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CE-76001-23-24-000-1998-00267-01(22069)-2011

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Título
CE-76001-23-24-000-1998-00267-01(22069)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación: 76001-23-24-000-1998-00267-01 (22.069) Actores: Jaime de Jesús Zapata Arroyabe y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECReferencia: Acción de Reparación Directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella dispuso1: “PRIMERO.- Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los actores reconocidos, por la muerte del señor Oswaldo Franco Ramírez, acaecida el día 20 de diciembre de 1997, al interior de la penitenciaria Nacional de Palmira. “Segundo.- Condénase en consecuencia a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a.- Al señor Jaime de Jesús Zapata Arroyabe (Padrastro), cien gramos oro, según certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. 1 Folios 94 a 109, cdno. ppal. b.- A la señora Aydee Ramírez Rojas (madre), la suma de doscientos gramos oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de

la Sentencia. c.- A los señores Edinson Zapata Ramírez y Hamilton Franco Ramírez, cien gramos de oro fino para cada uno, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. d. A los señores Alberto, Alexander, Mauricio y Andrés Felipe Franco Beltrán, la suma de cincuenta gramos de oro, según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la Sentencia. “(…)”

I. ANTECEDENTES El 18 de marzo de 1998, los señores Jaime de Jesús Zapata Arroyabe2, Aydee Ramírez Rojas3, Johana Maritza Castillo Sevillano4, Edinson Zapata Ramírez, Hamilton Franco Ramírez, Alberto, Alexander, Mauricio y Andrés Felipe Franco Beltrán5, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado debidamente constituido, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Oswaldo Franco Ramírez, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1997, cuando fue herido de muerte al interior de las instalaciones de la Penitenciaria de Palmira, establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido.6

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos al valor de 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes: Jesús Zapata Arroyabe,

2 Se aduce en la demanda que actúa en calidad de padrastro del causante 3 Se aduce en la demanda que actúa en calidad de madre del causante 4 Se aduce en la demanda que actúa en calidad de compañera permanente del causante 5 Se aduce en la demanda que actúan en calidad de hermanos del causante 6 Folios 20 a 26, cdno. ppal. Aydee Ramírez Rojas y Johana Maritza Castillo Sevillano; en sus condiciones de padrastro, madre y compañera permanente del causante, y la suma equivalente en pesos al valor de 1.000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes en su condición de hermanos de la víctima. En cuanto a la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron a favor de señora Johana Maritza Castillo Sevillano la cantidad de $30.000.000, atendiendo para el efecto los lineamientos trazados por esta Corporación para acceder a este reconocimiento. El fundamento fáctico de la demanda, se expuso así: “1. José Alberto Franco y la señora AYDEE RAMÍREZ ROJAS, en relaciones sexuales extramatrimoniales procrearon a OSWALDO y HAMILTON, reconocidos legalmente por su padre. “2. AYDEE RAMÍREZ ROJAS, en relaciones extramatrimoniales con JAIME DE JESÚS ZAPATA tuvo a EDINSON ZAPATA RAMÍREZ, hermano materno de OSWALDO y HAMILTON. “3. José Alberto Franco, contrajo matrimonio católico (…) con Marlene Beltrán dentro del cual nacieron ALBERTO, MAURICIO, ALEXANDER y ANDRÉS FELIPE (…).

“4. La señora AYDEE RAMÍREZ se unió de hecho con el señor JAIME DE JESÚS ZAPATA a partir del año 1973, conviviendo bajo un mismo techo con los pequeños hijos de la primera, OSWALDO y HAMILTON. “5. El señor JAIME DE JESÚS ZAPATA trataba a AYDEE como su propia esposa y a los menores OSWALDO y HAMILTON, como sus propios hijos, pues además de brindarles cariño y comprensión, era el encargado del sostenimiento del hogar así conformado (…). “6. Posteriormente, pasada la juventud, OSWALDO se unió de hecho con JOHANA MARITZA CASTILLO SEVILLANO, en calidad de compañera permanente, conviviendo bajo un mismo techo, hasta el día que el primero se vio involucrado en una investigación por el ilícito de Homicidio y recluido en la penitenciaria de Palmira, donde era visitado permanente por su madre, padrastro, compañera permanente y hermanos. “7. En las horas de la tarde del 19 de diciembre de 1997, dentro de la Penitenciaria, se encontraba OSWALDO FRANCO en asocio con un grupo de compañeros celebrando el cumpleaños de uno de ellos. Se presentó una discusión entre OSWALDO y otro interno, motivando al primero a retirarse a su celda. En las primeras horas de la mañana del día 20, penetró a la celda el recluso con quien discutió JHON JAIRO TAMA BERNAL atacando con puñal a OSWALDO, hiriéndolo gravemente y ocasionándole la muerte. “8. Indudablemente, la muerte prematura de OSWALDO, encontrándose bajo la custodia y

cuidado de los funcionarios del INPEC, ocasionó graves perjuicios materiales y morales a sus padres, compañera permanente y hermanos, consistiendo los primeros, perjuicios morales, en el profundo dolor y aflicción que les produjo la muerte y, los segundos, materiales, configurados para la compañera permanente y madre por la ausencia de la cuota alimentaria que cumplidamente proveía el occiso (…)”. A juicio de los demandantes, en este caso se estructura nítidamente la “Falla Presunta en el Servicio”, pues la víctima se encontraba bajo la custodia y cuidado personal del INPEC, cuyos funcionarios encargados de la seguridad permitieron el porte de armas al interior del establecimiento, lo que facilitó que OSWALDO FRANCO RAMÍREZ fuera agredido. 2.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 19987, ordenándose su notificación a la entidad demandada, por conducto del Director Regional del Valle del Cauca. El 6 de octubre de 1998, se surtió la notificación por aviso de la demanda y posteriormente, mediante escrito presentado el 30 de octubre siguiente, la entidad demanda a través de la Dirección Regional Occidental del INPEC confirió poder a su apoderado, con la finalidad de que éste ejerciera la representación y defensa judicial de dicha entidad en el proceso de la referencia8, no obstante tal circunstancia la entidad demandada no contestó la demanda. 3.- Por auto de 24 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, abrió a pruebas el proceso decretando las oportunamente

solicitadas por la demandante9. Encontrándose el proceso en etapa probatoria, la entidad demandada constituyó nuevo apoderado, habiéndosele reconocido personería para actuar mediante auto de 13 de septiembre de 1999. Luego, en escrito de 24 de agosto de 2000, el apoderado principal sustituyó el 7 Folio 27 ibídem 8 Folio 35 ibídem 9 Folio 38 ibídem poder a él conferido, siendo admitido el nuevo apoderado como apoderado sustituto.10 4.- Vencido el período probatorio, se celebró audiencia de conciliación el día 29 de agosto de 2000, la cual resultó fallida por la falta de comparecencia del apoderado de la entidad demandada.11 5.- Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2001, se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión12. En el término de traslado, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando la solicitud de acoger la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual sostuvo que se encuentra plenamente probada la falla del servicio atribuible a la entidad enjuiciada, por cuanto la muerte del señor OSWALDO FRANCO se produjo cuando éste se encontraba bajo la custodia de las autoridades del -INPEC, habiendo ingresado a dicho establecimiento carcelario en perfecto estado de salud mental y física, debiéndose por tanto indemnizarse los perjuicios causados a los demandantes13. La entidad demandada, nuevamente se abstuvo de intervenir en esta etapa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2001, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, es administrativamente responsable de los daños ocasionados a los demandantes por la muerte del señor 10 Folio 41 y 88 ibídem 11 Folio 84 ibídem 12 Folio 89 ibídem 13 Folios 90 a 92 ibídem OSWALDO FRANCO RAMÍREZ, la cual ocurrió al interior del establecimiento carcelario como consecuencia de la falla del servicio atribuible al ente público demandado14. Como fundamento del fallo, señaló: “(…)” Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a determinar si en el caso presente se presentó o no dicha falla del servicio, para lo cual deberá establecerse cuál es la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, en este acaso por el INPEC. “(…)” El artículo 44 de la Ley 65 de 1993, consagra como deber de los guardianes entre otros, el de requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento. Por su parte, el artículo 45 literal C de la misma Ley prohíbe al personal de custodia y vigilancia, el ingreso de armas distintas a las propias del servicio, y el artículo 55 ídem, expresamente obliga a las autoridades penitenciarias requisar a todas las personas que ingresen a los Centros de Penitenciarios, y prohíbe, sin ninguna excepción, el porte de armas al interior de estos establecimientos. El arma con la cual se causó la muerte a Oswaldo Franco Ramírez, fue ingresada de manera

ilegal a la penitenciaria Nacional de Palmira, y el hecho de que se haya fabricado en el mismo centro de Reclusión, no exonera de responsabilidad, lo que permite concluir que el personal del INPEC no cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en las normas citadas arriba, razón por la cual se deriva responsabilidad administrativa en la muerte del interno Franco Ramírez y así habrá de declararse en esta sentencia. Para la Sala es claro que el arma utilizada para segar la vida de Oswaldo Franco, permaneció ilícitamente al interior del Penal, burlando todos los controles que debió haber establecido la Dirección de la Cárcel para evitar estos hechos lamentables, o cual constituye una falla en el servicio. Precisamente a raíz de esta omisión de la autoridad penitenciaria, se causó la muerte del señor Oswaldo Franco Ramírez, demostrándose el nexo causal entre el daño y la falla del servicio.” Por lo anterior, el Tribunal a-quo consideró, en relación con la indemnización de perjuicios: “(…)” Definida la responsabilidad administrativa del INPEC en la muerte de Oswaldo Franco Ramírez, pasa la sala a determinar la cuantía y beneficiarios de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda. 14 Folios 94 a 109, cdno. ppal. Teniendo en cuenta que el fundamento principal del perjuicio moral, es la aflicción causada por un hecho injusto, a persona o personas unidas afectivamente con la víctima, la Sala considera lo siguiente.  El señor Oswaldo Franco Ramírez a la fecha de su muerte llevaba veintitrés meses y veintinueve días en prisión en la Penitenciaria

Nacional de Palmira, en la cual se encontraba pagando pena de cuarenta años por Homicidio en virtud a sentencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali (folio 61). Las personas allegadas a Oswaldo Franco, seguramente se encontraban afectadas emocionalmente por tal situación, por lo tanto la muerte de éste en la práctica lo que ocasionó fue supresión de una causal de dolor y surgimiento de una nueva, cual es la pérdida de un ser querido.  La relación de parentesco no es suficiente para presumir el dolor o sufrimiento que se padece por la pérdida del ser querido, se requiere probar el grado de afecto existente. Al momento de tasar el daño moral, se considera que debe hacerse una ponderación teniendo en cuenta las especiales circunstancias que tenía la víctima con relación a sus allegados y las propias (sic). En este orden de ideas analizamos por separada cada una de las pretensiones de resarcimiento de daño moral: Frente a Jaime de Jesús Zapata Arroyabe, encontramos que a partir del Registro Civil de Nacimiento de Edinson Zapata Ramírez y de las declaraciones de Esther Julia Torres de Franco y Duffay Fernández Franco, se ha probado que vive en unión libre con Ayde Ramírez Rojas y que actúo como padre de crianza de Oswaldo Franco Ramírez. En atención a esta situación la Sala le otorgará el equivalente a cien gramos de oro, los cuales serán liquidados al precio que tengan al momento de ejecutoria de la sentencia. La señora Ayde Ramírez, con registro civil de nacimiento que obra a folio 12, demostró ser la madre de Oswaldo Franco Ramírez, a quien se le reconocerá

por daño moral, el equivalente a doscientos gramos oro fino liquidados al valor que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Con relación a la señora Johana Maritza Castillo Sevillano, no se decretará indemnización alguna a su favor por lo siguiente: a. No se acreditó la condición de madre, invocada por la señora Luz Enna Sevillano Castillo, con relación a la menor Johana Maritza Castillo Sevillano, en el poder otorgado obrante a folio 5 del expediente. b. De la prueba oportunamente allegada al expediente no se puede deducir la existencia de unión marital de hecho alegada por los demandantes en el hecho sexto del libelo. Por el contrario, en la boleta de excarcelación que aparece a folio 63, encontramos que el mismo Oswaldo Franco Ramírez, en dicha diligencia, manifestó que su estado civil era soltero. Las declaraciones de los testigos son vagas y difusas con relación a la supuesta convivencia de la señora Castillo Sevillano y Franco Ramírez, incluso ignoran los apellidos de ésta y dicen que el mencionado señor Franco convivía en la casa de los padres de Johana. Estos mismos planteamientos se tendrán en cuenta para negar los perjuicios materiales solicitados a su nombre, adicionados al hecho de que no existe prueba en el expediente que permita colegir que Oswaldo Franco Ramírez suministraba alimentos a Johana Maritza Castillo. Es de tener en cuenta que la ayuda debe ser real y cierta, con la característica de ser actual con relación al momento en que se produce la ausencia. Está plenamente establecido que el señor Oswaldo Franco no

devengó ingresos durante su estadía en la cárcel de Palmira. Con relación a los perjuicios morales reclamados por Edinson Zapata Ramírez y Hamilton Franco Ramírez, se estableció con documentos idóneos el parentesco con la víctima y su convivencia en el hogar formado por Aydee Ramírez y Jaime de Jesús Zapata, razón por la cual la Sala accederá a reconocer el equivalente de cien gramos de oro. En cuanto a los señores Alberto, Alexander, Mauricio y Andrés Felipe Franco, se tiene establecido que a pesar de tener un mismo padre con Oswaldo Franco Ramírez (sic), no compartieron el mismo techo y no existe prueba de la relación afectiva que pudo existir entre ellos. Por esta circunstancia, la Sala reconoce para cada uno de los hermanos el equivalente a cincuenta gramos de oro, liquidados a en la forma dicha anteriormente. En cuanto a los intereses pedidos no se accederá a ello, en razón a que los dineros aquí estipulados se liquidarán al momento de la Sentencia, en lo que respecta a los moratorios, se dará aplicación al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Tribunal de instancia el 22 de agosto de 2001, en el sentido de solicitar, en primer término, se modificara la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, lo cuales consideró que fueron tasados en montos irrisorios frente a los topes máximos fijados por la jurisprudencia, y por otra parte; se revocara la decisión en cuanto negó el

reconocimiento de los perjuicios tanto materiales como morales reclamados por la demandante Johana Maritza Castillo Sevillano, en el entendido que ésta sí acreditó en debida forma su vínculo afectivo con la victima directa del daño. Adujo, que la sentencia recurrida no da argumentos suficientes para reducir a cien y doscientos gramos oro la condena por perjuicios morales a favor de los padres del occiso y a cien gramos, para algunos, y cincuenta para otros, a favor de los hermanos del causante, cuando la Jurisprudencia de esta Corporación y aplicada por la generalidad de los Tribunales Administrativos, otorga condenas con topes máximos de 1.000 gramos oros – en la actualidad 100 salarios mínimosa favor de los padres y 500 gramos oro –hoy 50 salarios mínimosa favor de los hermanos, cuando se trata de la muerte de un familiar cercano. Reprochó que el Tribunal aluda al hecho de que la demandante Johana Maritza Castellano Sevillano no acreditó ser hija de la señora Luz Enna Sevillano Castillo –quien la representó al momento de otorgar poder, por ser menor de edad-, por cuanto ello no tiene ninguna incidencia cuando se trata de establecer la convivencia de la demandante con el causante. Señaló que el hecho de que se aparezca consignado en la boleta de encarcelación que el occiso era soltero, no significa que éste no pudiera vivir en unión libre con su pareja, pues en dicha condición no altera su estado civil, continúa siendo soltero. Asimismo, cuestionó que el juzgador concluya que las declaraciones

de los testigos son vagas y confusas en cuanto a la comprobación de la convivencia de la compañera permanente con el occiso, pues debió interrogar a los deponentes sobre las dudas que pudiese tener sobre tal aspecto. Por el contrario, a juicio del apelante, las declaraciones son claras en afirmar que el occiso convivía con una mujer de nombre Maritza, persona que no puede ser otra que quien demanda en condición de compañera permanente.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 31 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia anterior (folio 113, cdno. ppal) y por auto de 8 de febrero de 2002, el recurso fue admitido por esta Corporación (folios 124 ibídem).

El 12 de abril de 2002 el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 134 ibídem). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la entidad demandada consideró excesiva la valoración de perjuicios efectuada por el a quo a los demandantes ya que, a su juicio, ha debido darse el valor real a la lógica de las cosas, por cuanto no debe desconocerse que el occiso se trataba de una persona socialmente rechazada que había sido condenada por el delito de homicidio “lo que demuestra que una indemnización por una persona de estas no sería ni justo ni legalmente correcto”. Señaló en todo caso, que no se demostró por parte de los demandantes el impacto social y la intensidad del dolor derivados de

la muerte del causante. La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que en este caso la parte demandante tiene la calidad de apelante único, y en consideración a que la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no es consultable15, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación; únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

En efecto, el fallo objeto de recurso estimó parcialmente las pretensiones de la demanda, imponiendo a cargo de la Entidad demandada una condena que asciende a la suma $14.047.78916, sin que ello fuera objeto de recurso de apelación por parte de la entidad demandada, suma que no supera el equivalente a 300 salarios mínimos legales, es decir, la suma de $85.800.000, exigidos en la Ley para el efecto. En ese orden, por haber sido la sentencia de primera instancia recurrida en apelación exclusivamente por la parte demandante, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto. 15 Artículo 184. Consulta. Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales

o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (…). 16 Suma que se obtiene de multiplicar el monto total condena impuesta por el a quo en gramos oro (700 gramos), al valor vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia ($20.068.827), valor certificado por el Banco de la República y publicado a través de la página Web www.banrep.gov.co. La Sala advierte que una de las limitaciones que tiene el Juez de la apelación a efectos de proferir fallo por medio del cual decide el recurso propuesto, lo constituye la garantía del principio de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único.17 Así mismo, es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por la parte demandante pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto al monto de la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes dadas sus calidades de padre de crianza, madre y hermanos del causante; asimismo se acceda al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales negados a la demandante Johana Maritza Castillo Sevillano, en su condición de compañera permanente del occiso. Así las cosas, como quiera que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto de la entidad pública demandada no fue objeto de pronunciamiento alguno por la

parte actora, pues en el recurso de apelación no se controvirtió dicho extremo, la Sala no efectuará precisión alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de abril 2010, Exp. 18.072. Actor: Gustavo Hernán Gómez Cortizzo y otros “Sobre el alcance de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: “En efecto, la no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos?: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue

transferida para el conocimiento del superior funcional."] (Se resalta y subraya) elementos constitutivos del régimen respectivo, pues éstos aspectos de la litis quedaron determinados en la decisión que profirió el a quo18. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C.,el cual establece : “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el

ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”19. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó: 18 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente No. 17.605., Actor: Luz Dary Alturo Ramírez. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”20. En consecuencia, el análisis se centrará sólo en el aspecto que fue objeto del recurso de apelación, referido al monto de los perjuicios inmateriales reconocidos al padre de crianza, madre y hermanos del causante y en relación al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados por la demandante que alega ser compañera permanente del causante, sin que ello implique la afectación de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus que le asiste a la parte actora por ser apelante único.

Sobre el alcance de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: “En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos21: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) “La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16.925, Actor: José Vicente Benavides Cerón. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.

decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”22. Además de lo ya expuesto, debe advertirse que las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, de allí que para que

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