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CE-76001-23-24-000-1998-01928-01(7486)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1998-01928-01(7486)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECOMISO DE MERCANCIAS - Mercancía no declarada o no presentada por relación en hoja adicional y no en formulario oficial / DECLARACION DE IMPORTACIÓN - La utilización de hojas adicionales para describir la mercancía no constituye infracción al cumplirse con la descripción y el pago de tributos / BUENA FE - El uso de hojas adicionales al formulario oficial en declaración de importación no constituye infracción si no hay defraudación al fisco / FORMULARIO DE DECLARACION DE IMPORTACIÓNUso de hojas adicionales no constituye infracción En el presente caso la falta administrativa que se endilga y que encontró probada la DIAN en contra de la sociedad actora es la tipificada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, falta que considera se configuró por haber relacionado las series de 113 aparatos electrónicos en una hoja adicional y no haber empleado al efecto otro formulario oficial para relacionar la mercancía que, por su cantidad, debió ser prorrateada en cada uno de los documentos que debió utilizar. El punto en discusión realmente es si se configura la falta administrativa prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 199, es decir, que se entiende no presentada o declarada la mercancía cuando el importador al elaborar la declaración de importación no encuentra suficiente espacio en el previsto en el formulario oficial para incluir los datos que describen la mercancía en cada caso y utiliza una hoja adicional y no otro u otros formularios oficiales para incluir en cada uno de ellos parte de la mercancía y hacer la liquidación parcial de los tributos aduaneros en relación con el contenido de cada formulario, cuando lo cierto es que, como en el caso en estudio, finalmente se relacionó en forma debida toda la mercancía y se

cancelaron la totalidad de los tributos aduaneros que legalmente correspondían. Para la Sala, si bien la Resolución 362 de 1996, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Cartilla de Instrucciones de la que se habla en la contestación de la demanda, precisan la forma de elaborar los formularios cuando el espacio previsto en el mismo no resulta suficiente, lo cierto es que, conforme a las copias aportadas a folios 5 y 6 del cuaderno principal el importador sí relacionó y describió en forma completa la mercancía, y la misma administración conviene en que canceló en su totalidad los tributos, hecho que debe ser valorado como prueba de la buena fé con la que actuó, y si bien no tuvo en cuenta las instrucciones que para el efecto había expedido la Administración de Aduanas, lo cierto es que no hubo fraude al fisco nacional. Al respecto la Sala en sentencia de 4 /02/99, Exp. 5088 C.P. Ernesto Rafael Ariza M., consideró: “En este caso la conducta consistente en indebida utilización de hojas adicionales fue asimilada a la conducta consistente en “Mercancía no declarada”, para hacerle producir las consecuencias jurídicas que al respecto prevé el citado artículo 72.” “Y es que ante todo, como lo ha reiterado la Sala en otros pronunciamientos, entre ellos en sentencia de 29 de octubre de 1.998 (Expediente núm. 5072, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz), los eventos a los cuales se refiere el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 sancionan conductas dolosas o de mala fe. De ahí la

necesidad de analizar las circunstancias que rodean las distintas operaciones administrativas, pues si de las mismas no se advierte el ánimo defraudatorio frente al Estado, la sanción a aplicar no puede ser la misma que se ha señalado para tales conductas y menos aún acudiendo para ello a la analogía.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, once (11) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-01928-01(7486)

Actor: SOCIEDAD ELY LILLY INTERAMERICANA INC.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción y los actos acusados. La sociedad ELY LILLY INTERAMERICANA INC., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 0618 de agosto 3 de 1998, proferida por la División de Liquidación , y la 00126 de octubre 18 de 1998, expedida por la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali, mediante las cuales se decomisó la mercancía

relacionada en el acta de aprehensión AP 580546-7190 de diciembre 19 de 1997. Además solicitó declarar la nulidad del Pliego de Cargos 0207 de abril 27 de 1998. b. Los hechos de la demanda La actora es una empresa debidamente organizada cuyo objeto social es a) la manufactura y venta dentro de los Estados Unidos y otros países de productos medicinales, químicos, animales, biológicos e industriales y de preparados de toda clase, inclusive, vacunas, sueros y antitoxinas. b) la manufactura y venta de bebidas, alimentos y productos alimenticios, inclusive, bebidas y alimentos para infantes, inválidos, convalecientes y otros. c) la manufactura y venta de cápsulas y recipientes de toda clase de productos de gelatina d) la maufactura y venta de géneros, mercancías y productos de toda descripción e) todos los renglones de investigación médica, química y farmacéutica, biológica e industrial. Con el fin de cumplir con el objeto social, la actora importó aparatos electrónicos para medir el nivel de glucosa, llegados con guía aérea 552645202-T. Se presentó la declaración de importación 1430299053424-8 en diciembre 16 de 1997. Al practicar la inspección física, se conceptuó que la mercancía no se encontraba amparada en la declaración de importación, por cuanto no se colocaron la totalidad de los seriales y, por tal motivo, se levantó el Acta de Aprehensión 7190 de diciembre 19 de 1997, dando aplicación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y a la Resolución 362 de 1996.

Se elevó el pliego de cargos 0207 en abril 27 de 1998, los que fueron contestados con radicación 11958 de julio 27 de 1998. c. Las normas violadas y el concepto de su violación.

Se citaron como violados: los artículos 2, 4, 23, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del C. C. A.; 31, 32, 59, inciso 4, del artículo 75 del Decreto 1909 de 1992.

El concepto de violación, que bajo la forma de cargos se plasmó en la demanda, se sintetiza así: Si bien es cierto que los funcionarios deben cumplir con las funciones inherentes a su cargo, no lo es menos que actuaciones como la que se refleja en la demanda pueden originar responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por el decomiso de la mercancía; en el caso en estudio, el importador no colocó toda la información relativa a la mercancía en el formulario en que presentó la Declaración de Importación sino que lo referente a los seriales lo relacionó en una hoja adicional. Pero es importante resaltar en el caso concreto que así no aparezca el número del serial en el texto de la declaración de importación, los seriales no son el único elemento descriptivo de la mercancía, en razón de su naturaleza es la que aparece en la factura comercial, en el conocimiento de embarque, que es el título representativo de la mercancía importadas, y los más importante, los bienes

fueron declarados en la cantidad exacta con base en la clasificación arancelaria, gravamen arancelario, IVA, todo ello decanta la buena fe con que actuó el importador. El intermediario aduanero anotó los seriales en la declaración de importación y lo que se discute simplemente es un requisito formal por haber utilizado una hoja adicional para anotar el resto de los seriales, situación ésta que en nada estaba modificando la cantidad y la calidad de las mercancías, razón por la cual se debe tener en cuenta que sí se declararon. Cita la sentencia que declaró la nulidad del concepto 178 de septiembre 1 de 1993 cuando el Consejo de Estado consideró que si bien el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prevé que no procede la declaración de corrección para modificar la descripción amparando mercancías diferentes y que tal declaración está reservada para los casos a los que se contraen los artículos 35,43,44 y 45, no lo es menos que en los eventos a los que se refiere el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, el error mecanográfico en la transcripción del número del motor de un automotor en la casilla de descripción de la mercancía en la declaración de importación, no puede sancionarse una conducta como de mala fé que difiere, además, de la que es fruto del error involuntario, cuando las demás características de la mercancía coinciden, evidenciando la falta de dolo. Así mismo, cita el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la demanda instaurada por la sociedad Energías y Potencias S.A. para concluir que en el caso en estudio hubo una inapropiada aplicación del artículo 72

del Decreto 1909 de 1992, debido a que la conducta endilgada no corresponde a ninguno de los eventos contemplados en tal norma, pues solo debe comprender las conductas que implique que no exista coincidencia de la mercancía. Agrega que se desantendió el principio del debido proceso por cuanto no se aplicaron los principios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y eficacia de la actuación administrativa, que si bien están contemplados en el artículo 36 del

C. C. A. , referidos a decisiones discrecionales, ello no obsta para que deban tenerse en cuenta en todo tipo de actuación.

La DIAN desconoció otros elementos descriptivos de la mercancía decomisada como posición arancelaria, gravamen, IVA, aplicables a la mercancía decomisada, los cuales aparecen en la factura comercial, el conocimiento de embarque, el registro de importación, la lista de empaque, la declaración de importación, y desconoció los documentos de importación presentado por la firma importadora y el mismo pago de los derechos. Incurrió la DIAN en error de derecho al aplicar por analogía el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, por el contrario, dejó de aplicar el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1 de 1984, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ibidem, por cuanto la conducta descrita por los funcionarios no es constitutiva de infracción. Además, al aprehender la mercancía se desconoció el principio de la buena fe del importador que pagó los tributos en su totalidad. Las normas constitucionales citadas como infringidas fueron desconocidas puesto que la DIAN no hace diferencia entre el contrabandista y el importador que

ha cancelado todos los derechos. Finalmente, solicita la inaplicabilidad del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en razón a que no se encuentra tipificada la conducta de la parte actora y no es dable la aplicación analógica; con el actuar de la administración desconoció los principios de equidad y de proporcionalidad señalados en el artículo 363 de la Constitución Política. d. La defensa del acto acusado. La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: La declaración de importación a que hace referencia la demanda fue presentada el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se encontraban vigentes los artículos 21 y 22 del Decreto 1909 de 1992 que indicaban que la declaración de importación debe presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la DIAN. Por su parte, la Resolución 371 de 1992, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentó las anteriores disposiciones señalando los aspectos generales que se deben tener en cuenta al diligenciar el formulario de la declaración de importación, respecto de la casilla sobre descripción que debe incorporar las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las tipifiquen e identifiquen. En el mismo formulario aparecen las instrucciones y allí se dice que cuando se trate de maquinarias y equipos la descripción mínima debe incluir el número del serial y advierte que si la mercancía no se encuentra completamente descrita o se presentan errores en su descripción, no quedará amparada por la de declaración de importación. Adicionalmente, la Resolución 362 de 1996, expedida por el Director General de

Impuestos y Aduanas Nacionales señala todos los requisitos que se deben tener en cuenta al diligenciar la casilla correspondiente a descripción de mercancías acorde con cada clase de elemento. En el caso que se examina, en la declaración de importación la mercancía se clasificó en la subpartida 90.18 que exige en todos los casos incluir el número del serial y, en caso de no existir el mismo, no se requiere demostrar el por qué de su inexistencia. En el mismo sentido se redactó la Cartilla de Instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de importación que dice que se debe describir la mercancía indicando marcas, seriales y números que la identifiquen en forma clara. Cuando se presente una importación que por el volumen o cantidad de mercancías resulte insuficiente la casilla para relacionar su descripción, se utilizará el respaldo del formulario y si, no es posible relacionarla toda, se deberá dividir o prorratear dicha cantidad utilizando tantos formularios como sean necesarios, pagando los tributos correspondientes a cada una de ellos. Debe tenerse en cuenta que el único documento que acredita la legal importación de una mercancía es la declaración de importación en la que conste su levante, sin que sea viable entender habilitados otros documentos para tales efectos. En concordancia con las disposiciones citadas, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 señala los eventos en que se entiende no presentada o no declarada la mercancía. La declaración de importación se encuentra regulada en el Decreto 1909 de 1992 y el tema de la descripción de la mercancía en los artículos 22, 27, 29, 33, 58, 59,

parágrafo, y en el inciso 1 del artículo 72, normas éstas que interpretadas armónicamente apuntan a exigir una rigurosa descripción de la mercancía en la declaración de importación, de tal manera que ella sea completamente individualizada, es decir, descrita con aquellas características particulares propias de cada elemento individualmente considerado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para declarar la nulidad de los actos acusados el a quo tuvo en cuenta lo siguiente: En el acta de diligencia de inspección aduanera se dejó constancia de que la mercancía importada no había sido legalmente declarada, situación que sirvió de base para la formulación del pliego de cargos. La administración procedió al decomiso de la mercancía al considerar que se había incurrido en la falta consagrada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, cuando se examina el contenido de la Declaración de Importación en la casilla correspondiente a descripción de mercancía olvidó relacionar los seriales, los cuales aparecen en una hoja diferente al formulario, por lo que la DIAN, al considerar que el único documento que acredita la legal introducción de las mercancías al país es la declaración de importación y que las omisiones de ésta no pueden ser suplidas con los documentos soportes, dedujo que la mercancía no había sido declarada.

Pero, tal proceder no es correcto, pues al confrontar la situación con la norma que aplicó la DIAN se encuentra que el hecho de que no se haya incluido la serie de las mercancías importadas, no puede tenerse como omisión en la descripción, por cuanto la mercancía sí aparece descrita respecto a otras características como son la marca y la referencia que permiten identificarla plenamente, a pesar de haber

omitido el número de la serie. Y como el número de la serie aparece en hoja separada, ello no implica que se haya omitido la descripción, pues el número del serial no es el único elemento que identifica a la mercancía importada, pues existen otras características descritas en la declaración de importación que la individualiza y que coinciden con la inspección física.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la DIAN lo apeló con la siguiente argumentación: Las regulaciones aduaneras vigentes al momento de los hechos concernientes a la importación ordinaria de mercancías son los artículos 21 y 22 del Decreto 1909 de 1992 y el artículo 1 de la Resolución 362 de 1996, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, normas que indican qué datos debe contener la declaración de importación en tratándose de maquinarias y de equipo que debe incluir, como mínimo, la marca y el número serial.

Además, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 señala los eventos en que se considera como no presentada o como no declarada la mercancía. Los demás eventos indicados en el literal a) del artículo 1 del Decreto 1750 de 1991 también implican la imposición de multa, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso, siempre y cuando la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. Según estas disposiciones, para que una mercancía se considere amparada en una declaración de importación debe existir plena correspondencia entre el bien materialmente considerado y la descripción hecha en el documento, de tal suerte que en la descripción deben incluirse todas las características del objeto material

descrito, es decir, su denominación, color, marca, referencias, seriales, modelo, y todos aquellos que lo tipifiquen o individualicen, precisamente para evitar que se puedan amparar otras mercancías con el mismo documento; pero, no hay que olvidar que lo único que acredita la legal importación de una mercancía es la declaración de importación. La falta de identidad plena entre la mercancía y la descripción que de ella se hace en la declaración de importación, cuando la autoridad aduanera confronta una y otra, ya sea en el proceso de levante o posteriormente, conlleva considerar que aquella no fue declarada según lo determina el inciso 1) del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, en consecuencia, procede la aprehensión y el decomiso al tenor de la misma disposición, ya que este aspecto resulta ser insubsanable dentro del proceso aduanero, por lo que no está contemplado como causal de rechazo del levante, ni como objeto de la declaración de corrección; además, porque el Decreto 1909 de 1992 es claro al exigir que la declaración de importación se presente en las declaraciones oficiales que determine la autoridad, y es ese documento en el que se ampara la operación y se deja constancia del levante, inclusive, no sustituye a la declaración las informaciones contenidas en otros documentos así se trate de documentos que soporten la operación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN en tiempo oportuno presentó las siguientes alegaciones: La controversia gira en torno a establecer la legalidad de la actuación administrativa relativa a la expedición de las Resoluciones 0618 de agosto 3 1998 y 00126 de octubre 13 del mismo año que ordenaron el decomiso de una

mercancía importada por la sociedad demandante. La omisión que generó el decomiso fue la falta de anotación de los números seriales que configuró la falta descrita en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, pues al omitir tal número la mercancía no fue debidamente descrita, aspecto que ya no era posible corregir acorde con lo que señala el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909. El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, advierte la Sala que siendo el Pliego de Cargos un acto de trámite dentro de la actuación administrativa no es demandable ante jurisdicción por no constituir una decisión. En estas condiciones la Sala se inhibirá de conocer del Pliego de Cargos 0207 de abril de 1998. Analizados los argumentos de la demanda, los elementos probatorios aportados a la actuación procesal, las motivaciones de la sentencia que se revisa y la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala encuentra que el tema a analizar es el relativo a si la complementación de la descripción de la mercancía en hojas anexas al formulario oficial se debe tener o no como prueba del cumplimiento de la obligación aduanera de describirla en forma tal que se individualice la mercancía que se declara. En el caso en estudio, la sociedad actora trajo al país instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, y juegos completos, con todos sus accesorios, marca ADVANTAGE CARE con número de referencia, catálogo 489, aparato

electrónico para medir el nivel de glucosa en la sangre. Tal como consta en las copias anexadas a folios 5 y 6 del cuaderno principal, al respaldo del formulario declaración de importación se continuó con la descripción de la mercancía así “ en la sangre. De uso humano para el control del paciente diabético. Cada juego consta de once elementos: un monitor, dos pilas, un frasco 25 reactivas,las soluciones de control, un estuche en nylon, un punzor, un chip para chequear el equipo, una caja x 25 lancetas, un manual de instrucciones. Modelo 589 P-1” A continuación se anotaron los números seriales que, como no cupieron en su totalidad, fueron relacionadas en una hoja en donde se ubicaron las casillas correspondientes a subpartida, descripción de mercancías, continuando con los números de los seriales. En el texto del Acta de Aprehensión 7190 ( folio 12) se citan los números de seriales correspondientes a los juegos de aparatos descritos en la hoja adicional, citando como fundamento legal de la diligencia el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: “mercancía no declarada por cuanto existe omisión de la descripción Resolución 362/96, número de identificación m/cia en exceso Decreto 1909 de 1992” “OBSERVACIONES: Mercancía valorada por el método 1 precio pagado por pagar, precio de la factura...” Mediante Resolución 002 de enero 22 de 1998 se resolvió la solicitud de aceptación de la garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida autorizando la constitución de garantía por la suma de $11’500.947. En el Pliego de Cargos 0207 de abril 27 de 1998, la Jefe de la División de Control

Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Cali, considerando que se colocaron a disposición las mercancías aprehendidas el 19 de diciembre de 1997 consistente en 113 unidades de aparatos electrónicos para medir el nivel de la glucosa, con sus respectivos números de seriales, y que la mercancía fue reconocida y valorada en $11’500.947 y que el artículo 22 de la Resolución 371 de 1992 indica que el formulario de declaración para importación es el formulario oficial 77.006.69333 es el establecido al efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, concluyó que el usuario debió relacionar toda la mercancía, inclusive en el respaldo de la declaración y prorratear dicha cantidad, utilizando tantos formularios como sean necesarios, pagando los tributos aduaneros correspondientes a cada uno, pues el único documento que acredita la legal introducción de una mercancía al territorio nacional es la declaración de importación en la que conste su levante, sin que se entiendan habilitados otros documentos. Que verificada la situación se encontró que de acuerdo con el Arancel de Aduanas, la posición arancelaria de la mercancía aprehendida corresponde a la 90.18.90.10.00, que a tenor de lo dispuesto en la Resolución 362 de 1996 de la DIAN debe cumplir las siguientes condiciones: a). En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción de la mercancía en el formulario de la declaración debe identificarse la mercancía indicando, según se trate, la marca, la serie, números, referencias, o cualquier otra especificación que la tipifique o singularice. En el diligenciamiento de las

declaraciones de importación de las mercancías que se clasifiquen en partidas y subpartidas que se indican en el artículo 2° de la Resolución 362 de 1996, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, se debe incluir el número de serie. Se refiere a máquinas y equipos. b) la declaración de importación debe hacerse en el formulario oficial que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, la hoja adicional a la declaración de importación presentada por la sociedad actora no puede tenerse para efectos de la debida aclaración de las mercancías incluidas en esa hoja anexa, porque no hacen parte de la declaración de importación, aunque la cantidad que aparece en la casilla 40 corresponda efectivamente a la mercancía importada. El pliego de cargos aparece contestado en memorial recibido el 25 de agosto de 1996, tal como consta en el sello de recibido en la División de Documentación de la DIAN ( folio32 del cuaderno principal). Por ello, en el texto de la Resolución 618 de agosto 3 de 1998 obviamente se aduce que no se recibió respuesta al mismo. En los actos acusados la configuración de la falta administrativa se fundamenta en que cuando se realizó la diligencia de reconocimiento se encontró mercancía no relacionada y descrita en la declaración de importación, por lo que con respecto a ésta se dedujo que no se presentó ni se declaró debidamente. Así las cosas, en el presente caso la falta administrativa que se endilga y que encontró probada la DIAN en contra de la sociedad actora es la tipificada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que establece “Se entenderá que la

mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.”, falta que considera se configuró por haber relacionado las series de 113 aparatos electrónicos en una hoja adicional y no haber empleado al efecto otro formulario oficial para relacionar la mercancía que, por su cantidad, debió ser prorrateada en cada uno de los documentos que debió utilizar. Lo anterior, por cuanto la Resolución 362 de 1996, expedida por el Director General de Aduanas e Impuestos Nacionales, establece que deben utilizarse varios formularios oficiales para presentar la declaración de importación, cuando no sea suficiente uno solo por la cantidad de mercancía a relacionar, caso en el

cual se debe prorratear la mercancía y hacer la liquidación parcial de los tributos aduaneros que corresponda a la cantidad que se incluya en cada formulario. La administración aduanera consideró que la mercancía no se había declarado legalmente por cuanto los datos relativos a los seriales de 113 aparatos electrónicos importados anotados en una hoja adicional y no en un formulario oficial, no podían tenerse como tales y, por lo tanto, al ser la serie un elemento fundamental para la descripción de este tipo de mercancías, su omisión conlleva la falta de descripción sancionable. La Sala no comparte dicha conclusión ya que son varios los aspectos a precisar en este asunto: En primer lugar, es necesario resaltar que la sociedad actora no ocultó ni la cantidad ni la clase de mercancía ingresada al país y, por lo tanto, el monto de lo cancelado por concepto de los tributos aduaneros no es materia de discusión, pues no se encuentra en la discusión la posición arancelaria en la que ubicó la mercancía aprehendida. Tampoco puede ser materia de debate si la sociedad cumplió con el requisito de descripción correcta de la mercancía, pues lo cierto es que se ocupó de precisar el número de serie, además de los otros datos necesarios, en relación con todos y cada uno de los juegos de aparatos electrónicos que se utilizan para la medición de la glucosa en pacientes diabéticos. Es decir, no son válidas al efecto las referencias que se hacen tanto en los actos causados como en la contestación al pliego de cargos y en la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0618 de 1998, en la misma demanda y los alegatos que se

presentaron dentro del debate procesal a decisiones proferidas por el Consejo de Estado sobre la necesidad de incluir o no el número de serie de determinados elementos como requisito para su cabal descripción, a efectos de la presentación de la declaración de importación, pues lo cierto es que la sociedad importadora no omitió para ninguno de los 113 juegos de aparatos la mención de los números de serie. El punto en discusión realmente es si se configura la falta administrativa prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 199, es decir , que se entiende no presentada o declarada la mercancía cuando el importador al elaborar la declaración de importación no encuentra suficiente espacio en el previsto en el formulario oficial para incluir los datos que describen la mercancía en cada caso y utiliza una hoja adicional y no otro u otros formularios oficiales para incluir en cada uno de ellos parte de la mercancía y hacer la liquidación parcial de los tributos aduaneros en relación con el contenido de cada formulario, cuando lo cierto es que, como en el caso en

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