CE-76001-23-24-000-1997-5256-01(12410)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1997-5256-01(12410)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO - Opera a partir de la iniciación efectiva de la inspección tributaria y por el tiempo de duración de la misma / INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para notificar el requerimiento por el término de duración de la misma / ACTA DE INSPECCION TRIBUTARIA - No puede tomarse como tal cuando se trata de un informe sobre la imposibilidad de efectuar la inspección / AUTO COMISORIO DE INSPECCION TRIBUTARIA - Su notificación no tiene la virtualidad de suspender el término para la notificación del requerimiento La Sala ha reiterado que la suspensión del término en cuestión opera a partir de la iniciación efectiva de la inspección tributaria y por el tiempo de duración de la misma (con las limitaciones temporales arriba precisadas), sin que la sola notificación del auto que la decrete tenga la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial, pues como ya se dijo, es necesario que los funcionarios administrativos comisionados hayan iniciado las actividades propias del encargo (tales como el examen de libros y demás documentos contables), para contar a partir de tal fecha la suspensión a que se refiere el artículo 706 del Estatuto Tributario (cfr. sentencias de diciembre 5 de 1994 expediente 5737, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos; marzo 22 de 1996, expediente 7558, de abril 4 de 1997, expediente 8181, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo, de mayo 26 de 2000, expediente 9994, Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán). En el caso, la Sala advierte que el “Acta”
de 30 de agosto de 1995 (fl. 2054 c.a.), es sólo un informe a través del cual los funcionarios de la Administración dejan constancia que en “cuatro ocasiones” han visitado las dependencias del actor, ubicadas en la Calle 7 Oeste N°2-63 Cali, con el fin de adelantar la diligencia para la que fueron comisionados mediante Auto de Inspección Tributaria N°00082-48 de julio 14 de 1995 (fl. 142 lápiz rojo, c. 2 ), es decir, que dicha Acta no es el reflejo de la diligencia de Inspección Tributaria ordenada como lo pretende el demandante y estimó el Ministerio Público, sino, se reitera es el informe sobre la imposibilidad de practicarla. De otra parte, observa la Sala que el “Acta de Inspección Tributaria” que obra a folios 2230 y ss del cuaderno de antecedentes, contiene el informe rendido por el Profesional en Ingresos Públicos II 31 21, el 29 de noviembre de 1995, sobre el resultado de la investigación iniciada al actor por el período gravable 1992. Se hace una relación detallada de las diligencias administrativas que se llevaron a cabo como envío de oficios y requerimientos ordinarios y las observaciones correspondientes, para los cuales no se hacía necesario dictar auto comisorio, pues es evidente que la Administración podía practicarlos sin su mediación, en ejercicio de las facultades conferidas por la legislación tributaria. De lo anterior se colige que la administración no llevó a cabo diligencia de inspección tributaria que la facultara para suspender el término para notificar válida y oportunamente tal
actuación, en los términos antes fijados, pues se reitera que la suspensión del término en cuestión, no se verifica ni con la notificación del auto comisorio que ordena la inspección tributaria, ni con el levantamiento de un acta que carezca de la demostración que se hubiese adelantado efectivamente la inspección tributaria, como quiera que es únicamente la práctica real de la diligencia, la que tiene la virtualidad de suspender el término. Adicionalmente se destaca que el “Acta de Inspección Tributaria” ni siquiera consigna el día de iniciación de la diligencia ni la fecha de terminación de la misma, datos sin los cuales es posible probar el término de suspensión del plazo previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario. Así las cosas, si el contribuyente presentó la declaración tributaria el día 30 de agosto de 1993 y la Administración no practicó la inspección tributaria ordenada, no hubo interrupción del término para la práctica del requerimiento especial y en consecuencia al precluir éste, el 30 de agosto de 1995, sin que la Administración lo hubiera notificado, la liquidación privada del contribuyente quedó en firme por ministerio de la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C, abril dieciocho (18) de dos mil dos (2002) Radicación: 76001-23-24-000-1997-5256-01(12410)
Actor: OCTAVIO JOSÉ JARAMILLO TOVAR
Demandado: DIAN DE CALI Referencia: Apelación sentencia de 14 de febrero de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
Impuesto Renta. 1992. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 14 de febrero de 2001 estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Liquidación de Revisión N°0022 de 15 de agosto de 1996 y la Resolución N°00137 de 16 de junio de 1997, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante las cuales determinó oficialmente el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1992. ANTECEDENTES El actor presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al período gravable 1992, el 30 de agosto de 1993 en el Banco Unión Colombiano, oficina principal, de la ciudad de Cali (Valle), declaración en la cual determinó un total saldo a pagar de $927.000 (fl. 2205 c. 2.2.). Mediante Auto de Apertura N°1231 de 18 de agosto de 1994, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, ordenó iniciar investigación al demandante, por el programa. “presunción artículo 755-3 E.T.” por el impuesto de renta correspondiente al año gravable 1992 (fl. 3
c. 2.). La Administración envió al actor el requerimiento ordinario N°381 de 18 de agosto de 1994 (fl. 5 c. 2), del cual no obra respuesta en el expediente; luego profirió el Auto de Inspección Tributaria N°00082-48 de 14 de julio de 1995 (fl. 142 ib) con el objeto de establecer la exactitud de los valores incluidos en la declaración privada correspondiente al período 1992 y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. Posteriormente, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en el desarrollo de la investigación tributaria, la División de Fiscalización expidió y notificó el Requerimiento Especial N°00085-48 de 29 de noviembre de 1995 (fl. 2219 c.a.), en el que propuso modificar la liquidación privada del contribuyente correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1992, en el sentido de adicionar a la renta líquida gravable $1.445.382.150 que surge de aplicar el 15% a la sumatoria de las consignaciones efectuadas en las cuentas corrientes del actor ($9.635.881.000) en los Bancos Popular S. A. ($1.023.569.000) y Uconal ($8.612.312.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario; además propuso las sanciones por inexactitud y por extemporaneidad en cuantías de $691.172.800 y $65.549.000, respectivamente. El 27 de febrero de 1996, el contribuyente contestó por escrito el requerimiento formulado, propuso objeciones en el sentido de señalar que la Administración de
Calí actuó sin competencia ya que mediante auto de 25 de noviembre de 1994 la Administración de Bogotá avocó el conocimiento de la investigación adelantada al actor, por lo que la actuación de las oficinas de Cali desconoce el debido proceso. Adujo extemporaneidad del requerimiento especial debido a que en principio el término vencía el 30 de agosto de 1995, pues presentó su declaración el 30 de agosto de 1993, pero como “el acta de agosto 30 de 1995 acredita la suspensión de términos por tres días”, así la facultad del ente oficial se extendió sólo hasta el 4 de septiembre de 1995. Sobre el mismo punto indicó que el Acta de Inspección Tributaria de 29 de noviembre de 1995 no reúne, entre otros requisitos, la fecha de su iniciación, hecho que genera la nulidad de la misma e impide dar lugar a la suspensión del término en cuestión, por lo que el requerimiento practicado el 29 de noviembre siguiente, fue inoportuno. Resaltó que la declaración privada adquirió firmeza el 5 de septiembre de 1995. En cuanto a la determinación de la renta por presunción señaló que no se reúnen los presupuestos del artículo 755-3 del Estatuto Tributario debido a que (1) las consignaciones se efectuaron en cuentas corrientes y de ahorro que figuran a su nombre y no de terceros y (2) porque jurídica y contablemente es imposible probar con la contabilidad ya que legalmente no está obligado a llevarla y además de manera voluntaria no lo hace, en consecuencia se estaría ante una indebida aplicación de la ley; agregó que la
sola cuantificación de las consignaciones bancarias no es prueba del hecho generador del impuesto sino que éste debe ser probado de manera indiscutible, estimó que el método de muestreo utilizado por la Administración “no es un medio probatorio idóneo y eficaz porque constituye indicio insuficiente para evidenciar de manera inequívoca los valores no verificados”. La Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°0022 de 15 de agosto de 1996 (fl. 2 c. p.) mediante la cual adicionó la renta líquida gravable, así determinó un mayor valor de la misma por renta presuntiva (art. 755-3 E.T.) ($1.445.382.150) por lo que se modificó el valor del impuesto sobre la renta ($436.992.000) y se impuso sanción por inexactitud ($691.172.000) y por extemporaneidad ($65.549.000), surgiendo un total ‘saldo a pagar’ por el período de $1.189.631.000. Contra el mencionado acto liquidatorio el actor interpuso recurso de reconsideración (fl. 79 c.a. 2) el cual fue decidido mediante la Resolución N°000137 de 16 de junio de 1997 (fl. 11 c.p.), en el sentido de confirmar la liquidación recurrida, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado del actor citó como violados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 683, 705, 706, 710, 730 numeral 1, 755-3 del Estatuto Tributario, 52 literal q) del Decreto 2117 de 1992, 183 del Código de Procedimiento Civil e
instrucciones del mes de junio de la Subdirección Jurídica de la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza, en lo siguiente: Con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 730 numeral 1° del Estatuto Tributario, afirmó que los actos demandados son nulos por falta de competencia funcional. Al respecto manifestó que el literal q) del artículo 52 del Decreto 2117 de 1992 concede facultad especial a la Subdirección de Fiscalización de la Administración de Impuestos para avocar el conocimiento y competencia de las funciones de las diferentes dependencias regionales encargadas de ejercer la función de fiscalización y liquidación, cuando existan circunstancias que así lo requieran previa autorización del Director de la entidad. Así mediante auto de 25 de noviembre de 1994 el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, Santafé de Bogotá, avocó el conocimiento de la investigación adelantada al demandante en la ciudad de Cali y solicitó la remisión del expediente. Señaló que a partir del 25 de noviembre de 1994 la Administración de Impuestos de Cali perdió la competencia funcional, en consecuencia toda actuación posterior a la fecha indicada, adelantada por esa Administración, respecto del contribuyente Jaramillo Tovar, “carece de valor por estar viciada de nulidad absoluta”, como lo serían las actas de inspección tributaria, el requerimiento especial, el acto liquidatorio y la resolución que decidió el recurso gubernativo. Resaltó que la competencia funcional no se pierde por el no ejercicio, pues ésta
permanece hasta que quien tenía la facultad de otorgar competencia discrecional revoque su decisión, por tal razón a su juicio no es de recibo el argumento según el cual como la Administración de Bogotá no avocó el conocimiento de la investigación por el año de 1992, la de Cali reasumía el conocimiento de la misma. Arguyó que con tal proceder se desconoció el espíritu de justicia que debe prevalecer en las actuaciones administrativas. Luego de manera subsidiaria solicitó la nulidad de los actos cuestionados por infracción a los artículos 705, 706 y 710 del Estatuto Tributario, al efecto señaló las siguientes irregularidades que en su criterio generan la nulidad de los actos demandados: Manifestó que de conformidad con las indicadas normas el requerimiento especial debió proferirse dentro de los dos años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración privada, debido a que ésta se presentó fuera del término legal y dicho término según las mismas disposiciones se suspendía por la práctica de la inspección tributaria cuando fuera solicitada por el contribuyente, limitándola a tres meses cuando se hiciera de manera oficiosa; indicó que en el caso según acta de 30 de agosto de 1995 la inspección se inició y terminó en la misma fecha. Así la entidad oficial practicó el requerimiento especial extemporáneamente ya que éste debió proferirse el 1° de septiembre de 1995, toda vez que el término de los dos años que tenía la Administración para notificar el requerimiento, venció el 30 de agosto de ese año, más el día que duró la
inspección. De otra parte manifestó que el Acta de 30 de agosto de 1995 no está firmada por una de las personas que intervinieron en la diligencia de inspección tributaria e indicó que esta irregularidad le resta validez a la actuación. En cuanto al Acta de Inspección Tributaria de 29 de noviembre de 1995 resaltó que carece de fecha de iniciación, irregularidad que produce nulidad de la actuación. En este sentido citó entre otras la sentencia de 3 de abril de 1992, expediente 3643, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. Agregó que de la mencionada Acta no hay constancia de su traslado al contribuyente. En cuanto a la violación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario expresó que la adición realizada a la renta declarada obedece a la aplicación indebida de la norma, ya que no se cumple ninguno de los presupuestos contenidos en la disposición. Al respecto adujo que en el caso no existen indicios graves, pues sólo obran informaciones de origen bancario que indican el número y valor de las consignaciones efectuadas que en manera alguna configuran indicios y mucho menos serios como lo exige la ley; de otro lado las cuentas investigadas son del actor, desvirtuándose en su concepto el primer supuesto el cual se refiere a consignaciones realizadas en cuentas a nombre de terceros; y de otra parte no es posible efectuar la comparación que prevé la norma, toda vez que en su calidad de abogado no está obligado a llevar libros de contabilidad, así por sustracción de materia no puede darse tal supuesto pues no existe manera de comparar los valores consignados. Respecto a las sanciones por inexactitud y por extemporaneidad sostuvo que ante
los vicios de nulidad de los actos demandados, éstas “pierden el piso jurídico” que dio origen a su imposición. LA OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al efecto se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y luego a la actuación administrativa cuestionada en la que precisó que propuestas las modificaciones a la declaración privada mediante el requerimiento especial y luego de la respuesta al mismo, el funcionario liquidador consideró que aunque el contribuyente de manera expresa no solicitó la nulidad del acto, lo hizo en forma tácita ya que cada uno de los puntos están enmarcados dentro de lo preceptuado en el artículo 730 del Estatuto Tributario, frente a lo cual expresó no tener competencia funcional para resolver las peticiones del actor, la cual estaba asignada a la División Jurídica. De otra parte agregó que la contestación dada por el actor no desvirtuó en debida forma las glosas y sanciones propuestas, sino que en ésta se limitó a alegar el desconocimiento del debido proceso en la investigación tributaria, por tal razón se procedió a liquidar oficialmente el impuesto conforme había sido anunciado. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia ordenó “tener como válida” la declaración privada presentada por el contribuyente. Se refirió a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos cuestionados y le dio prosperidad al cargo al considerar que a partir del 25 de
noviembre de 1994, la competencia para conocer o continuar la investigación que adelantaba la Administración de Impuestos Nacionales de Cali al contribuyente Octavio Jaramillo Tovar, pasó a la Subdirección de Fiscalización de Bogotá, pues en esta fecha, previa autorización del Director, fue avocado el conocimiento de la misma por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de esa Subdirección. Agregó que si bien la Administración de Cali sólo remitió el expediente relacionado con el año gravable de 1990, para tal fecha ya se había dado inicio a la investigación correspondiente al año gravable 1992 del impuesto sobre la renta, toda vez que el auto de apertura de ésta se dictó el 18 de agosto de 1994, por lo que debió enviar ‘todo lo que hubiese en investigación sobre el demandante’ y no solo lo relacionado con el período 1990, “situación que hizo que se devolviera el expediente a la Administración de Cali, porque ya estaba terminada”. Concluyó que aunque la Administración de Bogotá “no se hubiese pronunciado con respecto al año gravable de 1992, no perdió su competencia, a pesar de la desidia o prevención que frente al caso se observa por parte de las diferentes instancias tributarias”. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada en su escrito de apelación solicita se revoque la decisión de primera instancia. Luego de transcribir apartes de la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos demandados por falta de competencia funcional, expresó su extrañeza porque en la decisión no se tuvieron en cuenta las pruebas que obran en los
antecedentes de la actuación gubernativa, según las cuales el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización al responder el oficio 04659-48 de 21 de julio de 1995, le informa al Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali que esa oficina no avocó conocimiento de la investigación seguida al actor por el año fiscal de 1992. Por lo anterior y porque el contribuyente en su declaración privada del mencionado período indicó como domicilio el código 05 (Cali), estimó que la División de Fiscalización de esta ciudad es la que estaba facultada para conocer la actuación relacionada con el período 1992. Agregó que de conformidad con los artículos 93 y 106 del Decreto 2117 de 1992 y 684, 684-1 y 688 del Estatuto Tributario la delegación de funciones es legal, razón por la que la verificación realizada por la Administración de Popayán a una sociedad por el mismo período se ajustó a derecho. En cuanto al fondo del asunto indicó que el acervo probatorio que obra en el expediente no demuestra lo alegado por el demandante, quedando vigente la presunción de veracidad que ampara las actuaciones de la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada se refirió a la indebida notificación de los actos administrativos cuestionados y a la falsa motivación, cargos propuestos en la demanda contra la actuación administrativa, los cuales afirmó quedaron ampliamente explicados y desvirtuados en la vía gubernativa. Solicitó la revisión de los antecedentes que dieron origen a las glosas propuestas por la entidad
oficial, los cuales no fueron examinados por el a quo. Por último reiteró lo dicho en el memorial del recurso en cuanto a la competencia de la Administración de Impuestos de Cali para proferir los actos cuestionados. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y al efecto alegó lo siguiente: En primer lugar precisó que en el caso la Administración de Impuestos de Cali era competente para proferir, como lo hizo, el Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión, porque si bien la Unidad Administrativa Especial de la DIAN autorizó a la Subdirección de Fiscalización ‘para avocar el conocimiento y adelantar visita de investigación y proferir las actuaciones correspondientes al actor’, esto es, las que debían adelantarse dentro del trámite investigativo, no lo hizo para practicar los indicados actos administrativos propios del proceso de determinación del impuesto. Se refirió luego a lo expresado por el demandante en cuanto a la violación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario e indicó que en el caso se dan los presupuestos legales para que procediera la aplicación de la presunción contenida en la norma, puesto que la Administración tenía indicios graves, ya que través de diferentes y numerosas pruebas estableció que en las cuentas bancarias y de ahorro del actor se consignaron cheques girados por la sociedad Inversiones Campamento Ltda, a nombre de otras personas. En cuanto a la notificación extemporánea del Requerimiento Especial y de la Liquidación de Revisión, transcribió las argumentaciones expuestas en la Resolución N°00137 de 16 de junio de 1997 al resolver el mismo cargo propuesto
en el recurso de reconsideración que le permitieron a la Administración concluir que no precluyó el término de notificación de la liquidación de revisión. Advirtió que en el caso no podían aplicarse las disposiciones del artículo 706 del Estatuto Tributario con las modificaciones introducidas por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, puesto que este precepto no había sido expedido a la fecha en que se dictó el Auto de Inspección Tributaria (11 de julio/95) y la disposición vigente en ese momento preveía que ‘el término para practicar el requerimiento especial se suspende mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, sin pasar de tres meses, cuanto se practique de oficio’. Al efecto, señaló que la inspección tributaria practicada duró un día (30 de agosto de 1995) y como la declaración privada fue presentada extemporáneamente (30 de agosto de 1993) de conformidad con la norma indicada, en principio la Administración debía notificar el requerimiento especial el 30 de agosto de 1995 pero como el término fue suspendido por un día, debió hacerlo el 31 del mismo mes y año, por tal razón el notificado el 29 de noviembre de 1995 carece de validez. Concluyó que hubo omisión de dicho requerimiento configurándose así la causal contenida en el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario. En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en el caso se centra en establecer, de una parte si la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali era competente para
expedir los actos demandados y de otra, si en el caso de autos se presentó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial como lo pretende la entidad demandada, o si por el contrario como lo alegan la parte actora y el Ministerio Público, el requerimiento especial fue extemporáneo, por lo que adquirió firmeza la liquidación privada del contribuyente, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 1992. En primer término el Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali perdió la competencia a partir del 25 de noviembre de 1994, fecha en la que el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización en Bogotá, previa autorización del Director de la entidad, avocó el conocimiento de la investigación adelantada al actor. La recurrente sostiene que la citada dependencia no avocó el conocimiento de la investigación adelantada al demandante por el año fiscal de 1992 y por ello y porque el domicilio del contribuyente es Cali, la Administración de esa ciudad es la competente para proferir los actos de determinación del tributo del período en cuestión. Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente: - El 25 de noviembre de 1994 el Director - U.A.E. – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Santa Fe de Bogotá) mediante oficio 1435, le comunicó al Subdirector de Fiscalización de la entidad, lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el literal q) del artículo 52 del Decreto 2117 de 1992, así como en la Resolución N°04 del 1 de
junio de 1993, emanada de este despacho, autorizo a esa Subdirección para avocar conocimiento y adelantar visita de investigación, así como también proferir las actuaciones correspondientes a los señores (...) y OCTAVIO JARAMILLO TOVAR (...) contribuyentes de las Administraciones de Popayán y Cali, respectivamente. “Agradezco mantener informado a este despacho sobre los resultados obtenidos” (fl. 8 consecutivo sello, c. 2). - En la misma fecha el Subdirector de Fiscalización (Santa Fe de Bogotá) remite al Jefe División de Investigaciones Especiales de la misma Subdirección el oficio 1330 A, en el que le informa: “De conformidad con lo previsto en el literal q) del artículo 52 del Decreto 2117 de 1992, como en la Resolución N°04 del 1 de junio de 1993, emanada del Director de la entidad, le informo que esta Subdirección le autoriza para avocar conocimiento y adelantar visita de investigación, así como también proferir las actuaciones correspondientes al señor OCTAVIO JARAMILLO TOVAR (...) contribuyente de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali. “Favor informar a este Despacho los resultados de dicha gestión” (fl. 7 consecutivo sello, c. 2). - La Jefe de la División de Investigaciones Especiales – Subdirección de Fiscalización mediante auto sin número de 25 de noviembre de 1994, resolvió: “Artículo 1°. Avocar el conocimiento de la investigación que actualmente adelanta la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali al contribuyente JARAMILLO TOVAR OCTAVIO (...) “Artículo 2°. Ordenar a la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Cali el envío del expediente en el estado en que se encuentre de la investigación adelantada al contribuyente JARAMILLO TOVAR OCTAVIO (...). (fl. - Mediante oficio 1890 de fecha 10 de noviembre de 1995 la Jefe de División de Investigaciones Especiales – Subdirección de Fiscalización (Santa Fe de Bogotá) al responder el derecho de petición elevado por el actor el 23 de octubre de 1995, le informó entre otros aspectos que esa División “avocó conocimiento únicamente por el año gravable 1990, por ser ese y no otro período gravable el que se investigaba en ese momento” y que “... en esa Subdirección no se adelanta ninguna investigación al contribuyente OCTAVIO JARAMILLO TOVAR” (fl. 2274 c.a.). De lo anterior se establece que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá no fue autorizada expresamente para avocar el conocimiento de la investigación que por concepto del impuesto de renta por el año gravable 1992 se adelantaba al actor, ni dicha dependencia la avocó como así lo informó al demandante en el oficio citado, en cambio obra en el expediente que la Administración de Cali mediante auto de apertura N°1231 de 18 de agosto de 1994 ordenó iniciar la investigación al actor por el programa ‘presunción artículo 755-3 E.T. o fiscalización inexactos con información exógena entidades financieras’ a solicitud del Nivel Central, por dicho tributo y período, así adelantó el proceso gubernativo en el que se profirieron los actos administrativos ahora demandados. De lo señalado se colige que éstos fueron proferidos por los funcionarios
competentes como lo alegó la Representante del Ministerio Público, contrario a los argumentos del actor y a lo decidido en primera instancia, teniendo en cuenta lo precisado y que la Declaración de Renta por el año 1992 fue presentada por el contribuyente ante la oficina Principal del Banco Unión Colombiano de Cali e informó dentro de sus datos generales dirección de esa misma ciudad, por lo que se dará prosperidad al cargo. En cuanto al término para proferir el requerimiento especial la Sala observa que, en el sublite, la materia relativa a la suspensión del término para practicarlo está regulada por el artículo 706 del Estatuto Tributario, en su versión anterior a la contenida en el artículo 251 de la ley 223 de 1995, pues era la disposición “vigente” para la época del vencimiento del plazo para presentar las respectivas declaraciones privadas. Así en el caso no podía aplicarse, como lo hizo la Administración, el citado artículo 251 de la Ley 223 de 1995 que entró en vigencia el 22 de diciembre de 1995 (cuando fue publicado en el Diario Oficial N°42160) y dispuso que cuando se practique inspección tributaria de oficio el término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses contados a partir del auto que la decrete; toda vez que ello implicaría la violación del principio de irretroactividad de la ley. Los artículos 705, 706 (versión anterior a la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995) y 714 del Estatuto Tributario establecen que: “Artículo 705 Término para notificar el requerimiento. “El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de
vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contaran a partir de la fecha de presentación
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