término acerca de la procedencia del fallo inhibitorio proferido por el Tribunal de instancia, que se sustenta en no haberse anexado a
la demanda el Certificado de Registro de Instrumentos Públicos, que permitiera demostrar que la sociedad actora es propietaria del inmueble gravado con la contribución de valorización de que tratan los actos acusados, así como la plena identificación de los linderos y ubicación. Consta en el listado técnico de liquidación, que hace parte integral de la Resolución 567 de noviembre 7 de 1996 por la cual de liquidó, distribuyó y sacó a cobro la contribución de valorización por la ejecución de la obra PAVIMENTACIÓN CARRETERA KILÓMETRO 30 (BORRERO AYERBE ) EL QUEREMAL, que la sociedad NACIONAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA LTDA., es propietaria del predio “BIBLOS” distinguido con el No.00010002-0660 con matrícula inmobiliaria No.370-0021807-77, respecto del cual se liquidó una contribución de valorización inicial de $142.338.737. Consta igualmente que la sociedad contribuyente interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, el cual fue admitido y resuelto con la Resolución 207 de mayo 5 de 1997. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impugna la sociedad contribuyente la legalidad de la contribución impuesta en las resoluciones indicadas, y concretamente en relación con el predio que aparece descrito en las resoluciones indicadas, sobre las cuales recae la pretensión de nulidad. Así las cosas, no encuentra la Sala justificadas las razones que se aducen por parte del a quo para afirmar la falta de legitimación en la causa por activa de la
sociedad demandante, puesto que como bien lo señala el recurrente, no se trata de un litigio donde la discuta la titularidad del bien objeto del gravamen, y menos aun de un proceso divisorio o de restitución de bien inmueble a que se refieren los artículos 451 y 461 del Código Procedimiento Civil, para los cuales esta previsto en el artículo 76 ib. ,el requisito que echa de menos el Tribunal, procesos que dicho sea de paso, no son competencia de la jurisdicción contenciosa. Lo que se controvierte a través de la acción incoada es la legalidad de los actos liquidatorios de la contribución de valorización, precisamente por estar definida la titularidad del predio objeto del gravamen. Procede en consecuencia la revocatoria del fallo inhibitorio apelado, para en su lugar disponer lo que resulte del estudio de fondo, atendiendo a los cargos propuestos en la demanda.
1. Sostiene la demandante que los actos acusados están afectados de inconstitucionalidad por haber sido expedidos en desarrollo de una atribución irregularmente concedida por la Asamblea Departamental y solicita con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad. Para el efecto se argumenta que el proyecto de Ordenanza 16 de diciembre 21 de 1972, fue presentado a la Asamblea Departamental por el Secretario de Hacienda y no por el Gobernador, a quien correspondía la iniciativa.
Al respecto se observa : La Ordenanza 16 de diciembre 21 de 1976 “por la cual se conceden facultades pro-tempore al Gobernador del departamento” fue expedida en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 187-10 de la Constitución Política de 1886
a las Asambleas Departamentales, esto es autorizar al Gobernador pro tempore para ejercer las funciones a ellas asignadas, entre las cuales, según el mismo precepto constitucional (num. 6) esta la de “Crear, a iniciativa del Gobernador, los establecimientos públicos, ...” En ejercicio de las facultades concedidas en la citada Ordenanza Departamental, el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto No. 1463 de 1973, “por el cual se crea el Establecimiento Público de Valorización Departamental”, cuyos estatutos son adoptados mediante Acuerdo 001 de 1988 por la Junta Directiva del establecimiento, en los cuales se dispone: “ARTÍCULO 2°. El establecimiento tiene por objeto decretar, liquidar, y cobrar la contribución de Valorización y, con su producto, promover, ejecutar y financiar obras de desarrollo urbano y rural que beneficien a la comunidad en el área de jurisdicción del Departamento del Valle.” A su vez, la resolución 567 de noviembre 7 de 1996 “por medio de la cual se liquidan distribuyen y sacan a cobro las contribuciones individuales por concepto de la obra PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA KILÓMETRO 30 (BORRERO AYERBE) EL QUEREMAL”, fue expedida por el “Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca”. Se concluye entonces, que si bien el proyecto de la Ordenanza 16 de 1976 no fue presentado directamente por el Gobernador, lo hizo por conducto del Secretario de Hacienda Departamental, tal como consta en el proceso, (fl.37 c.p.), funcionario que por demás hace parte del Gobierno Departamental, circunstancia
que no hace por si misma inconstitucional la Ordenanza en mención, puesto que a través de ella se autoriza al Gobernador a ejercer las funciones propias de la Asamblea Departamental y concretamente la de “crear a iniciativa del Gobernador los establecimientos públicos”. Cosa distinta sería que la Asamblea Departamental directamente y a través de la citada Ordenanza hubiera creado el Establecimiento Público de Valorización Departamental, y no por iniciativa del Gobierno Departamental. Así las cosas, en consecuencia lógica, la iniciativa de crear el citado establecimiento público fue del Gobierno, aceptada por la Asamblea Departamental y a su vez delegada al Gobernador. No prospera el cargo.
2. Afirma la accionante que el Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental carecía de facultades para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 507 de 1996 por la cual se liquidó la contribución de valorización, porque tal facultad no está prevista en el artículo 13 del Decreto 1463 de 1973, y que por el contrario ella corresponde a la Junta Directiva, según el numeral 18 del artículo 11 del mismo Decreto.
En primer término observa la Sala, que contrario a lo afirmado por la actora, el artículo 11 del mencionado decreto no consagra disposición alguna que faculte a la Junta Directiva para decidir sobre el recurso de reposición concedido contra la resolución que liquida y distribuye la contribución de valorización. De otra parte, si bien el artículo 13 del mismo decreto tampoco incluye dentro de las funciones del Gerente, la decisión de los recursos gubernativos, precisamente por no existir regulación especial, es aplicable el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual contra los actos administrativos que
pongan fin a las actuaciones administrativas procede por regla general el recurso de reposición “ante el mismo funcionario que tomó la decisión,...” Queda claro entonces, que si el Gerente de dicha entidad fue quien expidió la resolución de distribución, liquidación y cobro de las contribuciones de valorización, es a él a quien correspondía resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución. No prospera el cargo.
3. En cuanto al cargo que acusa violación del artículo 363 de la Constitución Política, por considerar la accionante que el beneficio recibido por la construcción de la obra, no guarda proporción con el monto de la contribución impuesta, y en consecuencia desconoce el principio de equidad tributaria, para cuya demostración se remite a los resultados de la prueba pericial solicitada, proceden las siguientes consideraciones: A solicitud de la actora fue decretado por el Tribunal un dictamen pericial técnico que incluía la inspección física al predio objeto del gravamen, cuyo objeto, según los términos de libelo demandatorio, era demostrar que el valor de la contribución de valorización liquidado en la suma de $53.772.412 al predio distinguido con el número 00010002-0660, matrícula inmobiliaria 370-0021807-77 ubicado en la zona de influencia de la obra PAVIMENTACIÓN CARRETERA KILÓMETRO 30 (BORRERO AYERBE) EL QUEREMAL, mediante la Resolución 207 de mayo 25 de 1997, que decidió el recurso gubernativo, era desproporcionada frente a los beneficios obtenidos con la obra. Lo anterior porque del área total de predio existían 27 hectáreas no todas aprovechables ni
cultivables que debían ser excluidas del gravamen, aplicando el factor ponderado del 0.34 para las zonas económicas, no a la totalidad del predio sino a las zonas aprovechables; así como los elementos que determinan el factor distancia y de valorización ya que el predio es exclusivamente agrícola y el polo de desarrollo no es hacia el municipio de Buenaventura sino hacia el Municipio de Cali, y por encontrarse a solo 120 metros del corregimiento de Borrero Ayerbe. Los peritos designados por el Tribunal, luego de un estudio ponderado sobre las características naturales del predio objeto de verificación, su ubicación geográfica, linderos y delimitaciones de las zonas aprovechables y cultivables, así como el comportamiento de la valorización del predio, rindieron su concepto el 21 de febrero de 2000, que obra a folios 113 a 140 del cuaderno de pruebas, donde se anotan las siguientes conclusiones: En relación con el factor económico “El estudio socio-económico contratado por Valorización Departamental, concluyó que en la región existe una capacidad de pago de 5.730.975.000 que representa el 70% del valor total de la obra. La zona comprende 1400 predios aproximadamente, entre los cuales está incluido el predio 0001-0002-0660 de propiedad del demandante. (...) El predio 001-0002 tiene lo siguientes linderos; (...) Luego de realizar las revisiones y estudios citados anteriormente se procede a dar respuesta las siguientes preguntas:
1. Que los peritos determinen el número de hectáreas afectadas por los caños de aguas negras, lluvias y basurero.
Que excluyan las áreas mencionadas de la 27 hectáreas a que se
refiere el oficio del 10 de marzo de 1997 de la CVC o del inciso final del punto 1 de la resolución 207 de mayo 5 de 1997. Para dar respuesta a esta pregunta se vio la necesidad de conseguir un topógrafo legalmente matriculado para que realizará una medición del terreno, de cada una de sus zonas teniendo en cuenta pendientes con sus características. A partir de este estudio se concluyó lo siguiente: (...) La hacienda BIBLOS que es el predio que nos compete, se encuentra a orillas del río Virginia y las áreas tomadas por catastro se hacen frecuentemente por tomas aéreas, las cuales pueden tener un rango de imprecisión dependiendo del nivel las aguas del río. En invierno por estar el río más caudaloso el área de protección a lado y lado del río se desplaza haciendo que el predio pueda tomarse como menor a diferencia de la época de verano en que el área del predio puede ver aumentada su magnitud. Para este dictamen pericial se tomaran los datos recopilados por cada uno de los peritos y por el informe del Topógrafo Boris Aragón Medina, aclarando que todo estudio topográfico tiene imprecisiones. Número de hectáreas afectadas por el basurero 0.209 Ha Área total del predio según valorización 51.6403 Ha El basurero representa en porcentaje el 0.4% del total del área Número de hectáreas afectadas por la zona inundable Área zona inundable 4.741 Ha El área de zona inundable representa en porcentaje el 9.18% del total del área. Número de hectáreas afectadas por laguna Área zona laguna 0.860 Ha El área de zona de laguna representa en porcentaje el 1.665% del
total del área. La sumatoria de las zonas de basurero, laguna y zonas inundables es igual a 5.81 Ha. En total el área no productible del predio es igual a 29.61136 Ha El área total de producción es 22.0289 Ha ( Ver anexo topográfico) (...) Según estudio de predios se debe sacar primero el factor de distribución el cual es igual a dividir el monto a distribuir aprobado por la junta directiva, igual a $5.730.795.000, por la suma total de áreas virtuales, según el estudio estas áreas virtuales son iguales a 1.777.6521 Factor de distribución es igual a 3.223.800,09 En la pregunta se solicita que se haga la operación matemática con el nuevo factor del predio igual a 0.34 afectando solo las áreas productivas iguales a 22.02894 Ha 0.34 X 22.02894= 7.4898 este valor se multiplica por el factor de distribución. 7.4898 X 3223800,09 = $24.145.745,58 esto sería el resultado de afectar solo la zona productiva o económica viable del predio, con los factores encontrados en el estudio para determinar la contribución del predio. (...) Los avalúos según catastro son: El avalúo para catastro en 1996 era de $64.733.000 En 1997 catastro elevó este valor a $74.055.000 En 1998 catastro elevó este valor a $85.904.000 En 1999 catastro elevó este valor a $103.985.000 Para dar un valor al predio en este informe pericial se tuvo en cuenta lo siguiente: (...)
Las características de la zona ( inseguridad, crisis económica, excesiva oferta, problemas de orden público graves entre otros) (...) Los índices delincuenciales en el campo se dispararon. En el año 1998, 31 finqueros fueron secuestrados. En 1999 el flagelo afectó a 23 propietarios y en lo que va corrido del 2000, a cuatro, según los registros del departamento de Policía Valle. (...) Según el estudio realizado por el topógrafo Borís Aragón, se encontró que el área no productible es igual a 29.61 hectáreas, quedando unas áreas productibles de 22,03 hectáreas del tal forma que: 22.03 Ha productivas X $3.125.000 = $68.843.751 29.61 Ha no productivas Incluidas mejoras, carreteables y viviendas) X 1.000.000= $29.610.000 Total avalúo para 1996 =$98.453.751 (...) El valor del predio después de la carretera y teniendo en cuanta la situación del Queremal, se concluyó que el valor es el mismo. Total avalúo para 1997 =$98.453.751 Actualmente el valor comercial no ha subido, por lo que se asumió el mismo costo del año 1996. Total avalúo para 2000 = $98.453.751” Para la Sala la prueba técnica pericial practicada no deja duda acerca de la viabilidad de la reducción de la contribución de valorización atendiendo a los factores determinantes del beneficio que caracteriza este gravamen, pues en efecto, con ella se demuestra que una zona importante del predio está afectada por fenómenos naturales que inciden en su productividad y aprovechamiento,
como son las zonas inundables, las afectadas por la laguna, las zonas de basurero y otros factores como son las mismas circunstancias de orden público e inseguridad que afectan de manera importante la explotación normal del predio, así como el valor real del terreno. Así las cosas, prospera la petición subsidiaria de la demanda, según la cual se solicita la anulación de los actos acusados en relación con los factores no modificados por la entidad departamental, fijándose en consecuencia la contribución de valorización que debe pagar la accionante, en la suma establecida por los peritos, esto es $24.145.745, que corresponde al resultado de aplicar el factor ponderado de 0.34, solo a las zonas productivas, así: Monto a distribuir en 1.400 predios, $5.750.795.000 según Resolución 567 de noviembre 7 de 1996. Factor de distribución 3223800,09 Áreas productivas iguales a 22,02894 hectáreas 0,34 x 22,02894 = 7,4898 7,4898 X 3223800,09 = $24.145.745.58,- valor de la contribución afectando solo la zona productiva o económicamente viable del predio. Al margen de la decisión que aquí se adopta, advierte la Sala que en desarrollo de las facultades otorgadas al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca por la Ordenanza 079 de noviembre 5 de 1999, artículo
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