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CE-76001-23-24-000-1997-5124-01(13550)-2004

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Título
CE-76001-23-24-000-1997-5124-01(13550)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TARIFAS EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Pueden ser fijadas por el Alcalde siempre que haya sido delegado por el Concejo Municipal / METODOS Y SISTEMAS PARA DETERMINAR TASAS Y CONTRIBUCIONES - Es procedente la delegación del Concejo Municipal para fijar los porcentajes de factorización / FACULTAD DE DELEGACION PARA FIJAR TARIFAS EN LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES - La tiene el Concejo Municipal para delegarla en el Alcalde / CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - Las tarifas pueden ser fijadas por la autoridad que sea delegada para ello por el Concejo Municipal Contienen los citados Acuerdos Municipales, una clara definición del sistema y método de reparto de los costos y beneficios para las obras decretadas. En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 5° del Acuerdo 12 de 1995, según la cual “El Alcalde fijará la contribución, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo”, se entiende referida a la facultad de fijar las tarifas aplicables a la contribución de valoración,que para el caso específico, corresponden a un coeficiente porcentual aplicable a cada uno de los factores que según los estudios técnicos preliminares pueden influir en el mayor valor de los predios ubicados en la zona de influencia de la obra, atendiendo al área del predio, el estrato socioeconómico, calidad del suelo, distancia, uso, entre otros, esto es al “método de factores de beneficio” definido previamente por el Concejo mediante Acuerdo. Ahora bien, no puede interpretarse, como lo hace el recurrente, que la definición de los sistemas y métodos y formas de distribución que según el artículo

338 constitucional deben estar contenidos en Acuerdos Municipales, corresponda a la precisión de porcentajes fijos producto de cálculos matemáticos o porcentajes de factorizacion, pues sobraría la facultad de delegación que se atribuye a los Concejos Municipales, en relación con las tarifas aplicables a las tasas y contribuciones. Además porque no es posible, antes de establecer las características de los bienes ubicados en la zona de influencia de la obra, determinar los porcentajes de factorización aplicables en cada caso particular, atendiendo a los factores determinantes del beneficio, que es precisamente la base para la determinación de los coeficientes aplicables. METODOS PARA EFECTOS DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES - Son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios de relevancia para determinar los costos y beneficios / SISTEMAS PARA EFECTOS DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES - Son las formas de medición económico, de valoración y ponderación de los factores para la determinación de tasas y contribuciones Es pertinente precisar que ante la falta de definición legal de lo que debe entenderse por “métodos y sistemas”, se ha entendido por parte de la jurisprudencia, con base en una interpretación coherente de la normatividad constitucional y la finalidad del precepto superior (art. 338), que los “métodos” son pautas técnicas encaminadas a la previa definición de los criterios que tienen relevancia en materia de tasas y contribuciones para determinar los costos y beneficios que inciden en una tarifa, y “los sistemas”, como las formas específicas de medición económica, de valoración y ponderación de los distintos factores que convergen en dicha

determinación, es decir son directrices que obligan a la autoridad administrativa encargada de fijar la tarifa, y constituyen a la vez una garantía del contribuyente frente a la administración. De otra parte, es erróneo afirmar que todos los factores de beneficio que se enuncian en el artículo 4° del Acuerdo 12 de 1995, debían necesariamente ser aplicados al momento de hacer la distribución y liquidación de la contribución de valorización, pues en primer término lo que se precisa en el Acuerdo es el método que habrá de utilizarse al momento de la distribución y liquidación del gravamen, para el caso, el método de los factores de beneficio, según el cual se emplea un coeficiente con base en “todos los factores que puedan influir", como la topografía del terreno, la calidad del suelo, la distancia, el precio de la tierra, entre otros; y la definición de los factores mismos. CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL - No procede al no estar contemplado en el Acuerdo Municipal que la establece En cuanto a que a la contribución de valorización debió aplicarse el sistema de valorización por beneficio general, debe precisarse en primer término que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Estatuto de Valorización del Municipio de Cali, “Podrá acometerse por el sistema de valorización toda obra de interés público o de desarrollo urbano que produzca beneficio económico sobre la propiedad del inmueble”. Es decir que no está previsto un sistema de distribución de la contribución que haga diferencia entre el carácter de “obra pública” y “obra urbana o local”. Luego mal podría exigirse que el Alcalde al distribuir y liquidar la contribución de valorización, lo hiciera

por el sistema de valorización por beneficio general, cuando éste no está previsto en las normas locales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-1997-5124-01(13550)

ACTOR: LUIS ENRIQUE HURTADO ECHEVERRY

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de octubre 5 de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que asignaron contribución de valorización a los predios de su propiedad.

ANTECEDENTES El 24 de agosto de 1995 el Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo No. 12 “por medio del cual se decreta la ejecución y cobro de unas obras por el sistema de contribución de valorización, se fija el sujeto activo, los pasivos para cada plan de obras, la base gravable, el método para definir los costos y beneficios, la forma de hacer su reparto y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 5° señaló: “El Alcalde fijará la contribución, de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.” (fl. 31 c.p.) En cumplimiento de la anterior disposición el Alcalde del Municipio de Cali

expidió la Resolución A-166 de noviembre 8 de 1996, “ por medio de la cual se aprueba el presupuesto, liquidación, distribución y cobro de la contribución de valorización del plan de obras N°. 554, correspondiente a la zona de influencia No 3 definida por el Honorable Concejo Municipal mediante el Acuerdo 12 de 1995”, (fl. 22 c.p.), en donde se asignó contribución de valorización por beneficio local a los predios Nos. K778007000, calle 14 carrera 75, matrícula inmobiliaria 370-279361 ($1.092.637.687) y F818002000, carrera 125 calle 16A, matrícula inmobiliaria 370-279372 ($ 20.640.311), de propiedad de Luis Enrique Hurtado Echeverry. (fls. 4 y 5 c.p) Mediante Resolución A-206 de Diciembre 30 de 1996, “se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución A-166 de noviembre 8 de 1996”, en el sentido de precisar que “el valor que deben cancelar los contribuyentes de la zona de influencia No. 3, previsto en este parágrafo, se ha establecido en pesos de 1996, razón por la cual, al momento del pago, se actualizará su valor mediante la aplicación del IPC.” (fls. 31 y 32 c.p) Contra las precitadas resoluciones el actor interpuso, por intermedio de apoderado, recurso de reposición, el cual fue desatado con las Resoluciones A-667 de mayo 2 de 1997, en relación con el predio No. K77800700 calle 14 carrera 75 y A-668 de la misma fecha, en relación con el predio F-818002000, carrera 125 calle 16A, donde se decidió no se acceder a modificar o revocar los actos impugnados. (fls 6-18 c.p) Mediante Resolución 253 de Junio 18 de 1997, el Jefe de la Unidad de Planeación y Proyectos de Inversión de la Secretaría de Infraestructura Vial y de Valorización, aprobó un aviso de cambio respecto de la modificación del factor de beneficiodistancia para los predios allí relacionados, entre ellos el ubicado en la calle 14 carrera 75 de propiedad del actor, donde se fijó la contribución de valorización neta en la suma de $649.907.289 (fls. 43 a48 c.p.), resolución contra la cual se concedió el recurso de reposición, del cual no hizo uso el accionante. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el actor solicitó por conducto de apoderado, se declare la nulidad del artículo 5° del Acuerdo 12 de 1995, y del mismo Acuerdo en su totalidad; de los artículos 58 y 59 del Acuerdo 20 de 1994; del Acuerdo 18 de 1995; y de los artículos 32 y 33 del Acuerdo 09 de 1996. Solicitó la nulidad de las Resoluciones A-166 y A-206 de noviembre 8 y diciembre 30 de 1996,respectivamente, y de las Resoluciones A-667 y A668 ambas de mayo 2 de 1997; y como restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las contribuciones de valorización pagadas.

Los cargos de la demanda se resumen así: El artículo 5º del Acuerdo 12 de 1995, en cuanto transfiere la competencia al Alcalde para fijar la contribución de valorización, es contrario al artículo 338 constitucional, en virtud del cual no puede el Concejo Municipal delegar tal competencia. La Resolución A-166 de 1996, al aprobar el proyecto de liquidación e individualización de las contribuciones correspondientes al Plan de Obras No. 554 viola la misma norma constitucional, la cual señala que la forma de hacer el reparto, metodología y métodos, debe ser fijada por el Concejo mediante Acuerdo. El Concejo en los Acuerdos 20 de 1994 y 12 de 1995, se limita a indicar las obras y señalar el método de factores de beneficio aplicable, omitiendo lo otros requisitos, como los factores de ponderación, formulas matemáticas, gradualidad, coeficientes, codificaciones. Ante la inexistencia de Acuerdo que defina el sistema y método para establecer los costos de las obras, y la falta de competencia del Alcalde para fijar de manera directa los costos y el presupuesto, como lo dispuso en la Resolución A-166, son nulos los actos acusados. Los Acuerdos 20 de 1994 y 12 de 1995, y las Resoluciones acusadas, incurren en violación del principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución, porque a las 24 obras que integran el Plan Vial Municipal, se aplica el concepto de beneficio general, circunstancia que implica la aplicación del sistema de contribución de valorización por beneficio general,

pues se trata de obras de interés público de amplia cobertura relacionadas con el sistema vial general de la ciudad. La Resolución A-166 contraviene el principio de equidad, al exonerar del 100% de la contribución asignada a los predios de los estratos 1 y 2, cuando ella fuere superior a $140.000, sin tener en cuenta que para que dichos predios sean exonerados deben reunir los requisitos señalados en el artículo 6° del Acuerdo 033 de 1979. El Acuerdo 12 de 1995 viola el principio de equidad al determinar como sujetos pasivos de la contribución de valorización a los propietarios de los predios localizados en la zona de influencia determinada para cada una de las obras, cuando para evitar el exceso en la carga impositiva, debió, después de un análisis socioeconómico, ordenar que las contribuciones fueran asumidas por la Administración y pagar al Fondo Rotatorio de Valorización, a través de fondos comunes. La notificación de la Resolución A-206 no se surtió en la forma establecida en el artículo 7° de la Resolución A-166, porque no se envió a cada contribuyente la citación para la notificación personal, sino que solo se determinó publicar un aviso informativo en el período el País el 8 de enero de 1997. En la Resolución A-166 se omitió el señalamiento de la zona de influencia, con lo cual se violó el debido proceso. Los Acuerdos 20 de 1994, 12 de 1995 y 18 de 1995 fueron publicados de manera irregular, porque en los Boletines Oficiales municipales se relacionan los actos sin incluir los contenidos de los mismos.

En la liquidación de la contribución, no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: topografía del terreno, calidad de suelo, forma y frente del predio, precio de la tierra, densidad vial, condiciones de accesibilidad, y servicios públicos, de desarrollo urbano y distancia, y en las resoluciones que decidieron el recurso de reposición, se omitió el análisis de los errores cometidos en la liquidación de la contribución para los predios de propiedad del actor, que fueron señalados en anexo al recurso. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio al contestar la demanda propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que fundamentó en el hecho de haberse demandado actos administrativos que no tienen conexidad entre si, que son producto de procedimientos distintos, expedidos por distintas autoridades, los que ameritan procesos distintos. Frente a los cargos de la demanda expresó: el Municipio de Cali al aprobar el presupuesto, liquidación y cobro por el sistema de contribución de valorización del Plan de obras N° 554, correspondiente a la zona de influencia No. 3, agotó todos los pasos previos, concomitantes y posteriores requeridos. Mediante el Acuerdo 20 de 1994 el Concejo Municipal decretó la ejecución y cobro de la contribución de las obras aprobadas allí. En el Acuerdo Municipal 12 de 1995 se decretó la ejecución y cobro de unas obras por el sistema de contribución, fijando los sujetos pasivos para cada plan, los hechos, base gravable y método para definir los costos y beneficios, todo de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política. Asimismo, la administración municipal, efectuó todos los trámites y estudios

previos para determinar el valor a distribuir, conforme a lo regulado en el Acuerdo 33 de 1979, esto es el censo de propietarios, la elección de sus representantes, estudios civiles de las obras a realizar, imprevistos, costos y demás. Se precisa que el análisis técnico que determinó la disminución del valor de la contribución asignada al predio K-778007000 de propiedad del demandante, se encuentra discriminado en el aviso de cambio AN-455 de la Resolución 253 de junio 18 de 1997, resolución contra la cual procedía el recurso de reposición. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia declaró infundada la excepción propuesta por el municipio de Cali consideró que los actos demandados si bien son producto de procedimientos diferentes, en el caso en estudio son conexos, puesto que en la demanda se busca probar que se causó un perjuicio al demandante, que de ser probado debe ser reparado. Acerca de la pretensión de nulidad del artículo 5° del Acuerdo 12 de 1995 señaló que no se encuentra ninguna violación al artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto esta norma le otorga facultad al Concejo Municipal para permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones. En cuanto a que la contribución de valorización de los predios del demandante consideró que se hizo con base en unos Acuerdos y unas Resoluciones que le eran imponibles, y que el actor no probó este argumento, mientras que la demandada si aportó constancia del Municipio acerca de las publicaciones de los respectivos Acuerdos y Resoluciones. Sobre el dictamen pericial solicitado como prueba por el actor, con el fin de

establecer la no utilización de los factores exigidos en el artículo 4° del Acuerdo 12 de 1995 y la proporción en que se rebajaría o aumentaría la contribución, advirtió que si bien en el experticio se concluyó que sólo se tuvieron en cuenta cinco de los trece factores de distribución, era necesario un análisis más específico, por lo que procedía desestimar la pretensión, al no ser probada por el actor. APELACIÓN El apoderado del actor sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: La sentencia apelada no cumplió con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, porque en la demanda se estructuran diversos elementos de una actuación ilegal, violaciones constitucionales, legales y reglamentarias, que no merecieron ningún discernimiento por parte del Tribunal. Idéntica observación cabe respecto de las pruebas aportadas. El artículo 5° del Acuerdo 12 de 1995 es violatorio del artículo 338 de la Constitución Política al permitir que el Alcalde fije la contribución, competencia que corresponde al Concejo Municipal y es intransferible, por cuanto una cosa es que el Concejo autorice al Alcalde a fijar la tarifa de las contribuciones y otra que lo autorice para fijar el sistema y método de reparto de la contribución. La Resolución A-166 fijó el monto del presupuesto en $53.345 millones de pesos, correspondiente a la zona de influencia No. 3, para sufragar 7 obras del Plan de Obras 554, zona donde se ubican los predios del actor. No es aceptable que la Administración haya fijado la anterior suma, sin que el Concejo Municipal la conociera, y que dejara la tarea de elaborar el monto

del presupuesto a funcionarios de la Secretaría de Infraestructura Vial, tal como lo confiesa la demandada, cuando solicita prueba testimonial a dichas funcionarios, en la contestación de la demanda. Se vulneró así el principio de predeterminación y se pretermitió el artículo 58 del Acuerdo 20 de 1994, que ordenó que las obras decretadas “se cobraran en el porcentaje establecido o que se establezca por Acuerdo Municipal”. Es decir que en un Acuerdo debió quedar consignada la forma de distribución y liquidación del plan de obras 554, indicando las obras que la conforman, el presupuesto o monto a distribuir, el método reparto, factores de beneficio, coeficientes, asignados a cada factor, etc. Las Resoluciones A-166, A-206, A-667 y A-668 están inmersas en un vicio de incompetencia constitucional por usurpación de funciones, porque la competencia para fijar la forma de hacer el reparto de las contribuciones es del Concejo Municipal. Un aspecto del debate, del que no se ocupó la sentencia apelada, es el que se refiere a que los actos demandados remiten a obras incorporadas en el Acuerdo 13 de 1993, o Plan Vial de Tránsito y Transporte para el Municipio de Santiago de Cali, en los que todos los programas y proyectos tienen la característica de ser de “interés público o social”. Al respecto se citan los artículos 10 de la Ley 9ª y 1° del Decreto 1604 de 1966, y Decreto 868 de 1956, artículos 1° a 6°, para concluir que las 24 obras señaladas en los Acuerdos 20 y 12 forman parte de un Plan trienal

para toda la ciudad, circunstancia que implicaba la aplicación del sistema de la contribución de valorización por beneficio general, porque dicho conjunto de obras es de interés público. Un ejemplo que ratifica el anterior criterio se produjo con el Acuerdo 16 de 1990, donde se reglamentó el sistema de valorización por beneficio general en el Distrito Capital de Bogotá. Las pruebas documentales obrantes en el proceso sobre el plan de desarrollo de Santiago de Cali, evidencian que la Administración se equivocó al pretender utilizar un instrumento propio de las obras aisladas, el Acuerdo 33 de 1979 o Estatuto de Valorización. Al respecto se anota la conclusión de la prueba pericial, al hacer el análisis técnico y socioeconómico. Tampoco se hizo ninguna consideración en la sentencia de primera instancia sobre el cargo de violación al principio de equidad que se manifiesta en la Resolución A-166, al exonerar del 100% de la contribución asignada a los predios de los estratos 1° y 2°, sin cumplir los requisitos señalados en el parágrafo del artículo 6° del Acuerdo 33 de 1979, lo cual incidió en la contribución a distribuir, sobrecargando a los demás contribuyentes. El Acuerdo 12 de 1995 quebranta el principio de la equidad, pues se determinan como sujetos pasivos de la contribución los propietarios de los predios localizados en la zona de influencia determinada para cada una de las obras, y si se observan las tres zonas que describe el Acuerdo, se excluyen lo predios localizados en las comunas 1, 13, 14 y 20, a pesar que las obras benefician a toda la ciudad y con su ejecución se mejora la calidad

de vida de todos los habitantes. El Concejo debió ordenar que el monto de esas contribuciones fuera asimilado por la Administración. La sentencia impugnada hizo caso omiso del cargo consistente en la violación del artículo 103 de la Constitución, y el Decreto Municipal 545 de 1995, vigente hasta mayo 8 de 1996 y el Acuerdo 01 de 1996, que reestructuran el Departamento de Valorización Municipal y la Secretaría de Infraestructura Vial, por no dar participación al Consejo de Valorización como instancia previa a la definición de la contribución exigida al actor. Se insiste en que la publicación irregular de los Acuerdos 12 de 1995, 18 de 1995 y 09 de 1996, tipifica causal de nulidad consagrada en el artículo 84 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo, y para la constatación de los hechos se remite a la demanda. No se dijo nada en la sentencia acerca de que la Resoluciones A-206 y A166 no fueron notificadas personalmente al actor, no obstante que la administración municipal pagó la suma de $32.500.000 supuestamente para hacerlo, pero no pudo demostrar que se haya efectuado o ejecutado el contrato de prestación de servicios y su adición, que obra en el proceso. Y tampoco en lo referido a que en las resoluciones se omitió establecer su zona de influencia. La Administración no desvirtuó el cargo relativo a que la liquidación de la contribución, se emplearon únicamente 5 de los factores señalados en el Acuerdo 12 de 1995. Además en el proceso se presentó un amplio análisis de los factores de desarrollo urbano y de distancia aplicados en la

liquidación efectuada al predio K778007000, y el dictamen pericial advirtió que en el solo caso del factor distancia, este no debía ir más allá de 168, diferente al de 375 fijado por la Administración en la liquidación de la contribución. Prueba que no fue objetada y ratifica el error en la justa distribución de las cargas originadas en la contribución. No es aceptable que aun cuando el dictamen pericial comprueba que no se aplicaron todos los factores, se acepte dicha omisión como algo que no afecta la legalidad del acto de liquidación, cuando los factores son taxativos y la administración no puede reducirlos o ampliarlos. También se demostró que el debido proceso fue vulnerado pues las resoluciones que decidieron el recurso de reposición, omitieron considerar las pruebas solicitadas e ignoraron los errores en la liquidación señalados en un anexo que formó parte del escrito del recurso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la apelación. La parte demandada no registró actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Conceptúa en favor de la confirmación de la sentencia apelada, y al efecto expone: Al confrontar las Resoluciones A-166 y A-206 con el Acuerdo 12 de 1995 y lo previsto en el artículo 338 constitucional se observa que carece de fundamento la inconformidad del apelante, atinente a la inexistencia de Acuerdo que fijara la contribución, el sistema y método para definir los costos y beneficios de la obra, puesto que no fue el Alcalde quien los determinó sino el propio Consejo Municipal tal como se desprende del Acuerdo y en especial de lo dispuesto en el artículo 4°, donde indicó como

sistema y método el de “los factores de beneficio”, teniendo en cuenta un coeficiente, con base en todos los factores que puedan influir en el mayor valor de los predios, topografía, calidad de suelo, área, forma, etc. La contribución de valorización fue establecida por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como “contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”, extendida mediante el Decreto 1604 de 1966, a todas las obras de interés público en General, es decir aquellas que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado. Disposición adoptada como legislación permanente en la Ley 48 de 1968, reiterada en el Decreto 1333 de 1986. En cuanto al interés general y la contribución por beneficio general que a juicio del apelante debe atribuirse a la obra, se observa que el Acuerdo 12 de 1995 se presume ajustado a la ley, por lo que no puede desconocerse su contenido. Además el Acuerdo 33 de 1979, no hace ninguna referencia a que a las obras sobre vías deba corresponder la contribución por beneficio general, y por el contrario en su artículo 37 se contempla que la contribución puede efectuarse mediante división de las zonas de influencia en sectores, según el numero de predios que reciben el beneficio o en razones de orden técnico o económico que hagan aconsejable la división. Las demás objeciones formuladas por el apelante, atinentes a la falta de intervención del Consejo de Valorización, la inoponibilidad de los actos demandados por notificación irregular de los mismos, la falta de señalamiento de la zona de influencia, los escasos factores de liquidación y

la vulneración del derecho de defensa porque no se decretaron pruebas en vía gubernativa, carecen de fundamento. El artículo 32 del Acuerdo 32 de 1995 no establece ninguna obligación en el empleo de todos los factores allí indicados, y tampoco se comprobó que habiéndolos tenido en cuenta en su totalidad, la contribución hubiera sido diferente. No es de recibo alegar la inoponibilidad frente a los actos demandados, cuando el actor tuvo oportunidad de interponer los recursos legales pertinentes. Al tiempo que si algunas pruebas no fueron decretadas, bien pudo solicitarlas en la vía jurisdiccional. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Previa decisión se observa que si bien el demandante solicita la nulidad de los Acuerdos Municipales 20 de 1994 artículos 58 y 59; 12 y 18 de 1995; y 09 de 1996 artículos 32 y 33; en el entendido que mediante tales Acuerdos se otorgan competencias al Alcalde, que por disposición del artículo 338 constitucional son indelegables, tal argumentación apunta a desvirtuar la legalidad de las Resoluciones A –166 y A-206 de 1996; A-667 y A-668 de 1997, sobre las cuales versan los cargos en que se sustenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada. Se incurre así en indebida acumulación de pretensiones, puesto que se trata de actos administrativos de naturaleza jurídica distinta, en razón de la autoridad que los expide, por su finalidad, contenido y efectos, que los hace totalmente independientes y cuyo control de legalidad está previsto por la vía de acciones diferentes. Así las cosas la Sala habrá de declararse

inhibida para un pronunciamiento de mérito sobre los acuerdos municipales referenciados y limitará su decisión a lo que resulte del análisis a los cargos de ilegalidad en que se sustenta la pretensión de nulidad de las precitadas resoluciones. Teniendo en cuenta las razones de inconformidad en que se sustenta la apelación propuesta por el demandante, proceden las siguientes consideraciones: Obra en el proceso, certificación suscrita por la Asesora de Comunicaciones de la Alcaldía de Santiago de Cali, según la cual los Acuerdos 12 de 1995, 20 de 1994, 18 de 1995, y 9 de 1996, fueron publicados en los Boletines Oficiales 129 de agosto 31 de 1995, 247 de diciembre 30 de 1994, 205 de diciembre 13 de 1995, 123 de diciembre 10 de 1996, respectivamente (fl.2 c.4). Dicha certificación permite demostrar que se cumplió con la formalidad de la publicación de los Acuerdos referenciados, la cual se presume fue realizada en debida forma, pues no se aportan pruebas distintas que permitan demostrar lo contrario. Resulta en consecuencia infundado el cargo según el cual se afirma que la publicación de los Acuerdos no se realizó en debida forma. Acerca del cargo que acusa violación al debido proceso por no haberse enviado la citación para la notificación personal de la Resolución A-206 de diciembre 30 de 1996, que adicionó el parágrafo del artículo 1° de la Resolución A-166 de noviembre 8 del mismo año, por la cual se liquidó y distribuyó la contribución de valorización; por no indicar en ella la zona de

influencia; y por no haber decretado las pruebas solicitadas en el recurso de reposición propuesto contra las mismas resoluciones, la Sala observa: Según el artículo 1° de la Resolución A-206, se adiciona el parágrafo del artículo primero (1°) de la Resolución N°. A-166 de noviembre 8 de 1996 donde se dispone que “El Municipio de Santiago de Cali aportará para la ejecución de las obras de la Zona 3 la suma de...” y se precisa “El valor que deben cancelar los contribuyentes de la Zona de Influencia N. 3, definida en el Acuerdo 12 de 1995...”. (fl.147 c.p.) Obra en el proceso el aviso publicado el 8 de marzo de 1997 por la Alcaldía del Municipio en el Diario el País y en la radiodifusora Programando Ltda., donde se informa a todos los propietarios de la Zona de Influencia No.3 que se ha expedido la Resolución A-206 de diciembre 30 de 1996, que será notificada personalmente desde el 8 de enero de 1997 en el C.A.L.I. (Centro de Atención Local Integrada), y se advierte que si no se surte la notificación personal, se notificará por Edicto fijado durante quince (15) días hábiles, a partir del 14 de enero y hasta el 03 de febrero de 1997. (fls. 149 y 150 c.p.) Consta igualmente que la citada resolución fue notificada por edicto fijado el 14 de enero y desfijado el 3 de febrero de 1997. (fl.148 c.p.) Adicionalmente, contra las resoluciones A-166 y A-206 interpuso el actor

recurso de reposición el cual fue decidido con las Resoluciones A-667 y A668 de mayo 2 de 1997. De otra parte, se observa que las resoluciones que decidieron el recurso, al referirse a las razones de inconformidad propuestas por el recurrente no incluyen ninguna referencia acerca de las pruebas que afirma el actor fueron solicitadas con el escrito del recurso, sin especificar de qué pruebas se trata, y como quiera que no obra en el proceso e

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