CE-76001-23-24-000-1998-01422-01(7487)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-01422-01(7487)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE EMPRESA DE TRANSPORTERequisitos; oposiciones técnicas y jurídicas: procedencia El procedimiento administrativo del sub lite tuvo como objeto la solicitud de licencia de funcionamiento de la actora para operar como empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de busetas, jeep, microbuses y automóviles, con área y radio de operación dentro del municipio de Candelaria, invocando el Decreto 1787 de 3 de agosto de 1990. Consta en la Resolución Núm. 067 de 10 de marzo de 1998 que esa solicitud fue objeto de la publicación de ley y que contra ella presentaron oposiciones técnicas y jurídicas varias empresas de transporte, en donde se pusieron de presente diversas inconsistencias y faltas de requisitos legales de la solicitud, las cuales la Administración examinó detenidamente y encontró que ellas se daban, tales como, en síntesis, falta de requisitos relativos a contratos de trabajo, no presentación de la certificación del número patronal (E.P.S. y pensiones), no cumplimiento de los requisitos del contrato de arrendamiento, presentación de tarjetas de operación de vehículos de otras empresas..., de donde declaró fundadas las oposiciones y negó la solicitud, lo cual fue ratificado en la Resolución 176 de 13 de mayo de 1998, que resolvió el recurso de reposición contra aquélla. En esas circunstancias la Sala estima que no era necesario adelantar el estudio reclamado por la actora (Art. 38 y 51Decreto 1927/91), pues el mismo tiene como objeto determinar la necesidad del servicio en sus respectivos niveles o modalidades, aspecto que no incidió en la decisión acusada, por lo tanto lo que en
este proceso le correspondía a la actora era desvirtuar fáctica y/o jurídicamente los fundamentos de dicha decisión. EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - Requisitos de la licencia de funcionamiento / AUTORIZACION PREVIA DE CONSTITUCION DE EMPRESA DE TRANSPORTE - Los requisitos difieren de los exigidos para obtener licencia de funcionamiento Al efecto la actora alega que los considerandos relativos a tarjetas de propiedad, contratos de trabajo, certificados del seguro social, fondos de reposición, “etc.”, no son pertinentes, pues en dicho caso la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1787 de 1990, argumento que no es válido pues ese precepto se refiere a las solicitudes de autorización previa de constitución de empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto, mientras que la solicitud en cuestión fue de “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO”, según se lee en el anexo núm. 1 de la demanda contentivo del escrito de aquélla y de los documentos adjuntos a la misma, la cual se rige por el artículo 18 del mismo decreto, norma que justamente aplicó la entidad demandada para examinar y resolver, cuyo texto prevé los requisitos aludidos en el acto enjuiciado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-01422-01(7487)
Actor: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE CANDELARIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2001, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declara oficiosamente la excepción de caducidad de la acción y se inhibe de fallar el fondo del asunto.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad actora solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proceso de primera instancia, que accediera a las siguientes
I. 1. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por el Alcalde Municipal de Candelaria, Valle del Cauca: - Núm. 067 10 de marzo de 1998, mediante la cual le negó la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, con radio de acción sub urbano y veredal. - Núm.176 de 13 de mayo de 1998, por medio de la cual resuelve el recursos de reposición impetrado por la actora contra la resolución anterior, en el sentido de confirmarla.
Segunda. Que, como consecuencia de esa declaración, ordene al municipio demandado otorgarle el reconocimiento y su respectiva licencia de funcionamiento para la prestación del servicio referido.
I. 1. 2. Los hechos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones están referidos a la solicitud que la actora presentó a la alcaldía de ese municipio para el otorgamiento
de una licencia de funcionamiento y la adjudicación de rutas, acompañada del respectivo estudio de disponibilidad de horarios, a las oposiciones presentadas por terceros contra dicha solicitud y la correspondiente actuación administrativa, de la cual se derivaron las resoluciones acusadas. Agrega que en la Resolución Núm. 176 de 13 de mayo de 1998, que decidió el recurso de reposición, la Administración aclaró que la Ley 336 de 1886 y su decreto reglamentario 091 de 1998 no eran aplicables al caso en estudio.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación A los actos enjuiciados se les formulan los cargos de vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto la Administración no realizó un estudio sobre las rutas y horarios, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados, el cual era obligatorio debido a que se presentaron objeciones técnicas, según los artículos 38 y 51 del Decreto 1927 de 1991.
I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio demandado manifestó respecto de los cargos que se atenía a lo que se demostrara en el proceso, que se oponía a las pretensiones de la demanda y que proponía la excepción de inepta demanda por la falta de indicación de las normas violadas y su concepto de violación y de los documentos requeridos para la demanda, así como la caución que se exige en la resolución, la cual no fue admitida en la vía gubernativa.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo encontró probada, de oficio, la excepción de caducidad de
la acción, por observar que la Administración le dio curso a la reposición contra el acto principal el 13 de mayo de 1998 y la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 1998, esto es, después de vencido los cuatro ( 4 ) meses previstos en el artículo 136 del C.C.A., para que ocurra dicho fenómeno, de donde se inhibió de fallar el fondo del asunto. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora, apelante de la sentencia, afirma que fue notificada el 19 de mayo de 1998 de la resolución aludida y que presentó la demanda el 21 de septiembre por cuanto el 19 de ese mes fue sábado, por lo tanto lo hizo dentro de los cuatro ( 4 ) meses de la caducidad que se aduce en la sentencia, para lo cual aporta el original de la diligencia de notificación personal de dicho acto, al tiempo que cuestiona la omisión del a quo al no haber hecho allegar al proceso los antecedentes de los actos acusados, los cuales son necesarios para tomar una decisión seria sobre el caso. IV.- TRÁMITE Las partes guardaron silencio en el trámite de la alzada, el cual se surtió en debida forma. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
VI. 1ª. Previamente se debe definir en esta instancia si caducó o no la acción del
presente proceso. Para el efecto ha de tenerse en cuenta que en el expediente no había constancia de la fecha de notificación de la Resolución Núm. 176 de 13 de mayo de 1998 a la sociedad actora, pese a que era un requisito de admisión de la demanda, de modo que el a quo declaró la caducidad de la acción sin contar con ese dato, ateniéndose para el efecto a la fecha de expedición de la misma, lo cual no era procedente. Al respecto, la actora aportó de manera extemporánea la prueba de la notificación personal de dicho acto, pues la allegó con el memorial del presente recurso, pero como se entiende que ella hace parte del expediente administrativo y éste se solicitó a la demandada como prueba del proceso, sin que hubiera atendido tal solicitud, se considera viable tenerla como prueba en la segunda instancia, siguiendo el artículo 214, numeral 1, del C.C.A., como lo aduce la recurrente. Según el documento aportado (folio 73), se tiene que la citada resolución fue notificada a la actora el 19 de mayo de 1998, de allí que el término de caducidad se extendió hasta el 19 de septiembre siguiente, fecha que no fue hábil por haber sido sábado, por lo cual debió considerarse el día hábil inmediatamente siguiente, que fue justamente el lunes 21 de ese mes, de donde se concluye que le asiste razón a la actora, pues la demanda fue presentada ese día, es decir, dentro del término de caducidad. Así las cosas, se infiere que no está demostrada la excepción de caducidad de la acción en este proceso, por lo cual se revocará la sentencia apelada, para, en su
lugar, decidir el fondo de la demanda.
VI. 2ª. Sobre el particular se afirma en los cargos que las resoluciones atacadas se expidieron con violación del debido proceso y del derecho de defensa por cuanto la Administración no realizó un estudio sobre las rutas, horarios, áreas de operación, sistemas o subsistemas solicitados, de carácter obligatorio debido a que se presentaron objeciones técnicas, según los artículos 38 y 51 del Decreto 1927 de 1991.
El procedimiento administrativo del sub lite tuvo como objeto la solicitud de licencia de funcionamiento de la actora para operar como empresa de transporte terrestre automotor en la modalidad de busetas, jeep, microbuses y automóviles, con área y radio de operación dentro del municipio de Candelaria, invocando el Decreto 1787 de 3 de agosto de 1990. Al respecto, consta en la Resolución Núm. 067 de 10 de marzo de 1998 que esa solicitud fue objeto de la publicación de ley y que contra ella presentaron oposiciones técnicas y jurídicas varias empresas de transporte, en donde se pusieron de presente diversas inconsistencias y faltas de requisitos legales de la solicitud, las cuales la Administración examinó detenidamente y encontró que ellas se daban, tales como, en síntesis, falta de requisitos relativos a contratos de trabajo, no presentación de la certificación del número patronal (E.P.S. y pensiones), no cumplimiento de los requisitos del contrato de arrendamiento, presentación de tarjetas de operación de vehículos de otras empresas; observaciones al reglamento de funcionamiento preventivo; no presentación de la póliza de seguros, fondos de responsabilidad civil y de reposición de equipos; incumplimiento de los requisitos en
el estudio de factibilidad y los vehículos de capacidad de transporte ofrecida de modelos anteriores a 1997, siendo que los requeridos debían ser modelos posteriores a 1997, de donde declaró fundadas las oposiciones y negó la solicitud, lo cual fue ratificado en la Resolución 176 de 13 de mayo de 1998, que resolvió el recurso de reposición contra aquélla. En esas circunstancias la Sala estima que no era necesario adelantar el estudio reclamado por la actora, pues el mismo tiene como objeto determinar la necesidad del servicio en sus respectivos niveles o modalidades, aspecto que no incidió en la decisión acusada, por lo tanto lo que en este proceso le correspondía a la actora era desvirtuar fáctica y/o jurídicamente los fundamentos de dicha decisión. Al efecto la actora alega que los considerandos relativos a tarjetas de propiedad, contratos de trabajo, certificados del seguro social, fondos de reposición, “etc.”, no son pertinentes, pues en dicho caso la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1787 de 1990, argumento que no es válido pues ese precepto se refiere a las solicitudes de autorización previa de constitución de empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y/o mixto, mientras que la solicitud en cuestión fue de “LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO”, según se lee en el anexo núm. 1 de la demanda contentivo del escrito de aquélla y de los documentos adjuntos a la misma, la cual se rige por el artículo 18 del mismo decreto, norma que justamente aplicó la entidad demandada para examinar y resolver, cuyo texto prevé los
requisitos aludidos en el acto enjuiciado. Como quiera que la actora no desvirtuó la veracidad de las razones expuestas en el acto acusado para negar tal solicitud, y el cuestionamiento jurídico que le hace no es correcto, la Sala concluye que los cargos no tienen vocación de prosperar, de donde se negarán las súplicas de la demanda. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió de fallar el fondo del proceso, para, en su lugar, negar la nulidad de las resoluciones acusadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la demanda. Segundo.- No se condena en costas por no hallarse mérito para decretarlas. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 17 de julio del 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente