CE-76001-23-24-000-1998-0559-01(12230)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-0559-01(12230)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS - Tiene como norma general los artículos 227 y 228 del Código de Régimen Municipal / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS - Son los Municipios y el Distrito Capital / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - Es quien elabore billetes, tiquetes y boletas de juegos permitidos / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - Lo constituye la venta de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - Es el valor de cada billete, tiquete o boleta de rifas y apuestas / TARIFA DEL IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - Equivale al 10% de cada billete, tiquete o boleta de rifas y apuestas / ENTIDADES TERRITORIALES COMO SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - Deben adoptarlo en su jurisdicción respectiva dentro de lo límites de la ley De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 33 de 1968, el decreto 057 de 1969 y los artículos 227 y 228 del Decreto 1222 de 1986, y tal como lo preciso la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, si bien no todos los elementos del impuesto están claramente fijados en la ley si son determinables, así: Son sujetos activos del impuesto los municipios y el Distrito Capital, en cuanto la ley los señala expresamente como propietarios del mismo. El sujeto pasivo, es determinable por cuanto el
ejercicio de la actividad de elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, conduce a la identidad de la persona responsable de pagar el tributo, es decir quien realiza la actividad relacionada con el juego o el espectáculo. El hecho generador recae sobre la venta del billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, o sea que se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. La base gravable está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica la tarifa. La tarifa del impuesto es el porcentaje legal que se establece en un diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. Se concluye entonces que en relación con el impuesto de juegos permitidos contiene la ley la definición de los elementos esenciales del mismo, cumpliendo así el principio constitucional de legalidad de los tributos. Sin embargo, y dada la naturaleza del mismo, es atribución de las entidades territoriales, en este caso los Municipios y el Distrito Capital, la adopción del impuesto para la jurisdicción respectiva, dentro de los límites de la ley, tal como está previsto en los artículos 287-3, y 313-4 y 338 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE LEGALIDAD - No se vulnera cuando los elementos del
impuesto están presentes en la norma reglamentada / ALCALDE MUNICIPAL - Al reglamentar un impuesto ya creado debe entenderse que fue el Concejo Municipal el que quiso adoptar el impuesto / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS - Al ser reglamentado por el Alcalde el impuesto ya creado no prospera el cargo por incompetente Si bien en el citado Acuerdo Municipal no se hace una nueva definición de los elementos del impuesto sobre juegos permitidos, rifas y apuestas, no por ello puede afirmarse el incumplimiento de la garantía constitucional de legalidad del tributo, ni el desconocimiento del principio de representación popular, puesto que si los elementos del impuesto están definidos en las normas legales y a las que remite la norma municipal reglamentada, debe entenderse que es la voluntad del Concejo y no del Alcalde, establecer el impuesto en la jurisdicción del Municipio de Cali, en los mismos términos previstos por el legislador. Así las cosas, no puede afirmarse que mediante el citado decreto reglamentario se establezca a nivel local el impuesto sobre juegos permitidos, rifas y apuestas, ya que como quedo establecido, existe una remisión expresa en la norma municipal reglamentada a los preceptos legales que definen los elementos del impuesto y autorizan a los Municipios a organizar y asumir su administración y recaudo. Se concluye entonces en la improsperidad del cargo que alude a la falta de competencia del Alcalde para reglamentar lo concerniente al impuesto de juegos permitidos, por lo que procede reconocer la legalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 21, 22, 23, 24, 35 y 37 del Decreto 2205 de
1997, tal como se decidió en la sentencia apelada. MONOPOLIO RENTISTICO POR JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Aunque su administración radica en ECOSALUD no obsta para que el Alcalde defina los juegos y sus diferentes modalidades / COMPETENCIA DEL ALCALDE EN IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - La tiene para definir el impuesto y sus modalidades / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS - Cali Si bien la Ley 10 de 1990, en su artículo 42 declaró como “arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”; y por su parte el Decreto 2433 de 1991, artículo 2°, radica la facultad de administración del monopolio en ECOSALUD, tales disposiciones no se oponen a que el Alcalde Municipal pueda, en ejercicio de su facultad reglamentaria, definir, para efectos de la administración y control del impuesto, los juegos y las diferentes modalidades de ellos. Cosa distinta sería que el Concejo Municipal no hubiese expedido el Acuerdo en virtud del cual se estableciera el impuesto a nivel local, en cuyo caso, cualquier regulación que sobre el mismo expidiera el Alcalde sería producto del ejercicio de una función para la cual no tenía competencia, que no es el caso. En conclusión, no prospera el cargo que alude a la falta de competencia del Alcalde para expedir las disposiciones contenidas en los artículos 2º y 3º del Decreto acusado, por lo que procede la revocatoria de la sentencia apelada en cuanto declara la nulidad de los
mismos, dando prosperidad en este punto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio. AUTORIZACION PARA FUNCIONAMIENTO DE JUEGOS PERMITIDOSEstá prohibida conforme al artículo 46 del Decreto 2150 de 1995 En cuanto al artículo 8º del Decreto 2205 de 1997, comparte la Sala la decisión del Tribunal, en cuanto declara su nulidad, por las siguientes razones: Según el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995, “...ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documentos similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública.” Como se observa, según la norma reglamentaria, no se trata de establecer una especie de banco de datos que permita localizar los establecimientos donde funcionan los juegos permitidos, sino de los requisitos que deben presentarse para obtener la “autorización de funcionamiento” que es precisamente lo que prohíbe la norma superior. Así las cosas, contraría el artículo 8º del decreto reglamentario acusado la norma superior, por lo que procede declarar su nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0559-01(12230)
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Nulidad parcial contra el Decreto 2205 de 1997 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte actora y el Municipio de Santiago de Cali, contra la sentencia de enero 31 de 2001, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad instaurada contra los artículos 1°, 2°, 3°,4°, 6°, 7°, 8°, 21, 22, 23, 24, 35 y 37 del Decreto 2205 de 1997 expedido por el Alcalde del citado municipio. El ACTO ACUSADO Corresponde al Decreto 2205 de diciembre 22 de 1997 “por medio del cual se reglamenta el artículo 34 del Acuerdo N. 16 del 31 de diciembre de 1996”, expedido por El Alcalde de Santiago de Cali, en uso de sus facultades legales y en especial a las concedidas en la Leyes 136 de 1994 y 223 de 1995, en cuanto a las disposiciones que definen los elementos del IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS y señalan el procedimiento para su recaudo ( arts. 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 21, 22, 23,24,35 y 37); las que definen las diferentes modalidades de juegos (arts. 2° y 3°); y las que señalan los
documentos que se requieren para la autorización de funcionamiento de los juegos (art. 8).
LA DEMANDA
Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 21, 22, 23, 24, 35 y 37 del Decreto 2205 de 1997 son nulos por falta de competencia y por violación directa de los artículos 6°, 121, 313-4 y 338 inciso 1 de la Constitución Política por las siguientes razones: En materia tributaria rige el principio de legalidad en virtud del cual es claro que a nivel municipal la competencia para establecer los impuestos que haya fijado la ley o autorizado su creación, corresponde al Concejo Municipal, con lo cual también se satisface el principio general según el cual “no hay impuesto sin representación”.
Ha sostenido la jurisprudencia que la facultad de establecer tributos es indelegable e intransferible y que la definición de los elementos esenciales de la obligación tributaria no puede ser deferida al reglamento, así que si la norma que pretende establecer un tributo no los señala directamente, no hay gravamen. En relación con el impuesto de juegos la Corte Constitucional ha reconocido que la ley es incompleta y que es atribución de las entidades territoriales, en este caso los Distritos y Municipios, establecer los elementos del gravamen cuando la ley no lo ha hecho, de conformidad con los artículos 150-12, 287 – 3 y 338. Es evidente la nulidad por falta de competencia en que incurrió el Alcalde del Municipio de Cali al fijar vía reglamento los elementos esenciales del tributo
que el Concejo Municipal no ha establecido, así como las normas procedimentales que son de carácter sustancial y no pueden dictarse por reglamento. Lo anterior porque el artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996 que es el reglamentado por el decreto acusado no establece el impuesto a nivel local como lo ordenan los citados preceptos constitucionales. Adicionalmente el artículo 5° del decreto acusado es nulo por emplear la analogía, al extender la base gravable original del impuesto, cual es el valor de cada boleta o tiquete de apuestas, a las fichas monedas, monto de dinero en efectivo o similares. De otra parte toma su fundamento en la Ley 12 de 1932, la cual según sentencia C-537 de 1995 no se encuentra vigente. El artículo 66 de la Ley 383 de 1997 dispone que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, luego compete al Concejo Municipal de Cali, y no al Alcalde Municipal el ejercicio de la función reglamentadora.
2. Los artículos 2° y 3° del Decreto 2205 de 1997 son nulos por falta de competencia y violación directa de los artículos 43 inciso 1 de la Ley 10 de 1990 y 2 literales a) y c) del Decreto 2433 de 1991, conforme a los cuales los juegos de suerte y azar, con excepción de loterías existentes y rifas menores, están sometidos a un monopolio de arbitrio rentístico a favor de la Nación, monopolio que es administrado por ECOSALUD.
El reglamento de ECOSALUD le asignó entre otras funciones la de fijar la política general de explotación de juegos de suerte y azar de que trata la
Ley 10 de 1990 y regular su operación, actividades dentro de las cuales cabe la definición de los distintos juegos, sus modalidades y formas de operar, por lo que al hacer el Alcalde de Cali tales definiciones, incurre en falta de competencia y violación de las citadas disposiciones.
3. El artículo 8° del Decreto 2205 de 1997 es nulo por violación directa de los artículos 46 y 47 del Decreto Ley 2150 de 1995, al exigir a los propietarios de establecimientos donde funcionen juegos, que deben solicitar autorización para dicho funcionamiento y allegar documentaciones que la ley no exige. Adicionalmente se viola el principio constitucional de igualdad ya que tendría que exigir los mismos requisitos a todos los establecimientos situados en Cali, independiente de su actividad.
OPOSICIÓN El apoderado del Municipio de Santiago de Cali argumentó en defensa de la legalidad de las disposiciones acusadas que una cosa es el monopolio sobre la explotación comercial, como arbitrio rentístico y otra la facultad impositiva de las entidades territoriales, la primera está establecida en la Ley 10 de 1990 artículo 42 que dice que lo conforma la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes, a cargo de la entidad pública ECOSALUD y la segunda dada por la Ley 12 de 1932 artículo 7° que permite a los Municipios exigir el pago del impuesto de juegos permitidos creado por la ley. Se refirió a la evolución normativa del impuesto de juegos permitidos para concluir que el Municipio de Cali recauda dicho impuesto de conformidad
con la Ley 12 de 1932 por la cual fue creado y demás disposiciones que la reglamentan, aplicando el Decreto 1558 de 1932 que señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los artículos 2°, 3° y 8° del Decreto 2205 de 1997, y negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión expuso: Se estima que el decreto demandandado no está estableciendo impuestos sino reglamentando el artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996, y que el monto de la tributación no fue fijado por el Alcalde, sino que éste ha sido establecido por la Ley 12 de 1932. Lo que está determinando el Alcalde es la propiedad del impuesto como exclusiva de Cali, en la medida que se cause en su jurisdicción, impuesto que a través de los años ha sido fijado en el 10%, luego ha sido la ley la que lo ha determinado y no el Alcalde. De no haberlo hecho la ley, es obvio que solo el Concejo Municipal podría fijar tal tarifa, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1995 Las normas de alcance nacional que han fijado o establecido la tarifa del 10% han sido la Ley 32, artículo 7°, Ley 69 de 1946, artículo 12, Ley 33 de 1969, artículo 3°; y el Decreto 1333 de 1986 artículos 227, 228. Por su parte el Decreto 057 de 1969 reglamentó los términos del recaudo.
No puede decirse que el Alcalde de Cali estableció tributos, cuando se tiene una tradición normativa de casi 70 años fijando con alcance nacional la tarifa del 10% sobre los billetes, tiquetes y boletas de apuestas en juegos permitidos, por lo que se niega la nulidad de los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 21, 22, 23 24, 35 y 37 del decreto acusado. Respecto de los artículos 2° y 3° del decreto acusado, es claro que conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, el Alcalde carecía de competencia para entronizar las definiciones de juegos y sus diferentes modalidades toda vez que al ser declarado arbitrio rentístico de la Nación la explotación de los juegos de suerte y azar, automáticamente y por disposición del artículo 336 de la Constitución Política, su organización, administración, control y explotación queda sometido a un régimen propio que debe ser fijado por la ley. En cuanto al artículo 8° del mismo decreto es evidente que se configura la violación al artículo 46 del Decreto 2150 de 1995, en virtud del cual se eliminó la exigencia de licencias de funcionamiento, debiéndose aclarar que si bien con posterioridad se han expedido otros decretos anti trámites, siendo el último el 266 de 2000 declarado inexequible por la Corte Constitucional, la norma del Decreto 2150 que consagra la no obligatoriedad de licencias de funcionamientos continua vigente. APELACIÓN La apoderada del Municipio de Cali manifiesta su inconformidad con la
sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de los artículos 2°, 3° y 8° del Decreto demandado y al efecto expone: La competencia de que trata el artículo 336 de la Constitución Política, se refiere exclusivamente a los monopolios rentísticos y en momento alguno se estaría violando, por cuanto el Municipio en los artículos 2° y 3° del decreto demandado está definiendo y clasificando los juegos sobre un impuesto de su propiedad ya que la Ley 33 de 1969 artículo 3°, el Decreto 1333 de 1986 artículo 228 y el Decreto 057 de 1969 artículos 6° y 7° así lo establecen. Además expresan claramente que los Municipios procederán a asumir y organizar oportunamente la administración y recaudo de los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1956 y demás disposiciones complementarias. Al darse plena facultad de administración del recaudo, el Municipio dentro de su actuación retomó la definición y clasificación de los juegos, sin crear un tributo, sino que por el contrario, entró a detallar el objeto del gravamen ya existente, con el fin de facilitar su administración y recaudo, dando mayor claridad al contribuyente y permitiendo determinar con exactitud su condición de sujeto pasivo. Además la definición y clasificación de este impuesto ya había sido dada por la Ordenanza 01 de 1990 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Conforme el artículo 2° del Decreto 2433 de 1991 y en razón al patrimonio
rentístico, ECOSALUD fija la política general de explotación de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 10 de 1990 y regula su operación. El Municipio de Cali, como entidad territorial, no explota, administra o gestiona bajo ninguna modalidad juegos de suerte y azar, ni actúa como administrador de establecimientos que son de su propiedad, lo que hace es controlar y vigilar lo concerniente al impuesto de su propiedad que nada tiene que ver con la política general de explotación de los juegos de suerte y azar que compete a ECOSALUD. Respecto a la presunta violación del Decreto 2150 de 1995 por parte del artículo 8° del Decreto 2205 de 1997, se aclara que los requisitos exigidos ante la División de Protección al Consumidor y Establecimientos Públicos de la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad, no constituyen una licencia de funcionamiento, sino que por el contrario, son requisitos establecidos con el fin de que dicha dependencia localice los establecimientos en los cuales funcionan los juegos permitidos y administre todo lo atinente a ellos, lográndose así que una vez localizados, se entre a administrar sobre los mismos el tributo de su propiedad. La parte actora se manifiesta en contra de la decisión del Tribunal en cuanto niega la pretensión de nulidad de los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 21,22,23, 24, 35 y 37 del Decreto 2205 de 1997, reiterando que el concepto de violación indicado respecto de los citados artículos fue la falta de competencia y violación directa de lo dispuesto en los artículos 6°, 121, 3134 y 338 inciso 1 de la Constitución Política. Reproduce parcialmente las sentencias de octubre 2 de 1998 Exp. 8939 y mayo 3 de 1995 Exp. 5808 proferidas por la Corporación y las sentencias C253/95 y C-537/95 de la Corte Constitucional para resaltar los aspectos que tratan de la imposibilidad delegar y transferir la facultad impositiva a entidades distintas de las corporaciones populares. Advierte que el Concejo Municipal de Cali no ha establecido en su jurisdicción el impuesto a los juegos permitidos o a las rifas menores en la forma prevista en los citados mandatos constitucionales, ya que tan solo se limitó a señalar quien debe administrar y recaudar el tributo, sin precisar sus elementos objetivos, obligaciones formales, procedimientos y demás disposiciones necesarias para su recaudo conforme a la ley, máxime cuando ha dicho la Corte que aquel se encuentra incompleto en la ley y está en cabeza de los Municipios establecer sus elementos. Reitera que el establecimiento de dicho tributo lo efectuó el Alcalde mediante el decreto acusado, señalando no solo los elementos del impuesto sino también las obligaciones formales de los responsables, disposiciones de carácter sustancial tributario que tenían que ser dictadas por el Concejo Municipal y agrega que la sentencia recurrida si bien deja claro que la competencia para establecer tributos es de los Concejos Municipales y es indelegable, arriba a una conclusión diferente, señalando que el Alcalde de Cali tomó los elementos dados por la ley, dentro de la reglamentación que hizo el artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996.
Concluye afirmando que el Alcalde mediante las disposiciones acusadas asumió funciones del Concejo, por cuanto sí bien la ley da algunos elementos del tributo, le competía a dicha corporación completarlos y dictar las disposiciones procedimentales pertinentes, pues solo así es posible ejercer la autonomía territorial en materia tributaria, remitiéndose al respecto a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-219 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora manifiesta reiterar los argumentos expuestos en la demanda, así como a los aducidos en el recurso de apelación. La apoderada del Municipio de Cali no intervino en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación conceptúa que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar anular en su totalidad el Decreto demandado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 300-9, 309-3 y 338 de la Constitución Política, según los cuales la facultad impositiva es exclusiva del Congreso y solamente cuando la ley autorice a las Asambleas y a los Concejos para establecer determinado gravamen estos pueden hacerlo, fijando directamente en las Ordenanzas y los Acuerdos los elementos del tributo. Además, porque es evidente que en el caso analizado, el Alcalde del Municipio ejerció una facultad que el Acuerdo 016 de 1996 no le había conferido y que en todo caso de haberlo hecho, dicho acuerdo sería inconstitucional, al igual que el acto que desarrollara dicha autorización. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los términos del recurso de apelación interpuesto por los
apoderados de la parte actora y el Municipio de Santiago de Cali, corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad del Decreto 2205 de 1997, expedido por el Alcalde de dicho municipio “en uso de sus facultades legales y en especial de las concedidas en la Ley 136 de 1994, la Ley 223 de 1995” y considerando “Que el artículo 34 del Acuerdo 016 de 1996, facultó a la Subdirección de Rentas para administrar el recaudo de los Juegos permitidos, rifas y apuestas, según lo estipulado en los articulo 225, 227 y 228 del CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL, Decreto 1333 de 1986”. Las razones de la ilegalidad denunciada versan sobre los siguientes aspectos: - Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7°, 21, 22, 23, 24,35 y 37, en cuanto definen los elementos de los impuestos de juegos permitidos, rifas y clubes, así como el procedimiento para el recaudo de tales impuestos, son nulas por haberse expedido sin competencia para ello, ya que el artículo 34 del Acuerdo 16 de 1996, que es el reglamentado por el decreto acusado no establece el impuesto a nivel local, como lo ordenan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política. - Los artículos 2° y 3° definen los juegos y sus diferentes modalidades, para lo cual no tenía competencia el Alcalde del Municipio, toda vez que la explotación de los juegos de suerte y azar constituye un monopolio rentístico a favor de la Nación, que es administrado por ECOSALUD,
entidad a la que corresponde hacer tales definiciones. - El artículo 8°, por el cual se señalan los documentos que deben ser presentados para obtener la autorización de funcionamiento de los juegos permitidos, es violatorio del artículo 46 del decreto 2150 de 1995, en virtud del cual se eliminó la exigencia de licencias de funcionamiento. Al respecto precisa la Sala lo siguiente: El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establecense los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”.
Mediante el Decreto 1558 de 1932 se señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, en los siguientes términos: Art. 2º.- b) Apuestas o repartición de sorteos. “El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (...), se hará efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en
cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie continua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial (...). Al día siguiente útil de verificada la apuesta, quiniela o remate, éste exhibirá el saldo de boletas o tiquetes no vendidos, con su respectiva planilla de movimiento, a fin de que se liquide y pague el impuesto”. El impuesto concebido inicialmente con carácter temporal y extraordinario, se convirtió en permanente con la Ley 69 de 1946 al establecer en su artículo 12: “Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7° de la Ley 12 de 1932”. Con la Ley 33 de 1968 artículo 3° dicho impuesto fue cedido a los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, así: . “A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias”. Mediante el Decreto 057 de 1969 la cesión en referencia se reglamentó así: “Artículo 6º. A partir del 1º de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva
suya, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1968”. “Artículo 7º. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten”. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: “c) La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas de que tratan las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se harán en la forma y términos previstos por el decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales” (Subraya la Sala). El Código de Régimen y Municipal (Decreto 1333 de 1986), adoptó en los siguientes artículos las normas vigentes sobre el impuesto a que se viene haciendo referencia: “Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932. Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las
mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia”. De acuerdo con las normas a que se ha hecho referencia, y tal como lo preciso la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, si bien no todos los elementos del impuesto están claramente fijados en la ley si son determinables, así: Son sujetos activos del impuesto los municipios y el Distrito Capital, en cuanto la ley los señala expresamente como propietarios del mismo. El sujeto pasivo, es determinable por cuanto el ejercicio de la actividad de elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, conduce a la identidad de la persona responsable de pagar el tributo, es decir quien realiza la actividad relacionada con el juego o el espectáculo. El hecho generador recae sobre la venta del billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, o sea que se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. La base gravable está dada por el valor de cada boleta, billet
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