CE-76001-23-24-000-1998-0657-01(12548)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-0657-01(12548)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESTITUCION DE TERMINOS EN NOTIFICACIONES A DIRECCION ERRADASurte efectos en relación con ambas partes / CORRECCION DE NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - Debe solicitarse por la parte a quien beneficia El artículo 567 del Estatuto Tributario resulta aplicable al caso que se juzga en virtud de su último inciso. Esta disposición le permite a la Administración corregir el error de dirección en cualquier tiempo, a la vez que consagra la restitución de términos a favor de ambas partes, porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones dentro de la oportunidad legal y a la entidad fiscal para resolverlos a partir de su presentación, dentro de los términos legales. En virtud de este procedimiento excepcional, la labor de la Administración no precluye, al ser habilitados los términos para las partes, siempre y cuando el acto haya sido expedido dentro del plazo legal y la corrección de la notificación hecha fuera de este plazo se haga a instancias de quien se beneficia con la equivocación, como ocurre en este caso. Por lo tanto, no se configura la nulidad consagrada en el numeral 3 del Artículo 730 del Estatuto Tributario. RESOLUCION QUE IMPONE SANCIONES - Su notificación se puede hacer personalmente o por correo / NOTIFICACION DE RESOLUCION SANCIONATORIA - Es procedente realizarla por correo y no necesariamente debe ser por correo El artículo 565 del Estatuto Tributario permite que los traslados de cargos, así como las resoluciones que impongan sanciones, entre otros actos, se notifiquen por correo o personalmente. En el presente caso la Administración, como ya se
indicó, optó por la notificación por correo, la que se surte con el envío de una copia del acto administrativo correspondiente a la dirección informada, de acuerdo con el artículo 566 ibídem. Dado que existen normas especiales en el régimen tributario para la notificación de los actos, éstas se aplican de preferencia, por lo que no era necesario notificar personalmente al señor Alcalde del Municipio de Buenaventura, sino que bastaba con el envío del acto a la dirección informada por la entidad. SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION - Si se alega la fuerza mayor debe demostrarse / FUERZA MAYOR - Debe acreditarse por quien la alega La entidad demandante ha insistido en que concurrieron circunstancias de fuerza mayor que le impidieron entregar la información dentro del plazo fijado. Las circunstancias que ha invocado son que no tenía la información sistematizada además que las condiciones ambientales y climáticas de Buenaventura deterioraron los documentos, por lo que fue necesario cambiarlos de lugar. La Corporación no observa las condiciones para que se configure una causal de fuerza mayor que haya impedido el cumplimiento oportuno del deber formal de presentar información por parte de la entidad actora, pues sus razones no pueden considerarse como una situación imprevisible o irresistible para ella. Nadie puede alegar su propia culpa. Adicionalmente, las circunstancias constitutivas de fuerza mayor deben ser acreditadas por quien las alega y en el presente caso no obra ninguna prueba que sustente las afirmaciones de la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0657-01(12548)
Actor: INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUENAVENTURA –
ALCALDÍA DE BUENAVENTURA
Demandado: DIAN
Referencia: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo, Sede Cali, por la cual se negaron las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0352 de julio 31 de 1995 y 000246 del 16 de diciembre de 1997, dictadas por la Unidad Administrativa Especial DIAN, Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales se sancionó a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUENAVENTURA por enviar información en forma extemporánea.
ANTECEDENTES La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, expidió el Requerimiento Ordinario No. 172 del 2 de agosto de 1994, solicitándole a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUENAVENTURA que enviara una información relacionada con las personas que hubieran matriculado vehículos de origen extranjero ante esa dependencia en el
año 1993 y primer semestre de 1994, para ello se otorgó el término de veinte (20) días hábiles contados desde la fecha de introducción al correo del requerimiento. Mediante el oficio 5784-48 del 6 de octubre de 1994 la División de Fiscalización recordó que el plazo venció el 2 de septiembre de 1994, pero a renglón seguido concedió plazo hasta el 14 de octubre de 1994 para allegar la información solicitada. El Secretario de Tránsito Municipal de Buenaventura solicitó el 11 de octubre de 1994, que se ampliara el término para entregar la información hasta el 21 de octubre del mismo año. El 24 de noviembre de 1994 se profirió el Auto de Apertura No. 004-48 comisionando a un funcionario para adelantar la investigación tributaria por el no envío de la información. En esa misma fecha, la Inspección de Tránsito y Transporte de Buenaventura entregó la información al funcionario comisionado. Por medio del Pliego de Cargos No. 02-48 del 5 de enero de 1995, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Cali, propuso sancionar a la entidad demandante por envío extemporáneo de información. La entidad contestó el Pliego de Cargos argumentando que el incumplimiento se debió a circunstancias de fuerza mayor. La División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución Sanción No. 0352 del 31 de julio de 1995, mediante la cual impuso a la actora una
sanción por la suma de $94.200.000, conforme al Pliego de Cargos. El 1° de julio de 1997 la Administración notificó la Resolución de Restitución de Términos No. 0021, porque la Resolución No 0352 de julio 31 de 1995 se notificó a una dirección errada, por lo que se corrige enviándola a la correcta. Por medio de Resolución No 000246 del 16 de diciembre de 1997, la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, confirmó la sanción impuesta. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUENAVENTURA, dependencia de la alcaldía del mismo municipio del Valle del Cauca, demandó la nulidad de los actos administrativos en mención, por medio de los cuales se estableció una sanción por enviar información en forma extemporánea. Consideró que la entidad demandada quebrantó los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 41, 48, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 1° de la Ley 95 de 1890; 538, 567, 638 inciso 2°, 651 inciso 1° literal a) e inciso 3° literal b), 683, 730 y 734 del Estatuto Tributario, y la Resolución 2004 de 1997 de la DIAN. El apoderado de la parte actora alegó que la sanción es nula, porque de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la Administración disponía
de seis (6) meses para imponerla y lo hizo por fuera de este término. Subrayó que el Pliego de cargos tiene fecha enero 5 de 1995, por lo tanto el plazo de los seis meses finalizó el 5 de julio de 1995, mientras que la Resolución Sanción tiene fecha del 31 de julio de ese año y al cometer un error en la dirección de este último acto, la nueva notificación se hizo fuera del plazo el día 1 de julio de 1997. Cito la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 21 de abril de 1995, exp. 8143 en la que se dijo que la corrección de los errores de dirección solo es válida si se realiza dentro de la oportunidad para notificar el correspondiente acto administrativo. Indicó que el funcionario que firmó la Resolución Sanción no era el competente, porque no tenía el cargo de Jefe de la División de Liquidación. Además que los actos administrativos no fueron notificados al Alcalde de Buenaventura, quien es el representante legal de la Inspección de Tránsito de ese municipio. Señaló que la Administración no tuvo en cuenta las circunstancias de fuerza mayor que impidieron a la actora entregar la información, al contrario aplicó la sanción plena y no la reducida. Invocó que tiene derecho a que la sanción se gradúe o se reduzca OPOSICIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora. Señaló que la actuación de la administración fue conforme a la ley. Que por error la Resolución Sanción se notificó a la dirección carrera 14 No. 5ª-12 de
Buenaventura (Valle), cuando debió enviarse al Centro Administrativo Municipal CAM, de la misma ciudad. Sin embargo, posteriormente la notificó a la dirección procesal informada por la entidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo, Sala de Descongestión Sede Cali, mediante Sentencia del 28 de febrero de 2001, negó las súplicas de la demanda. Respecto del cargo de extemporaneidad de la Resolución Sanción, el a-quo estimó que al ser notificado el Pliego de Cargos el 6 de enero de 1995, el término para responderlo venció el 6 de febrero, por lo que la sanción debía imponerse a más tardar el 6 de agosto de 1995 y fue dictada el 31 de julio de 1995. Encontró ajustada a derecho la actuación anterior porque se restituyeron términos conforme al artículo 567 del Estatuto Tributario. Desestimó el cargo de incompetencia de la funcionaria que firmo el acto administrativo, porque tenía asignadas las funciones de Jefe de División. Tampoco encontró que existieran causas de fuerza mayor que impidieran enviar la información. Sobre la reducción de la sanción, indicó que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a ella pues canceló únicamente $91.000, debiendo pagar $9.420.000. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia reiterando todos los cargos de la demanda. Indicó que el fallo de primera instancia omitió expresar que la Resolución Sanción sólo fue notificada el 22 de julio de 1997, debiendo haber sido notificada en julio 5
de 1995. Insistió en la incompetencia de la funcionaria que expidió el acto, porque en él no se indica que actuaba en asignación de funciones. Reiteró que la información no se presentó oportunamente debido a la fuerza mayor, consistente en que la entidad no contaba con los recursos suficientes para suministrarla. También recalcó sobre la reducción o graduación de la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó escrito en el que consigna sus alegatos de conclusión reiterando sus argumentos y enfatizando que los actos administrativos no fueron notificados al Alcalde de Buenaventura quien es el representante legal de la actora. Señaló que la entidad no estaba obligada a cancelar suma alguna, porque la información no tenía ningún valor económico, por lo que la sanción equivale a cero (0). A lo sumo estimó que debía cancelar la sanción mínima de la época. La parte demandada se opuso a la prosperidad del recurso porque la Sentencia acogió los argumentos de la DIAN, aduciendo que para la reducción de la sanción se requiere el lleno de los requisitos exigidos, entre los que se encuentra el pago. Recordó que la funcionaria que expidió la sanción estaba debidamente facultada para ello. Indicó que no se presentaron circunstancias constitutivas de fuerza mayor. Por último estimo que la resolución fue notificada oportunamente. En esta ocasión la Representante del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales se impuso a la actora la Sanción por extemporaneidad en la
entrega de información. Los cargos de la demanda fueron reiterados en el recurso de apelación, ellos son: Extemporaneidad en la notificación de la Resolución sancionatoria; Incompetencia del funcionario que la expidió; circunstancias de fuerza mayor que impidieron cumplir oportunamente con el deber de informar, y aplicación de la sanción reducida. A continuación la Sala analizara cada uno de los cargos. Extemporaneidad en la Notificación de la Resolución sancionatoria. El apoderado de la entidad demandante señaló que la Resolución que impuso la sanción fue notificada fuera de la oportunidad legal. Sobre este punto debe tenerse en cuenta el texto del último inciso del artículo 638 del Estatuto Tributario que dispone: “Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” De acuerdo con la norma transcrita, la Sanción debe imponerse dentro del término de seis (6) meses contados desde el vencimiento del plazo para responder el pliego de cargos, el cual, tratándose de la sanción por no enviar información es de un mes. Este término se entiende cumplido con la expedición de la Resolución Sanción correspondiente y su debida notificación, toda vez que los actos administrativos sólo están en posibilidad de producir efectos jurídicos cuando han sido dados a conocer a los interesados a través de los medios previstos en la ley. En el presente caso el pliego de cargos fue notificado el 6 de enero de 1995, por lo que el vencimiento del término para darle respuesta fue el 6 de febrero de 1995.
Por lo anterior, el plazo de seis (6) meses para imponer la sanción venció el seis (6) de agosto de 1995. La Administración expidió el 31 de julio de 1995 la Resolución Sanción No. 0352, pero la envió a una dirección errada, por lo que, ante la solicitud de la entidad demandante, la remitió a la dirección procesal informada para ese trámite por el apoderado de la actora, el 1° de julio de 1997. El Tribunal estimó que la actuación era acorde a la ley con fundamento en el artículo 567 del Estatuto Tributario que señala: “Artículo 567. Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.” La norma transcrita resulta aplicable al caso que se juzga en virtud de su último inciso. Esta disposición le permite a la Administración corregir el error de dirección en cualquier tiempo, a la vez que consagra la restitución de términos a favor de ambas partes, porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones dentro de la oportunidad legal y a la entidad fiscal para resolverlos a partir de su presentación, dentro de los términos legales. En virtud de este procedimiento excepcional, la labor de la Administración no
precluye, al ser habilitados los términos para las partes, siempre y cuando el acto haya sido expedido dentro del plazo legal y la corrección de la notificación hecha fuera de este plazo se haga a instancias de quien se beneficia con la equivocación, como ocurre en este caso. Por lo tanto, no se configura la nulidad consagrada en el numeral 3 del Artículo 730 del Estatuto Tributario. La Sala destaca que la corrección de la notificación se realizó por petición expresa de la entidad demandante, quien interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, con fundamento en la restitución de términos solicitada. Por lo anterior, si bien es cierto que la Administración envió la Resolución No. 0352 del 31 de julio de 1995 a una dirección errada, no lo es menos, que la actuación fue corregida por solicitud del interesado con fundamento en el artículo 567 del Estatuto Tributario, lo que hizo que tampoco corrieran los términos para la entidad demandada. No puede predicarse entonces que la sanción fuera extemporánea. 1 Incompetencia del funcionario que expidió la Resolución sanción. La entidad demandante señala que la Resolución es nula por cuanto fue proferida por un funcionario incompetente. 1 En ese sentido ya se ha pronunciado la Sala con anterioridad mediante las sentencias de julio 18 de 1997, exp. 8355, M.P. Delio Gómez Leyva; de 9 de julio de 1999, exp. 9466, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, o de 8 de junio de 2001, exp. 11794, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié. El artículo 691 del Estatuto Tributario dispone:
“Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación , proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por o explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento,; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no este adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad” El Tribunal no le dio prosperidad al cargo, aceptando el argumento de la Administración en el sentido que quien suscribió la Resolución No. 0352 del 31 de julio de 1995, tenía asignadas funciones de Jefe de División. En virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, se tiene que
quien suscribe los actos administrativos está facultado para hacerlo, salvo que se acredite lo contrario. En el presente caso, la sociedad actora no ha acreditado que quien suscribió la Liquidación Oficial no tenía en esa oportunidad la facultad para hacerlo, como le correspondía probar, por lo cual no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto. Indebida notificación de los actos, al no hacerlo al representante legal de la entidad sancionada. La entidad actora alegó que los actos no fueron notificados al Alcalde de Buenaventura quien es el Representante Legal de la Inspección de Tránsito de ese Municipio. El artículo 565 del Estatuto Tributario permite que los traslados de cargos, así como las resoluciones que impongan sanciones, entre otros actos, se notifiquen por correo o personalmente. En el presente caso la Administración, como ya se indicó, optó por la notificación por correo, la que se surte con el envío de una copia del acto administrativo correspondiente a la dirección informada, de acuerdo con el artículo 566 ibídem. Dado que existen normas especiales en el régimen tributario para la notificación de los actos, éstas se aplican de preferencia, por lo que no era necesario notificar personalmente al señor Alcalde del Municipio de Buenaventura, sino que bastaba con el envío del acto a la dirección informada por la entidad. Por lo anterior, el cargo tampoco está llamado a prosperar. Circunstancias de fuerza mayor que impidieron cumplir oportunamente con el deber de informar. La entidad demandante ha insistido en que concurrieron circunstancias de fuerza mayor que le impidieron entregar la información dentro
del plazo fijado. Las circunstancias que ha invocado son que no tenía la información sistematizada además que las condiciones ambientales y climáticas de Buenaventura deterioraron los documentos, por lo que fue necesario cambiarlos de lugar. La Corporación no observa las condiciones para que se configure una causal de fuerza mayor que haya impedido el cumplimiento oportuno del deber formal de presentar información por parte de la entidad actora, pues sus razones no pueden considerarse como una situación imprevisible o irresistible para ella. Nadie puede alegar su propia culpa. Adicionalmente, las circunstancias constitutivas de fuerza mayor deben ser acreditadas por quien las alega y en el presente caso no obra ninguna prueba que sustente las afirmaciones de la actora. También debe tenerse en cuenta que la Administración otorgó un término inicial para entregar la información de veinte (20) días hábiles que vencieron el 2 de septiembre de 1994 y posteriormente concedió un plazo adicional hasta el 14 de octubre de 1994, sin que en esas oportunidades la entidad remitiera los datos solicitados. Al no haberse probado que existan circunstancias de fuerza mayor eximentes de la sanción, el cargo tampoco prospera. Reducción o gradualidad de la sanción. La entidad demandante se opone a la aplicación de la sanción máxima vigente para el año 1994 ($94.200.000) que le fue impuesta, porque la información solicitada no tiene cuantía. La Inspección de Tránsito y Transporte de Buenaventura canceló la suma de $91.000 porque estimó que la información solicitada no tenía cuantía, por lo cual al aplicar el 0% no se genera sanción alguna.
En efecto, de acuerdo al pliego de cargos que obra a folios 21 a 23 del cuaderno de antecedentes, la Administración indicó: “Dado que la información no tiene cuantía se aplica lo dispuesto en el mismo artículo (se refiere al artículo 651 del E.T.) y se propone en $94.200.000 de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2806 de Diciembre 22 de 1994.” El artículo 651 del Estatuto Tributario que regula la sanción por no informar dispone lo siguiente: “Artículo 651. Sanción por no informar. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a)Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, (...)” En el presente caso, tanto la Administración como la demandante están de
acuerdo en que se trata de una información sin cuantía, por lo cual la sanción tiene como criterio para imponerla los ingresos netos o el patrimonio bruto del declarante en el año inmediatamente anterior. La Entidad demandante no presentó la información requerida sino hasta que se inició el proceso sancionatorio, a pesar que se le concedieron plazos adicionales para entregarla, lo que reviste suma gravedad, teniendo en cuenta que los datos solicitados, permitían a la Administración verificar la situación tributaria y aduanera de terceros importadores de vehículos. Esta información le permitía a la Administración efectuar un control adecuado de figuras como el contrabando de vehículos, pues así podía identificar la correcta importación de estas mercancías. El incumplimiento a este deber tributario entorpeció la labor de fiscalización y control que corresponde a la Administración tributaria, pues disminuyeron los términos que la DIAN tiene para realizar las investigaciones durante el lapso de mora en la entrega de la información. La accionante ha señalado durante todo el proceso que su incumplimiento se debió a problemas de logística que configuran una fuerza mayor. La Corporación no observa que se cumplan las condiciones para que surja una causal de fuerza mayor que haya impedido el cumplimiento oportuno del deber formal de presentar información por parte de la sociedad demandante. Por estas circunstancias, la Sección no encuentra que la sanción aplicada haya sido irrazonable o desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de la omisión y la ausencia de prueba de fuerza mayor. La Administración consideró el tope máximo de sanción por no informar, permitido
para el año 1995 por el Decreto 2798 de 1994, es decir $94.200.000, por lo que se encontraba dentro de los límites legales. Como el actor no desvirtuó la procedencia de la sanción, ni alegó otros aspectos diferentes a los ya analizados, la Sala confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala
de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo. RECONÓCESE personería a la Abogada AMPARO MERIZALDE MARTINEZ para actuar como apoderada de la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.