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CE-76001-23-24-000-1998-00201-01(22074)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1998-00201-01(22074)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-31-24-000-1998-0201-01 (22.074)

Actores: Antonia Sánchez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 03 de marzo de 1998, los señores Antonia Sánchez de Ortiz actuando en nombre propio y en representación de las menores Carmen Nidia y Amanda Ortiz Sánchez; Adriano Ortiz Colorado en nombre propio y en representación de los menores Alexander, Ingrid, Johana, Alexis y Yuliana Ortiz Solís; Willinton, Donal y Felipa Ortiz Sánchez, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados por la muerte de ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ, en hechos ocurridos el 02 de julio de 1997 en el Municipio de Buenaventura (Valle) por la acción u

omisión de los miembros de la Policía Nacional (folios 16 a 32, cdno. 1). Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios materiales la suma de dinero que se acredite en el proceso, según las pautas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado; subsidiariamente, solicitaron por este concepto el equivalente a 4000 gramos de oro (folios 30, ibídem). El fundamento fáctico de la demanda, se contrajo a señalar que el 2 de julio de 1997, el agente ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ resultó muerto “al parecer por agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en el Municipio de Buenaventura”. Precisó que aproximadamente tres días antes de su fallecimiento, el agente de Policía ORTIZ SÁNCHEZ había disparado su arma de dotación contra el ciudadano CORNELIO CUESTAS SINISTERRA causándole la muerte, razón por la cual fue investigado por el delito de homicidio. El día de los hechos, el agente se encontraba en el Comando y sus superiores se disponían a trasladarlo a la ciudad de Buenaventura (Valle) para ponerlo a disposición de las autoridades competentes, en ese momento ORTIZ SÁNCHEZ aprovechando el descuido y negligencia del escolta del Coronel, tomó el arma de dotación oficial que éste había dejado en la silla del vehículo destinado al comando y con

ella se propinó un disparo que le provocó la muerte. Por lo anterior, depreca la responsabilidad del Estado al configurarse una falla en el servicio consistente en el descuido y negligencia del agente de Policía y del propio coronel, pues no adoptaron ni pusieron en práctica las medidas preventivas para evitar que la victima tuviera acceso a las armas, dado el estado emocional o anímico en el que se encontraba, el cual había sido advertido por sus compañeros y superiores.

2. En auto de 31 de marzo de 1998 (folio 34, cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades demandadas y

al Ministerio Público. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que en este caso se presentó una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (folios 41 a 43, ibídem).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 17 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto

(folios160, cdno. 1). La parte demandante alude a una ostensible falla en el servicio por omisión, por cuanto, los superiores y demás miembros del comando de Policía, conocían del deteriorado estado de ánimo del agente ORTIZ Sánchez, debido a su vinculación a una investigación penal por homicidio, y aún cuando se le había restringido el uso de su arma para evitar cualquier incidente trágico, el suboficial de servicio en forma descuidada e imprudente dejó

la suya a disposición de la víctima, quien la uso para quitarse la vida. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 10 de agosto de 20011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, argumentando la culpa exclusiva de la víctima, como factor determinante para la producción del daño.

Para arribar a dicha conclusión, arguyó: 1 Folios 202 a 216, cdno. ppal. “(…)” Corresponde a la Sala dilucidar si los hechos que dieron lugar a la muerte del señor ALCIDES ORTIZ, son constitutivos de falla del servicio por parte de la Policía Nacional o si por el contrario, estamos en presencia de una causal exonerativa, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Lo primero a determinar es la situación jurídica del señor Alcides Ortiz Sánchez, al momento de su muerte, esto es, a las 7:30 a.m. del 2 de julio de

1997. De acuerdo con la prueba allegada no existe constancia de la providencia proferida por la autoridad competente con relación a la definición de la situación jurídica del mencionado Ortiz Sánchez, por el contrario encontramos que la Juez de Instrucción Penal Militar deja sin efecto el oficio expedido por el Fiscal 125 Seccional de Buenaventura, en que se solicita la retención del patrullero Ortiz Sánchez.

Al analizar detenidamente la declaración del Coronel Suárez, encontramos justificación a su manifestación de sorpresa por el oficio enviado por el Fiscal 125 Seccional, toda vez que los hechos en los que se vio comprometido el

patrullero ORTIZ Sánchez, acaecidos el 28 de junio de 1997 y que le costaron la vida al señor Cornelio Cuesta, ocurrieron estando en servicio, por lo cual la competencia para conocer de la investigación le correspondía a la Justicia Penal Militar (…). De tal manera, que el patrullero Alcides Ortiz Sánchez, no se encontraba legalmente detenido el día 2 de julio de 1997, concretamente a las 7:30 a.m. y por lo tanto la conducta del Coronel Suárez, en el sentido de ordenar su traslado a Cali en condiciones normales, esto es, sin esposas, se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que en ese momento era un agente de la fuerza pública y no podía ser despojado de sus grados y honores, sino en casos y en la forma definida en la Ley (…). Este primer elemento que se logra determinar, es decir, la legalidad de la conducta del Coronel Suárez en lo que tiene que ver con el trato dado al patrullero Ortiz Sánchez con relación a su traslado a la ciudad de Cali a presentarlo al Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar, nos permite entrar a estudiar si el acto mediante el cual el citado ORTIZ se quitó la vida, encaja dentro de los criterios para determinar la responsabilidad de la administración. En primer lugar, tenemos que el suicidio es un esencial y eminentemente acto voluntario, que se da por circunstancias estrictamente personales, sin inducción ni motivación ajena, ya que en este caso, se estaría en presencia del punible denominado inducción o ayuda al suicidio (…). El diccionario Larousse Edición 1988, define la palabra suicidarse así: “Darse

voluntariamente muerte”. En el caso que nos ocupa se demostró que el parrillero Alcides Ortiz, tomó voluntariamente el arma de dotación asignada al agente José Albeiro Ordóñez Serna, quien la tenía en el asiento de atrás del vehículo en que pensaban trasportarse hasta Cali, procediendo a dispararse en la zona del corazón, cumpliendo sus propósitos, que incluso había avisado antes a su señora madre y a su novia, en escritos cuyas copias obran a folios 142 a 143, sin que se haya probado que dicho suicidio se dio por presiones o por coacción o inducción del personal vinculado a la Policía. Por el contrario se ha establecido que tan pronto sucedieron los hechos del 28 de junio de 1997, hubo solidaridad tanto de los superiores como de los compañeros, lo que se plasmó en el informe que obra a folios 94 a 95 de los hechos, rendido por el comandante de la Estación de Buenaventura. “Habiéndose ocasionado la muerte el mismo Alcides ORTIZ Sánchez, sin que interviniera agente o elemento ajeno a dicha voluntad, se puede predicar que el daño presentado se debió exclusivamente a culpa de la víctima. “(…)” Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 27 de septiembre de 20012, disintiendo de las razones expuestas por el Tribunal, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, arguyendo la culpa exclusiva de la víctima como factor determinante para la producción del daño.

Para el efecto, sostuvo que, en este caso se configura de manera palmaria, la falla del servicio consistente en la omisión y negligencia de la entidad demanda, pues uno de sus oficiales dejó abandonada su arma de dotación y al alcance de la víctima, quien atravesaba por un alterado episodio emocional, por el hecho de haber sido involucrado en una investigación de tipo penal; estado anímico que era conocido por todos en el Comando de Policía. 2 Folios 225 a 242, cdno. ppal. Este último aspecto, se evidencia por cuanto debido a la crisis nerviosa por la cual estaba atravesando el agente ORTIZ SÁNCHEZ, el Coronel a cargo le había restringido el uso de su arma, de modo que, mal podía su compañero dejar a su disposición el armamento que le había sido asignado, pues tal conducta, indefectiblemente le facilitaba los medios para que tomara la determinación de autoeliminarse con éste. Precisó, que los reglamentos internos de las fuerzas militares establecen que en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia puede dejarse abandonada el arma de dotación oficial, obligación que fue desconocida por uno de los agentes oficiales y que propició los hechos aducidos en la demanda. Cuestionó que en este caso, el Juez de primera instancia presuma la inocencia de la Administración y declare responsable de sus actos a la víctima, quien finalmente fue la que padeció el daño, pues ello desconoce los principios estructurales del Estado Social de Derecho, en donde debe primar la equidad y la solidaridad. Finalmente, solicitó se revocara la decisión contenida en la sentencia recurrida y en su lugar se declare patrimonialmente responsable al ente

público demandado, accediendo por dicha causa a las pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 5 de octubre de 2001 (folio 220, cdno. ppal.), siendo admitido por esta Corporación en auto de 5 de abril de 2002 (folio 244 ibídem).

El 14 de mayo de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 246 ibídem). La entidad demandada3 reiteró lo dicho en primera instancia, en cuanto que en este caso se configuró una causal exonerativa de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, quien en una decisión apresurada e irresponsable decidió quitarse la vida tras encontrarse involucrado en un proceso penal, en ese orden, nadie puede beneficiarse de sus propios errores. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que este asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder el monto de $18.850.000. Como quiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $66.772.7004 5 solicitada por concepto de perjuicios materiales en la 3 Folios 247 a 249, cdno. ppal. 4 Ver estimación razonada de la cuantía folios 30, cdno. ppal.

5 Suma que se obtiene de multiplicar por 2.021, el valor de compra del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda (folio 104, cdno.1), certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co. modalidad de lucro cesante para uno de los demandantes, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto. En ese orden, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 27 de marzo de 2001, contra la sentencia de 10 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como cuestión previa, es menester señalar que en el acápite de pruebas de la demanda, la parte actora solicitó instar a la entidad demandada para que remitiera, con el objeto de que se tuviera como prueba trasladada, copia de los informativos de tipo penal o disciplinario que se adelantaron con ocasión de la muerte del Patrullero de la Policía Alcides Ortiz Sánchez (folios 25 a 27), luego, en la contestación de la demanda, la entidad demandada coadyuvó, en su integridad, la petición probatoria elevada por su contraparte (folios 42 y 43). Encontrándose el proceso en etapa probatoria, la entidad demandada mediante memorial visible a folio 82 del cuaderno uno, aportó “algunas copias de las pruebas recaudadas” y copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso administrativo radicado con el número 22.252, el cual se adelantó en razón a los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano CORNELIO CUESTA

por cuenta del Patrullero de la Policía ORTIZ SÁNCHEZ, lo anterior en consideración a la solicitud de prueba formulada por la parte demandante. Las pruebas a las cuales se alude, corresponden a algunas certificaciones e informes expedidos por la entidad demandada, así como a las declaraciones rendidas ante el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar y Oficina de asuntos Disciplinarios del Distrito de Policía del Pacífico, con ocasión de la muerte del Patrullero de la Policía ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ. Por lo anterior, las pruebas remitidas podrán valorarse, por cuanto fueron practicadas con citación y audiencia de la parte contra quien se aducen –artículo 185 del C. de P.C.-, además de no haber sido controvertidas por la parte demandante, ni haber interpuesto contra éstas tacha de falsedad, más aún, las refirió en la sustentación de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación. Precisado lo anterior, se procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte del Patrullero de la Policía ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ ocurrida el 2 de julio de 1997, cuando tomó el arma de dotación de su compañero y se propinó un disparo que le causó la muerte. Con fundamento en las pruebas practicadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. Según Registro Civil de Defunción6 expedido por la Notaría Segunda de Buenaventura, el señor ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ falleció el 2 de julio de 1997, como

consecuencia de un “Shock Hipovolemico PAF”, en el Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca.

2. En el Protocolo de Necropsia número ULB-199-97, se consignó que el cadáver del señor ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ presentaba herida por proyectil de arma de fuego a la altura del tórax, con orificio de entrada en la región supramamilar izquierda, que le produce hemorragia pulmonar izquierda aguda presentando shock Hipovolemico, razón por la cual fallece.

Sobre la causas de la muerte, se registró que la misma fue violenta, como consecuencia de un “probable suicido”. 6 Folios 153, cdno. 2

3. En el Informe Administrativo por muerte número 018-97 de fecha 20 de septiembre de 19977, el Comandante del Distrito Policial del Pacífico, consignó información relacionada con los hechos acaecidos el 2 de julio de 1997, alrededor de los cuales perdió la vida el agente ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ, sobre el particular informó: “Con base en el informe sin número fechado 030797 suscrito por el SI. CASTILLO CHAVERRA JORGE ELIÉCER, da a conocer que el día 020797 cuando se disponía a realizar entrega de Suboficial de Servicio, el PT. ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES se propinó un tiro en el tórax lado izquierdo con arma de fuego (miniuzi 9 mm). En el momento de los hechos se disponía a cumplir con la citación ante el J.M.P. No. 76 de Cali, sobre su participación en homicidio en

procedimiento policial; el citado patrullero se encontraba sentado en la segunda silla lado izquierdo de la MITSUBICHI de siglas 42-013 asignado al Subcomando de esa unidad, fueron igualmente testigos los policiales AG. LOAIZA TABARES JOSÉ y PT. ORDÓÑEZ SERNA ALBEIRO, quienes inmediatamente lo trasladaron al Hospital Departamental de esta Localidad en donde falleciera cuando era atendido médicamente. Para la fecha de los hechos el extinto patrullero se desempeñaba como Conductor del Subcomando. Según Necropsia del PT. ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES su muerte fue producto del disparo por arma de fuego (…).” El suscrito Comandante calificó la muerte del patrullero ORTIZ SÁNCHEZ, como producida “simplemente en actividad”, dado que en la necropsia médico legal practicada al cadáver se consignó como causa de muerte un probable suicidio.

4. En el Informe rendido por el Comandante del Distrito Policial del Pacífico, de fecha 8 de mayo de 19988, el suscrito comandante señaló: “(…) me permito informar ante ese Despacho, sobre los informes rendidos ante este Comando, por los hechos ocurridos el día 280697 donde resultó muerto el señor CORNELIO CUESTA SINISTIERRA y como presunto sindicado el PT. ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ. Igualmente envío informativo prestacional adelantado al PT. ORTIZ SÁNCHEZ. En cuanto al informativo disciplinario, no se adelantó en razón a que el presunto implicado a los pocos días se

suicidó, habiéndose dado curso al juzgado 76 de la Instrucción Penal Militar de Cali, donde se recomienda solicitar información”.

5. En providencia de 2 de julio 1997, el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar arguyó su extrañeza por el hecho de que la Fiscal 125 en disponibilidad de Buenaventura hubiera ordenado dejar en calidad de RETENIDO al agente ALCIDES ORTIZ por los hechos 7 Folios 158, cdno.2 8 Folio 83 ibídem ocurridos el 28 de junio anterior, por cuanto éstos correspondieron a actos propios del servicio.

Por lo anterior, dispuso la Justicia Penal Militar: “Ante tales eventualidades este despacho dispone dejar en libertad inmediata al patrullero ALCIDES ORTIZ SÁNCHEZ, a fin de no incurrir en una presunta PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. Por lo tanto se le indagará en su momento oportuno y cuando el Despacho lo requiera. Comunicación que en tal sentido deberá ser enviada vía FAX al señor Comandante del Distrito Policial del Pacífico, para que proceda de conformidad (…)”.

6. En oficio de fecha 2 de julio de 1997, el Juez 76 de Instrucción Penal Militar dirigido al Comandante del Distrito Policial del Pacifico, informó: “En cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede, comedidamente me permito informar a mi Coronel, que el Patrullero ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES quien se encuentra en calidad de RETENIDO en esas instalaciones, tal como lo ordenara el Fiscal 125 Seccional de

esa Localidad, sindicado del delito de Homicidio, según los hechos ocurridos el día 280697 en esa localidad, este Despacho dispone dejarlo en libertad”.

7. En el proceso obran los siguientes testimonios, los cuales fueron rendidos bajo la

gravedad de juramento: a. Del Comandante de la Policía LUIS EDUARDO SUÁREZ PARRA, rendida el 31 de julio de 19997 ante el Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar9, sobre los hechos que precedieron a la muerte del Patrullero ORTIZ SÁNCHEZ y en relación a las condiciones en las que ésta se produjo, manifestó: “PREGUNTADO: Sírvase informar al señor Coronel, cuanto usted recuerde y haya tenido conocimiento acerca de un procedimiento policial efectuado por el patrullero ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES para el día 28 de Junio del año en curso. CONTESTÓ: Para ese día se encontraba mi esposa MARTHA LILIA BARRERA, mis hijos PAULA ANDREA y CRISTIAN MATEO, acá en la ciudad de Buenaventura; siendo aproximadamente las siete de la noche, tomé la decisión de llevarlos a comer en Kokoriko (…), el patrullero ORTIZ, cuando pasamos por acá frente a las instalaciones del comando, le pregunté que si tenía arma y me dijo que no, le ordené que reclamara un revólver y continuamos hacia el Restaurante antes mencionado, como el restaurante queda en un callejón, el vehículo se dejó sobre la avenida primera frente al restaurante Karioka, el conductor patrullero ORTIZ SÁNCHEZ se quedó junto al vehiculo (…)

9 Folio 97 a 101 ibídem siendo aproximadamente las 19:30 se escucharon dos detonaciones (…) en seguida regresó a sitio el patrullero ORTIZ y me manifestó que había tenido que dispararle a una persona que lo había agredido con un machete de inmediato salimos al lugar de los hechos y ya estaban tratando de subirlo a un vehículo, tenia aspecto de indigente(…) desafortunadamente en el momento que recibía la atención medica falleció (…) cuando se procedió al levantamiento del cadáver de inmediato impartí la orden de que el Subcomandante SALAZAR CABRERA llevara al Patrullero ORTIZ al Hospital a fin de que le hicieran un reconocimiento médico de su estado físicosíquicoanímico. PREGUNTADO: Sírvase informar señor Coronel si usted tiene conocimiento qué motivos tuvo la fiscalía para dejar en calidad de retenido al patrullero ORTIZ. CONTESTÓ: el día domingo 29 de Junio, como ya lo anoté, se presentó el señor patrullero ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES siendo acompañado por el Subcomandante SALAZAR CABRERA al fiscal de turno a fin de que rindiera versión sobre los hechos ocurridos la noche del día anterior y luego el teniente SALAZAR, se me presenta entregándome un oficio de la Fiscalía Seccional 125 con fecha 29 de Junio de 1997 (…) indicando mantener en calidad de retenido en las instalaciones al patrullero ORTIZ SÁNCHEZ. Desconociendo los motivos, argumentos o diligencias que haya adelantado el fiscal para probar esta decisión, que entre otras cosas me llamo la atención el que lo haya dejado en calidad del retenido (…), toda vez

que el patrullero en el momento de los hechos se encontraba en traje de uniforme usual para el servicio, en actos del servicio y junto a un vehículo uniformado y que fue a proceder en atención al clamor público para que hiciera algo ante una persona de aspecto indigente con problemas mentales que deambulaba en la calle con machete en la mano (…). Quiero dejar constancia de que el oficio que me entregó, el fiscal 125 dispone que el patrullero ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES sea puesto a disposición de la justicia penal militar en Cali, el día 1° de Julio de 1997 y en cumplimiento a ello se dispuso que el señor teniente SALAZAR CABRERA junto con el agente conductor BEJARANO ARAGÓN JORGE ELIÉCER, trasladaran al patrullero a la ciudad de Cali, pero al momento de salir el vehículo presentó una novedad, por tal razón tome la decisión de llamar, siendo las 8:30 horas aproximadamente al Juzgado 76 de instrucción penal militar, para informar de la orden impartida por el fiscal 125 y consultar si lo podía hacer llegar en el transcurso del día al patrullero ORTIZ indicándoseme que el juzgado a esa hora no había recibido las diligencias, que por tal razón deberíamos mantenerlo aquí en la ciudad de Buenaventura y que una vez el juzgado determinara, fuera puesto a disposición.

PREGUNTADO: De una forma breve sírvase informar señor Coronel lo que usted le conste acerca del fallecimiento del patrullero ORTIZ SÁNCHEZ para el día 2 de julio del año en curso. CONTESTÓ: Salí de mi casa el día 2 de julio, siendo aproximadamente las 7 horas, el

conductor junto con el escolta y el vehículo generalmente se ubican frente de la sala de radio, para una vez recibido novedades y efectuado el relevo del suboficial del servicio, trasladarme a la oficina, llevaba en mi mano una bolsa considerable de basura, en el momento en que observaron mi salida, el patrullero ORDÓÑEZ SERNA JOSÉ, que cumple las funciones de escolta y el patrullero ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES que estaba en traje de uniforme, se vinieron hacia mí con el propósito de recibirme la bolsa de basura, se la entregué al patrullero ORDÓÑEZ SERNA y a el patrullero ORTIZ SÁNCHEZ le ordené que se cambiara de civil para trasladarlo a la ciudad de Cali, el patrullero ORTIZ me manifestó que “como ordene mi Coronel” se fue en dirección al alojamiento, se regresa y trae las llaves de su motocicleta en la mano y me manifiesta que necesita permiso para trasladarse a las oficinas del comando que tiene diligencia urgente que hacer, yo le indiqué “vaya cámbiese que yo lo espero y lo llevo hasta las oficinas”, insistió en que era necesario venir en su motocicleta para tener medio de transporte y regresarse, yo le indiqué que el vehículo nos traía, me dejaban en la oficina y lo regresaría a él, en ese instante regresó el escolta de llevar la basura hasta las canecas, me preguntó por mi pistola y le manifesté que por traer la basura se me había quedado en la casa, di la vuelta con el ánimo de regresar a la casa para recoger la pistola cuando se escuchó una detonación, de inmediato di

vuelta y pregunté que había pasado, el conductor agente LOAIZA TABARES JOSÉ me manifestó que ORTIZ se había pegado un tiro, me sorprendí porque le pregunté dónde está y me señaló que dentro del vehículo, yo me acerqué al vehículo y lo miré, me di cuenta que el tiro estaba a la altura del bolsillo izquierdo de la camisa. Ordené de inmediato trasladarlo al hospital (…) me llamaron para informarme que el patrullero ORTIZ había fallecido. Quiero indicar que el arma con la cual el patrullero ORTIZ SÁNCHEZ se propinó el disparo es la asignada al patrullero ORDÓÑEZ SERNA quien me manifestó que él la había dejado en la banca donde siempre se sienta él dentro del vehículo, para poder botar la basura que yo le había entregado. Dentro del vehiculo se encontraba el agente conductor LOAIZA TABARES sentado en la silla que le corresponde al conductor. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar. CONTESTÓ: Si, quiero anexar a esta diligencia fotocopia de algunos documentos que considero son de importancia y pueden contribuir a ese despacho (…) fotocopia de una carta que me fue entregada en el momento de la velación que se estaba efectuando en la funeraria San Luis del cadáver del patrullero ORTIZ SÁNCHEZ, por parte de quien era la novia del citado patrullero de nombre ELIZABETH, quien reside en esta ciudad y que ella había recibido de las manos del patrullero ORTIZ la noche anterior a los hechos en los cuales se quitó la vida el patrullero ORTIZ SÁNCHEZ (…).”

b. Del Patrullero de la Policía ORDÓÑEZ SERNA JOSÉ ALBEIRO, rendida el 22 de julio de 1997 ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Distrito Policial del Pacífico10, oficial de la Policía a quien le pertenecía el arma con la cual se disparó el Patrullero ORTIZ SÁNCHEZ, sobre estos hechos, acaecidos el 2 de julio de 1997, depuso: “El día 02 de Julio de 1997, eran como las 7:20 horas, nos encontrábamos en “Base Dos” cuartel, esperando a mi Coronel para venirnos a trabajar común y corriente. En el vehículo estaba DG. LOAIZA y AG. SAMBONI y PT. ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES, SI. CASTILLO CHAVERRA, TE. SALAZAR, cuando mi Coronel llegó con una chuspa de basura, nos llamó a ORTIZ y a mí, se bajó del vehículo ORTIZ y luego me bajé, yo iba detrás de ORTIZ dejando la UZI en la parte de atrás donde siempre se ubica el escolta para que no me incomodara para botar la basura, cuando llegamos donde mi Coronel yo le recibo la basura a mi Coronel para irla a botar y mi Coronel le da la orden a ORTIZ que se colocara de civil para que se fuera a la ciudad de Cali para la declaración de procedimiento (…) yo me voy a botar la basura y ORTIZ se sube para el alojamiento cuando regresé de botar la basura yo le dije a mi Coronel que se le había quedado la pistola en el apartamento, cuando dimos vuelta para subir al apartamento, ORTIZ ya se encontraba dentro del vehiculo y fue cuando escuchamos el

disparo, LOAIZA quien se encontraba en el vehiculo trató de quitarle el arma para que no se suicidara ya que el escuchó cuando ORTIZ monto el arma, de allí el SI. CASTILLO CHAVERRA cogió el arma y LOAIZA con SAMBONI llevaron de inmediato al hospital a ORTIZ (…). PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el ánimo del PT. ORTIZ SÁNCHEZ ALCIDES.

CONTESTÓ: Se veía que estaba triste pensativo. PREGUNTADO: Diga al despacho como estaba vestido el PT. ORTIZ. CONTESTÓ: Con el uniforme 3A. PREGUNTADO: Diga al despacho qué reacción tomó el PT. ORTIZ SÁNCHEZ cuando el TC. SUAREZ PARRA le 10 Folio 134 135 cdno. 2 informó que tenía que viajar a la ciudad de Cali a rendir declaración ante la juez 76.

CONTESTÓ: Él como que se asustó o se asombró porque con ese problema pensó que iría a la cárcel (…) PREGUNTADO: En qué parte del cuerpo se disparó el PT. ORTIZ. CONTESTÓ: se disparó a la altura del tórax al lado izquierdo. PREGUNTADO: A qué hora sucedieron los hechos. CONTESTÓ: Como a las 07:20 horas (…) PREGUNTADO: Qué le comentó el PT. ORTIZ SÁNCHEZ CONTESTÓ: Lo único que me dijo fue que tenía un problema grave.

PREGUNTADO: A raíz de qué piensa usted que el PT. ORTIZ se suicidó CONTESTÓ: A raíz del problema en el procedimiento que pensó que iba a ir a la cárcel. PREGUNTADO: En qué

lugar trabajaba el PT ORTIZ SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Era conductor de mi Coronel (…).” c. Del Dragoniante de la Policía JOSÉ LOAIZA TABARES, rendida el 22 de julio de 1997 ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios del

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