CE-76001-23-24-000-1997-4125-01(12541)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-4125-01(12541)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CITACION AL APODERADO PARA NOTIFICACION - Al no estar prevista en el acuerdo municipal no es aplicable / DIRECCION PROCESAL - Al no existir en el acuerdo municipal no es dable aplicar el art. 564 del E.T. / NOTIFICACION POR CORREO CERTIFICADO - Cumple con lo previsto en el acuerdo municipal para notificación en industria y comercio Las irregularidades que acusa la sociedad en la notificación discutida, consistieron en: a) No se citó al apoderado a la dirección que informó para que se notificara personalmente. Como atrás se advirtió, la regulación contenida en el Acuerdo, tiene carácter especial y se aplica durante todo el procedimiento. En ella no se consagra la figura de “dirección procesal” que si contiene el Estatuto Tributario Nacional en el artículo 564. Por tanto la exigencia, corresponde a un criterio personal del recurrente, quien no cita disposición que apoye su pretensión, siendo por tanto la citación al apoderado para que concurra a notificarse personalmente, una carga que no le correspondía cumplir a la Administración, cuya actividad es reglada. b) La Administración, no envió por correo certificado el acto administrativo como correspondía. Cargo que fue desvirtuado por la Administración, con la prueba del envío por el medio certificado el día 20 de noviembre de 1996, dando cumplimiento a la norma que le indica que “la notificación por correo se practicará enviando una copia...”. c) El 26 de noviembre de 1996 una “persona que no se identificó como corresponde “(un funcionario público?)” entrega cuatro folios que contienen actos administrativos “EN LA PORTERÍA DE LA EMPRESA” y hace firmar un libro de recibo de
correspondencia pero no permite que impongan la fecha de recepción. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Inaplicable interponer recurso al demostrarse que las liquidaciones oficiales fueron notificadas oportunamente / LIQUIDACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Al ser noticiadas oportunamente debía agotarse la vía gubernativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Yumbo Valorada en su conjunto la prueba documental y testimonial con la que la actora pretendió probar la entrega en sus oficinas el día 26 de noviembre de 1996 de los actos liquidatorios, no lleva al convencimiento judicial de que solamente hasta ese día 26 de noviembre, o 27?, fueron entregados por el correo los mencionados envíos. Y puesto que la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la notificación correspondía a la actora, quien a pesar de los esfuerzos que realizó no logró demostrar sus afirmaciones, resulta obligado colegir que no son válidos sus argumentos. No es dable aceptar la posición de la actora para que se concluyan oportunos los recursos y se proceda al análisis de fondo del debate, puesto que de todo lo anterior, se desprende que la decisión de rechazar por extemporáneos los recursos interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto de industria y comercio, fundamentada en que la notificación se hizo por correo certificado el 20 de noviembre de 1996, prohijada por el Tribunal, se halla en concordancia con las previsiones normativas que gobernaban la actividad reglada de la Administración municipal y que le imponían la obligación de notificar a la dirección procesalmente idónea, como lo era la registrada en la Jefatura de
rentas del municipio de Yumbo, a donde se practicó la visita de inspección y se dirigió el requerimiento Zona Industrial Acopi. PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Lo hace obligatorio mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa / EXCEPCION DE INSCONSTITUCIONALIDAD - No procede al no ser ostensible y abrupta la contradicción con la Constitución Estando vigente la norma del Acuerdo, a cuyo amparo se adelantó la actuación acusada, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados por esta jurisdicción competente, impone su consecuente obligatoriedad, puesto que si el administrado estima que ella es violatoria de un ordenamiento superior puede adelantar en su contra la correspondiente acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Lo anterior, no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que le sean contrarias, a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad. La Sección desestimará la petición, al considerar que no es del caso darle aplicación en este asunto a la excepción de inconstitucionalidad, por la ausencia de contradicción evidente de la regla que se pretende inaplicar en el caso concreto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de profundos análisis jurídicos. Además porque la petición no fue formulada en la demanda, la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al
respecto, siendo elevada con motivo de la apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia. A ello se agrega, la imposibilidad de aceptar la pretendida fecha de recibo del 26 de noviembre de 1996, que sería la consecuencia de su inaplicación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-4125-01(12541)
Actor: SOCIEDAD POLLOS SOBERANO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Referencia: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO 1994 Y 1995 – FALLODecide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderad judicial de la parte actora, contra la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión –Sede Cali, mediante la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo.
ANTECEDENTES Frente a las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y avisos presentadas por la sociedad Pollos Soberano Ltda., correspondientes a los períodos gravables de 1994 y 1995, la División de Rentas Municipales de Yumbo (Valle), previos visita de inspección y requerimiento, atendidos por la contribuyente, practicó las liquidaciones oficiales números ICA-A.78 e ICA-B-078, ambas del 20 de noviembre de 1996, mediante las cuales modificó las
liquidaciones privadas de 1994 y 1995, presentadas por la sociedad, en el sentido de adicionar ingresos por aprovechamientos, intereses, arrendamientos, servicios y ventas a la base gravable del impuesto y liquidar el complementario de avisos y tableros respecto del año de 1994, así como imponer sanción por inexactitud. El apoderado de la sociedad contribuyente interpuso el 28 de noviembre de 1996, los correspondientes recursos de reposición y subsidiario de apelación, los que fueron rechazados por extemporáneos, mediante la Resolución ICA-1-078 del 13 de febrero de 1997, confirmada por el Alcalde Municipal, al decidir el recurso de queja, a través de la Resolución N° ICA-2-078 del 20 de junio de 1997. Indicó la Administración, que la notificación de los actos liquidatorios se hizo de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Rentas municipal, Acuerdo 003 de 1994, artículo 106, pues las disposiciones locales determinan un procedimiento especial para la notificación en materia de industria y comercio. Se hizo el envío a la dirección de la sociedad, como correspondía y no a la del apoderado, según recibo de consignación de Adpostal N° 5964, el 20 de noviembre de 1996, conforme aquélla lo certificó. Además que la misma sociedad admitió haber recibido los envíos cuando aún no habían vencido los términos. Con apoyo en los artículos 108, 109 y 113 ib, concluyó la extemporaneidad de los recursos, puesto que los cinco días hábiles a partir de la
notificación, vencieron el día 27 de noviembre de 1996. DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad actora solicitó la declaratoria de nulidad de los actos preparatorios, los liquidatorios y el que resolvió el recurso de queja. A título de restablecimiento del derecho las pretensiones (nums. 6 a 12) de que da cuenta el libelo, relacionadas con la firmeza de las liquidaciones privadas, la devolución indexada de los mayores valores cancelados, intereses comerciales, etc. Citó infringidos los artículos 2, 6, 29, 229 de la Constitución, 43 a 48 inclusive del C.C.A., Ley 57 de 1985 y Acuerdo Municipal 003 de 1994. Dividió los cargos contra los actos acusados, en dos grandes grupos. El primero dirigido a demostrar que la notificación de los actos liquidatorios fue irregular. Al respecto, con apoyo en numerosas citas jurisprudenciales y doctrinarias se refirió profusamente a la naturaleza jurídica de la diligencia de notificación y a sus efectos vinculantes sólo cuando se da a conocer al administrado el acto. Consideró irregular el que la Administración no hubiere citado al profesional del derecho designado por la contribuyente y notificado como lo solicitó en la respuesta al requerimiento, las actuaciones. Explicó que con ocasión de las respuestas a los requerimientos, el 7 de noviembre de 1996, señaló la dirección en la que recibiría notificaciones del Municipio, con la advertencia que “por ser obligación de la Administración municipal deberá citarme con la debida anticipación a las audiencias que se decreten y para notificarme personalmente de todos los actos administrativos que se profieran”. Los actos de liquidación
fueron entregados sin sobre alguno, ni señal de la fecha de envío en la sede de la sociedad, el 26 de noviembre de 1996. Acusó que la Administración, no citó al apoderado en la forma indicada y por el contrario entregó el 26 de noviembre de 1996 los actos liquidatorios, en las oficinas de la sociedad y sin ninguna citación previa. La Administración NUNCA hizo el envío a través de correo certificado, sino que fue entregado directamente por una persona “(un funcionario público?)” que no se identificó y sin sobre, en la portería de la sociedad, haciendo firmar un libro de recibo de correspondencia, donde no se permitió que se impusiera la fecha. Agregó que el término de cinco días para la interposición de los recursos se empezó a contar a partir del 26 de noviembre, día de conocimiento de los actos, pues de otro modo, solamente se le concedería un día para interponer los recursos, proceder que impide el ejercicio de su derecho de defensa y el debido proceso. En el segundo grupo de cargos, acusó que la Administración no decretó las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento; acusó la extemporaneidad del acto liquidatorio por el año de 1994, la práctica irregular de requerimiento especial conjunto por los dos períodos de 1994 y 1995, la violación del derecho de defensa y en los de fondo, la pretensión administrativa de doble tributación. (fls. 131 a 151). OPOSICIÓN El apoderado del Municipio demandado, manifestó oponerse a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó en primer lugar dictar fallo inhibitorio,
basado en la falta de agotamiento de la vía gubernativa (art. 135 C.C.A.) por cuanto a la sociedad en los actos liquidatorios le fueron concedidos los recursos de reposición y apelación en la forma prevista en el Acuerdo 003 de 1994 y la actora no hizo uso de ellos, en particular del de apelación, dentro de la oportunidad legal y por tal razón le fueron rechazados por extemporáneos. Por otra parte, no fueron impugnados jurisdiccionalmente los actos que tomaron dicha decisión de rechazo. Explicó que el Acuerdo N° 003 de 1994, normatividad procedimental especial, que contiene el Estatuto de Industria y Comercio del Municipio, regula íntegramente la materia respecto a la notificación de actos administrativos, que transcribe y se relacionan: en el artículo 106 la notificación personal; artículo 107, notificación por edicto; artículo 108, recursos tributarios; artículo 109, término para interponerlos y en el 113, rechazo de los recursos, para concluir que se trata de una regulación íntegra y no hay lugar a acudir a otras disposiciones como el Estatuto Tributario Nacional. Expuso que la notificación de los actos liquidatorios se llevó a cabo por correo certificado N° 4-601-5964 Adpostal, el 20 de noviembre de 1996, como lo certificó el Jefe de dicha Oficina. Cosa distinta es que la empresa hubiere dejado vencer los términos legales y fueran rechazados por extemporáneos los recursos, siendo claro para el opositor que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, y consecuencialmente perentorio un fallo inhibitorio.
A continuación, se refirió a los demás cargos de la demanda, frente a los cuales expuso sus argumentos de oposición. SENTENCIA El Tribunal, mediante la sentencia apelada, se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto apreció las pruebas allegadas, como la constancia de ADPOSTAL, en la que se certificó que : “...el día 20 de noviembre de 1996 la División de Hacienda Municipal de la localidad de Yumbo Valle, impuso a la oficina postal de Yumbo el envío del certificado N° 4-601-5964, con destino a la sociedad Pollos Soberano Ltda., en la Calle 15 N° 38-16 de la zona industrial de Acopi..”, así como la circunstancia de que la misma dirección aparece en el Acta de Visita Tributaria y que el requerimiento ICA—78-96 del 18 de octubre fue dirigido a la misma dirección. Igualmente, luego de transcribir el artículo 106 del Acuerdo municipal 003 de 1994, relativo a la notificación de los actos y los cambios de dirección, apreciar la prueba testimonial y la respuesta al requerimiento, donde se indicó la dirección del apoderado para notificaciones, precisó que para el Municipio era de obligatorio acatamiento sobre otras formas de notificación, la prevista en la norma municipal, conforme a lo indicado en el artículo 81 del C.C.A. Prosiguió, que si la norma dice que todo cambio de dirección debe ser informado en memorial especial para el efecto, dentro de los diez días siguientes, pues si no se cumple con ello, no se tiene en cuenta la nueva dirección. Además debe ser en memorial expreso para tal finalidad, lo que se explica por cuanto la oficina que
revisa no es la misma encargada de notificar. Concluyó, que demostrado que la empresa presentó extemporáneamente, el día 28 de noviembre de 1996, sus recursos contra las resoluciones que liquidaron oficialmente el impuesto de industria y comercio a su cargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 135 del C.C.A., no se agotó debidamente la vía gubernativa, impidiéndole al Municipio hacer un pronunciamiento definitivo sobre las objeciones formuladas, por lo que con apoyo en jurisprudencia que citó, se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo, dando prosperidad al medio exceptivo de la parte demandada. APELACIÓN Al apelar el apoderado de la parte actora, concretó los motivos de inconformidad con la sentencia de primer grado, así: En acápite que tituló, “los deberes de los jueces, de la prevalencia de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia constitucional”, previa transcripción de apartes de la sentencia SU-846 de la Corte Constitucional, afirmó que con la sentencia del Tribunal se desconocieron varios fallos de la Corte Constitucional y sus derechos fundamentales a la defensa, y a los principios de la buena fe, debido proceso, igualdad ante la ley, prevalencia del derecho sustancial, cosa juzgada constitucional y publicidad de la función pública. A continuación propuso la excepción de inconstitucionalidad de las normas consagradas en el Acuerdo municipal de Yumbo relativas a la notificación de los actos administrativos. En tercer lugar, indicó que “el procedimiento de notificación por correo del acto administrativo, mediante su introducción al correo”, previsto en el artículo 566 del
Estatuto Tributario Nacional que es el mismo que consagra el Acuerdo 003 de 1994, fue declarado inexequible en la sentencia C-096 del 21 de febrero de 2001 por la Corte Constitucional, en fundamentos que transcribió, para precisar que los argumentos de inconstitucionalidad son aplicables al Acuerdo municipal. Finamente, señaló que en el asunto concreto, se halla probado que la actora expresamente indicó una dirección para notificaciones, la que solamente fue atendida al resolver los recursos. Que la Administración dijo que el envío se hizo por correo, pero en la certificación de ADOPSTAL aportada por el Municipio no se certificó que el envío fue entregado a la contribuyente. Con declaraciones de testigos, basadas en el principio de la buena fe, se indicó que el acto sólo le fue entregado a la sociedad el 26 de noviembre de 1996 y por ello los recursos eran oportunos, teniendo en cuenta la fecha en que se tuvo conocimiento de los actos. Finamente, no hay prueba de que el envío hecho a Yumbo se hubiera entregado a la sociedad y en qué fecha se entregó, para que pudieran contarse los términos desde la introducción al correo. Pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad antes indicada y abordar la discusión de fondo con base en los argumentos de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal, las partes actora y demandada, no registraron actuación. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada, se pronunció en forma adversa al recurso, para lo cual a partir del supuesto de que los actos administrativos son
manifestaciones de voluntad de un funcionario competente dirigidos a producir efectos jurídicos, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en el Acuerdo 003 de 1994 precisan lo relativo a la forma de notificación de los actos, indicó incuestionable que la Administración actuó en desarrollo de sus facultades y puso en ejecución mandatos del Acuerdo, como lo demuestra el trámite que antecedió a la expedición de los actos de liquidación, en el que la sociedad intervino. A juicio de la señora Procuradora no resultan suficientemente válidos los cargos del apelante en los que se sustenta el recurso, puesto que lo que entiende constituye una indebida notificación, en su criterio no resulta ser evidentemente violatorio de las normas mencionadas en el Acuerdo, como estatuto regulador de la actuación procesal y porque el envío se hizo a la dirección informada ya que la sociedad no presentó aclaraciones de dirección en la forma indicada en el artículo 106, la notificación se surtió por correo certificado y la empresa tuvo conocimiento oportuno de las decisiones, como lo afirmó su apoderado. La etapa de notificación no afectó la eficacia de las resoluciones cuestionadas, pues se adelantó como lo prevé el Acuerdo, cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada ni discutida. Dijo admitir, como lo hizo el Tribunal, que la notificación no presentó vicios procesales que deban catalogarse como circunstancias obstaculizadoras del derecho de defensa. Consideró, entonces, que no se agotó debidamente la vía gubernativa, pues los actos no fueron debatidos ante la Administración, incumpliéndose el citado
presupuesto para acudir ante la jurisdicción, por ello, la Sala no debe entrar a analizar las pretensiones de la demanda. Pidió la confirmación de la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto que ocupa la atención de la Sección, el Tribunal se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa, al hallar correctamente notificadas las liquidaciones oficiales y extemporáneos los recursos interpuestos. El recurrente de la parte demandante se encuentra inconforme con la anterior decisión y para obtener su revocatoria, reclama protección a sus derechos individuales y pide, se aplique la excepción de inconstitucionalidad de las normas consagradas en el Acuerdo municipal de Yumbo relativas a la notificación de los actos administrativos, e insiste en las irregularidades de la notificación practicada. Con el propósito de decidir acerca de los motivos de inconformidad planteados por la parte recurrente en el recurso de apelación, comienza la Sala por referirse a las disposiciones municipales cuya inaplicación por inconstitucionalidad pide la sociedad. Dicha normatividad procedimental, contenida en el Acuerdo N° 003 del 16 de enero de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Industria y Comercio del Municipio de Yumbo (Valle)”, tiene como base para su expedición normas de carácter constitucional (artículo 287-3) y legal (Decreto 1333 de 1986, artículo 203) para regular lo atinente a la administración, recaudo y control de los tributos de carácter local; que les permite a las entidades territoriales expedir las reglamentaciones tendientes a la regulación de los procedimientos en
todas sus etapas de fiscalización, determinación, discusión, etc., todo ello para el exacto recaudo de sus rentas. Se trata de normas que tienen carácter especial y aplicación prevalente, sin sujeción a las reglas generales previstas en el C.C.A., como lo dispone el artículo 81 Ib., respecto a los procedimientos especiales dictados por los concejos municipales sobre aspectos de su competencia. Ordenamiento que desde luego deberá atender a las reglas y principios que con carácter constitucional y legal sujetan la función administrativa a los principios de economía, eficacia, imparcialidad y contradicción. Igualmente, su contenido normativo encuentra sus propios límites en las disposiciones de rango superior que garantizan a los administrados el derecho de defensa, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, etc. A dicho cuerpo normativo especial pertenecen, entre otros, los artículos 106, “notificación personal”; 107, “notificación por edicto”; 108, “de los recursos tributarios”; 109, “término para interponer los recursos”; 110 “requisitos”; 113, “rechazo de los recursos”. El artículo 106, relativo a la notificación de los actos y los cambios de dirección prevé: “Notificación Personal: Las notificaciones de las resoluciones proferidas por la División de Rentas y los requerimientos deberán hacerse personalmente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende por notificación personal, la que se efectúe directamente en forma personal o por correo certificado. Las notificaciones por correo, se practicarán mediante envío de una copia del acto correspondiente, a la dirección informada por el contribuyente, y se entenderá surtida en la fecha de introducción al
correo.
PARÁGRAFO: Todo cambio de dirección que haga el contribuyente debe avisarlo por escrito oportunamente en los diez (10) días siguientes al mismo y en memorial en donde se limite a comunicar el cambio. Sin esta comunicación en la forma señalada, se entiende que la anterior sigue siendo la dirección del contribuyente”. (Subraya la
Sala). Sobre la anterior disposición, es que su inaplicación por inconstitucionalidad reclama la sociedad, concretamente en la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. La petición la eleva basada en que la frase, cuyo texto aparecía en el artículo 566 del Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario Nacional, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-096 de febrero de 2001, sentencia de inexequibilidad sobre la que se advierte, tiene efectos hacia el futuro, ésto es, a partir del 12 de febrero de 2001, en atención a su notificación. Estando vigente la norma del Acuerdo, a cuyo amparo se adelantó la actuación acusada, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados por esta jurisdicción competente, impone su consecuente obligatoriedad, puesto que si el administrado estima que ella es violatoria de un ordenamiento superior puede adelantar en su contra la correspondiente acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Sin embargo, lo anterior, no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superiores sobre las inferiores que le sean contrarias, a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad.
La sociedad alega la violación a sus derechos individuales y pide la inaplicación de la norma del Acuerdo, dando curso a la excepción de inconstitucionalidad, para que la jurisdicción declare que la sociedad “se notificó de los actos cuando legalmente aceptó recibirlos en su oficina”. La Sección desestimará la petición, al considerar que no es del caso darle aplicación en este asunto a la excepción de inconstitucionalidad, por la ausencia de contradicción evidente de la regla que se pretende inaplicar en el caso concreto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de profundos análisis jurídicos. Además porque la petición no fue formulada en la demanda, la Administración no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, siendo elevada con motivo de la apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia. A ello se agrega, la imposibilidad de aceptar la pretendida fecha de recibo del 26 de noviembre de 1996, que sería la consecuencia de su inaplicación, conforme al siguiente análisis. Las irregularidades que acusa la sociedad en la notificación discutida, consistieron en: a) No se citó al apoderado a la dirección que informó para que se notificara personalmente. Como atrás se advirtió, la regulación contenida en el Acuerdo tantas veces citado, tiene carácter especial y se aplica durante todo el procedimiento. En ella no se consagra la figura de “dirección procesal” que si contiene el Estatuto Tributario Nacional en el artículo 564. Por tanto la exigencia, corresponde a un criterio
personal del recurrente, quien no cita disposición que apoye su pretensión, siendo por tanto la citación al apoderado para que concurra a notificarse personalmente, una carga que no le correspondía cumplir a la Administración, cuya actividad es reglada. Así mismo, como lo observaron el Tribunal y la Procuraduría, la sociedad no efectuó cambio de dirección del modo indicado en el parágrafo del artículo 106 del Acuerdo. b) La Administración, no envió por correo certificado el acto administrativo como correspondía. Cargo que fue desvirtuado por la Administración, con la prueba del envío por el medio certificado el día 20 de noviembre de 1996, dando cumplimiento a la norma que le indica que “la notificación por correo se practicará enviando una copia...”. c) El 26 de noviembre de 1996 una “persona que no se identificó como corresponde “(un funcionario público?)” entrega cuatro folios que contienen actos administrativos “EN LA PORTERÍA DE LA EMPRESA” y hace firmar un libro de recibo de correspondencia pero no permite que impongan la fecha de recepción. En relación con el recibo del envío, el acervo está constituido por el oficio del 18 de febrero de 1997 dirigido al apoderado por la Sra. Luz Stella Uribe, Gerente de la sociedad, obrante a folio 15, con el propósito de “confirmarle” que la citada correspondencia “fue recibida en la empresa por nuestra recepcionista señorita Alma Piedad Campo, sin sobre el 26 de noviembre/96 a las 8:45 a.m.” y sobre dicha manifestación el apoderado dirige oficio el 26 de febrero siguiente, al
Alcalde, en el dice allegar la comunicación anterior. A folios 69 y 70 obran originales de la liquidación oficial practicada por el año de 1995, sin sello de recibido alguno y a folios 71 y 72 se aprecia la liquidación correspondiente al año de 1994. En la primera hoja de esta última aparece en la parte superior derecha un sello que dice “recibido 26 nov. 1996”, pero en la parte inferior de la misma hoja aparece también un sello que simplemente dice “27 nov. 1996” y debajo con esfero a anotado “8:45 a.m.”, sin ningún signo o firma adicional. Por otra parte la prueba testimonial en que apoya su afirmación el recurrente, corresponde a las declaraciones de los profesionales contadores asesores de la sociedad (srs. Mario Restrepo y Jesús Alberto Lugo V.), puesto que la Sra. Luz Stella Uribe, gerente de la empresa a pesar de haber sido citada no compareció. El primero de los profesionales señala que “hubo dos irregularidades en la notificación, la primera que no se hizo al apoderado Dr. Edgar Javier Navia y la segunda que el mensajero que llevó el pliego no entregó sobre alguno que es lo correcto para fijarse en la fecha que trae el documento o notificación”. Al preguntársele “qué persona de la empresa recepcionó dicho documento” contestó, “La recepcionista en aquel entonces era la señorita Alma Piedad, no recuerdo el apellido”. (fl. 253). El segundo declarante, únicamente manifiesta sobre el particular que “nosotros tenemos contacto directo con la Gerencia, conocimos del documento ... le comuniqué a la gerencia general que ese documento debía conocerlo el Dr.
Edgar Javier Navia quien ya estaba manejando este negocio”, “tengo entendido a través de lo que he leído y conocido del proceso que el Municipio debió notificarle a él en primera o segunda instancia..”. (fl. 258). Apreciadas las declaraciones obrantes en el expediente, es preciso observar que ninguno de los dos declarantes manifiesta ser la persona que recibió o fue testigo presencial del recibo de los documentos directamente por la señorita recepcionista, o en la “portería de la Empresa” donde afirma el apoderado fueron entregados, ni tampoco se precisa y cita a la persona a quien se le hizo firmar el libro de correspondencia sin permitirle imponer la fecha de recibido. Valorada en su conjunto la prueba documental y testimonial con la que la actora pretendió probar la entrega en sus oficinas el día 26 de noviembre de 1996 de los actos liquidatorios, no lleva al convencimiento judicial de que solamente hasta ese día 26 de noviembre, o 27?, fueron entregados por el correo los mencionados envíos. Y puesto que la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la notificación correspondía a la actora, quien a pesar de los esfuerzos que realizó no logró demostrar sus afirmaciones, resulta obligado colegir que no son válidos sus argumentos. As
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