CE-76001-23-24-000-1998-0580-01(12117)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-0580-01(12117)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOSEs procedente la proporcionalidad por haber presentada la información a través del Pliego de Cargos / PROPORCIONALIDAD EN SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN - En el sublite es procedente liquidar el 1% del valor de la información no reportada / INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS - La sanción por no presentarse debe ser proporcional cuando el contribuyente la presenta con ocasión del pliego de cargos De acuerdo con la declaración de renta y complementarios presentada por la actora por el año gravable 1992, que obra a folio 46 del cuaderno de antecedentes, la sociedad si estaba obligada a suministrar la información en medios magnéticos, por lo que si la entidad no cumplió con la obligación procedía imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En el caso, como quedó indicado la actora incurrió en la conducta sancionable, esto es, que a pesar de estar obligada no presentó la información tributaria en medios magnéticos, pero se advierte que según consta en el formato de entrega de información tributario número 009051 (fl. 65 c.a) la entidad demandante el día 16 de mayo de 1996, suministró la información a que se refiere el Pliego de Cargos N°0111-48 de fecha 11 de marzo de 1996 y que la Administración entendió notificado el día 15 de abril de 1996, hecho que permite evidenciar el deseo de cumplir de manera rápida con el mandato legal, por lo que la Sala comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a tener en cuenta la proporcionalidad que
permite el artículo 651 del Estatuto Tributario y así determinar que la tarifa debe ser del 1% de ‘las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida’, esto es, del valor de los costos y deducciones solicitados en la declaración de renta de 1993 ($1.762.600.000), la cual se fija en la suma de $17.626.000. REDUCCIÓN DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN - No es procedente la reducción al 10% por haber cumplido los requisitos después de notificada el acto sancionatorio / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS - La reducción es al 20% por haber cumplido los requisitos después de la notificación del acto sancionatorio / PORCENTAJE EN SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN - El aplicar el máximo previsto sin razones que lo justifiquen atenta contra la equidad tributaria Del artículo 651 del E.T. se establece que se tendrá derecho al beneficio si se acredita que se ha subsanado la omisión que se sanciona, así como el pago o acuerdo de pago de la sanción. En el sublite, si bien la demandante suministró la información antes de notificársele la Resolución Sanción N°0516 de 15 de julio de 1996, sólo hasta el 13 de septiembre de 1996 acreditó el pago de la ‘sanción reducida’, según consta en memorial radicado bajo el número 17445 que obra a folio 81 del cuaderno de antecedentes; además se advierte que el recibo oficial de pago con el sticker N°0148403051285 es de la misma fecha por valor de
$881.000 . Así las cosas, la Sala concluye que la sociedad actora sólo reunió los requisitos señalados en el artículo 651 del Estatuto Tributario para la reducción de la sanción, el día 13 de septiembre de 1996, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se le notificó el acto sancionatorio, por lo que la sanción impuesta deberá reducirse al 20% de la suma aquí determinada, la cual quedaría en la suma de $3.525.000. Adicionalmente se advierte que la fijación del porcentaje máximo para calcular la sanción impuesta sin razones que lo justifiquen, así como la no aceptación de la reducción de la sanción, por las razones expuestas, implicaría el desconocimiento del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución y que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de abril 29 de 1998 condicionó la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, a que “el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido”, en desarrollo del principio de buena fe y del debido proceso.. Lo anterior es suficiente para concluir la procedencia de la graduación de la tarifa y la reducción de la sanción por no enviar información impuesta a la sociedad actora y en consecuencia, la ilegalidad de los actos administrativos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001)
Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0580-01(12117)
Actor: CABAL RIVERA HERMANOS LTDA.
Referencia: Apelación sentencia de 29 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Impuesto Renta. 1993. Sanción por no suministrar información.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de diciembre de 2000 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra las Resoluciones números 0516 de julio 15 de 1996 y 000156 de junio 23 de 1997, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, respectivamente. ANTECEDENTES La sociedad actora el 19 de mayo de 1994 presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1993. La Administración el 11 de marzo de 1996 profirió el Pliego de Cargos N°0111 (fl. 7 c.a.) “introducido al correo el 14 del mismo mes” y año, acto administrativo en el que le propuso a la sociedad demandante una sanción por el “No suministro dentro del plazo establecido para ello de información tributaria que esté obligado a entregar a la DIAN o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”, en cuantía de $88.130.000, valor correspondiente al 5% de los costos
y deducciones solicitados en su declaración de renta del año de 1993, base $1.762.600.000. El 15 de abril de 1996 la sociedad mediante escrito solicitó la restitución de términos para dar respuesta al pliego de cargos debido a que éste fue remitido a dirección diferente a la registrada en la última declaración (1994); sostuvo además en él que no había enviado la información solicitada porque “nunca llegó (...) la solicitud previa” de la DIAN a que hace referencia el artículo 1° de la Resolución 2807 de 1993 y que estaba preparando la información solicitada para enviarla a la mayor brevedad posible (v. fl. 12 c.a.). El 16 de mayo de 1996 la demandante envió la información en medios magnéticos, según memorial radicado bajo el número 009051 (v. fl. 98 c.a.). El 15 de julio de 1996 la Administración profirió la Resolución Nº0516 (fl. 26 c.a.) a través de la cual impuso a la contribuyente la sanción anunciada por no suministrar información, porque no acreditó haber presentado la información a que estaba obligada ni presentó el recibo de pago de la sanción reducida (v. fl. 26 c.a.). A través de memorial presentado el 13 de septiembre de 1996 (fl. 77 c.a.) la sociedad interpuso recurso de reconsideración, en éste sostuvo que el 16 de mayo de 1996 la sociedad presentó la información en medios magnéticos a pesar de no estar legalmente obligada a cumplir tal exigencia porque tanto su patrimonio bruto como sus ingresos por el año fiscal de 1992 fueron inferiores a los montos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 631 del Estatuto Tributario; además
afirmó que sus ingresos fueron de $1.127.387.000 y no de $1.789.477.000 (valor declarado), suma ésta que “incluye la duplicación de ingresos recibidos en especie (azúcar) por valor de $662.090.000, que por un simple error de tipo contable fueron registrados doblemente, una vez, al venderle la caña de azúcar a los Ingenios y otra al vender el azúcar recibido, por ese mismo valor, como pago en especie, por la caña de azúcar ...” También expresó que la sanción impuesta, correspondiente al 5% de los costos y deducciones, es “confiscatoria, desproporcionada e injusta”, pues no guarda proporcionalidad con la falta que se pretende castigar y más aún cuando la supuesta omisión fue subsanada antes de proferirse el acto administrativo recurrido. Afirmó que por medio del memorial de 15 de abril de 1996 no dio respuesta al pliego de cargos sino que solicitó la restitución de términos para responderlo; agregó que en esa fecha el término legal para contestarlo ya había vencido, por lo que la Administración debió acceder a dicha petición. Además argumentó que “frente al riesgo de ser tan drásticamente castigada (...), se vio en la obligación de aceptar la sanción reducida de que trata el artículo 651 del E. T., para lo cual aplicó el 0.5% sobre los costos y deducciones cuya información suministró, en cuantía de $1.762.600.000 y obtuvo como resultado la sanción plena, de $8.813.000, que al aplicarle el 10% por haber subsanado la
omisión antes que se notificara la imposición de la sanción, quedó en $881.000 valor éste que canceló con el comprobante de pago número 952060700070 de septiembre 13 de 1996”. El 23 de junio de 1997 la Administración expidió la Resolución Nº000156 (fl. 118 c.a.) mediante la cual confirmó la Resolución Nº0516 de 15 de julio de 1996; para efectos de notificar dicha Resolución fue enviado el aviso de citación a la “Avenida 3 Norte N°44-N-36, piso 3° de Cali (v. fl. 119 c.a.). La sociedad actora el 16 de febrero de 1998 solicitó la restitución de términos porque el ‘aviso de citación’ no fue remitido a la dirección indicada en el recurso de reconsideración (Avenida 4 Norte N°6 N – 67, Oficina 311, Torre Empresarial Siglo XXI, Cali). Dicha petición fue resuelta mediante Resolución N°000001 de 17 de marzo de 1998 por medio de la cual ordenó enviar nuevamente el aviso de citación para que la contribuyente se notificara personalmente de la Resolución N°000156 de 23 de junio de 1997, restituyéndosele así los términos a la demandante. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 330 del Código de Procedimiento Civil, 42 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 830 y 831 del Código de Comercio, 1° de la
Ley 95 de 1890, 651 (modificado por el 55 de la Ley 6ª de 1992), 567, 683, 730 numeral 3, 731, 732, 734, 745, 775, 777, 778 y 782 (modificado por el 138 de la Ley 223 de 1995) del Estatuto Tributario, también el Decreto Reglamentario 2511 de 1993, las Resoluciones 2004 de 1997 de la DIAN y 002 de 1997 de la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Cali; además la “jurisprudencia elaborada con fundamento en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 que modificó el 10 de nuestro Código Civil” y las sentencias de 21 de abril de 1995 y 1° de agosto de 1997 del Consejo de Estado. Adujo la nulidad de los actos administrativos cuestionados por “Falsa Motivación, al respecto argumentó lo siguiente: La Administración al resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sancionatoria no precisó el hecho que dio lugar a imponerle ‘la sanción plena’, sin embargo en la resolución recurrida explicó que la imponía porque no se acreditó la presentación de la información a que estaba obligada, ni se demostró el pago de la sanción reducida. En un punto afirmó que la sociedad no estaba obligada legalmente a presentar la información en medios magnéticos, pues según la Resolución 2807 de 1993, para el año gravable de 1993, sólo estaban obligadas “entre otras, las personas, entidades o sociedades que en el año gravable de 1992 obtuvieron ingresos iguales o superiores a $1.707.800, o que en diciembre 31, de ese mismo año,
poseían un patrimonio bruto igual o superior a $853.900.000” y que para tal fecha el patrimonio bruto y los ingresos de la entidad habían sido inferiores a los montos establecidos, lo cual podía constatarse a través de inspección contable o mediante certificación de revisor fiscal y contador público como pretendió hacerlo ante la Administración, pruebas que ésta estimó inaceptables, porque en su opinión la “idónea” era la declaración de renta de 1992 que debió corregir la contribuyente. Agregó que no obstante lo anterior, la actora suministró la información en medios magnéticos y demostró el pago de la sanción reducida. Sostuvo que en el caso procedía la gradualidad y reducción de la sanción, pues de conformidad con el inciso 1 del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (modif.. art. 55 L. 6/92) la sanción a imponer va de la mínima que es del 0% hasta una máxima del 5% “de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información requerida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, y que ha sido admitida la gradualidad por la Administración (Resolución 2004 de 1997 y Resolución N°002 de 1997 de la División de Liquidación). Además resaltó que según el inciso 3 del literal b) del artículo 651 del E. T., la sanción es susceptible de reducción, cuando la información en medios magnéticos es presentada antes que se notifique válidamente su imposición. También afirmó que el monto de la información ‘suministrable y suministrada’ por
la sociedad “en medios magnéticos, en cuantía de $1.789.479 que, por razón de la graduabilidad y la reducción, ella la fijó en $881.000, igual a la que, a pesar de no estar legalmente obligada a suministrarla por el año gravable de 1993, con el único objeto de abundar en razones, liquidó y pagó, en banco autorizado, y, así mismo, informó oportunamente, a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, y demostró con los correspondientes comprobantes, de presentación de la información y de pago de la sanción reducida”. En cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la información expresó que aunque el pliego de cargos fue dirigido a dirección equivocada la Administración no accedió a la renotificación o restitución de términos solicitada; y en relación con el cumplimiento de las exigencias previstas en la parte final del inciso 3, literal b) del artículo 651 E. T. (modif.. art 55 L 6/92), precisó que el 16 de mayo de 1996 envió la información en medios magnéticos, según consta en la carta de esa fecha, asimismo el 13 de septiembre del mismo año presentó memorial al que adjuntó el comprobante de pago de la sanción reducida. Concluyó que así la sociedad cumplió con tales requisitos para hacerse acreedora a la sanción reducida del 10%, la cual es procedente según lo ha reiterado el Consejo de Estado (Sentencia de 1° de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, expediente 8349). Respecto al pliego de cargos advirtió que éste fue remitido el 14 de marzo de
1996 a dirección diferente a la informada por la contribuyente y que sólo hasta el 15 de abril siguiente, fuera del término legal para dar respuesta a dicho acto, la sociedad radicó el memorial a través del cual solicitó la renotificación del mismo o la restitución de términos. A su juicio con dicho memorial no se configura la notificación por conducta concluyente, como lo estimó la Administración, toda vez que el término para contestar el pliego de cargos ya había vencido; además consideró que se debió entender notificado el acto en tal fecha y a partir de ésta contar el término para su respuesta. Agregó que ante la indebida notificación del pliego de cargos debían entenderse oportunamente acreditados los presupuestos para tener derecho a la sanción reducida. Alegó la configuración del Silencio Administrativo Positivo porque la Administración notificó fuera del término legal la Resolución a través de la cual resolvió el recurso de reconsideración –presentado el 13 de septiembre de 1996–, afirmación que dijo demostrar con la resolución 00001 de 17 de marzo de 1998, notificada el día 20 siguiente, mediante la cual se ordenó notificar debidamente la Resolución 00156 de 23 de junio de 1997; agregó que por esta razón “protocolizó el recurso de reconsideración interpuesto y su manifestación jurada de no haberse decidido oportunamente”. En su criterio la notificación se efectuó fuera del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, pues si bien el artículo 567 ib prevé que el error en la dirección es susceptible de corregirse en cualquier tiempo, lo cierto es que el tiempo de corrección del tal error no puede exceder el legalmente hábil para
producir y notificar la providencia que decida el recurso de reconsideración. En el punto citó la sentencia de 21 de abril de 1995, expediente 8143, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Administración se opuso a las pretensiones de la demanda, al efecto indicó que el objeto principal del pliego de cargos es dar a conocer su contenido a la sociedad contribuyente para que ésta ejerza su derecho de defensa y que en el caso quedó demostrado su utilización “al responder dentro de los términos que da la ley”. Argumentó que si bien el Pliego de Cargos fue dirigido a una dirección diferente a la última informada por la contribuyente en su denuncio rentístico de 1994, en el oficio N°07355 de 15 de abril de 1996 la sociedad hizo referencia a dicho “Pliego de Cargos N°0111-48” de lo cual infirió que tal respuesta genera “notificación por conducta concluyente” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, eficaz para efecto de los términos. Concluyó que el Pliego de Cargos N°00111-48 se entiende notificado el 15 de abril de 1996 fecha de presentación del oficio 07355. Agregó que contra el acto sancionatorio fue interpuesto oportunamente recurso de reconsideración, hecho del que deduce que la demandante conoció suficientemente las decisiones y tuvo oportunidad para discutirlas en tiempo mediante los recursos propios de la vía administrativa, por lo que a su juicio no era procedente acceder a la restitución de términos solicitada.
En cuanto a que la entidad no estaba obligada a suministrar la información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, adujo que la DIAN le solicitó a la sociedad tal información pero que en la contestación al Pliego de Cargos no se demuestra “el incumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 651 del Estatuto Tributario al no acreditar la presentación de la información a que estaba obligado”. Respecto del silencio administrativo positivo resaltó que hay que ignorarse la protocolización que efectuó en la Notaria de la ciudad, puesto que el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo no permite tal procedimiento por existir dentro de la normatividad tributaria un trámite especialísimo para el asunto que se debate. Además en el caso no es procedente la declaración del silencio administrativo alegado, pues media una restitución de términos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda al considerar que la actuación de la Administración cuestionada se ajustó a derecho. En cuanto a la “nulidad del Pliego de Cargos por conducta concluyente” (sic), el Tribunal estimó que la actora conoció de manera suficiente dicho acto administrativo, pues dio respuesta dentro del término legal “pero cumplió con los requisitos en forma extemporánea”, razón por la cual se profirió el acto sancionatorio. Respecto de la no obligación de la sociedad actora a suministrar la información en medios magnéticos por el año gravable 1993, el a quo señaló que no le asiste
razón a la demandante, toda vez, que el certificado del Revisor Fiscal no prueba plenamente que sus ingresos estuvieran por debajo de los topes fijados en la Resolución 2807 de 1993 y que si la entidad incurrió en error al registrar contablemente los ingresos “lo procedente hubiera sido corregir dentro de la oportunidad legal su declaración de renta por la vigencia fiscal en estudio, prueba ésta que hubiera sido la eficaz como respaldo de sus afirmaciones”. En relación con el silencio administrativo positivo el a quo observó que tal fenómeno no debe ser alegado en el proceso, puesto que en el caso media la restitución de términos decretada por la Administración a solicitud de la sociedad actora y que le permitió acceder en tiempo a esta jurisdicción. Finalmente señaló que “los demás puntos de inconformidad planteados en la demanda por el actor, constituyen puntos nuevos, por cuanto no fueron debatidos en la vía gubernativa, por lo que la Sala no se referirá a ellos”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante en el recurso de apelación señaló que la “... inconformidad con el fallo de primera instancia no solo obedece a que, con el argumento de que se trata de puntos nuevos, se hayan hecho a un lado algunos de los argumentos expresados por mi poderdante, tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda, lo que, desde luego, constituye una clara violación del principio procesal de la congruencia, y del debido proceso, sino también, porque los argumentos de mi poderdante no hayan sido analizados en la primera instancia con el cuidado que amerita cualquier excepción u oposición que en ejercicio del derecho de defensa se presente, habida consideración la finalidad
del proceso administrativo o judicial, cual es el conocimiento de la certeza o verdad, conocimiento sin el cual es imposible aproximarse siquiera al ideal de la justicia”. Resaltó que no es cierto que en la demanda se planteen ‘puntos nuevos’ no discutidos en la vía gubernativa, como lo sostuvo el Tribunal, sino que son argumentos que se refieren a la inconformidad con la sanción impuesta, que es el objeto del presente litigio, los cuales no tienen la misma presentación que en el recurso de reconsideración y que aún si en gracia de discusión se aceptaran que son diferentes a los expuestos ante la Administración, éstos continuarían “siendo dignos de ser cuidadosamente analizados y valorados”. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia de 6 de agosto de 1990, expediente S-145, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro en el sentido de destacar que ante la jurisdicción es posible exponer ‘argumentos nuevos’ siempre que no se modifiquen las pretensiones elevadas en sede gubernativa. Reiteró que la sociedad no estaba obligada a presentar la información en medios magnéticos como lo sostiene la Administración, aunque de manera voluntaria y espontánea la presentó y además liquidó y pagó la “sanción” que estimó aplicable. Afirmó que la sanción impuesta a través de los actos cuestionados no se adecua estrictamente a la norma en cuanto a su cálculo, ya que aquella puede graduarse y también es susceptible de reducción, según lo previsto en los artículos 651 del Estatuto Tributario; ni a los principios de equidad y de justicia. En el punto sostuvo que suministró la información y aceptó la sanción reducida antes de
notificarse válidamente el pliego de cargos. Explicó que debido a la doble contabilización y declaración de un ingreso alcanzó los topes fijados que generaron dicha obligación, hecho que afirmó, pretendía demostrar con la certificación de contador público, medio probatorio que según el artículo 777 del Estatuto Tributario es idóneo, o si ese resultaba insuficiente para conducir a la verdad o certeza del hecho, con la práctica de la inspección contable prevista en el artículo 778 ib, pero que la Administración no tuvo en cuenta ni ordenó su práctica a pesar de tener la carga de la prueba por estar en mejores condiciones para obtenerla y aportarla; además sostuvo que de conformidad con el artículo 775 del Estatuto Tributario cuando existe contradicción entre la declaración tributaria y la contabilidad, ésta prevalece. Agregó que al rechazar dichas pruebas la demandada violó los derechos de la sociedad al debido proceso y a la defensa. Controvirtió lo sostenido por el Tribunal en cuanto consideró que en el caso la única prueba idónea sería la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1992, la que en su criterio es “físicamente imposible de obtener” debido a que el término legal para efectuarla venció antes de proferirse el pliego de cargos. Finalmente hizo notar que “la administración, al apartarse de lo afirmado y comprobado idóneamente por mi poderdante, acerca de que sus verdaderos o ciertos ingresos no alcanzaron el tope que la obligaba a informar en medios magnéticos y negarse a practicar la revisión (sic) que le fue solicitada incurrió en
vía de hecho” y solicitó sea tenida en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente Dra Carmenza Esaza de Gómez, acogida y reiterada en la providencia del Consejo de Estado de 1° de octubre de 1999, expediente 9780, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo y de 11 de agosto de 2000, expediente 2949, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Administración al alegar de conclusión luego de transcribir el artículo 651 del Estatuto Tributario y de señalar que según la Resolución 2807 de 22 de diciembre de 1993 para ese año gravable sólo estaban obligados a suministrar la información en medios magnéticos ‘entre otras, las personas, entidades o sociedades’ que en el año gravable anterior hubieran obtenido “ingresos iguales o superiores a $1.707.800.oo (sic) o que en diciembre 31 de ese mismo año, poseían un patrimonio bruto igual o superior a $853.900.000”, precisó que de acuerdo con la declaración de renta correspondiente al año gravable 1993 presentada por la sociedad actora, ésta si tenía tenía a cargo dicha obligación, toda vez que cumplía con los topes exigidos por la indicada Resolución. En cuanto a la alegada doble contabilización y declaración de un ingreso que dio lugar a que alcanzará los topes fijados por las normas señaladas, destacó que no obra prueba en el expediente que respalde lo afirmado por la actora, sino que por
el contrario la declaración de renta por el año gravable de 1993 es plena prueba, ya que ésta se hace bajo la gravedad del juramento; y que si la sociedad incurrió en tal error contable lo procedente hubiera sido corregir la declaración de renta dentro de la oportunidad legal. Advirtió que procedía imponer la sanción del 5% prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario por no haberse suministrado la información dentro de la oportunidad señalada por la ley y que no hay lugar a la reducción solicitada, pues la sociedad no se acogió a este beneficio ni cumplió con los requisitos señalados por la norma para su procedencia oportunamente. La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación al rendir su concepto estimó que hay lugar a revocar la providencia apelada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Respecto de la certificación de los ingresos expedida por contador público a que alude la actora, señaló que en ésta no se hace constar que debido a la aludida doble contabilización de un ingreso ($662.090.000) se haya producido la respectiva reversión contable con su correspondiente comprobante y cuentas afectadas y que en su concepto los ingresos obtenidos por la contribuyente fueron por $2.248.856.000, según este documento, cifra que supera el tope fijado por la Resolución 2807 de 1993, por lo que la sociedad estaba obligada a rendir la información en medios magnéticos. En cuanto a la reducción de la sanción estimó que la contribuyente tiene derecho a este beneficio, toda vez que el 16 de mayo de 1996 presentó la información
solicitada, es decir, que subsanó la omisión antes de imponérsela y que además presentó escrito de aceptación calculándola en el 0.5% de la suma informada y acompañó el correspondiente recibo de pago, requisitos éstos que la norma no prevé deban cumplirse dentro del mismo plazo aunque consideró que debe fijarse la sanción en el 1% y reducida al 10% por lo tanto quedaría en la suma de $1.762.600. Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad o no de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no suministrar la información a que estaba obligada de conformidad con lo establecido en la Resolución 2807 de diciembre 22 de 1993 y el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario. La sociedad apelante tanto en el trámite gubernativo como ante la jurisdicción ha sostenido que no estaba obligada presentar la información en medios magnéticos porque a diciembre 31 de 1992, ni su patrimonio ni sus ingresos ‘reales’ alcanzaron los topes fijados en la Resolución 2807 de 1993. También señaló que los ingresos declarados por dicho período fueron de $2.248.856.000 pero que a éste valor debe restársele la suma de $662.090.000 correspondiente a la doble contabilización de la venta de caña de azúcar a que hace referencia la certificación de contador público aportada con el recurso de reconsideración. De los documentos que obran en el expediente se advierte que de conformidad
con lo dispuesto en la Resolución 2807 de 1993 para el año gravable 1993 estaban obligadas a suministrar información en medios magnéticos “entre otras, las personas, entidades o sociedades que en el año gravable de 1992 obtuvieron ingresos iguales o superiores a $1.707.800.000, o que en diciembre 31, de ese mismo año, poseían un patrimonio bruto igual o superior a $853.900.000” – aspecto no discutido por las partes–; que “el total de ingresos netos” de la entidad durante el período 1992 fue de $1.789.477.000, según consta en la declaración de renta y complementarios correspondiente a dicho año gravable (v. fl 92 c.a.) y que esta declaración no fue corregida posteriormente. Además del documento que según la demandante es prueba de que no estaba obligada a suministrar la información en medios magnéticos, se observa que en el m
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