CE-76001-23-24-000-1998-0672-01(6664)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-0672-01(6664)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
Almacén de Refrigeración INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Es obligatoria sólo en procesos de única instancia Previo a entrar en el examen de fondo, la Sala advierte que aunque fueron mencionadas como violadas las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, no se ordenó la interpretación prejudicial al Tribunal Andino de Justicia consagrada en el Tratado que creó dicho Tribunal por cuanto se trata de un asunto de dos instancias, y tal interpretación es obligatoria solo en los procesos de única instancia. Además, en la demanda no se precisaron los artículos de las normas comunitarias que se citaron como infringidas. LEVANTE DE LA MERCANCÍA - Concepto: retiro autorizado por la DIAN previa entrega de declaración de importación y otros documentos / LEVANTE - Rechazo, procedencia / LEVANTE DE LA MERCANCÍAEvolución jurisprudencial El Levante de la mercancía se entiende como el retiro de la misma, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa entrega del original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. Se rechazará el Levante cuando se haya presentado una las causales del artículo 30 del mismo Decreto o cuando se determina que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores. Un breve recuento de la evolución jurisprudencial en
punto a la naturaleza de la disposición de Levante de Mercancía emitida por la autoridad aduanera dentro del proceso de importación, permite observar la elaboración de la acepción inicial de dicho acto como “una mera autorización administrativa para retirar la mercancía del deposito de almacenamiento o de la aduana”, a la concepción del mismo como “un acto administrativo de carácter definitivo, pues con él se concluye el procedimiento de importación”, explicando como particularidad del mismo, que: “En relación con el levante esta Corporación ha precisado que si bien es cierto que tal acto es de carácter definitivo, no lo es menos que se halla condicionado, es decir, que está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, cumplimiento de los requisitos este que puede verificarse en cualquier momento por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que les asignó el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1.992.” NOTA DE RELATORIA: Consúltense las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 1.997. Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leiva; Consejo de stado. Sección Primera. Sentencia de 4 de febrero de 1.999. Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 7 de septiembre de 2.000. Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Consejo de Estado,
Sección Primera, Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta. Ayola. Sentencia de 17 de febrero de 2.000. Almacén de Refrigeración ACTO DE LEVANTE - No esta sujeta al régimen ordinario de la revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA ESPECIAL - Se aplica en la importación de mercancías y particularmente en los actos de levante de la mercancía / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Firmeza / LEVANTE DE LA MERCANCÍA - No adquiere firmeza sino cuando haya quedado en firma la declaración de importación NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 17 de febrero de 2000 c.p.Manuel
S. Urueta A., Exp. 5401
ACTO DE LEVANTE DE LA MERCANCÍA - Procedencia de la revocatoria directa en virtud de las facultades de fiscalización y control de la DIAN / ACTO DE LEVANTE - Acto condición que no define la situación jurídica de la mercancía / REVOCATORIA DIRECTA ESPECIAL - Procede contra los actos de levante de la mercancía / INTANGIBILIDAD DEL ACTO DE LEVANTEImplica negación del control fiscalizador posterior de la DIAN Ha estimado el a quo que cuando el acto de Levante se encuentra precedido de la inspección de la mercancía, se crea una situación jurídica particular y concreta que sólo puede ser modificada o cesar en sus efectos, en virtud de revocatoria directa, previa aceptación del administrado, o por decisión jurisdiccional. No encuentra la Sala que la distinción que se hace respecto de los alcances y efectos de los actos de Levante conocidos como “automáticos” de aquellos otorgados una vez
practicada la inspección aduanera, posea consagración normativa. Por el contrario, al establecer las facultades de fiscalización y control con que cuenta la autoridad aduanera para el cumplimiento de la misión que la ley le ha encomendado, entre otras la de “ Realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera”, no se contempla limitación o restricción en punto al ejercicio de tales facultades en el sentido acogido en el fallo impugnado. De esta manera, la Sala reitera la posición jurisprudencial sostenida por esta Corporación, en el sentido de considerar que el acto de Levante participa de la naturaleza de los actos – condición, pues, si bien permite al importador, previo pago de los tributos y de constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Serial como elemento esencial que impide amparar mercancías con características idénticas / CONTROL POSTERIOR ADUANERO - Aplicación / SERIAL - Elemento esencial en la descripción de algunas mercancías Esta Sala ha expresado su criterio en el sentido de poner de relieve la connotación del serial, como característica fundamental en la caracterización de ciertas mercancías, señalando que: “La serie constituye un elemento esencial para la descripción de las mercancías, pues, de no estimarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características
idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1.992”. A lo anterior resta agregar que el argumento conforme al cual el hecho de que el serial corresponda a un año diferente al del modelo de los vehículos es consecuencia de la modalidad de ensamble utilizada en la fabricación de los mismos, tropieza con la conclusión a la cual arribó la administración con apoyo en Almacén de Refrigeración la diligencia de inspección judicial valorada en el acto sancionatorio, conforme a la cual los vehículos son modelo 1.992, pues “ Como puede verse claramente el décimo dígito en los cinco buses corresponde a la letra N lo cual significa que el modelo de los mismos es 1.992 y no 1.993 como aparece en la Declaración de Importación citada, lo cual nos indica que los automotores aprehendidos no se encuentran amparados en la referida declaración de importación...”.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 7 de septiembre de 2000 C.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Exp. 5724.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C. mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0672-01(6664)
Actor: AUTO BECK LTDA.
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de junio de 2.000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual declara la nulidad de las resoluciones 000911 de 19 de septiembre de 1.997 y 00056 de 23 de diciembre de 1.997, expedidas por la Administración de Aduanas de Cali; condena a la DIAN por concepto de daño emergente y lucro cesante a título de restablecimiento del derecho, y deniega las demás pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES
a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Almacén de Refrigeración Mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad AUTO BECK LTDA., actuando por conducto de apoderado, solicitó que se hicieran los pronunciamientos que a continuación se relacionan: “ 1. Se decrete la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No 000911 del 19 de septiembre de 1.997, por medio del cual se ordena el decomiso de una mercancía, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali. “ 2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 00056 del 23 de diciembre de 1.997, por medio de la cual se confirma el decomiso de la mercancía, proferida por la División Jurídica de la misma administración. “3. Se declare la legalidad de la mercancía, toda vez que se
encuentra debidamente amparada en las Declaraciones de Importación y demás documentos soportes de las mismas, que obran dentro del expediente. “4. Que se declare que soy apoderado del actor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho y la reparación de daños o perjuicios causados, se decreten las siguientes: “ CONDENAS “1. Se ordene la devolución de las mercancías en el mismo estado en que se encontraban al momento de la aprehensión según acta de aprehensión No 0092 de junio de 1.996.
2. En el evento de que éstas hayan sido enajenadas por la Administración Aduanera, se ordene el reconocimiento y el pago de su valor comercial en efectivo, teniendo en cuenta que la mercancía fue avaluada por la Administración Aduanera en la suma de cien millones de pesos Mcte.
($100.000.000.oo).
3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1.617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
4. A título de lucro cesante, se reconozca los perjuicios económicos ocasionados con motivo de la inmovilización de los autobuses que se encontraban matriculados ante las autoridades del tránsito de la ciudad de Cali como de servicio público, para lo cual deberá nombrarse el respectivo perito quien para efectos de establecer la cuantía deberá tener en cuenta la tarifa de transporte vigente y el número de recorridos de rutas en dicha ciudad.
5. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Almacén de Refrigeración Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
6. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativo en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el decomiso de la mercancía, decisión que de manera irregular pretende hacer efctiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la vía gubernativa, según contrato de prestación de servicios profesionales que se anexa por valor de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
7. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se orden el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
8. Se reconozcan los gastos de nacionalización correspondientes al pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1.617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago. 9.A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1.617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de
la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
10. PERJUICIOS MORALES OBJETIVADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, tanto a favor de la persona jurídica AUTO BECK LTDA. como de su representante legal señora REBECA RAQUEL KNORPEL, respetuosamente solicito se ordene la liquidación y reconozca el pago de un mil gramos oro equivalentes en pesos colombianos al momento del pago de acuerdo con la cotización o certificación oficialmente expedida por el banco de la República, conforme lo dispone el artículo 875 del
Código de Comercio.
11. Que se orden a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.”
b. Los hechos de la demanda. 1º. La sociedad AUTO BECK LTDA. importó de Venezuela unos buses marca Ford, modelo 1.993, los cuales fueron introducidos por la Administración de Aduanas de Cúcuta y trasladados a la Administración de Impuestos y Aduanas de Bogotá, según Declaración de Tránsito Aduanero No 0619/001410 del 26 de noviembre de 1.993. Almacén de Refrigeración 2º. Mediante Declaración de Aduanas, hoy Declaración de Importación No 93020010010502432, junto con anexos, tales como Certificado de origen, Factura, Declaración de Tránsito Aduanero, Registro de Importación, se cancelaron los tributos aduaneros amparando los vehículos objeto de tal Declaración, a los cuales les fue otorgado el Levante por el funcionario aduanero que practicó la diligencia.
3º. El 14 de junio de 1.996, funcionarios de la División de Fiscalización inmovilizaron 5 buses marca Ford Super Duty, posteriormente aprehendidos mediante Acta No 0092 y depositados en ALMAGRARIO S.A. Como soporte de dicha aprehensión se señaló el hecho de que los vehículos son modelo 1.992 y no 1.993, como aparece en los documentos de importación que obran dentro del expediente. 4º. El 21 de marzo de 1.997, la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Cali formuló el Pliego de Cargos 0268, el cual fue respondido. 5º. Mediante Resolución No 000911 de 19 de septiembre de 1.997, la División de Liquidación ordenó el decomiso de la mercancía y mediante Resolución No 00056 de 23 de diciembre de 1.997, desató el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando el decomiso y agotando la vía gubernativa. 6º. El 30 de marzo de 1.998, la División de Control Aduanero, Represión y penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas de Cali, formuló el pliego de cargos No 0158, en el cual se propone una sanción por la suma de Cincuenta Millones de Pesos, por la infracción de contrabando. 7º. En la declaración de importación, la actora consciente del deber de ceñirse a la verdad, no incurrió en conducta omisiva, dolosa o de mala fe, que vicie tal documento, resultando lesionada moral y materialmente con los actos acusados. Almacén de Refrigeración c. Las normas presuntamente violadas.
Con la expedición de los actos acusados ( Resolución No 000911 de 19 de septiembre de 1.997 y Resolución No 00056 de 23 de diciembre de 1.997, expedidas por la Administración de Aduanas de Cali), se incurrió en violación de las siguientes disposiciones:
1. Artículos 2º, 6º, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política.
2. Artículo 4º del Código de Procedimiento Civil; artículos 762, 768 y 769 del Código Civil; artículos 831 y 835 del Código de Comercio, y artículo 73
del Código Contencioso Administrativo.
3. Legislación Aduanera: artículos 2, 22, 28, 29, 31, 33, 34, 59, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1.992; artículos 3,6, 23 y 24 de la Resolución No 371 de 1.992; Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena; Decreto 1220 de 1.996 y Resolución No 1016 de 1.996.
El concepto de la violación se fundamenta de acuerdo con los argumentos que a continuación se sintetizan: 1º. Violación de las normas constitucionales. Con los actos acusados la entidad demandada infringió las disposiciones constitucionales citadas, toda vez que desconoció la obligación de protección a la honra, el buen nombre y los bienes de los administrados, incluido el derecho al debido proceso, pues al no existir evasión de los tributos aduaneros, ni falta de documentos que amparasen la mercancía, resulta ilegal la sanción impuesta, la cual se originó por
desconocimiento de la actuación inicial de la administración aduanera; de esta manera, se impuso una sanción con base en supuestos fácticos falsos y, a pesar de haberse surtido el trámite en la vía gubernativa, se desconocieron los documentos probatorios que amparaban las mercancías, y la actuación de las autoridades de aduana de Bogotá, quienes otorgaron el levante de las mercancías. Almacén de Refrigeración Se vulneró también el principio constitucional de la buena fe, pues la sociedad demandante actuó con absoluta honestidad, sujetándose al proceso de importación y nacionalización de las mercancías, por lo que su conducta no puede ser cuestionada desde el punto de vista moral, y menos penal. 2º. Violación de las disposiciones legales. Se violaron las disposiciones legales invocadas, puesto que los actos acusados fueron expedidos sin interpretar y aplicar las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas; no se observó el principio de la buena fe; se originó un enriquecimiento sin causa para el Estado al apropiarse tanto de las mercancías como de los tributos cancelados, y se desconoció que la autoridad aduanera de Bogotá, al ordenar el levante de la mercancía a favor de la actora, creó y definió una situación legal y concreta que no podía ser modificada sin el cumplimiento de los requisitos que la ley establece al efecto.
3. Violación de la Legislación Aduanera. Las Resoluciones demandadas no se ajustaron a las prescripciones contenidas en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1.992, pues la declaración de importación presentada por la
sociedad AUTO BECK LTDA está acorde con los preceptos aduaneros, por lo que no hay obligación de cubrir sanción alguna y, mucho menos, de sufrir los perjuicios económicos derivados del decomiso de la mercancía. Los actos demandados desconocieron los requisitos cumplidos por la actora en la importación de la mercancía, a los cuales se refieren las disposiciones invocadas del Decreto 1909 de 1.992 y de la Resolución No 371 de 1.992, como los referentes a los métodos de valoración de las mercancías aprehendidas, consagrados en las Decisiones 378 y 379 del Acuerdo de Cartagena, y en la Resolución No 1016 de 1.996. Como consecuencia de las anteriores violaciones normativas, la actora estructura los siguientes cargos en contra de los actos acusados:
1. Falsa Motivación por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas. – Se configura en el presente caso, pues el pretendido incumplimiento al que aluden los actos demandados bajo el cargo de “mercancía no amparada en declaración de importación”, no consulta la verdad objetiva de los Almacén de Refrigeración hechos, ni las pruebas que obran dentro del expediente, ni se acomoda a la normatividad aduanera supuestamente infringida.
2. Inaplicabilidad del artículo 72 del Decreto 1900 de 1.992.- La norma aduanera que se aplicó no tiene ninguna relación con la situación examinada, pues la mercancía llegó legalmente al país por sus propios medios y debidamente relacionada en el manifiesto de carga como en el documento de transporte, ajustándose la importadora a los requisitos exigidos en la normatividad
aduanera; la declaración fue veraz y exacta, especialmente en lo relacionado con la naturaleza y características de la mercancía, lo que no impide que en razón de los tecnicismos en estas materias se pueda incurrir en error involuntario en su elaboración. El serial no es el único elemento descriptor para la identificación de una mercancía, pues existen otras especificaciones para ello; adicionalmente, los seriales fueron relacionados por la actora en el reverso de las declaraciones de corrección, y, en todo caso, los impuestos se liquidaron con base en el valor de la mercancía; en consecuencia, el hecho de que se llegare a omitir alguna característica física de la mercancía en nada perjudica el ingreso al tesoro público. De acuerdo con lo anterior, el inciso 2º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992, no es aplicable al presente caso, por cuanto la mercancía sí fue presentada y declarada ante las autoridades aduaneras, lo que permitió que éstas otorgaran el levante respectivo, creándose una situación individual y concreta a favor de la actora que no puede ser desconocida por la propia administración. Agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en sentencias de 23 de enero y 2 de mayo de 1.997, ha sostenido que carece de sustento ordenar el decomiso en tales circunstancias, es decir, sin atender a la existencia de documentación complementaria, y que dichos fallos fueron recogidos por el Comité de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Acta 001 de 8 de enero de 1.998. Bajo el título de “Fundamentos Legales TécnicoArancelarios que desvirtúan el cargo imputado y el fundamento del decomiso de la mercancía”,
Almacén de Refrigeración señala que los buses a que refieren el presente del asunto fueron fabricados mediante la modalidad de ensamble en Venezuela, siendo importados por la actora según documentos que obran en el expediente; que la División de Fiscalización toma erradamente como modelo de fabricación del vehículo el modelo del chasis, el que corresponde a 1.992; y que de conformidad con las reglas arancelarias, tratándose de la fabricación de productos bajo la modalidad de ensamble, debe establecerse el modelo de acuerdo con el año de fabricación del producto terminado, que es 1.993, y no, el año de fabricación del chasis.
3. El Levante Aduanero otorgado a las mercancías importadas por AUTO BECK LTDA. es un acto administrativo de carácter particular y concreto que creó una situación de exclusividad a favor de dicha compañía que no puede ser desconocido, menoscabado o revocado sin el consentimiento expreso y escrito de ésta. – Se refiere en este acápite a la naturaleza jurídica de la autorización de Levante de las mercancías importadas, como un acto administrativo de carácter particular mediante el cual la autoridad adopta la decisión de permitir el retiro y libre disposición y circulación de la mercancía.
Bajo el anterior esquema, el comportamiento administrativo desconoce unilateralmente la intangibilidad del acto de Levante, expedido por funcionario competente de la Administración Aduanera de Pereira, carácter otorgado a todas las Declaraciones de Corrección presentadas por la actora.
4. La motivación de los actos demandados viola el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto,
sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.- A partir de la argumentación antes citada y acudiendo al artículo 73 del C.C.A., afirma el concepto de derecho adquirido, reiterando que sólo es posible su modificación si obra autorización expresa y escrita del respectivo titular, o por una declaración judicial, pero no por declaración unilateral de la administración, como se hace en el presente caso cuando afirma que “el Levante otorgado a las Declaraciones de Importación tiene el efecto jurídico de una simple autorización, por lo cual no necesita ser revocado para sacarlo de la vida jurídica, pues simplemente puede ser cancelado”. Almacén de Refrigeración Acudiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en sentencia de mayo 6 de 1.992, de la Sección Segunda, observa que la revocación directa o modificación unilateral de un acto administrativo de carácter particular, tiene claras delimitaciones fundadas en la inmutabilidad de estos actos y en la seguridad jurídica que debe asistir a los administrados.
5. Los fundamentos legales que soportan los actos administrativos impugnados violan la presunción constitucional que consagra el principio de la buena fe.- Estando demostrado que AUTO BECK LTDA es un importador de buena fe, como lo prueban los documentos de importación, el pago de los tributos y el Levante otorgado a la mercancía, ésta podía ser objeto de su comercialización; por lo tanto, debe ser exonerada y no ha de soportar los perjuicios ocasionados por la sanción de decomiso contenida en las resoluciones demandadas.
6. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.- Las
decisiones impugnadas desconocen que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
7. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado.- La decisión de decomisar la mercancía y la apropiación indebida del Estado de los tributos sufragados para su nacionalización, propicia un enriquecimiento sin causa , que es también causal de anulación de los actos administrativos.
d. Las razones de la defensa. Oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, actuando por conducto de apoderado, expresó las siguientes razones: (fls. 161 a 170)
1. No existe violación de precepto constitucional alguno, pues las actuaciones desarrolladas en el trámite adelantado por la administración aduanera se sujetaron a la normatividad vigente; no se desconocieron los fines esenciales del Estado y de las autoridades, puesto que existen disposiciones legales que Almacén de Refrigeración facultan a la autoridad aduanera para declarar el decomiso a favor de la Nación de las mercancías que hubieren ingresado al país sin el cumplimiento de los requisitos que integran la obligación aduanera, señalados en los artículos 2º, 3º y 72 del Decreto 1909 de 1.992.
Dentro del procedimiento administrativo seguido frente a las faltas contra el régimen aduanero existen dos etapas fundamentales, una de ellas dirigida a dilucidar la situación jurídica de las mercancías cuya legalidad ha sido cuestionada, la cual concluye con la entrega de la mercancía, en el evento de que
su ingreso al territorio nacional se hubiere ajustado al régimen aduanero, o por haber acudido a la figura del Rescate mediante la presentación de la Declaración de Legalización, o, con el decomiso de la mercancía a favor de la Nación de probarse su ingreso irregular o el incumplimiento de las disposiciones aduaneras. La otra etapa, que surge una vez comprobada la comisión de una infracción administrativa de contrabando, tiene por objeto establecer los responsables e imponer las sanciones que establece la ley. De lo anterior se infiere que durante la primera fase, iniciada con base en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1.994, lo relevante es determinar si las mercancías cumplieron con las obligaciones aduaneras consagradas en el Decreto 1909 de 1.992, las cuales deben producirse dentro de los términos consignados en la ley, o posteriormente, con la presentación de la Declaración de Legalización. En el trámite posterior, tendiente a establecer los responsables de la infracción de contrabando, es procedente la recepción de pruebas testimoniales y todas aquellas conducentes a la identificación de los autores. La Resolución No 000911 del 19 de septiembre de 1.997, expedida por la División de Liquidación de la Administración Aduanera de Cali, se pone en evidencia la existencia de la infracción aduanera, toda vez que el análisis de las pruebas permitió otorgarle el carácter de irregular a las mercancías cuestionadas, pues quien introdujo los vehículos al territorio nacional incumplió con las obligaciones inherentes a su nacionalización, como es la presentación de la
declaración con la información ajustada a la realidad de las mercancías. Almacén de Refrigeración De acuerdo con lo anterior, los actos impugnados fueron proferidos por la Administración de Aduanas de Cali con sujeción a su competencia, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Obra en los antecedentes que la sociedad AUTO BECK LTDA importó desde Venezuela por la Aduana de Cúcuta seis automotores de transporte colectivo de pasajeros, marca Ford, super duty, modelo 1.993, que trasladados bajo régimen de tránsito aduanero hasta la Administración de Operación Aduanera de Santa Fé de Bogotá, se nacionalizaron ante ésta con la Declaración de Importación No 0503677005534-2 de 3 de diciembre de 1.993, con los correspondientes registros y pagos; que comprobada la documentación y revisados los automotores, la aduana de Santa Fe de Bogotá autorizó su entrega a la sociedad AUTO BECK LTDA, mediante Levante No 38000054 de 24 de enero de 1.994; que posteriormente, el 14 de junio de 1.996, cinco de los rodantes fueron aprehendidos por la aduana de Cali, bajo la razón de que “ la mercancía no se encuentra descrita en la declaración de importación, de conformidad con el art. 72 del Dcto. 1909/ (sic) y específicamente por cuanto el modelo no es el real”; que, finalmente, la situación jurídica de los automotores aprehendidos se definió por
medio de los actos demandados.
2. Plantea el análisis del tema atinente a la definición de si en virtud de la función de verificación de la correcta nacionalización de bienes importados la autoridad aduanera está facultada para revocar, sin intervención del administrado, la autorización de entrega de bienes inspeccionados respecto de los cuales la misma autoridad ha emitido autorización de entre
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