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CE-76001-23-24-000-1998-01002-01(22284)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-24-000-1998-01002-01(22284)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO - Que negó la corrección de la sentencia El apoderado del demandante apela el auto del 31 de agosto de 2001, a través del cual el a quo negó la corrección de la sentencia proferida el 23 de junio de 2000 en el expediente de la referencia.

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN

SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE

LA ADICIÓN A LA SENTENCIA

[Q]ue la norma que sirve de fundamento al apelante, esto es, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 140 (…) Del texto de la norma en cita se desprende claramente que la finalidad de la misma está dirigida a la corrección de errores de carácter puramente aritmético y de errores por omisión, cambio o alteración de palabras que se hallen en la parte resolutiva de la sentencia o que incidan en ella, caso que no se presenta en este asunto, pues la inconformidad del recurrente radica en que la sentencia que se pide corregir habría omitido pronunciarse frente a las pretensiones 1) y 6) de la demanda, razón ésta que conduce a la certeza que el mecanismo de la corrección de sentencias no resulta idóneo para satisfacer el pedimento de la parte actora en tal sentido, pues lo correcto es que cuando la sentencia ha omitido pronunciarse respecto de algún extremo de la litis o de otro

punto que conforme a la ley deba ser materia de consideración, es menester hacer uso de la adición de sentencias consagrada al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 141, disposición ésta que resulta perfectamente aplicable a eventos como el que es objeto de estudio. (…) No le queda duda a la Sala que si eventualmente el a quo hubiera omitido pronunciarse respecto de las pretensiones a que alude el apoderado recurrente, la vía procesal idónea para remediar esa anomalía hubiera sido la adición o complementación de la sentencia, de la cual no se hizo uso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 140 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 141

TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA

SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN A LA SENTENCIA

[L]a Sala advierte que tampoco resultaría procedente resolver el presente asunto desde el punto de vista de la adición de sentencia a que se refiere el artículo 311 del estatuto procesal civil, pues para que ello hubiera sido procedente la misma tendría que haberse solicitado en el término de ejecutoria de la respectiva sentencia, caso que aquí no se presentó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-01002-01(22284)A

Actor: JAIME PUERTA ATEHORTUA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 31 de agosto de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso: “1.- NO HAY LUGAR A CORRECCION DE LA SENTENCIA No. 145 de junio 23 de 2.000, por las motivaciones expuestas. (...)”.

(fls. 491 y 492 cdno.ppal. – mayúsculas fijas del texto). I ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de julio de 1998 (fls. 225 a 233 cdno. 2), el actor, obrando mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el Departamento del Valle del Cauca, a fin de que se librara orden de pago por valor superior a los $400’000.000, causados por la ejecución de trabajos realizados a favor del Departamento, conforme a las órdenes de obra señaladas a folio 225 del mismo cuaderno. 2.- Avocado el conocimiento del asunto, mediante auto del 11

de septiembre de 1998 el tribunal libró mandamiento de pago en contra del Departamento al encontrar que los documentos presentados por el actor como título de recaudo ejecutivo se atemperaban a las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil (fls. 401 a 405). 3.- Adelantado el trámite de rigor, mediante providencia del 23 de junio de 2000, el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos descritos en el auto de mandamiento de pago (fls. 434 a 441). 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en artículo 521 del código de Procedimiento Civil, el apoderado del actor presentó la respectiva liquidación del crédito(fls. 443 a 448), adicionándola mediante escrito de folios 457 a 459. 5.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2000 (fl. 461) el a quo dispuso el traslado a que se refiere el numeral 2 del artículo 521 del estatuto procesal civil, y dentro de dicho término la parte demandada objetó parcialmente la citada liquidación. 6.- Por auto del 14 de diciembre de 2000 (fls. 479 a 480) el tribunal modificó la liquidación del crédito presentada, dejándola en suma equivalente a $422’952.614.79 a favor del ejecutante. 7.- Posteriormente, mediante auto del 19 de enero de 2001 (fl. 481) y, en consideración a que dicha liquidación no había sido objetada por las partes, el juez de instancia le impartió aprobación. 8.- En escritos que obran a folios 482 a 483 y 484, el apoderado del actor solicitó la revisión de la liquidación hecha por el tribunal, con fundamento

en que en la misma no se habían tomado en cuenta todos lo valores señalados por dicha parte. 9.- La solicitud así formulada fue resuelta negativamente por el a quo mediante auto del 19 de junio del mismo año (fls. 485 a 486), señalando para el efecto que la misma había sido presentada extemporáneamente. 10.- Posteriormente, esto es, el 1º de agosto de 2001, el apoderado del actor presentó escrito en el que solicitó la corrección de la sentencia del 23 de junio de 2000, aduciendo que la misma había omitido considerar algunas de las pretensiones formuladas en la demanda. Expresó que dicha solicitud es procedente conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (fls. 487 a 489). 11.- Mediante auto del 31 de agosto de 2001 (fls. 491 y 492), el a quo manifestó que la sentencia que se pide corregir “no contiene errores aritméticos que ofrezcan motivo de duda, pues bien claro aparece el estudio de cada una de sus pretensiones, donde se precisaron las sumas de dinero que debía pagar en sus numerales 1 a 13 de la parte motiva y resolutiva de la sentencia.” . 12.- Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, a fin de que se revoque y, en su lugar, se corrija la mencionada sentencia. El fundamento del recurso es el mismo que se expuso en la solicitud de revisión de la liquidación del crédito, esto es, que el tribunal no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la demanda al momento de la liquidación y, por

ello, solicita que en este momento procesal se corrija tal anomalía. 13.- El a quo mediante auto del 26 de octubre de 2001 (fls. 496 a 498 cdno. ppal.) negó el recurso de reposición y concedió el de apelación subsidiariamente interpuesto. II CONSIDERACIONES El apoderado del demandante apela el auto del 31 de agosto de 2001, a través del cual el a quo negó la corrección de la sentencia proferida el 23 de junio de 2000 en el expediente de la referencia. El fundamento del recurso, como quedó dicho , radica en que el juzgador de instancia habría omitido considerar en la sentencia algunos de los valores reclamados ejecutivamente. El tribunal por su parte expuso que el citado fallo no contiene errores aritméticos que ofrezcan motivo de duda pues en el estudio de cada una de las pretensiones se precisaron las sumas de dinero que debían pagarse al ejecutante. Consideró igualmente que la solicitud así elevada no es procedente conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma se refiere al evento en que se haya incurrido en error puramente aritmético, caso que en el presente asunto no aconteció, pues no se omitió o aumentó un número en alguno de los valores reclamados. Finalmente indicó que la liquidación del crédito hecha mediante auto del 14 de diciembre de 2000 no fue objetada por las partes y, por ello, se le impartió aprobación. Bajo el anterior contexto y en orden a resolver el presente asunto, se observa que la norma que sirve de fundamento al apelante, esto es, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de

1989, artículo 1º numeral 140, establece: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (negrilla del texto original). Del texto de la norma en cita se desprende claramente que la finalidad de la misma está dirigida a la corrección de errores de carácter puramente aritmético y de errores por omisión, cambio o alteración de palabras que se hallen en la parte resolutiva de la sentencia o que incidan en ella, caso que no se presenta en este asunto, pues la inconformidad del recurrente radica en que la sentencia que se pide corregir habría omitido pronunciarse frente a las pretensiones 1) y 6) de la demanda, razón ésta que conduce a la certeza que el mecanismo de la corrección de sentencias no resulta idóneo para satisfacer el pedimento de la parte actora en tal sentido, pues lo correcto es que cuando la sentencia ha omitido pronunciarse respecto de algún extremo de la litis o de otro punto que conforme a la ley deba ser materia de consideración, es menester hacer

uso de la adición de sentencias consagrada al artículo 311 del código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º numeral 141, disposición ésta que resulta perfectamente aplicable a eventos como el que es objeto de estudio. En efecto, la citada norma dispone: “Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria . “Los autos sólo podrá adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término ” En esas condiciones, no le queda duda a la Sala que si eventualmente el a quo hubiera omitido pronunciarse respecto de las pretensiones a que alude el apoderado recurrente, la vía procesal idónea para remediar esa anomalía hubiera sido la adición o complementación de la sentencia, de la cual no se hizo uso oportunamente. Es más, conforme lo expuso el tribunal, cuando se modificó la liquidación del crédito mediante auto del 14 de diciembre de 2000, las partes conocieron los términos y cifras en que ésta quedaba y, a su vez, tuvieron la

oportunidad de objetarla. No obstante lo anterior, en el momento en que las partes pudieron expresar su inconformidad para con dicha liquidación guardaron silencio y, por ello, se le impartió aprobación a la misma mediante auto de 19 de enero de 2001. Así las cosas, al amparo de la corrección de sentencias no resulta viable estudiar la solicitud de la parte actora, pues la misma escapa al radio de acción de dicho mecanismo, conforme a la naturaleza y finalidad otorgados por el legislador. Finalmente, la Sala advierte que tampoco resultaría procedente resolver el presente asunto desde el punto de vista de la adición de sentencia a que se refiere el artículo 311 del estatuto procesal civil, pues para que ello hubiera sido procedente la misma tendría que haberse solicitado en el término de ejecutoria de la respectiva sentencia, caso que aquí no se presentó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 31 de agosto de 2001. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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