CE-76001-23-24-000-1998-00036-01(7123)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-00036-01(7123)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN DE ADUANAS - Formas de notificación / FORMAS DE NOTIFICACION EN EL REGIMEN DE ADUANAS - Validez de la notificación por correo / NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERAAlcance de los efectos de la sentencia C-096/01 / PRESUNCION LEGAL - Lo es la contenida en el artículo 98 del D.1909 de 1992 En el caso sub examine los artículos 98 a 101 del Decreto 1909 de 1992 contienen las formas de notificación, a saber: por correo, personal y por estado. Del texto de las normas transcritas se infiere lo siguiente: 1.- Que la notificación por correo constituye el medio de publicidad principal de las actuaciones aduaneras. 2.- Que la notificación personal se hace en dos eventos: a) cuando el interesado voluntariamente acude a enterarse del acto; o b) porque ha sido citado para que lo haga personalmente. Obra constancia de haberse hecho por correo un envío el 17 de septiembre de 1997, esto es, al día siguiente de expedida la mencionada Resolución, a la citada dirección, actuación que la actora en momento alguno desconoce, pues no alega no haber recibido copia del acto administrativo en mención, amén de que tampoco obra en el expediente constancia de que la documentación respectiva hubiera sido devuelta, lo que hace presumir que fue recibida en la dirección de su destinatario. La Corte Constitucional en sentencia C-096/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis, declaró inexequible, refiriéndose a la notificación por correo, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de
introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario (Decreto 0624 de 1989), porque, a su juicio, debe entenderse que se ha dado publicidad al acto solo cuando el afectado lo recibe y ello no ocurre con la simple introducción al correo. Pero la sentencia en mención no está dejando sin efecto la notificación por correo, ni está condicionando su validez y eficacia a la realización de diligencias previas tendientes a notificar personalmente; y admitiendo, en gracia de discusión, que tal decisión cobija al artículo 98 del Decreto 1909 de 1992, que es el que se aplica en este caso, aun cuando se entiende que sus efectos son hacia el futuro, porque no dijo que lo fueran hacia el pasado, debe tenerse en cuenta que esta disposición no contiene la misma expresión declarada inexequible, sino que consagra la presunción de conocimiento del acto al día siguiente de la introducción en el correo, y como toda presunción legal, admite prueba en contrario, que es la que se echa de menos en el evento sub lite pues, solo con ocasión del recurso alega, sin ningún fundamento, que la notificación por correo no es válida porque la personal es la única eficaz siendo que, como ya se vio, la ley le reconoce a aquélla plena validez y eficacia. De tal manera que lo que la Corte Constitucional pretende dejar a salvo, es el derecho que tiene el interesado de probar que no recibió copia del acto acusado, lo que no aconteció en este caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-00036-01(7123)
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN DE BUENAVENTURA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión con Sede en Cali.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 14 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión con Sede en Cali, que declaró la caducidad de la acción y se inhibió de proferir fallo de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 000533 de 23 de mayo de 1997, “Por medio de la cual se impone sanción por operación de contrabando a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., NIT 800.215.755-5”, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la
Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura; y 000926 de 16 de septiembre de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 000533 DE FECHA MAYO 23 DE 1997 POR LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Sostiene que se violaron los artículos 2º, 4º, 6º, 29, 83 y 84 de la Constitución Política y 64 del .C.C., modificado por la Ley 95 de 1890, porque la actora adoptó una conducta prudente para evitar la pérdida de la mercancía dentro de los recintos portuarios, lo que configura la fuerza mayor o caso fortuito, que es eximente de responsabilidad. Recaba en que para la sustracción ilegal de la mercancía personas desconocidas utilizaron documentos falsos, lo que constituye un hecho imprevisible e irresistible, pues ello escapa a las previsiones normales, dado que ella cuenta con las medidas de seguridad y mecanismos de control requeridos. Insiste en que nadie está obligado a prever lo excepcional y esporádico; que ha puesto toda la diligencia y cuidado debidos para evitar la ocurrencia de los hechos, pues no ahorró esfuerzos en contratar personal idóneo para administrar
los sectores de almacenaje y cuidar las mercancías puestas bajo su responsabilidad. I.3-. La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando al efecto, en síntesis, que la interpretación de la actora es subjetiva y acomodaticia para desviar la atención del fondo del asunto. Resalta que la pérdida de la mercancía se produjo antes de que fuera nacionalizada, lo que origina sanciones al responsable. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo se abstuvo de resolver las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque halló probada la excepción de caducidad, pues la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por correo el 17 de septiembre de 1998, según consta en la planilla del correo certificado de adpostal visible a folio 3 del cuaderno núm. 2, por lo que el término para demandar comenzó a correr el 18 del mismo mes y año, conforme al artículo 99 del Decreto 1909 de 1992. Expresa que siguiendo el texto del artículo 136 del C.C.A. la acción debió ejercerse el día 19 de enero de 1998 y no el 22 en que fue recibida en el Tribunal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, que la notificación personal es la principal y más efectiva que la notificación por correo y solo si aquella no es posible de efectuar se debe acudir a esta última. Resalta que al no estar probado que la notificación personal se hubiera efectuado o no hubiera sido posible realizarla, no debe tenerse en cuenta la notificación por
correo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la oportunidad procesal correspondiente la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal se inhibió de desatar el fondo del asunto al hallar probada la excepción de caducidad de la acción, con base en la notificación por correo que hizo la Administración del acto que resolvió el recurso de reconsideración. La recurrente fundamenta su inconformidad con tal decisión argumentando que la notificación por correo es subsidiaria, pues la principal es la personal, la que siempre debe intentarse antes de proceder a aquélla. Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente: El criterio de la actora es válido cuando se aplican las formas de notificación consagradas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, según se infiere del texto de los artículos 44 y 45. En efecto, prevén las citadas disposiciones: “ART. 44...las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.....Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación....”. “ART. 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal...se fijará edicto en lugar público...”. Sin embargo, como para las actuaciones relacionadas con el asunto aquí dilucidado existe norma especial, las notificaciones se deben surtir de conformidad con ellas, según lo previene el inciso 2º del artículo 1º del C.C.A., que al efecto establece: “Los procedimientos regulados por leyes especiales se regirán
por éstas....”. En el caso sub examine los artículos 98 a 101 del Decreto 1909 de 1992 contienen las formas de notificación, a saber: “ART. 98. Formas de notificación. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado”. ART. 99. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo....”. “...Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación...”. “ART. 100. Notificación Personal. La notificación personal se practicará por la administración aduanera en el domicilio del interesado cuando se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto”. (La negrilla es de la Sala). “ART. 101. Notificación por estado. La notificación por estado se practicará respecto de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de importación, mediante la inserción en el estado de los siguientes datos:...”. Del texto de las normas transcritas se infiere lo siguiente: 1.- Que la notificación por correo constituye el medio de publicidad principal de las actuaciones aduaneras. 2.- Que la notificación personal se hace en dos eventos: a) cuando el interesado voluntariamente acude a enterarse del acto; o b) porque ha sido citado para que lo
haga personalmente. En el sub lite la actora afirma que no está probado que se hubiera hecho la notificación personal. Tampoco se demostró que ella concurrió voluntariamente a solicitarla. De otra parte, del texto de la parte resolutiva de la Resolución núm. 000926 de 16 de septiembre de 1997 que ordenó su notificación no se infiere que se haya dispuesto su citación para que se llevara a cabo la notificación personal, sino que directamente se previó: ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución al Representante legal de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A....y/o al apoderado especial Doctor RUL RIVADENEIRA GARCES a la siguiente dirección Av. Portuaria Edif. Administración de la ciudad de Buenaventura...”. (folio 17). A folio 3 del cuaderno de antecedentes obra constancia de haberse hecho por correo un envío el 17 de septiembre de 1997, esto es, al día siguiente de expedida la mencionada Resolución, a la citada dirección, actuación que la actora en momento alguno desconoce, pues no alega no haber recibido copia del acto administrativo en mención, amén de que tampoco obra en el expediente constancia de que la documentación respectiva hubiera sido devuelta, lo que hace presumir que fue recibida en la dirección de su destinatario. En consecuencia, no puede la Sala desconocer la validez de la notificación por correo y de acuerdo con el inciso 3º del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 “la notificación se entiende surtida para la Administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo”. Luego, legalmente, debe entenderse notificada la
actora el 18 de septiembre de 1997, máxime si, como ya se dijo, no alegó ni en la demanda, ni en el recurso, no haber recibido la copia del acto acusado. Es preciso señalar que la Corte Constitucional en sentencia de 31 de enero de 2001 (Expediente núm. C-096, Magistrado ponente doctor Alvaro Tafur Galvis), declaró inexequible, refiriéndose a la notificación por correo, la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario (Decreto 0624 de 1989), porque, a su juicio, debe entenderse que se ha dado publicidad al acto solo cuando el afectado lo recibe y ello no ocurre con la simple introducción al correo. Pero la sentencia en mención no está dejando sin efecto la notificación por correo, ni está condicionando su validez y eficacia a la realización de diligencias previas tendientes a notificar personalmente; y admitiendo, en gracia de discusión, que tal decisión cobija al artículo 98 del Decreto 1909 de 1992, que es el que se aplica en este caso, aun cuando se entiende que sus efectos son hacia el futuro, porque no dijo que lo fueran hacia el pasado, debe tenerse en cuenta que esta disposición no contiene la misma expresión declarada inexequible, sino que consagra la presunción de conocimiento del acto al día siguiente de la introducción en el correo, y como toda presunción legal, admite prueba en contrario, que es la que se echa de menos en el evento sub lite pues, se repite, la actora en la demanda
no adujo que no hubiera recibido copia del acto que resolvió el recurso de reconsideración, y solo con ocasión del recurso alega, sin ningún fundamento, que la notificación por correo no es válida porque la personal es la única eficaz siendo que, como ya se vio, la ley le reconoce a aquélla plena validez y eficacia. De tal manera que lo que la Corte Constitucional pretende dejar a salvo, es el derecho que tiene el interesado de probar que no recibió copia del acto acusado, lo que no aconteció en este caso. Finalmente, es pertinente traer a colación apartes de la sentencia de 27 de abril de 1994 (Expediente núm. 2568, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), en la que se analizó la legalidad, entre otras disposiciones, del artículo 98 del Decreto 1909 de 1992, que se prohija en esta oportunidad, y que concuerda con el alcance que debe dársele a la precitada sentencia de la Corte Constitucional. En efecto, se dijo en la mencionada sentencia de 27 de abril de 1994: “....La garantía del debido proceso no solo se logra a través de la notificación personal, sino con que el interesado tenga conocimiento, por cualquier medio, de la decisión que lo afecta y pueda así ejercitar su derecho de defensa, sin importar la forma que se adopte para ello, siempre y cuando esté autorizada por la Constitución y la Ley. Tal es el caso de la notificación por correo, forma esta no proscrita por la ley y que las más de las veces, como lo ha demostrado la práctica, imprime celeridad y eficacia en el trámite de las actuaciones,
sean administrativas o judiciales...”. Según el artículo 136 del C.C.A., antes de la modificación efectuada por la Ley 446 de 1998, el plazo de cuatro meses para el ejercicio oportuno de la acción debía contarse a partir del mismo día de la notificación. Es decir, que en este caso la presentación de la demanda debió hacerse a más tardar el 18 de enero de
1998. Como este día fue domingo, la presentación de la demanda se habilitó para el siguiente día hábil, esto es, el lunes 19; y como tal presentación solo se produjo el 22 del mismo mes y año, de acuerdo con lo visible al folio 73 vuelto del cuaderno principal, devino extemporánea. La conclusión sería la misma si se considerara que, en aplicación de la Ley 446, el inicio del término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de la notificación.
De lo reseñado deduce la Sala que debe confirmar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso