🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-24-000-1998-01646-01(8032)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-24-000-1998-01646-01(8032)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INFRACCION CAMBIARIA - Inexistencia ante declaración soportada en dos declaraciones de importación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Aplicación en materia aduanera / FALSA MOTIVACIÓN - Evidencia en multa por infracción cambiaria al no tener en cuenta declaración de importación Los documentos aportados por la actora en la actuación administrativa como soporte de la operación contribuyen a confirmar la conclusión antes expuesta, pues, salvo el error de la declaración de cambio objeto de la sanción, coinciden en todos los datos relativos al origen y monto de las divisas canalizadas, tales como los dos registros y las correspondientes declaraciones de importación aducidas como soporte de la declaración de cambio analizada, así como la cesión de derechos que de una de esas dos declaraciones de importación le hizo la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., amén de que la sumatoria de sus dos montos coinciden con el valor total de las divisas que aparece en todos los formularios #1 diligenciados desde un comienzo, esto es, US$193.244.62., y que la diferencia motivo de la sanción (US$62.144.62 ) coincide con el valor de los derechos cambiarios que C.I. VALLE TRADE S.A. cedió a la actora. En esas circunstancias, la DIAN, en virtud del principio de la presunción de la buena fe y de propender por la efectividad de los derechos de los administrados, debió haber sido más acuciosa en la indagación de los hechos, como haber procurado, v. gr., obtener del Banco de la República la información pertinente a las características de esa operación y así tratar de verificar la realidad de la misma, pero ante tal omisión es menester atenerse a la documentación allegada por las personas que

intervinieron en su realización, la cual, como se indica, conduce más hacia la veracidad de lo alegado por la actora, esto es, que la declaración de cambio 14118 correcta es la de la segunda fotocopia enviada por la corporación financiera a la DIAN, en la cual aparecen ambos registros y sus respectivas declaraciones de importación en comento, y que esa fue la realmente enviada al Banco de la República, vía electrónica, como era lo procedente atendiendo lo dicho por ese banco. Así las cosas, se ha de concluir que la decisión enjuiciada incurre en falsa motivación, siendo ello suficiente para declarar su nulidad, en orden a lo cual es preciso revocar la sentencia apelada, no sin antes declarar probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción y la consecuente inhibición respecto del pliego de cargos Núm. 010 de 6 de septiembre de 1996, por ser un acto de trámite, y como tal no es pasible de control directo por esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-01646-01(8032)

Actor: INGENIO PICHICHI S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN La Sala decide el recurso de apelación que interpone la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA La Sociedad Ingenio Pichichi S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos proferidos por la DIAN: - Acto de formulación de cargos Núm. 000010 de 6 de septiembre de 1996, de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Palmira, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por presunta infracción del artículo 2 de la Resolución Núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. - Resolución Núm. 1131 de 7 de noviembre de 1997, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, impone a la actora sanción de $100.993.707.74 por infracción al régimen cambiario. - Resolución Núm. 0067 del 10 de junio de 1998, del Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición que interpuso la firma actora contra la anterior resolución y resuelve confirmar la sanción impuesta.

I. 2. Hechos La accionante importó mercancías con fundamento en la declaración de importación de 16 de febrero de 1994, por valor de US$ 131.640, cuyo registro de importación es 8150-124 de 27 de enero de 1994 por valor de US$ 131.100, y a la

que le correspondió el adhesivo 0118601007203-7. También adquirió de C.I. VALLE TRADE S.A. los derechos cambiarios por US$ 62.144.62 según consta en el registro de importación Núm. 01585 de 25 de enero de 1994 y en la declaración de aduana Núm. 0398055 de 15 de febrero de 1994. El 5 de agosto de 1994 adquirió de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. divisas por US$ 193.244.62 para el reembolso del giro financiado Núm. 645. Para legalizar las divisas de la importación mencionada ( US$ 131.100.oo ) y la de los derechos cambiarios adquiridos a C.I. VALLE TRADE ( US$ 62.144.62 ), la actora presentó la declaración de cambios por importación de bienes (formulario Núm. 1) por valor de US$ 193.244.62, en la cual se incurrió en el error de relacionar únicamente la declaración de importación primeramente referenciada, justamente por el valor total de aquélla. Advertido el error, la actora procedió a sustituir la declaración de cambio preindicada por la Núm. 14118 de 5 de agosto de 1994, relacionando correctamente las dos declaraciones de importación, esto es, la de US$ 131.100.oo y la de US$ 62.144.62, cuyos derechos de cambio adquirió aquélla, de modo que la errada no tuvo valor alguno. El 24 de mayo de 1996 la DIAN, Seccional de Cali, le solicitó a la Corporación Financiera del Valle S.A. fotocopia de la declaración de cambios sustituta, pero

asignándole una fecha equivocada como quiera que la identificó como de 5 de agosto de 1995, en lugar de 1994. El 29 siguiente la aludida corporación respondió a esa solicitud, aunque también de manera equivocada, ya que en lugar de enviar la declaración de cambio solicitada remitió la sustituida debido a la omisión anotada, respuesta que fue rectificada por la misma corporación financiera el 10 de octubre de 1996, mediante oficio dirigido a la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Palmira, indicándole los dos registros o declaraciones de importación ya mencionados a los que corresponde el monto total de la declaración de cambio, esto es, US$ 193.244.62, El 9 de septiembre de 1996 la DIAN le notificó a la actora el pliego de cargos objeto de la demanda, bajo la sindicación de que canalizó un monto de divisas superior al autorizado, según el artículo 2 de la Resolución Núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, en relación con la declaración de importación Núm. 0118601007203-6 de 16 de febrero de 1994, por US$ 131.640.oo y amparada con el registro de importación 8150-124 por US$ 131.100.oo y legalizada con la declaración de cambio 14118, presentada el 5 de agosto de 1994 por valor de US$ 193.244.62. En el mismo acto le anuncia como posible sanción el valor de $100.993.74, según fórmula y tasa de cambio que al efecto se le indica, así como la posibilidad de descuento en caso de que se allane a los cargos.

El 8 de noviembre de 1996 dio contestación al pliego de cargos, exponiendo “justificaciones serias, reales y ajustadas a derecho” de que no infringió la norma citada, por lo cual “desistió expresamente al allanamiento”, puesto que no realizó una indebida canalización de divisas, según lo prueban los registros de importación que ha mencionado. No obstante las explicaciones dadas, la División de Liquidación de la DIAN, por Resolución 1131 de 7 de noviembre de 1997, le impuso la sanción cuestionada, contra la cual interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante la Resolución Núm. 0067 de 10 de junio de 1998 confirmando aquélla en todas sus partes, en la cual la DIAN señala que no hay correspondencia entre la declaración de cambio aportada por la actora y la aportada por la Corporación Financiera del Valle S.A. en cuanto a las fechas y los datos de la casilla del aparte IV, y estima innecesaria la prueba solicitada en el sentido de que se oficie o se practique una visita a la Corporación Financiera del Valle S.A. bajo la consideración de que lo solicitado obra en el expediente.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados los artículos que aparecen en los siguientes cargos: 2 del Decreto Ley 100 de 1980; 2 de la Resolución Externa 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República y 588, inciso 2º, del Estatuto Tributario, por cuanto la conducta objeto de sanción no es típica, antijurídica ni culpable, ya

que no corresponde al segundo de los preceptos invocados, toda vez que según se relata en los hechos la realidad es diferente a como se expone en los actos acusados, de modo que no existió la indebida canalización de divisas en monto superior al autorizado, luego no hay violación del régimen cambiario, además de que la sustitución de la declaración de cambio no está prohibida en ningún estatuto, ni es sancionable el error involuntario de la Corporación Financiera del Valle S.A. al reportar una declaración sin validez alguna. 2 del Decreto Ley 100 de 1980 y 30 del Decreto 1092 de 1996, por aplicarse una responsabilidad objetiva, pese a que fue clara la intención de la citada corporación de cumplir diligentemente con el requerimiento que le hizo la DIAN, sin que existiera deseo de causarle daño al Estado o a la actora. 29 de la Constitución Política y 683 y 742 del Estatuto Tributario, pues la Administración no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la actora y por la Corporación Financiera del Valle S.A. 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 746 del Estatuto Tributario, por indebida imputación de cargos, ya que se basa en una negación indefinida y se sustenta en hechos muy débiles probatoriamente y en pruebas controvertibles, y es así como no se percató de que la declaración corregida y erradamente suministrada por la aludida corporación tiene la misma fecha de la suministrada inicialmente, y de que las declaraciones aportadas por ésta son legales, reales, diáfanas y claras y no han

sido declaradas falsas por un juez de la República. 29 de la Constitución Política y 35 del C. C. A., por falsa motivación según lo expuesto atrás y la ausencia de razones claras para aplicar la sanción impugnada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada afirma que en la declaración de cambio 14118 que aporta la actora la fecha de presentación es 5 de agosto de 1995 y en ella se relacionan las declaraciones de importación ya mencionadas por los valores de US$ 131.640 y US$ 62.144.62, mientras que la Corporación Financiera del Valle S.A. envió fotocopia de la declaración de cambio 14118 con fecha de presentación 5 de agosto de 1994, en la cual se relaciona la declaración de importación 01186011007203-7 de 16 de febrero de 1994 por valor de US$ 193.244.62, de modo que no hay correspondencia entre las dos declaraciones de cambio, por lo cual hubo inobservancia de las normas cambiarias, y no se incurrió en desviación de poder ni falsa motivación, ya que los actos acusados fueron expedidos en el marco de la ley cambiaria y por hechos reales (folio 129). Solicita, por ello, que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo observó a folio 121 del cuaderno 2 la declaración de cambio 14118 de 5 de agosto de 1994, pero que en ella no aparece la corrección que la actora dice haber efectuado, lo cual no desvirtúa la actuación administrativa, de suerte que según los elementos de juicio que obran en el expediente no existe concordancia

entre las declaraciones de cambio entregadas a la DIAN por la actora y por la Corporación Financiera del Valle S.A., de donde denegó las pretensiones de la demanda. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora, después de hacer un recuento de la actuación procesal, controvierte las consideraciones del a quo bajo los cargos de errónea apreciación de los hechos - los cuales resume nuevamente-, y falta de apreciación y valoración de las pruebas, de las cuales menciona la carta de la Corporación Financiera del Valle radicada ante la DIAN el 30 de octubre de 1996, corrigiendo la información y explicando el error a que se ha hecho mención; copia del reporte al Banco de la República sobre la declaración y los documentos que soportan las declaraciones de importación correctamente incluidos en la declaración 14118 de 5 de agosto de 1994 reportada a ese banco, en concreto, la cesión de C.I. Valle Trade S.A. de los derechos cambiarios GFI-01100645. Además, invoca la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, atendiendo las finalidades del Estado frente a la protección y efectividad de los derechos y asegurar la justicia, previstos en el Preámbulo de la Constitución Política. Por tales razones solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada insiste en que la actora canalizó a través de la Corporación Financiera del Valle ( intermediario cambiario), mediante la declaración de cambio 14118 de 5 de agosto de “1998” (sic), la suma de US$

193.244.62 con cargo al registro de importación 8150-124, por concepto de la importación amparada con la declaración de importación 0118601007203-7 de 16 de febrero de 1994, por US$ 131.640 dólares y no por US$ 193.244.62, de donde concluye que la actora canalizó indebidamente con cargo a la mencionada importación la suma de US$ 62.144.62, incurriendo así en infracción al régimen cambiario, en los términos del artículo 2º de la Resolución Externa Núm. 21 de la Junta Directiva del Banco de la República, lo cual ocasionó la sanción contemplada en el artículo 3º, literal d) del Decreto 1092 de 1996, consistente en multa del 200% del valor de la suma canalizada indebidamente. Por ende, pide la confirmación de la sentencia impugnada. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VII. 1. La cuestión de fondo El problema a dirimir en la alzada consiste en establecer si la declaración de cambios Núm. 14118 de 5 de agosto de 1994 corresponde o no a las divisas de las dos declaraciones de importación que aduce la actora, esto es, la de 16 de febrero de 1994, por valor de US$ 131.640, con registro de importación 8150-124 de 27 de enero de 1994, por valor de US$ 131.100, y la de 15 de febrero de 1994

con registro de importación Núm. 01585 de 25 de enero de 1994, de la cual ella dice que adquirió derechos cambiarios por US$ 62.144.62 a C.I. VALLE TRADE S.A.

VII. 2. Al respecto, la Sala observa que en el expediente militan varias declaraciones de cambio con el mismo número 14118 en mención, así: Una con fecha 95-08-05, por 193.244.62 dólares, remitida por la actora a la DIAN como parte de la respuesta que le dio al requerimiento Núm. 7541-48 de 31 de octubre que ésta le hizo en relación con la declaración de importación Núm. 1186010072037-1 de 16 –02 94, la cual obra a folio 65 del cuaderno 2 del expediente y en ella se indica que se trata de una operación inicial, de las 4 posibles previstas en la casilla “TIPO DE OPERACIÓN” ( inicial, devolución, cambio de formulario y modificación ), y que las declaraciones de importación sustento de la misma son las núms. 9594-0 de 1994, por 62.144.62 dólares correspondientes a los derechos cambiarios cedidos por C.I. VALLE TRADE, y 7203-7 de 1994, por 131.100.oo dólares.

Otra con fecha 94-08-05, por 193.244.62 dólares, remitida a la DIAN por la Corporación Financiera del Valle S.A., con oficio de 29 de mayo de 1996, en atención a solicitud que aquélla le hizo para que le hiciera llegar fotocopia de la

declaración de cambio atrás referida, esto es, la núm. 14118 de 95-08-05. En la misma también se indica que se trata de una operación inicial, que su fundamento es la declaración de importación Núm. 0118601007203-07 por 193.244.62 dólares (folio 59 anexo 2). Una tercera, con fecha 94-08-05, enviada por la Corporación Financiera del Valle S.A., con oficio aclaratorio de 10 de octubre de 1996, en la que aparece, igualmente, que se trata de una operación inicial, por valor de 193.244.62 dólares, y como base suya las declaraciones de importación núms. 9594-0 por 62.144.62 dólares y 7203-7 por 131.100.oo dólares (folio 60 cuaderno principal del expediente). A las anteriores se agrega una cuarta declaración de cambio, sin número pero con los mismos datos de la anterior, aportada por la actora con el recurso de reposición que interpuso contra la decisión sancionatoria, la Resolución Núm. 1131 de 7 de noviembre de 1997 (folio 64 vuelto cuaderno 2). En el pliego de cargos Núm. 00010 de 6 de septiembre de 1996 que le fue formulado a la actora por los hechos bajo examen, se indica que el plazo para presentar la declaración de cambio por la declaración de importación núm. 0118601007203-7, cuyo valor es US$131.640.oo, vencía el 6 de agosto de 1994 y que la declaración fue presentada extemporáneamente el 5 de agosto de 1995.

De otra parte, se concluyó que no había correspondencia entre las declaraciones de cambio aportadas por la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. (folio 7) y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. ( folio 22) en cuanto a las fechas y los datos del aparte IV, que trata de la información de los documentos de importación, y que “De conformidad con la información que reposa en el expediente, se hace claro que la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. canalizó un monto de divisas superior al autorizado, según lo ordenado en el artículo 2 de la Resolución 21 de 2 de septiembre de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en la operación de comercio exterior en relación con la Declaración núm. 0118601007203-7 del 16 de febrero de 1994 presentada en el Banco de Bogotá por valor de US$131.640.oo, y amparada con el Registro de Importación número 8150 124 por US$131.100.oo y legalizada con la Declaración de Cambio número 14118, presentada el 5 de agosto de 1994, por US$193.244.62”. En la Resolución Núm. 1131 de 7 de noviembre de 1997, que puso fin a la actuación administrativa, en consideración al argumento de la actora en el sentido de que la situación en comento obedeció a un error que fue corregido con la tercera de las declaraciones de cambio aquí relacionadas, se expone que “Analizados los formularios No. 1 de fecha 94-08-05 y 95-08-05, en su sección TIPO DE OPERACIÓN, se encuentra que estos se presentan como iniciales,

desvirtuándose la corrección planteada en su respuesta al pliego de cargos por el INGENIO PICHICHI S.A.”, y por ende dedujo que de acuerdo con la situación descrita la diferencia entre el valor autorizado por el INCOMEX en el registro de importación Núm. 815-124 de 1994, por valor de US$131.100.oo, y la declaración de cambio Núm. 14118 de 5 de agosto de 1994 por US$193.244.62, es de US$62.144.62, monto que liquidó a la tasa de $812.57, y cuyo resultado multiplicó por 200% para determinar la sanción correspondiente, que ascendió a $100.993.707.74. A lo dicho es menester agregar que la Corporación Financiera del Valle S.A., como atrás se anotó, mediante memorial de 10 de octubre de 1996, rectificó su respuesta dada a la DIAN por el requerimiento que le hizo de la copia de la declaración de cambio en cuestión, en el sentido de que en agosto 5 de 1994 la actora le compró divisas por US$193.244.62 para el reembolso del giro financiado Núm. 6454; que al legalizar esa operación la actora presentó errado el formulario 1 ( declaración de cambio por importaciones de bienes ) por valor de US$193.244.62 con cargo al registro de importación Núm. 124 de 1994 únicamente; que ese monto lo componen dos registros de importación así: Núm. 01585 de 1994 por US$62.144.62, del cual C.I. Trade cedió los derechos cambiarios, y Núm. 0815-124 de 1994 por US$ 131.100.oo; que por ello el

formulario #1 enviado inicialmente fue reemplazado de inmediato y esa declaración ya corregida, “fue la que reportamos al Banco de la República según consta en la planilla que adjuntamos”; y que “Por error archivamos las dos declaraciones y cuando ustedes nos solicitaron en el requerimiento mencionado, el soporte de la operación, le entregamos el formulario equivocado, generándose una inconsistencia en la información que dio lugar al acto de formulación de cargo #010 de septiembre 6 de 1996”, para finalmente ofrecer disculpas a la destinataria de la rectificación y cualquier aclaración adicional que requiriera (folio 46, cuaderno 2). Con anterioridad a esa rectificación, C.I. VALLE TRADE S.A. le envió a la actora el oficio de 25 de septiembre de 1996, con el cual le remite fotocopia de la información suministrada por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. al Banco de la República relacionada con el reembolso del giro financiado 645 por valor de US$193.244.62 cancelado por el Ingenio. Se observa que esa información (visible a folio 40 vuelto, cuaderno 2) coincide con la de la planilla adjuntada por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A. a la rectificación antes reseñada, observable a folio 30 vuelto, cuaderno 2, en cuanto incluye los dos valores aducidos por la actora, esto es, US$62.144.62 y US$131.100.oo. En virtud de auto de 11 de septiembre de 2003, la Sala, para mejor proveer, dispuso solicitar al Banco de la República que allegara copia auténtica de la

Declaración de cambio Núm. 14118 de 95-08-05 que la Corporación Financiera del Valle dice haberle finalmente enviado según la planilla atrás mencionada. Al respecto, el Banco de la República respondió que revisados los archivos y bases de datos no se encontró esa declaración de cambio, pero que es “importante resaltar que las operaciones de importación de bienes (formulario No. 1), exportaciones de bienes (formulario No. 2) y de servicios, transferencias y otros conceptos (formulario No. 5), se informan al Banco de la República vía electrónica, con fines estadísticos, indicando la fecha de la operación, el código asignado del intermediario del mercado cambiario, número de la declaración de cambio, número del formulario, numeral cambiario y valor en dólares de la operación, sin relacionar el ordenante del giro y/o reintegro de divisas. Por lo tanto, la información discriminada se encuentra en poder del intermediario del mercado cambiario con el cual se tramitó la operación” (subrayas de la Salafolio 49). Vistas las circunstancias anteriores, la Sala considera que, no obstante la cadena de errores de la actora y de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., los medios de prueba que obran en el expediente apuntan más hacia la veracidad del dicho de la actora, es decir, que la declaración de cambio definitivamente allegada al Banco de la República es la aportada por la citada corporación financiera con la corrección atrás aludida, de modo que al parecer las demás no siguieron su curso hacia dicho banco, que es justamente donde se canalizan las divisas sometidas a la Resolución Núm. 21 de 1993 de su Junta Directiva, y que

por lo mismo habrían quedado sólo en manos de la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., que para el efecto actuó como agente de la operación. En esas condiciones, el hecho de que todos los formularios diligenciados por la actora aparezcan como operación inicial resulta explicable, por cuanto para ante el Banco de la República tiene esa calidad la que efectivamente le sea allegada, lo cual hizo en la forma como lo indica ese banco en la respuesta atrás reseñada, esto es, mediante información vía electrónica por tratarse de una operación correspondiente al formulario No. 1, quedando en su poder, como en efecto quedó según la copia que adjuntó, dicha información discriminada, observable a folio 30 vuelto, cuaderno 2, como atrás se indicó. Los documentos aportados por la actora en la actuación administrativa como soporte de la operación contribuyen a confirmar la conclusión antes expuesta, pues, salvo el error de la declaración de cambio objeto de la sanción, coinciden en todos los datos relativos al origen y monto de las divisas canalizadas, tales como los dos registros y las correspondientes declaraciones de importación aducidas como soporte de la declaración de cambio analizada, así como la cesión de derechos que de una de esas dos declaraciones de importación le hizo la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., amén de que la sumatoria de sus dos montos coinciden con el valor total de las divisas que aparece en todos los formularios #1 diligenciados desde un comienzo, esto es, US$193.244.62., y que la diferencia motivo de la sanción (US$62.144.62 ) coincide con el valor de los

derechos cambiarios que C.I. VALLE TRADE S.A. cedió a la actora. En esas circunstancias, la DIAN, en virtud del principio de la presunción de la buena fe y de propender por la efectividad de los derechos de los administrados, debió haber sido más acuciosa en la indagación de los hechos, como haber procurado, v. gr., obtener del Banco de la República la información pertinente a las características de esa operación y así tratar de verificar la realidad de la misma, pero ante tal omisión es menester atenerse a la documentación allegada por las personas que intervinieron en su realización, la cual, como se indica, conduce más hacia la veracidad de lo alegado por la actora, esto es, que la declaración de cambio 14118 correcta es la de la segunda fotocopia enviada por la corporación financiera a la DIAN, en la cual aparecen ambos registros y sus respectivas declaraciones de importación en comento, y que esa fue la realmente enviada al Banco de la República, vía electrónica, como era lo procedente atendiendo lo dicho por ese banco. Si la presentación que efectivamente se hizo ante ese banco fue oportuna o no, es una cuestión que no se dilucidó ni se decidió en los actos acusados, sino que apenas se alcanzó a enunciar en el pliego de cargos, sin que fuera abordada jurídicamente en ese acto de trámite ni en el que puso fin a la actuación administrativa, habiéndose centrado en la diferencia de valor en el soporte de las divisas declaradas, por consiguiente a este último punto es que se contrae el sub lite. Así las cosas, se ha de concluir que la decisión enjuiciada incurre en falsa

motivación, siendo ello suficiente para declarar su nulidad, en orden a lo cual es preciso revocar la sentencia apelada, no sin antes declarar probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción y la consecuente inhibición respecto del pliego de cargos Núm. 010 de 6 de septiembre de 1996, por ser un acto de trámite, y como tal no es pasible de control directo por esta jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: A.- DECLARASE probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de nulidad del pliego de cargos Núm. 010 de 6 de septiembre de 1996 que le fue formulado a la actora en el asunto administrativo aquí examinado, por ser un acto de trámite y, en consecuencia, INHÍBESE para conocer el fondo de dicha pretensión. B.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Núms. 1131 de 7 de noviembre de 1997, mediante la cual el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, impone a la actora sanción de $100.993.707.74 por infracción al régimen cambiario, y 0067 del 10 de junio de 1998, del Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, por medio de la cual confirma la anterior al resolver el recurso de reposición que

contra la misma interpuso la actora. Segundo.- Reconócese al abogado FELIX ANTONIO LOZANO MANCO, como apoderado de la parte demandada, en los términos del memorial poder que obra a folio 26 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 13 de noviembre del 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

Consultar sobre este documento ...