CE-76001-23-24-000-1998-0305-01(12299)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-0305-01(12299)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
LIQUIDACION OFICIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Al estar debidamente motivada permite ejercer el derecho de defensa / MOTIVACION DE LIQUIDACION OFICIAL - Es obligatoria según las normas que rigen en Yumbo Contrario a lo afirmado por el a-quo, la liquidación oficial sí contiene la motivación sumaria exigida en la ley, pues aparte de la cita de las normas en las que se sustenta, identificó cada uno de los conceptos por los cuales consideró debían adicionarse ingresos, señalando los valores correspondientes a cada partida, de tal forma que se permitió el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Del contenido de los recursos interpuestos, se deduce que la sociedad demandante conocía sin lugar a dudas, a qué se referían los ingresos adicionados, de tal forma que su inconformidad se limitaba únicamente al sustento jurídico de la actuación. Era tan clara la comprensión de la Liquidación por parte de la actora, que en los recursos que presentó en vía gubernativa relacionó y expuso su criterio sobre cada uno de los ingresos adicionados por la administración, ejerciendo adecuadamente su defensa. Por lo anterior, la Sala estima que la Liquidación demandada reunía los requisitos exigidos en las normas locales, en lo que tiene que ver con la explicación sumaria de la misma. FUNCIONARIO VISITADOR INCOMPETENTE - Hace nula la inspección tributaria pero no la liquidación oficial / INSPECCION TRIBUTARIA POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE - Hace nula la prueba Contrario a lo afirmado por el a-quo, ni el requerimiento, ni la liquidación oficial citan la mencionada visita, adicionalmente, el acta que se aporta al proceso,
contiene cifras diferentes a las incluidas en la misma, pero en cambio los datos de la liquidación oficial coinciden con las certificaciones suscritas por contador público y aportadas por la sociedad al momento de la presentación de las declaraciones. Al verificarse que el funcionario comisionado para realizar la visita no tenía vinculación alguna con el municipio de Yumbo, la consecuencia es la nulidad de la prueba, por lo que esta no debe ser tenida en cuenta. Sin embargo, como el acta de visita no sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados, no afecta la validez de los mismos, toda vez que se sustentaron en documentos aportados por la actora en otras instancias. BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - La conforman los ingresos percibidos del objeto social y los correspondientes a otros ingresos / INGRESOS BRUTOS GRAVABLES EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Lo son los ordinarios y los extraordinarios Por su parte, el artículo 29 del Acuerdo No. 003 del 6 de enero de 1994, proferido por el Concejo Municipal de Yumbo (Valle) recoge en la misma forma la base gravable establecida en la Ley. Como se observa, de la disposición transcrita no puede deducirse que los ingresos originados en actividades no consagradas en el objeto social de una empresa no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. El legislador no hizo distinción alguna entre los ingresos provenientes del cumplimiento del objeto social y los que no lo son, al contrario la base gravable se liquida teniendo en cuenta los ingresos brutos del año anterior, dentro de los que se encuentran los ordinarios como los extraordinarios, sin
perjuicio de la exclusiones legales. Dado que es indiferente, que los ingresos se hayan generado en desarrollo o no del objeto social, este cargo no está llamado a prosperar. ENAJENACIÓN DE ACCIONES - Por considerarse activos fijos se deben excluir los ingresos percibidos / ACCIONES - Cuando constituyan activos fijos se deben excluir los ingresos obtenidos por su enajenación / ACTIVOS FIJOS - Los constituyen las acciones contabilizadas como inversiones / INGRESOS NO GRAVADOS CON INDUSTRIA Y COMERCIO - Son entre otros los obtenidos por la enajenación de activos fijos / ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS - La venta de acciones son ingresos no gravados con industria y comercio Otro cargo se refiere expresamente a la venta de las acciones que la actora poseía en la sociedad CORFIVALLE S.A., que considera constituyen la enajenación de activos fijos. Al respecto debe tenerse en cuenta que la calidad de activos fijos o movibles, está referida a si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente de los negocios de la sociedad. En cuanto a la adquisición y posterior venta de acciones, de las pruebas obtenidas por la Administración se deriva que al darle el tratamiento de inversiones en la contabilidad, la sociedad pretendía que la participación en otras sociedades, se mantuvieran dentro del patrimonio de la empresa. Por ello, tenían el carácter de activos fijos y su enajenación genera unos ingresos que expresamente están excluidos del impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, el cargo prospera, debiendo excluirse de los ingresos determinados en la liquidación oficial la suma de
$29.826.910.600, correspondientes a la venta de acciones de Corfivalle. CORRECCION MONETARIA - La proveniente de los Ajustes por Inflación no se consideran para el Impuesto de Industria y Comercio / AJUSTES POR INFLACION - El saldo crédito de la Corrección Monetaria no afecta la determinación del Impuesto de Industria y Comercio También considera el actor que los ingresos correspondientes a la corrección monetaria, no deben ser tenidos en cuenta para el impuesto de industria y comercio, por disposición del artículo 330 del Estatuto Tributario. Sobre este punto la Sala observa que el municipio adicionó ingresos por la suma de $3.389.019, correspondientes a corrección monetaria, basada en el artículo 330 de la DIAN. En este caso los ingresos adicionados corresponden al saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria, originados por la aplicación de los ajustes integrales por inflación, por lo que de acuerdo a la norma transcrita, no afectan la determinación del impuesto de industria y comercio y deben ser excluidos de la liquidación oficial, tal como lo expuso la demandante. El cargo anterior también prospera, por lo que se excluye de los ingresos determinados en la liquidación oficial los valores adicionados por corrección monetaria. DIVIDENDOS - Son gravados para efectos de Industria y Comercio / INTERESES - Son gravados para efectos de Industria y Comercio / RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Son gravados para efectos de Industria y Comercio / ARRENDAMIENTOS - Son gravados para efectos de Industria y Comercio / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD COMERCIAL - La conforman todos los ingresos por actividades comerciales salvo algunas exclusiones
taxativas / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Yumbo La Ley 14 de 1983 incluye dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio todas las actividades comerciales, sin efectuar excepciones y refiriéndose únicamente a unas exclusiones no relacionadas con los ingresos discutidos en esta oportunidad, por lo cual el cargo no está llamado a prosperar. Por lo anterior se mantendrán los ingresos determinados por el municipio por concepto de Dividendos, Intereses, rendimientos y Arrendamiento y alquileres.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0305-01(12299)
Actor:LLOREDA GRASAS S.A.
Demandado: DIAN
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) -parte demandada-, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. ICA B 027 de 1996, ICA-B-1-027 de 1997, ICA-B-2-027 de 1997, mediante las cuales se modificó el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1995, vigencia fiscal de 1996 de la
sociedad LLOREDA GRASAS S.A.
ANTECEDENTES La sociedad LLOREDA GRASAS S.A., posee una planta industrial en el municipio de Yumbo, en la cual fabrica productos como aceites y mantecas. El día 26 de abril de 1996, la sociedad presentó la Declaración de Industria y Comercio, liquidándose un impuesto mensual a cargo de $38’703.585. No liquidó el impuesto de avisos y tableros porque consideró que no se había generado. El 11 de septiembre de 1996, se hizo presente en la empresa el señor NESTOR FABIO BALANTA, quien a nombre del Municipio, realizó una visita tributaria. En el Acta se registra una diferencia de ingresos correspondiente a la venta de títulos valores (acciones); así mismo, consta que al momento de la visita no se observó aviso. Previo Requerimiento Especial, la Administración Municipal profirió por el año gravable 1995 la Resolución ICA No. – B-027-DE 1996, notificada el 31 de octubre de 1996. Presentados los recursos de ley, estos fueron resueltos de manera desfavorable, mediante la Resolución ICA – B-1-027 del 27 de junio de 1997 proferida por el Jefe de Rentas Municipales, que desató el recurso de reposición, y la Resolución ICA –B-2-027 de 1997 del 21 de noviembre de 1997, proferida por el Alcalde Municipal de Yumbo, que resolvió el recurso de apelación. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. solicitó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las Resoluciones
Nos. ICA-B-027 de 1996, ICA-B-1-027 de 1997 e ICA-B-2-027 DE 1997. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la liquidación privada presentada por la empresa LLOREDA GRASAS S.A., por concepto del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1995, vigencia fiscal de 1996, y que no está obligada a pagar la suma adicional alguna, por ese concepto al municipio de Yumbo, Valle. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política, literal k del artículo 1º de la Ley 97 de 1913; 3º, 32 de la Ley 14 de 1983; 200 del Decreto 1333 de 1986; 77 de la Ley 49 de 1990; 330, 348, 350, 383, 583 y 683 del E.T.; 271 de la Ley 223 de 1995; 1º del Decreto 3070 de 1983; parágrafo del artículo 14, 17, 28, 29, 41, 52, 56, 58 y 59 del Acuerdo 003 de 1994 y 3° del Decreto 1746 de 1991. El apoderado de la demandante adujo que dentro de su objeto social no se encuentra la intermediación financiera ni actividades de explotación de dinero, por lo que los ingresos obtenidos por intereses, préstamos, depósitos a término o dividendos, no son del giro ordinario de los negocios de la empresa y por lo tanto, contrario a lo indicado por el municipio, no son gravados conforme al artículo 28 del Acuerdo 0003 de 1994 del Concejo de Yumbo (Valle).
Sobre la venta de acciones estimó que los ingresos por la enajenación de activos fijos se excluyen de la base gravable y ese era el tratamiento que se le daba contablemente a la inversión en la sociedad CORFIVALLE. En cuanto a la corrección monetaria señaló que el artículo 330 del Estatuto Tributario dispuso que los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación se excluyen de la determinación del impuesto de industria y comercio. Consideró que el municipio pretende incluir ingresos por actividad comercial, cuando su única labor en su jurisdicción es la industrial. Rechazó que se hubiera adicionado el impuesto de avisos y tableros, porque no hubo hecho generador de ese tributo, pues como consta en el acta respectiva “no se observó aviso”. Señaló que de acuerdo con el artículo 56 del Acuerdo 003 de 1994, los datos consignadas en el acta de visita deben corresponder con los del Requerimiento, sin embargo, en este caso se encuentran diferencias, sin explicación alguna. Adicionalmente indicó que el señor NESTOR FABIO BALANTA quien realizó la visita, no es funcionario de la Administración municipal de Yumbo ni acredita su calidad de contador, por tanto carecía de competencia para practicarla. Estimó que el comisionar a un tercero vulneró la reserva de las declaraciones tributarias, adicionalmente en el acta de visita no se indicó la forma en que se establecieron las diferencias de ingresos, por todo lo anterior ésta es nula. Como ni en el acta de visita ni en el requerimiento hay explicaciones, la liquidación oficial es nula. OPOSICIÓN El Municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada hizo un recuento del impuesto de industria y comercio en Colombia terminando con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 que dispuso que el gravamen sobre las actividades industriales se pagará en el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial. Señaló que de acuerdo con la Ley 14 de 1983 la base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año anterior, sin que dentro de las exclusiones se encuentren aquellos que fueron adicionados. Adicionalmente, indicó que los ingresos tienen su origen en el objeto social de la compañía demandante, pues dentro de éste, se encuentra la posibilidad de dar o recibir dinero en mutuo o celebrar contratos de sociedad. Señaló que desde la revisión de los libros contables de la sociedad, se establecieron los mayores ingresos no declarados, sin que el contribuyente pudiera desvirtuarlos, por lo cual consideró que la actuación de la Administración se ajusta a la ley. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 20 de octubre de 2000, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas. El a-quo tuvo en cuenta la certificación del Jefe de la División de Talento Humano del municipio de Yumbo, en la que consta la inexistencia de la hoja de vida del señor Nestor Fabio Balanta como funcionario o contratista del municipio. Consideró que esta persona no estaba facultada para realizar la visita, por lo que esta prueba no tiene validez. Estimó que como la Liquidación Oficial se fundamentó totalmente en la visita practicada y en el requerimiento realizado con base en la misma actuación,
concluyó que la actuación definitiva tiene vicios de forma que conducen a su nulidad. Adicionalmente estimó que la Liquidación oficial incurrió en otra causal de nulidad, como es la falta de motivación. Por lo anterior, declaró la nulidad de la actuación demandada y se abstuvo de estudiar los demás cargos. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. Indicó que no es totalmente cierto lo expuesto por el Tribunal, porque los ingresos no declarados por el contribuyente también se sustentaron en lo preceptuado por los arts. 1 de la Ley 97 de 1913; 33, 37 de la Ley 14 de 1983; 5 de la Ley 9 de 1989; Decreto No. 3070 de 1983; 20, 25 y 43 del Acuerdo No. 003 de 1989; 29, 42, 59, 60, 61, 71, 72 y 79 del Acuerdo 003 de 1994; Acuerdo 0031 de 1994; expedidos por el Concejo Municipal de Yumbo (Valle); 380 del Régimen Político y Municipal ; 81 del Código Contencioso Administrativo y Constitución Nacional. Frente al Impuesto de avisos y tableros, indicó que si bien es cierto al momento de practicarse la visita, no se encontró avisos o vallas, para el año 1995 sí se produjo el hecho generador. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y declarar en firme los actos administrativos demandados, reiterando los argumentos presentados en la oposición. Por su parte el apoderado de la sociedad actora presentó apelación adhesiva para
el evento que se desestimen los considerandos de la sentencia apelada y en su lugar se consideren los fundamentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Representante del Ministerio Público no compartió los fundamentos del Tribunal de primera instancia, pero solicita acceder a las súplicas de la demanda. Consideró que el municipio ejerció la facultad de requerir información a la empresa y a través de investigaciones tributarias estableció que en la declaración del Impuesto de Industria y Comercio no se había incluido la suma de $39.407.104.388, que la empresa efectivamente recibió, así mismo, que no liquidó el impuesto de avisos. Consideró que en la Liquidación oficial se expuso una explicación sumaria de las modificaciones, identificándolas plenamente, por ello estimó que la Resolución demandada se ajusta a la ley y se fundamenta en un requerimiento válido y eficaz, sin que el hecho que la visita fuera adelantada por una persona sin vinculación laboral con el municipio demandado, afecte la validez de la liquidación. Agregó que la sociedad reconoce haber recibido esos ingresos, aunque alega que no deben formar parte de la base gravable, además en los actos acusados, se expresó que quien realizó la visita actuó en ejercicio de una autorización de la Administración tributaria. Concluyó que los actos demandados no debieron ser anulados por las consideraciones del Tribunal. Sobre la venta de acciones por parte de la sociedad señaló que ésta se considera enajenación de activos fijos y los ingresos no hacen parte de la base gravable. Frente a la corrección monetaria estimó que los efectos de los ajustes integrales
por inflación no afectan el impuesto de industria y comercio. Sobre los rendimientos financieros citó la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró la exequibilidad de el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, concluyendo que cuando se grave la actividad industrial no se tendrán en cuenta los ingresos que se generen de otras fuentes como los intereses, dividendos, rendimientos financieros o ganancias ocasionales. En relación con el impuesto complementario de avisos y tableros estimó que no se acreditó por el municipio la ocurrencia del hecho generador. Solicitó acceder a las súplicas de la demanda pero por las razones anteriores. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que adicionaron los ingresos declarados por la sociedad actora, en sus liquidaciones del impuesto de industria y comercio en el municipio de Yumbo (Valle). Para el Tribunal, los actos administrativos demandados son ilegales por ausencia de motivación de la liquidación oficial y por fundamentarse en el acta de visita realizada por una persona sin vinculo contractual o laboral con el municipio de Yumbo. La Sala considera pertinente analizar las normas locales que se encontraban vigentes para la época de los hechos, relacionadas con la determinación del impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Yumbo (Valle), en lo que tiene que ver con el proceso que se discute. De conformidad con el Acuerdo 0003 del 6 de enero de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Yumbo, los contribuyentes gravados con el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros debían presentar anualmente la declaración y liquidación privada del tributo. (arts. 22 y 23 Acu.
003/94) Según el artículo 53 del mencionado Acuerdo, los contribuyentes estaban obligados a anexar a la declaración privada del impuesto de industria y comercio: el balance general; el estado de pérdidas y ganancias; el total de ventas efectuadas en otros municipios; la relación de almacenes, puntos de venta locales, etc. ubicados en el municipio de Yumbo, y demostrar el pago del impuesto en otros municipios donde se comercializa la producción. Para modificar las declaraciones privadas, la Administración podía proferir una liquidación oficial de acuerdo con el artículo 60 ibídem: “Artículo 60. Liquidación Oficial: Con base en requerimiento, el jefe de la división de Renta podrá modificar la liquidación privada con una liquidación oficial que deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Fecha y número.
2. Nombre o razón social y número de identificación tributaria del contribuyente.
3. Dirección del contribuyente.
4. Año de ejercicio de la actividad sujeta del impuesto.
5. Meses de funcionamiento o de desarrollo de la actividad.
6. Ingresos brutos totales obtenidos durante el año inmediatamente anterior al del ejercicio de la actividad.
7. Promedio mensual de ingresos brutos o base gravable.
8. Tarifa aplicable.
9. Valor discriminado del Impuesto de Industria y comercio y de Avisos y sanciones a que hubiere lugar.
10. Número y fecha del requerimiento con base en el cual se practica la liquidación oficial.
11. Explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada y los fundamentos de la liquidación oficial.
12. Recursos que proceden contra la liquidación oficial términos y competencia.
13. Firma del Jefe de la división de Rentas.” (Subraya la Sala)
En cuanto al requerimiento exigido en la norma transcrita, debe señalarse que no es el mismo requerimiento especial de que tratan los artículo 703 y siguientes del Estatuto Tributario, normas que no son aplicables por existir disposición especial para la determinación del impuesto en el municipio de Yumbo: El artículo 58 del Acuerdo 003 de 1994 dispuso: “Artículo 58. Requerimiento: La División de Rentas podrá requerir al contribuyente por escrito una sola vez por cada declaración, para que aclare situaciones o presente pruebas que desvirtúen los cargos o conclusiones resultantes de la división de los libros de contabilidad o de cualquier investigación tributaria. El contribuyente dispondrá de un término de quince (15) días hábiles de la respuesta correspondiente. (Sic) Parágrafo. Vencido el término de respuesta indicado en el presente artículo, el Jefe de la división de Rentas procederá a practicar la correspondiente liquidación.” Como se observa, el procedimiento para la determinación del impuesto de industria y comercio en el municipio de Yumbo difiere notoriamente de las previsiones legales existentes en el régimen tributario nacional y por ser las primeras de carácter especial, se deben aplicar de preferencia. Debe tenerse en cuenta que para la época no era obligatorio acogerse al procedimiento tributario nacional. En caso que se examina, la Liquidación Oficial contenida en la Resolución ICA – B-027 de 1996, demandada, indicó en el numeral 2 de su parte considerativa: “Que vencido el término legal y evaluados jurídica y contablemente todos los documentos presentados en el proceso, la sociedad no logró aclarar y/o desvirtuar:
Ingresos no declarados en cuantía de $39.407.104.388, los cuales hacen parte de la base gravable, de conformidad con los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 20 y 25 del Acuerdo 003 de 1989 y 29 del Acuerdo 0003 de 1994 y cuyos concepto se detallan a continuación: Venta de acciones de Corfivalle $29.826.910.600. Dividendos $ 4.553.538.715. Intereses préstamos a empleados $ 199.513.175. Intereses depósitos a término $ 3.197.948. Rendimientos de inversiones $ 979.535.712. Intereses otros préstamos $ 3.834.669.881. Corrección monetaria $ 3.389.019. Intereses de bonos $ 768.413. Arrendamiento y alquileres $ 5.580.925. Total $39.407.104.388” Adicionalmente señaló que debió liquidarse el impuesto de Avisos y tableros. Al interponer los recursos de reposición y apelación, la sociedad actora controvirtió la resolución argumentando falta de motivación de derecho, porque “en la liquidación oficial recurrida señalan los conceptos y cifras que están gravando pero no expusieron los argumentos jurídicos por los cuales la división de rentas considera que dichos ingresos son sujetos del impuesto de industria y comercio”. En los demás argumentos que expuso en la vía gubernativa, la actora detalló el origen de los ingresos, controvirtiéndolos por considerar que no hacen parte de la base gravable.
Como puede observarse, en la parte transcrita de la liquidación oficial, el municipio invocó los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 20 y 25 del Acuerdo 003 de 1989 y 29 del Acuerdo 0003 de 1994, que hacen referencia a la base gravable del impuesto de industria y comercio, el concepto de ingresos brutos y la partida a excluir de la base; con lo cual se sustentan jurídicamente las modificaciones hechas. Como se señaló, de acuerdo al numeral 11 del artículo 60 del Acuerdo 003 de 1994 transcrito anteriormente, es requisito de la liquidación la explicación sumaria de las modificaciones y sus fundamentos. Contrario a lo afirmado por el a-quo, la liquidación oficial sí contiene la motivación sumaria exigida en la ley, pues aparte de la cita de las normas en las que se sustenta, identificó cada uno de los conceptos por los cuales consideró debían adicionarse ingresos, señalando los valores correspondientes a cada partida, de tal forma que se permitió el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Del contenido de los recursos interpuestos, se deduce que la sociedad demandante conocía sin lugar a dudas, a qué se referían los ingresos adicionados, de tal forma que su inconformidad se limitaba únicamente al sustento jurídico de la actuación. Era tan clara la comprensión de la Liquidación por parte de la actora, que en los recursos que presentó en vía gubernativa relacionó y expuso su criterio sobre cada uno de los ingresos adicionados por la administración, ejerciendo adecuadamente su defensa. Por lo anterior, la Sala estima que la Liquidación demandada reunía los requisitos
exigidos en las normas locales, en lo que tiene que ver con la explicación sumaria de la misma. Otro punto de la discusión tiene que ver con la vinculación de la persona que realizó la visita por parte del municipio, que el Tribunal consideró como la única prueba tenida en cuenta por la Administración, que al ser considerada nula por incompetencia de quien la efectuó, provoca la nulidad de los actos demandados. La Sala no comparte la decisión del Tribunal porque es claro que las modificaciones contenidas en los actos demandados, no tuvieron como sustento la visita impugnada, sino la información que de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo 0003 de 1994 debía anexarse a la declaración: “Artículo 53. Anexos a la liquidación privada: Los contribuyentes del Impuesto de Industria y comercio, están obligados de anexar a la declaración privada de industria y comercio los siguientes documentos, independientemente de otros que solicite el Jefe de Rentas. a. BALANCE GENERAL: Cortado al 31 de diciembre de la vigencia del año inmediatamente anterior al año que se declara, firmado por el representante legal, por contador público titulado y por el revisor fiscal de la empresa, si lo tuviere. b. ESTADO DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS, Cortado al 31 de diciembre de la vigencia del año inmediatamente anterior al año que se declara, firmado por el representante legal, por contador público titulado y por el revisor fiscal de la empresa, si lo tuviere. c. TOTAL DE VENTAS EFECTUADAS EN OTROS MUNICIPIOS, Correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior a la que se
declara, firmado por el representante legal, por contador público titulado y por el revisor fiscal si lo tuviere, discriminando municipio por municipio. (...)” Contrario a lo afirmado por el a-quo, ni el requerimiento, ni la liquidación oficial citan la mencionada visita, adicionalmente, el acta que se aporta al proceso, contiene cifras diferentes a las incluidas en la misma, pero en cambio los datos de la liquidación oficial coinciden con las certificaciones suscritas por contador público y aportadas por la sociedad al momento de la presentación de las declaraciones. (FL: 33 a 42) Al verificarse que el funcionario comisionado para realizar la visita no tenía vinculación alguna con el municipio de Yumbo, la consecuencia es la nulidad de la prueba, por lo que esta no debe ser tenida en cuenta. Sin embargo, como el acta de visita no sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados, no afecta la validez de los mismos, toda vez que se sustentaron en documentos aportados por la actora en otras instancias. Al desvirtuarse los argumento expuestos en la Sentencia y toda vez que el Tribunal se abstuvo de estudiar los demás cargos, la Sala entrará a examinar los demás puntos de la demanda. El primer cargo de la demanda es que los ingresos adicionados no hacen parte de su objeto social principal, citando como violado el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que dispone: “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: devoluciones -ingresos
provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. (...)” Por su parte, el artículo 29 del Acuerdo No. 003 del 6 de enero de 1994, proferido por el Concejo Municipal de Yumbo (Valle) recoge en la misma forma la base gravable establecida en la Ley. Como se observa, de la disposición transcrita no puede deducirse que los ingresos originados en actividades no consagradas en el objeto social de una empresa no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. El legislador no hizo distinción alguna entre los ingresos provenientes del cumplimiento del objeto social y los que no lo son, al contrario la base gravable se liquida teniendo en cuenta los ingresos brutos del año anterior, dentro de los que se encuentran los ordinarios como los extraordinarios, sin perjuicio de la exclusiones legales. Dado que es indiferente, que los ingresos se hayan generado en desarrollo o no del objeto social, este cargo no está llamado a prosperar. Otro cargo se refiere expresamente a la venta de las acciones que la actora poseía en la sociedad CORFIVALLE S.A., que considera constituyen la enajenación de activos fijos. Al respecto debe tenerse en cuenta que la calidad de activos fijos o movibles, está referida a si la intención es su enajenación en el giro ordinario o corriente de los negocios de la sociedad. En cuanto a la adquisición y posterior venta de acciones, de las pruebas obtenidas por la Administración se deriva que al darle el tratamiento de inversiones en la contabilidad, la sociedad pretendía que la part
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