CE-76001-23-24-000-1998-01182-01(20845)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-01182-01(20845)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación: 20.845 (R-1182)
Actores: María Gladys Pedroza
Demandado: Nación-Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Regrese al Tribunal de origen para lo de su cargo (folios 174 a 185, cuaderno 3).
I. ANTECEDENTES El 18 de agosto de 1998, la señora María Gladys Pedroza, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad de la Nación-Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, hoy DANSOCIAL, por una falla en la prestación del servicio consistente en haber omitido el deber de vigilancia y control sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito, JOREPLAT, que ocasionó que dicha entidad entrara en cesación de pagos por iliquidez, circunstancia que le impidió hacer efectivo el Certificado de Depósito a Término No. 0008414, por un valor de $9’624.597, constituido con la cooperativa aludida en la sede de Palmira,
Departamento del Valle del Cauca (folios 24 a 37, cuaderno 1). Según los hechos narrados en la demanda, la señora Pedroza llevó sus ahorros a la Cooperativa mencionada y constituyó un CDT por un valor de $9’624.597, con vencimiento a 3 meses, el cual fue renovado sucesivamente cada trimestre. El 24 de septiembre de 1997, previo a que se venciera la última prórroga, solicitó la devolución del dinero, pero nunca obtuvo una respuesta por parte de la citada cooperativa. Aseguró que la accionada le pagó intereses hasta el 3 de agosto de 1997. Manifestó que mediante Resolución No. 2006 de 3 de diciembre de 1997, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, fue intervenida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, y tomó posesión de ella, designando como agente especial a la Sociedad Servicio Nacional de Auditores & Consultores S.A. “SENDAS S.A”, y como revisor fiscal a la Sociedad Organización y Métodos Ltda. Aseguró que a través de Resolución No. 0180 de 29 de enero de 1998, se ordenó la toma de posesión para liquidar la citada cooperativa ante la imposibilidad de desarrollar el objeto social por la falta de solvencia y liquidez “originada en las múltiples irregularidades que presentaba antes de la intervención para administrar” (folio 27, cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle la suma de $9’624.597, correspondiente al valor del capital del CDT No. 0008414, constituido con la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, más los intereses corrientes
y moratorios por un valor de $6’005.748; por concepto de perjuicios morales, solicitó el equivalente a 2000 gramos de oro (folio 4, cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida el 18 de septiembre de 1998, y el auto admisorio fue notificado personalmente a la accionada y al Ministerio Público (folios 38, 39, 44, cuaderno
1). La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se la exonerara de responsabilidad por los hechos que le fueron imputados, por estimar que ejerció cabalmente las obligaciones de inspección y vigilancia sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito, “JOREPLAT”, prueba de ello lo constituye la investigación administrativa que adelantó con el fin de verificar las denuncias formuladas por los asociados, de tal suerte que ninguna omisión se configuró en este caso. Agregó que, mediante auto de 25 de agosto de 1997, ordenó la apertura de diligencias preliminares contra la citada cooperativa, y el 26 de agosto expidió el informe relacionado con la visita practicada a las instalaciones de la cooperativa mencionada, diligencia que originó la apertura de investigación administrativa y la formulación de pliego de cargos contra los miembros del Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia de la Cooperativa JOREPALT; posteriormente, se ordenó la toma de posesión a fin de proteger a los asociados, pero ante la imposibilidad de que ésta desarrollara su objeto en condiciones de normalidad, se procedió a su liquidación, dado su estado de insolvencia e iliquidez. Sostuvo que no es cierto que la actora hubiese perdido su dinero, pues la
cooperativa se encuentra en proceso de liquidación, de manera que no es posible hablar en este caso de que se configuró un daño cierto y determinado. Finalmente, manifestó que la causante de los hechos por los cuales se demanda es la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT” y no DANCOOP, debido a sus malos manejos administrativos, originados en la gestión irregular y anómala de los órganos de administración y control de la cooperativa (folios 139 a 141, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 12 de mayo de 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 146, 147, 155, 160, 161, cuaderno 1.
La apoderada de la parte actora deprecó del juez que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que DANCOOP no cumplió a cabalidad sus obligaciones de vigilancia y control, pues si lo hubiera hecho habría advertido los malos manejos y la deficiente administración de la cooperativa intervenida, adoptando a tiempo las medidas necesarias para conjurar la situación e impedir la pérdida de dinero de los pequeños ahorradores. Es claro que en el presente asunto la vigilancia de la cooperativa ocurrió con posterioridad a su descalabro económico y no antes, como lo prevén las disposiciones legales concernientes al tema, evidenciándose una falla en la prestación del servicio de la entidad demandada que la obliga a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora (folios 170 a 172, cuaderno 1).
La entidad enjuiciada solicitó que se negaran las pretensiones de la demandante, en consideración a que no se demostró falla alguna del servicio, si se tiene en cuenta que dicha entidad realizó todas y cada una de las obligaciones contempladas por el ordenamiento legal concernientes a una debida y adecuada inspección y vigilancia sobre la cooperativa intervenida (folios 164 a 169, cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que si bien se demostró en el plenario que hubo una falla en la prestación del servicio consistente en la falta de inspección y vigilancia oportuna por parte de la entidad demandada sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT, no se acreditó el daño sufrido por la demandante, por cuanto el CDT No. 0008414, por un valor de $9’624.597, que aportó con el escrito de la demanda, es una copia autenticada, y de acuerdo con las normas del Código de Comercio y de Procedimiento Civil, para solicitar el pago del importe contenido en un título valor, debe anexarse el original del mismo, o la certificación del deudor, en este caso de “JOREPLAT”, en el sentido de que la actora era acreedora de dicha entidad, por lo cual se impone concluir que la señora María Gladys Pedroza no se encontraba legitimada por activa para demandar.
Sostuvo, asimismo, que no es posible considerar en este caso que el daño que dijo
haber sufrido la demandante se encuentre consolidado, toda vez que la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT” está en proceso de liquidación, por lo que aún existe la expectativa de la demandante de recuperar su dinero más los frutos civiles que esperaba obtener (folios 174 a 185, cuaderno 3). Recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a acceder a las súplicas de la demanda, en consideración a que se encuentran demostrados los perjuicios causados como consecuencia de la actuación omisiva de la entidad demandada. A juicio de la recurrente, la copia auténtica del CDT constituido por la señora María Gladys Pedraza, el cual fue aportado al proceso con el escrito de la demanda, es prueba de su existencia, y como quiera que en el presente asunto se instauró una acción de reparación directa contra la entidad encargada de supervisar y vigilar el buen manejo de los dineros recaudados del público, no era necesario aportar el original del título, dado la clase de proceso que aquí se tramita. Resulta obvio que si el título mencionado ya hubiese sido pagado por la entidad demandada a la actora, aquella así lo habría manifestado en la contestación de la demanda, al igual que hubiera propuesto la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido, pero no fue así porque la obligación permanece insoluta. Cabe resaltar que DANCOOOP, hoy DANSOCIAL, jamás ha dicho que pagó la acreencia reclamada por la señora
María Gladys Pedraza. En consecuencia, la libelista solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad demandada (folios 187 a 189, cuaderno 3).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y, mediante auto de 9 de agosto del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 189, 190, 194, 195, cuaderno 3).
El 4 de octubre de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 197, cuaderno 3). El actor y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 2111, cuaderno 3). La accionada solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en cuanto se negaron las pretensiones de la demanda, por estimar que no se demostró en el proceso su responsabilidad por los hechos que le fueron imputados (folios 198 a 206, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Según la parte actora, la entidad demandada es la responsable de los perjuicios por ella sufridos, debido a una falla en la prestación del servicio consistente en haber omitido el deber de vigilancia y control sobre la Cooperativa de Ahorro y Crédito, “JOREPLAT”, que ocasionó que esta última entrara en cesación de pagos por iliquidez, circunstancia que le imposibilitó hacer efectivo el Certificado de Depósito a Término No. 0008414, constituido con dicha cooperativa, por un valor de $9’624.597. Por el contrario, la enjuiciada manifestó que cumplió a cabalidad sus obligaciones de vigilancia y control sobre la Cooperativa JOREPLAT, al punto que adelantó una investigación de tipo administrativo para verificar las denuncias formuladas por los asociados, además ordenó su intervención y posteriormente su liquidación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no demostró el daño sufrido, ni la legitimación en la causa para demandar. Régimen jurídico de las Asociaciones de Economía Solidaria Para la época en que se formuló la demanda -18 de agosto de 1998-, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, se había transformado en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, de conformidad con la Ley 454 de 1998, que entró a regir el 4 de agosto de ese año. Según el artículo segundo de la norma citada, se denomina economía solidaria “al sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias
solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía”. Se considera de interés común la protección, promoción y fortalecimiento de las cooperativas y demás formas asociativas y solidarias, con miras a acrecentar el desarrollo económico y robustecer la democracia, propendiendo por una distribución de la propiedad y del ingreso mucho más igualitario, orientado siempre en favor de la comunidad y en especial de las clases populares – artículo 4º-. Las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas cuyo fin no es otro que el de realizar actividades sin ánimo de lucro, donde los trabajadores o usuarios, según el caso, son sus aportantes y gestores, y que tienen como objeto producir, distribuir y consumir bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y propender por el desarrollo de obras para el beneficio de la comunidad en general –artículo 6º -. Según el parágrafo 2º del artículo 6º, las cooperativas tienen el carácter de organizaciones solidarias. A su turno, el artículo 7º dispone que las personas jurídicas sujetas a dicha ley “estarán sometidas al control social, interno y técnico de sus miembros, mediante las instancias que para el efecto se creen dentro de la respectiva estructura operativa”. Por su parte, el artículo 41 define las cooperativas de ahorro y crédito como organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados. Señala que la naturaleza jurídica de aquellas se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa” y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de la Economía Solidaria. El propósito fundamental de la Ley 79 de 1988 fue dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional. El artículo 3º de la norma en comento define el acuerdo cooperativo como “el contrato que se celebra por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro”. El artículo 38 señala que sin perjuicio de la inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre las cooperativas, éstas tendrán una junta de vigilancia y un revisor fiscal, y dentro de las funciones que le corresponden a la primera de ellas están, entre otras, la de velar porque las actuaciones de los órganos de administración se ajusten al ordenamiento legal y en especial a los principios cooperativos, así como el deber de informar a los órganos mencionados de administración, al revisor fiscal y al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las irregularidades que existan en el funcionamiento de la cooperativa y presentar recomendaciones sobre las medidas que en su concepto deben adoptarse. El artículo 151 prevé que las cooperativas estarán sometidas a la inspección y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, a fin de asegurar que los actos atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social y disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias dispuestas para tal efecto. En todo caso, “las funciones de inspección y vigilancia no implican por ningún motivo facultad de cogestión o intervención en la autonomía
jurídica y democrática de las cooperativas”. De conformidad con el anterior panorama normativo, aplicable para la época de los hechos, cabe resaltar que las sociedades de economía solidaria, como es el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, están sujetas a un doble control de inspección y vigilancia, orientado particularmente a que los actos de los órganos de administración atinentes a su constitución, funcionamiento, cumplimiento del objeto social, disolución y liquidación, se ajusten a las normas legales y estatutarias; por un lado, el control interno a cargo de la junta de vigilancia y del revisor fiscal de cada entidad; por el otro, el que realiza el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativa, DANCOOP, hoy DANSOCIAL. Caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente aportadas y decretadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: A folio 3 del cuaderno 1 obra copia auténtica del Certificado de Depósito a Término No. 0008414, constituido el 3 de mayo de 1995 por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, a nombre de la señora María Gladys Pedroza, por un valor de $9’624.597, documento que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, resulta idóneo para acreditar los hechos narrados en la demanda en cuanto a que la señora Pedroza depositó una suma determinada de dinero en la cooperativa mencionada, hecho que además nunca ha sido negado por la accionada. Mediante Resolución No. 01682 de 1962, proferida por el Ministerio del Trabajo, se aprobaron los estatutos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, y se le reconoció
personería jurídica (folios 43 a 45, cuaderno 2). El 24 de septiembre de 1997, la señora María Gladys Pedroza dirigió un escrito a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, con el propósito de solicitar la devolución del dinero contenido en el CDT No. 0008414, por un valor de $9’624.597 (folio 4, cuaderno 1). El 4 de noviembre del mismo año, la citada señora reiteró dicha solicitud, pero al parecer no obtuvo respuesta alguna, tal como ocurrió con la primera petición por ella formulada (folio 5, cuaderno 1). Mediante oficio DIR de 7 de diciembre de 1999, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, DANSOCIAL, remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, varios documentos relacionados con la toma de posesión y posterior proceso de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, “JOREPLAT”1, de los cuales se destacan, entre otros, los siguientes aspectos: 1 Folios 3 a 45 del cuaderno 2. Según el informe de la revisoría fiscal de la Cooperativa “JOREPLAT”, correspondiente a los meses de enero a marzo de 1996, el cual fue rendido a DANCOP el 15 de mayo de 1996, dicha cooperativa mantuvo constantemente las reservas de liquidez sobre los recursos captados de ahorro; se ajustó permanentemente a los montos de endeudamiento establecidos; los créditos otorgados fueron debidamente respaldados con garantías avaladas por el reglamento de créditos vigente para la época; la cartera estuvo
debidamente clasificada y provisionada; se ciño al régimen de inversión fijado para los recursos de captación de ahorro; prestó los servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad sin comprometer los recursos captados; mientras que la administración del servicio de ahorro y crédito se desarrolló normalmente al igual que la confianza de los ahorradores (folios 18, 19, cuaderno 2). En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 1996, el Director Regional de DANCOOP, Sucursal Valle del Cauca, le manifestó al gerente de la Cooperativa “JOREPLAT”, que el informe de revisoría fiscal, correspondiente a los meses de enero a marzo de 1996, se encontraba ajustado a los parámetros fijados por el ordenamiento legal (folio 17, cuaderno 2). La misma situación se evidenció en relación con el informe correspondiente al trimestre comprendido entre los meses de abril a junio de 1996, rendido por la revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, el 12 de agosto de 1996, pues se estableció que éste se ajustaba a los requerimientos legales (folios 21, 22, cuaderno 2). A su turno, el Director Regional de DANCOOP, Seccional Valle del Cauca, mediante escrito de 4 de septiembre de 1996, le manifestó al gerente de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, que el informe correspondiente a los meses de abril a junio de 1996, se encontraba ajustado a la ley (folio 20, cuaderno 2). En relación con los trimestres de julio a septiembre y octubre a diciembre de 1996,
el informe de revisoría fiscal estableció que la Cooperativa “JOREPLAT” no mantuvo constantemente los depósitos de liquidez sobre los recursos captados de ahorro en el porcentaje establecido por el Decreto 1134/89; tampoco se ajustó permanentemente a las relaciones de endeudamiento, superando la captación de terceros, ni al régimen de inversión fijado en relación con los recursos de captación de ahorro, lo cual tuvo efecto en la prestación de los servicios sociales de previsión, asistencia y solidaridad, comprometiendo los recursos captados, aunque el citado informe permitió establecer que la totalidad de los créditos otorgados se encontraban respaldados con pagarés debidamente diligenciados con sus respectivas garantías, y que la administración del servicio de ahorro y crédito se había desarrollado en forma normal, sin que se hubieren presentado situaciones que ocasionaren pérdida de confianza entre los ahorradores. Reveló, además, que la empresa encargada de la revisoría fiscal contaba con los medios suficientes y adecuados para garantizar una normal y periódica vigilancia de las operaciones de ahorro y crédito (fols 25, 26, cdno 2, fols 73, 74, cdno 1). Cabe resaltar que sólo hasta el 27 de febrero de 1997, la revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT” rindió los informes anteriores a DANCOOP, la cual, a su vez, dirigió un escrito el 19 de marzo de 1997 al gerente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, donde le formuló una serie de observaciones y lo
requirió a fin de que suministrara las explicaciones correspondientes, sin perjuicio de que subsanara y aclarara de inmediato lo observado, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 24 de 1981 (folios 23, 27, 28, cuaderno 2). El informe de revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, correspondiente al trimestre de enero a marzo de 1997, rendido a DANCOOP el 21 de mayo de 1997, estableció que la entidad no se ajustó al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones de activos fijos, pero que los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos. Asimismo, según el citado informe, los préstamos otorgados fueron respaldados con títulos valores debidamente diligenciados y cuentan con las garantías suficientes de acuerdo al reglamento vigente, y que la cartera de ahorro y crédito se clasificó en forma extracontable, de lo cual se infiere que no se han ajustado las provisiones que la amparan para cubrir la totalidad de las obligaciones sobre las cuales la norma exige, pero que la administración del servicio de ahorro y crédito se desarrolló en forma normal, sin alteraciones que ocasionaran pérdida de la confianza de los ahorradores o retiros imprevistos de ahorros (folios 34, 35, cuaderno 2). El 28 de mayo de 1997, el Director Regional del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, Seccional Valle del Cauca, le formuló varias observaciones al gerente del Consejo de Administración de la Junta de Vigilancia de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito, “JOREPLAT”, con el propósito de que suministrara las explicaciones correspondientes, sin perjuicio de que subsanara y aclarara de inmediato lo observado, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la Ley 24 de 1981 (folios 76, 77, cuaderno 1). Por su parte, el informe de revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, correspondiente al trimestre comprendido entre los meses de abril a junio de 1997, rendido a DANCOOP el 31 de julio de 1997, estableció que la entidad no se ajustó al régimen de inversión señalado por la ley en relación con los recursos de captación de ahorro como consecuencia de las inversiones en activos fijos y daciones recibidas en pago, no obstante, los servicios de previsión, asistencia y solidaridad se prestaron sin comprometer los citados recursos. El informe también señaló que los préstamos otorgados fueron respaldados con títulos valores debidamente diligenciados y que contaban con las garantías suficientes, de conformidad con el reglamente vigente, y que la administración del servicio de ahorro y crédito se ha desarrollado en forma normal, sin alteraciones que ocasionaran pérdida de la confianza de los ahorradores o retiros imprevistos de ahorros; sin embargo, sostuvo que se evidenciaba en el análisis de algunos indicadores económicos signos de iliquidez (folios 40, 41, cuaderno 2). Como consecuencia de lo anterior, el Director Regional del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, dirigió un escrito al gerente del Concejo de Administración de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito,
“JOREPLAT”, en el que formula varias observaciones al informe anterior y le manifiesta que: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley 24 de 1981, se solicita presentar un informe soportado dando las explicaciones pertinentes sin perjuicio de subsanar y aclarar de manera inmediata lo observado en el presente oficio, como también a las observaciones formuladas por este Despacho a los informes trimestrales anteriores. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede un término de 8 días a partir del recibo del presente oficio, en caso de incumplimiento iniciaremos investigaciones administrativas” (folios 38, 39, cuaderno 2). El 13 de agosto de 1997, la revisoría fiscal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “JOREPLAT”, le informó al Departamento Administrativo de Cooperativas, DANCOOP, lo siguiente: “Por medio de la presente le informo que la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE AHORROS Y CRÉDITO JOREPLAT, presentó en la fecha retiros de depósito por valor aproximado de $5.000.000.000 más intereses, para lo cual utilizó $2.965.000.000 de sus recursos mantenidos en el Fondo de Liquidez de acuerdo a lo establecido en la Circular Externa “020 de octubre 13 de 1989, quedando así dicho Fondo en Cero. “Adjunto carta de compromiso de la Administración para ajustar nuevamente su Fondo de Liquidez a los porcentajes requeridos por la Ley, en el plazo estipulado” (folio 84, cuaderno 1). Por auto de 25 de agosto de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, inició una investigación preliminar contra la Cooperativa de
Ahorro y Crédito, “JOREPLAT”. En tal virtud, el 26 de agosto siguiente practicó una visita a las instalaciones de la citada cooperativa, cuyo informe reveló varias inconsistencias en torno al manejo que se le ha dado a la misma, evidenciándose la vulneración de varias disposiciones del ordenamiento legal (folios 90 a 136, cuaderno 1). El 5 de septiembre del mismo año, el Director Regional del DANCOOP, Seccional Valle del Cauca, dirigió el siguiente escrito a la Jefe de División y Vigilancia de la misma entidad, con sede en Bogotá, en el cual le explica que: “De conformidad a conversación sostenida vía telefónica con el señor JOSÉ OMAR CASTRO, me permito enviarle fotocopia de los estados financieros de 1993, asimismo vía fax los pronunciamientos por parte de esta Regional con respecto a los informes trimestrales de Enero, Marzo y Abril-Junio de 1996, en cumplimiento al Decreto 1134/89, artículo 18 y el Auto No. 12 de Agosto 25-97. “Con relación a los informes trimestrales Julio-Septiembre y Octubre-Diciembre de 1996, me permito informarle que una vez tuve conocimiento de los desajustes que se estaban presentando en la Cooperativa con relación a los estados financieros del período 1996, consideré que siendo una cooperativa que tenía un alto renombre, prestigio y transcendencia en el sector, vi necesario reunirme personalmente con el Sr. Gerente, Directivo Financiero y Asesores de la Cooperativa para que procedieran a explicarme la situación, manifestando que existía entre la Revisoría Fiscal y la
Administración de la Cooperativa diferencia de criterio en la interpretación de los estados financieros de 1996 en sus informes, ante tal circunstancia procedí posteriormente a reunirme con el Director Nacional Dr. GILDARDO TIJARO y Regional Dr. JORGE ENRIQUE SANDOVAL de AUDICONAL donde me rectificaron que efectivamente existían diferencias de criterios entre la Administración de la Cooperativa y la Revisoría Fiscal y que estaban en proceso de una nueva revisión para hacer las correcciones respectivas, que una vez concluidas me harían llegar informe al respecto, el cual a la fecha no ha sido recibido por esta Regional. “Para su conocimiento me permito informarle que mediante el AUTO No. 12 de agosto 25 de 1997 se está adelantando investigación preliminar a la cooperativa en referencia (folio 69, cuaderno 1). A través de la Resolución No. 2006 de 3 de diciembre de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, DANCOOP, ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito, “JOREPLAT”, en consideración a que: “(…) “La Administración de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “JOREPLAT” presentó a este Despacho los balances y estados financieros de la Entidad a septiembre de 1997, en los cuales la Cooperativa reporta pérdidas por $14.000 millones de pesos, que aunadas a la situación persistente de iliquidez, le impiden a la administración maniobrar la empresa con la destreza y diligencia que se requiere. “Que a la misma fecha, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO “JOREPLAT” reporta
un patrimonio negativo de $5.000 millones de pesos y pasivo total de $53.0
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