CE-76001-23-24-000-1998-0154-01(12115)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-0154-01(12115)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COMPENSACIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA CON BONOS - En caso de encontrarse que los Bonos son fraudulentos procede revocar la resolución de Compensación / BONOS DE DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA - En caso de haber sido compensado su valor previamente es improcedente una nueva compensación En relación con las devoluciones y/o compensaciones la Sala reitera que no son un reconocimiento definitivo en favor de los contribuyentes o responsables del impuesto, pues no sólo deben reunirse los requisitos legales y allegar los documentos correspondientes sino que dicha actuación está sometida a la facultad de verificación con que cuenta la Administración. Considera la Sala que el proceso de verificación de la validez o autenticidad del Bono objeto de la compensación se realiza con posterioridad a la expedición de la Resolución de Compensación, pues además si la Fiduciaria correspondiente certifica que los bonos aportados “son documentos fraudulentos” la Administración deberá revocar la resolución de compensación como lo establece el numeral 9 de la citada Orden Administrativa. Así las cosas, la Sala advierte que en el caso la actuación de la Administración se ajustó a las disposiciones legales al revocar la resolución de compensación N°01.216 de 1993, pues la Fiduciaria Cafetera S. A. a través del oficio FC TV363/97 le informó que el Bono 114125 expedido el 14 de agosto de 1992 en la ciudad de Pereira por valor de $4.409.000 había sido compensado el 15 de enero de 1994, documento que fue el soporte para acceder a la compensación solicitada. COMPENSACIÓN - Es modo de extinguir obligaciones / COMPENSACIÓN TRIBUTARIA DE SALDOS A FAVOR - Se exige la existencia de obligaciones
a cargo del contribuyente y de la propia administración En cuanto a la compensación la Sala ha sostenido que “es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de la obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816 y 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la Administración de la existencia de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del estatuto Tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella”. En el sub lite la Administración al proceder a verificar la validez del Bono 114125 ofrecido por el contribuyente en compensación de las deudas tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta de los años 1995 y 1996 encontró
que dicho Bono había sido compensado el 15 de enero de 1994, hecho por demás no discutido por el demandante, es decir, que al momento de radicar dicha solicitud no existía obligación a cargo de la Administración REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Procede sin consentimiento del particular cuando el carácter es provisional / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN RENTA Y VENTAS - No constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente Respecto de la revocatoria directa la Sala reitera que es un medio que permite al funcionario que expidió un acto administrativo, conocer del mismo para corregir aquellas decisiones que son manifiestamente contrarias a la Constitución Política, la ley o al orden público, o que causan agravio injustificado a una persona, siempre que se den las causales establecidas en la ley, y con el consentimiento expreso del administrado cuando con el acto administrativo se haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, esto es de manera cierta e incontrovertible. Sin embargo dicha norma general tiene desde luego las excepciones que derivan tanto del mismo artículo 73 incisos 2º y 3º como de otras disposiciones especiales que permiten la revocación directa del acto administrativo cuando el reconocimiento del derecho reviste el carácter de provisional, tal como ocurre, entre otros casos, con las devoluciones de impuestos sobre la renta y ventas con lo señalado por el artículo 98 del Decreto 2503 de 1987 (hoy Estatuto tributario artículo 670) que como se dijo, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, razón por la cual la Administración tiene facultad no solo para revocar el acto administrativo sino para
ordenar el ajuste contable que ordene reversar el crédito en la cuenta corriente del contribuyente asentado por razón de la compensación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIASTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001) Radicación: 76001-23-24-000-1998-0154-01(12115) Actor: LUIS FERNANDO GAVIRIA CHUJFI Referencia: Apelación sentencia de 28 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión en el contencioso De nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Renta 1996 y 1996. Compensación BDSI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diciembre 28 de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra la Resolución número 009-53 de octubre 24 de 1997, mediante la cual la Administración revocó la Resolución de Compensación N°1216 de noviembre 5 de 1996. ANTECEDENTES La actora presentó el 23 de septiembre de 1996 ante la Administración Solicitud de Compensación con Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSA”, radicada bajo el número 5-600-0701-96-1361-0, al efecto suministró los siguientes
datos del bono: número preimpreso: 0114125, número del sticker: 05302820000993 expedido por la Fiduciaria Cafetera S. A., suscripción efectuada en la ciudad de Pereira el 14 de agosto de 1992, por valor de $4.409.000. (fl. 1 c.a.). Mediante la Resolución N°01.216 de 5 de noviembre de 1996 la División de Devoluciones ordenó compensar, la suma solicitada al impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1995 ($3.044.000) y 1996 ($1.365.000) (fl. 22 c.a.). Posteriormente el 24 de octubre de 1997, la misma División a través de la Resolución N°009-53 revocó la anterior Resolución, con fundamento en la información suministrada por la Fiduciaria Cafetera S.A. a través del oficio N°363 de 26 de mayo de 1997, por cuanto el Bono 114125 había sido compensado el 15 de enero de 1994 y no era procedente utilizarlo nuevamente para el pago de deudas. LA DEMANDA El apoderado del actor indicó como violados los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Sostuvo que la Administración no podía ignorar el reconocimiento de un derecho a un particular y revocar su propio acto argumentando motivos de ilegalidad, pues como lo ha reiterado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-315 del 17 de julio de 1996, la revocación de actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos a los administrados en forma unilateral, sólo procede con el consentimiento expreso del particular y en caso de no obtener
dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso. De otra parte adujo que la Administración no es competente para definir la responsabilidad del contribuyente en los presuntos actos ilegales que invoca como causal para revocarle su derecho ni para sancionarlo como lo hizo, por lo tanto se estaría extralimitando en sus funciones. En su criterio es equivocada la alusión que hace al artículo 73 del C.C.A., porque según lo previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, el silencio administrativo positivo opera a favor del contribuyente, si la devolución o compensación no se tramita dentro del término previsto en la ley, lo que no ocurrió en el caso, pues la Administración le aceptó la compensación con el Bono dentro del término y con los requisitos legales exigidos. De otra parte afirmó que la Administración no puede alegar su propio error, pues incurrió en éste al no obrar con diligencia, ya que sólo procedió a verificar la autenticidad del Bono hasta el 13 de marzo de 1997, aunque la solicitud fue radicada el 23 de septiembre de 1996, así desconoció lo dispuesto en la Orden Administrativa N°0009 de 1993, numeral 5, ordinales 5.7 y 5.8, según los cuales la División de Devoluciones debe elaborar y entregar diariamente una relación de los bonos recibidos a la entidad respectiva a quienes, según el numeral 8 de la misma Orden Administrativa, les corresponde verificar la validez del bono y certificar sobre ésta y sobre los intereses si a ello hubiere lugar. Finalmente concluyó que la Administración desconoció sus derechos adquiridos al
revocar sin su consentimiento el acto administrativo que los reconoció, también por no haber agotado el procedimiento pertinente y por pretender endilgar al contribuyente la responsabilidad por los errores cometidos en el procedimiento adelantado para aprobar la compensación. LA OPOSICION En la contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones de ésta y manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en la facultad que tiene la Administración para revocar sus propios actos al comprobar que la “devolución” se había efectuado con base en un Bono que ya se había pagado, hecho que iría en detrimento del Estado. De otra parte expresó que las devoluciones y/o compensaciones se producen bajo la responsabilidad del contribuyente quien es el que suministra en la solicitud la información y el que aporta los documentos pertinentes, por lo que si la Administración comprueba que el acto se fundó en documentos o información falsos, ello “conduce indiscutiblemente a que decaiga el acto administrativo”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto acusado se ajusta a derecho, toda vez que el actor pretendió cubrir una obligación tributaria con un Bono de Desarrollo Social y Seguridad Interna que ya había sido compensado, es decir, que el bono había perdido su validez y por ende no constituía un medio de pago legal. El a quo estimó que la revocatoria del acto es válida, pues de no ser así se estaría atentando contra los intereses del Estado y el interés público o social.
En cuanto a lo dispuesto en la Orden Administrativa N°0009 de 28 de mayo de 1993 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, UAE, Dirección de Impuestos Nacionales Subdirección de Recaudación, estimó que si bien el artículo 8° prevé la verificación de autenticidad del bono y la certificación de intereses, por parte de las entidades financieras, el artículo 9° autoriza la revocatoria de la resolución que aprobó la compensación cuando se pretenda defraudar al Estado. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Se sustentó el recurso en los siguientes términos: Reiteró lo dicho en el memorial de demanda y se refirió de manera especial a la violación del debido proceso y del derecho de defensa (art. 29 C.N.) y a la transgresión del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto destacó que los indicados derechos están consagrados en la Constitución vigente así como también lo estaban en la de 1886, que el debido proceso es aplicable incluso en toda actuación administrativa según lo ha reiterado el Consejo de Estado. También se refirió a que en el Congreso del Instituto Nacional de Ciencias Administrativas, celebrado en Varsovia en 1936, se señalaron bases fundamentales que debería guardar el procedimiento administrativo, como el principio de audiencia, el derecho de defensa, la oportunidad para aportar y controvertir las pruebas y que cualquier quebrantamiento de las normas que garantizan este derecho genera nulidad de la
decisión administrativa y responsabilidad para quien la infrinja. Afirmó que la Administración no le dio la oportunidad de recurrir “el acto sancionador” con lo cual le violó el derecho al debido proceso, aplicable a toda actividad de la administración pública sin excepción y atentó contra su patrimonio. Al respecto citó jurisprudencia y doctrina. De otra parte expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, el que a su juicio sólo atiende los argumentos expuestos por la parte demandada, ya que no tuvo en cuenta las instrucciones contenidas en la Orden Administrativa N°009 de 28 de mayo de 1993, específicamente en el numeral 8° y lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 841 de 1993, normas según las cuales la Administración debía al momento de recibir la solicitud de compensación, notificar a la entidad Fiduciaria para ésta dentro de los 10 días siguientes expidiera la correspondiente certificación sobre la autenticidad del título. Destacó que en la misma Resolución acusada consta que el 13 de marzo de 1997 se remitió el oficio 541 a la Fiduciaria Cafetera y que la entidad dio respuesta el 26 de junio siguiente por medio del oficio 363, “tomándose por derecho propio la totalidad de cuarenta y nueve (49) días hábiles violando de tal forma el numeral 8° de la Orden Administrativa expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali”. Concluyó que se está ante una flagrante violación a la Orden Administrativa N°0009 de 1993 y al Decreto 841 de 1993, por no dar estricto cumplimiento al
trámite pertinente antes de “conceder un derecho de compensación al contribuyente”. En opinión del recurrente en el caso no es aplicable lo previsto en el inciso 2° del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En el punto citó y transcribió apartes de la sentencia de 18 de julio de 1991, expediente 1185, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en el sentido de señalar que los únicos actos susceptibles de revocar sin el consentimiento expreso y escrito del particular, son los que resultan del silencio administrativo positivo. Finalmente adujó que el Tribunal interpretó equivocadamente la citada norma con grave perjuicio para el contribuyente a quien se “endilga la intención de defraudar a la Nación, siendo que solo fue víctima de la negligencia e imprevisión de los funcionarios que ni siquiera cumplieron con las instrucciones internas de la DIAN para la verificación (de) la autenticidad del título” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandada frente a los planteamientos del recurrente manifestó: 1. “Procedencia de la Revocatoria Directa” En primer término señaló que la Administración procedió a expedir la resolución ordenando la compensación porque formalmente la solicitud reunía los requisitos exigidos en la ley y que posteriormente al solicitar a la Fiduciaria Cafetera S. A. la certificación sobre la autenticidad del bono esta entidad mediante el oficio 363 de 26 de mayo de 1997 le informó que el bono “ya había sido objeto de compensación el día 15 de enero de 1994”.
Expresó que ante el inminente fraude la entidad procedió a revocar la indicada resolución sin el consentimiento expreso del particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del C.C.A., en procura de proteger los intereses del Estado. 2. “No existe violación del debido proceso ni del derecho de defensa” En el punto aclaró que el actor contó con la oportunidad para interponer recurso contra la resolución que aprobó la “compensación fraudulenta”, que no hizo uso del mismo y que en cuanto a la revocatoria directa, acto administrativo contra el cual no procedía ningún recurso gubernativo, formuló la demanda ante la jurisdicción que dio origen al proceso que se tramita. 3. “Las compensaciones efectuadas por la Administración no constituyen un reconocimiento definitivo”. Al respecto argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, la decisión de la Administración contenida en la Resolución que autorizó la compensación no constituye una decisión definitiva, sino que es una actuación para cancelar una obligación pecuniaria, por lo tanto no es creadora de derechos como lo pretende el actor. De otra parte según la Orden Administrativa 009 de 1993, en todos los casos, al recibir el informe o la certificación de documentos fraudulentos por parte de la División de Supervisión y Control, se comunicará a la División de Devoluciones y/o Recaudación para que proceda a revocar las resoluciones de compensación y se proyecte el correspondiente ajuste contable que ordene dar de baja el crédito. Expresó que la Administración incurrió en error al aceptar el BDSI como válido, pero porque fue inducido por quien solicitó la compensación. Además manifestó que las devoluciones y/o compensaciones se efectúan bajo la
responsabilidad del contribuyente quien suministra la información y los documentos que soportan tal decisión; así el formato y sus anexos constituyen el parámetro para dicha autorización y en el evento en que éstos contengan información falsa “conduce indiscutiblemente a que decaiga el acto administrativo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso la controversia se centra en establecer la legalidad o no de Resolución N°0009 de 24 de octubre de 1997 que revocó la N°01.216 de 5 de noviembre de 1996 mediante la cual la Administración resolvió compensar el valor de $4.409.000 a las deudas y obligaciones del contribuyentes correspondientes al Impuesto sobre la Renta de los años 1995 ($3.044.000) y 1996 ($1.365.000). El recurrente sostiene que con la actuación cuestionada la Administración violó sus derechos al debido proceso y a la defensa (art. 29 C.N.) y el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. A su juicio, aunque tales derechos se han consagrado tanto en la Constitución de 1886 como en la que está vigente, la Administración no le dio la oportunidad de recurrir “el acto sancionador”. De otra parte afirma que se está ante una flagrante violación a la Orden Administrativa N°0009 de 1993 y al Decreto 841 de 1993 porque no se dio estricto cumplimiento al trámite pertinente antes de “conceder un derecho de compensación al contribuyente”. En opinión del recurrente, en el caso, no es aplicable lo previsto en el inciso 2° del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, porque los únicos actos
susceptibles de revocar sin el consentimiento expreso y escrito del particular, son los que resultan del silencio administrativo positivo. Por su parte la Administración ha sostenido que en el caso, expidió la Resolución N°01.216 de 5 de noviembre de 1996 toda vez que la solicitud de Compensación con Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna cumplía formalmente con los requisitos legales para el efecto, pero que revocó tal resolución, sin el consentimiento del contribuyente, porque el acto administrativo se produjo mediante fraude, pues se pretendía cobrar dos veces el mismo bono, ya que según la información suministrada por la Fiduciaria Cafetera S. A., el bono a que se hace referencia en la solicitud de compensación “ya había sido objeto de compensación el día 15 de enero de 1994”. Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente: La actora presentó el 23 de septiembre de 1996 ante la Administración Solicitud de Compensación con Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSA”, radicada bajo el número 5-600-0701-96-1361-0 en la que suministró los siguientes datos del bono: número preimpreso: 0114125, número del sticker: 05302820000993 expedido por la Fiduciaria Cafetera S. A., suscripción efectuada en la ciudad de Pereira el 14 de agosto de 1992, por valor de $4.409.000. (fl. 1 c.a.). Mediante la Resolución N°01.216 de 5 de noviembre de 1996 la División de Devoluciones ordenó compensar, la suma solicitada al impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1995 ($3.044.000) y 1996 ($1.365.000), (fl. 22 c.a.).
Posteriormente la misma División a través de la Resolución N°009-53 de 24 de octubre de 1997 revocó la anterior Resolución, con fundamento en la información suministrada por la Fiduciaria Cafetera S.A. a través del oficio N°363 de 26 de mayo de 1997, por cuanto el Bono 114125 había sido compensado el 15 de enero de 1994 y no era procedente utilizarlo nuevamente para el pago de deudas. En el presente asunto, como quedó indicado antes, la actuación cuestionada tuvo su origen en la Solicitud de Compensación con Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSI”, radicada el 23 de septiembre de 1996 por el actor ante la Administración. Dicho mecanismo está previsto en el Decreto 841 de 1993 y su trámite y control está regulado en la Orden Administrativa N°0009 de 1993 de la Subdirección de Recaudación de la UAE Dirección de Impuestos Nacionales, así: Decreto Número 841 de 6 de mayo de 1993 “Por el cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional “... “ARTICULO 4° COMPENSACIÓN CON ‘BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI)’: Los tenedores de ‘Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)’, podrán solicitar la cancelación de sus obligaciones tributarias relacionadas con Impuestos administrados por las Unidades Administrativas Especiales de Impuestos o Aduanas Nacionales, o la entidad que haga sus veces, mediante el mecanismo de compensación previsto en el artículo 13 del Decreto 2314 de 1989. “Para el trámite de la compensación a que se refiere este artículo
deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos o Aduanas correspondiente, o quien haga sus veces, acompañada de los siguientes documentos: “(a) Tratándose de personas jurídicas, debe acreditarse su existencia y representación legal, mediante certificado expedido con antigüedad no mayor de cuatro meses. “(b) Copia del poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. “(c) Original del respectivo ‘Bono para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)’ y la certificación de pago de intereses moratorios si a ello hubo lugar. “PARÁGRAFO: ...” Orden Administrativa N°0009 de 28 de mayo de 1993 “Por la cual se señalan el procedimiento y control que se debe tener en cuenta en las compensaciones para la cancelación de impuestos con bonos de desarrollo social y seguridad interna ‘BDSI’, autorizadas en el artículo 4 del Decreto 841 del 6 de mayo de 1993. “... “1. OBJETIVO Permitir la cancelación de obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos administrados por la USE-DIN, utilizando el mecanismo de compensación previsto en el artículo 2314 de 1989,
con BONOS DE DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA
‘BDSI’
“...
“3. RELACION ORDENADA DE FUNCIONES PARA EL
PROCESO DE COMPENSACIONES CON BONOS ‘BDSI’
“DESCRIPCIÓN
“- RECEPCIÓN SOLICITUDES DE COMPENSACIÓN
“- VERIFICACIÓN DE SOLICITUDES
“- LIQUIDACIÓN DE LA DEUDA A COMPENSAR
“- RESOLUCIÓN DE COMPENSACIÓN
“- VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DEL BONO Y CERTIFICACIÓN DE
INTERESES POR PARTE DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS
“- REVOCATORIA DE RESOLUCIÓN Y AJUSTE CONTABLE PARA ANULAR
CRÉDITO POR COMPENSACIÓN
“- CONTABILIZACIÓN – VALIDACIÓN E INCLUSIÓN EN CUENTA CORRIENTE
“- RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS”. “...” En relación con las devoluciones y/o compensaciones la Sala reitera que no son un reconocimiento definitivo en favor de los contribuyentes o responsables del impuesto, pues no sólo deben reunirse los requisitos legales y allegar los documentos correspondientes sino que dicha actuación está sometida a la facultad de verificación con que cuenta la Administración. En efecto, si bien el decreto 841 de 1993 dispuso que los tenedores de Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSI” podían cancelar sus obligaciones tributarias relacionadas con impuestos administrados por la UAE-DIN a través del mecanismo de la compensación, está debía tramitarse conforme al procedimiento regulado por la Orden Administrativa N°009 de 1993. Al respecto, la Administración profirió la Resolución de Compensación N°01.216 de 5 de noviembre de 1996, previo el procedimiento dispuesto en la misma Orden Administrativa (numerales 4, 5 y 6) que se refiere a la recepción de la solicitud, verificación de los datos contenidos en ésta y liquidación de la deuda a compensar; y la expidió al constatar que la solicitud cumplía con los requisitos ‘procesales’ y en atención a los datos del Bono para Desarrollo Social y Seguridad Interna “BDSI allegado. De otra parte, la misma Orden Administrativa en el numeral 7.5 dispone que debe remitirse el expediente para su archivo, pero una vez concluido “el proceso de
verificación” a que hace referencia el numeral 8, el cual prevé:
“8. VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DEL BONO Y
CERTIFICACIÓN DE INTERESES POR PARTE DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS “Le corresponde a las fiduciarias Popular, Cafetera y Del Estado, verificar la validez del bono y de las certificaciones intereses si a ello hubiere lugar, en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega de la relación que contiene los bonos y las certificaciones. “Si hecha la verificación de la validez del bono o de la certificación de los intereses, por parte de la respectiva fiduciaria, ésta encontrare que son documentos fraudulentos así lo certificará a la División de Supervisión y Control de la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIN. Considera la Sala que el proceso de verificación de la validez o autenticidad del Bono objeto de la compensación se realiza con posterioridad a la expedición de la Resolución de Compensación, pues además si la Fiduciaria correspondiente certifica que los bonos aportados “son documentos fraudulentos” la Administración deberá revocar la resolución de compensación como lo establece el numeral 9 de la citada Orden Administrativa, de la siguiente forma: “9. REVOCATORIA DE RESOLUCIÓN Y AJUSTE CONTABLE PARA ANULAR CREDITO POR COMPENSACIÓN “Recibida la certificación de documentos fraudulentos en la División de Supervisión y Control de que trata el numeral anterior, esta comunicará a la respectiva División de Devoluciones y/o Recaudación, o a quien haga sus veces, para que sean revocadas las resoluciones de compensación y se proyecte el correspondiente ajuste contable que ordene dar de baja el crédito
en la cuenta corriente del contribuyente”. (Destaca la Sala) Así las cosas, la Sala advierte que en el caso la actuación de la Administración se ajustó a las disposiciones legales al revocar la resolución de compensación N°01.216 de 1993, pues la Fiduciaria Cafetera S. A. a través del oficio FC TV363/97 (fl. 25 c.a.) le informó que el Bono 114125 expedido el 14 de agosto de 1992 en la ciudad de Pereira por valor de $4.409.000 había sido compensado el 15 de enero de 1994, documento que fue el soporte para acceder a la compensación solicitada. En cuanto a la compensación la Sala ha sostenido que “es un modo de extinguir las obligaciones que tiene por fin o por efecto evitar un doble pago, una doble entrega de capitales, extinguiéndose tales obligaciones hasta el monto de sus respectivos valores (artículo 715 del Código Civil), cuando quiera que las partes intervinientes sean recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose una especie de confusión de la obligaciones en relación con su objeto. A pesar de que la compensación obra ipso jure, la ley exige que ella sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer (artículos 1719 del Código Civil y 306 del Código de Procedimiento Civil). Adicionalmente los artículos 815, 816 y 850 y siguientes del Estatuto Tributario exige la verificación por parte de la Administración de la existencia de las obligaciones a cargo del contribuyente y de la propia administración, con miras a impedir los posibles fraudes que podrían cometerse en caso de que las
obligaciones o algunas de ellas fueran inexistentes, esto es, que no se dieran los requisitos legales de la compensación (artículos 856 y 857 del estatuto Tributario). Surtidos los trámites anteriores y verificada la existencia de tales obligaciones, la compensación se efectúa por ministerio de la ley y desde el momento en que se hayan reunido los requisitos establecidos en ella”. (Sentencia de 24 de abril de 1998, expediente 8744, C. P. Dr. Daniel Manrique Guzmán). En el sub lite la Administración al proceder a verificar la validez del Bono 114125 ofrecido por el contribuyente en compensación de las deudas tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta de los años 1995 y 1996 encontró que dicho Bono había sido compensado el 15 de enero de 1994, hecho por demás no discutido por el demandante, es decir, que al momento de radicar dicha solicitud no existía obligación a cargo de la Administración por concepto de dicho título de lo que podría inferirse un posible fraude a la entidad, razón por la que procedía su revocatoria sin el consentimiento del particular. De otra parte, respecto de la revocatoria directa la Sala reitera que es un medio que permite al funcionario que expidió un acto administrativo, conocer del mismo para corregir aquellas decisiones que son manifiestamente contrarias a la Constitución Política, la
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