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CE-76001-23-24-000-1998-0697-01(6544)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1998-0697-01(6544)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Suspensión del término de firmeza de la declaración de importación por práctica de inspección aduanera / INSPECCION ADUANERA - Suspende el término para formular requerimiento especial aduanero Según el artículo 3º, inciso 1º, del Decreto 1800 de 1994, antes de producirse la firmeza de la declaración de importación se puede formular requerimiento especial aduanero. Ahora, según el artículo 6o del Decreto 1800 de 1994, la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero. Según el artículo 3º, inciso 4º, ibídem, cuando se ha practicado inspección aduanera de fiscalización, el término para formular el requerimiento especial aduanero se suspenderá hasta por tres meses. El 6 de marzo de 1997, esto es, cuatro días antes de que se cumpliera el término de dos años para que la Declaración de marras adquiriera firmeza, se le notificó personalmente al representante legal de la actora el auto de inspección aduanera núm. 0014 de la misma fecha, en el cual se comisionó a unos funcionarios para llevarla a cabo, lo que en efecto sucedió. Si bien es cierto que no hubo exhibición de documentos, no por ello puede afirmarse que el día 6 de marzo de 1997 no se llevó a cabo diligencia alguna pues, como ya se vio, en la misma el interesado dio su

versión acerca del por qué no consideraba que fuera procedente la corrección de las declaraciones y que estaba relacionada con su valor estipulado en ellas, de ahí que insistiera en que éste coincidía con el de las facturas de venta. Así pues, para la Sala sí hubo diligencia de inspección aduanera, luego se suspendió por tres meses el término para formular el requerimiento especial hasta el 10 de junio de 1997, respecto de la Declaración 05122306050128-6 y hasta el 4 de enero de 1998, en relación con la Declaración núm. 0223102053535-7; en consecuencia, si según la actora, dicho requerimiento le fue notificado el 10 de junio, lo fue en tiempo y, por lo mismo, las referidas Declaraciones no habían cobrado firmeza. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR - Legalidad en razón de la subfacturación probada de la maquinaria importada / VALOR DE LA MERCANCÍA IMPORTADA - Aplicación del método de valor de transacción de mercancías idénticas / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Interrupción por práctica de inspección aduanera Los actos acusados formularon una Liquidación Oficial de Revisión de Valor, que deja sin efecto las Declaraciones Privadas presentadas por la actora para que en lugar de éstas proceda a pagar, por concepto de arancel, IVA y sanción, la diferencia que dejó de pagar como consecuencia de haber subfacturado el valor de una maquinaria importada. Según consta en el requerimiento Especial Aduanero que se le hizo a la actora, obran en el expediente administrativo dos juegos de facturas núms. 363 de 15 de diciembre de 1994 y

79 de 5 de abril de 1995, con precios diferentes. No se advierte la violación del artículo 29 de la Constitución Política porque, conforme se precisó ab initio de estas consideraciones, para efectos de establecer si habían cobrado firmeza o no las Declaraciones Privadas de Importación cuestionadas, sí se practicó diligencia de inspección aduanera y, por lo mismo, se suspendió por tres meses la firmeza de tales Declaraciones. La actora subvaloró la maquinaria a que se contrajo la liquidación oficial de revisión; y no puede restarse credibilidad a la denuncia de CARMAN INTERNATIONAL ANSTALT, ya que esta empresa, no es cualquier denunciante, sino, precisamente, quien tenía un contrato de distribución con el fabricante de la maquinaria en cuestión. De modo que la DIAN, perfectamente podía acudir al método 2 Acuerdo del GATT (artículo 9º del Decreto 2615 de 1993) para establecer el verdadero valor de la mercancía, esto es, a “Método de valor de transacción de mercancías idénticas”, pues el método 1, cuya aplicación reclama la actora, esto es, el del valor de la transacción, estaba en entredicho, por los hechos que han quedado reseñados. DOMICILIO FISCAL - Cuando la dirección del importador coincide con su domicilio social se presume que es su domicilio fiscal / DOMICILIO FISCAL DEL IMPORTADOR - Determina la competencia de la DIAN que ejerza la respectiva jurisdicción / DOMICILIO FISCAL - No requiere resolución de la DIAN para su determinación cuando la dirección del importador y su domicilio social coinciden Estima la Sala que si la dirección del importador CASA ITALICA que aparece en las

Declaraciones de Importación cuestionadas es la ciudad de Cali; y conforme al certificado de existencia y representación legal, esa es la ciudad en que tiene su domicilio social, puede presumirse que ese es también su domicilio fiscal y, por ende, es aplicable el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1800 de 1994, conforme al cual la competente para adelantar la investigación es la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio fiscal del importador, sin que para ello se requiera que previamente se señale tal domicilio por Resolución de la DIAN; máxime si no está en entredicho el domicilio, que es el evento a que se contrae el artículo 5791, del Estatuto Tributario. INTERES MORATORIO POR OBLIGACIONES ADUANERAS - Exigibilidad desde cuado dejó de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros Según se desprende de los actos acusados, a la actora le corresponde pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992 en concordancia con lo dispuesto en el inciso final del artículo 634 del E.T. Del texto de las normas transcritas estima la Sala que a la actora se le podían hacer exigibles los intereses moratorios desde cuando dejó de cancelar la totalidad de los tributos aduaneros, debido al menor valor declarado sobre la mercancía, por lo que el cargo en estudio tampoco tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0697-01(6544)

Actor: CASA ITALICA LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos acusados, contentivos de la Liquidación Oficial de Revisión de valor núm. 0043 de 3 de octubre de 1997 y del recurso de reconsideración y, como consecuencia, declaró en firme las liquidaciones privadas obrantes en las declaraciones de importación núms. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 y 0223102053535-7 de 4 de octubre del mismo año.

I-. ANTECEDENTES I.1-. CASA ITALICA LIMITADA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que no surte ningún efecto el Requerimiento Especial Aduanero núm. 003 de 6 de junio de 1997, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, ni las actuaciones preparatorias de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 0043 de 3 de octubre de 1997. 2ª: Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 0043 de 3 de octubre de

1997, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali. 3ª: Que es nula la Resolución núm. 00005 de 23 de enero de 1998, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION”, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali. 4ª: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones queden en firme las liquidaciones privadas en las Declaraciones de Importación núms. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 y 0223102053535-7 de 4 de octubre del mismo año. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque a través del auto núm. 0014 de 6 de marzo de 1997, la División de Fiscalización comisionó a unos funcionarios para practicar inspección aduanera a medios de transporte, zonas de arribo y almacenamiento de mercancías de origen extranjero, es decir, que no comisionó para nada concreto relacionado con la declaración de importación núm. 0512306050128-6; así como tampoco dichos funcionarios practicaron ninguna inspección que tuviera que ver con esa declaración, siendo que su finalidad era suspender por tres meses la firmeza de ésta para poder después notificar al importador el requerimiento aduanero. Que en desarrollo de dicho Auto los funcionarios se limitaron a requerir al representante legal de la actora para que presentara las declaraciones de importación núms. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 y 0223102053535-7 de 4 de octubre del

mismo año, mas no adelantaron inspección aduanera alguna. Que, conforme a Jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 21 de julio de 1995, Expedientes núms. 7132 y 7150, Consejero ponente doctor Julio Enrique Correa Restrepo), la práctica efectiva de la diligencia de inspección es la que tiene por virtualidad suspender el término para notificar el requerimiento especial, y no la sola notificación del auto comisorio, toda vez que éste, por si mismo, no constituye la diligencia, sino que es previo o preparatorio de la misma; y que no puede aceptarse que el solo auto comisorio dictado para la práctica de la inspección tributaria, sea suficiente para entender suspendido por tres meses el término para notificar el requerimiento especial. Según la actora al haberse expedido y notificado el mismo día el Auto 0014 de 6 de marzo de 1997 y no practicarse la inspección, no hubo, conforme a la Jurisprudencia citada, suspensión del término para notificar tres meses después el requerimiento especial aduanero. Que, igualmente, se quebranta el debido proceso al basarse la Aduana en facturas comerciales que carecían de firma, aportadas por quien dio información de la supuesta subfacturación, y al haber expedido la liquidación oficial de revisión de valor sin tener ninguna prueba concreta de que entre CASA ITALICA y CARMAN INTERNATIONAL LTD. se realizó alguna operación de compraventa subfacturada que sirviera de patrón de referencia, cierto e indiscutible, para desconocer el valor de transacción manifestado en las mencionadas Declaraciones de Importación.

Que implica también quebranto del artículo 29 de la Carta el hecho de no haberse pronunciado la Aduana de manera expresa y concreta sobre tales puntos, ni en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 0043 ni en la Resolución 00005, no obstante que sobre ellos se alegó no solo en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, sino en el recurso de reconsideración. 2º: Que las normas vigentes cuando se formalizaron ante la Aduana las Declaraciones de Importación eran el Decreto 2615 de 23 de diciembre de 1993, por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del Acuerdo del Valor del GATT; y la Decisión 326 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que dicho Decreto incorporó a la legislación colombiana el “Código del Valor del Gatt”, conforme se lee en el artículo 9º, numeral 1,; y que en el artículo 1º del mencionado Código y la nota interpretativa referente al “precio realmente pagado o por pagar”, se indica que el valor de transacción es el pago total que por las mercancías haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor, con tal que se observen las condiciones que el mismo artículo 1º contempla. De tal suerte que el precio facturado se aceptará si concurren las mencionadas circunstancias, en este caso, que hayan sido exportaciones con destino a Colombia; que al proveedor extranjero se le pague solo el valor facturado; que no haya vinculación entre comprador-vendedor; que parte del precio no haya revertido al comprador; y que al valor de la factura se hayan adicionado los costos de transporte y seguro, como consta en las Declaraciones de Importación, sin que la Aduana

pueda, guiándose por criterios ajenos a la concreta operación de compraventa, apartarse del valor registrado en la factura original expedida por el vendedor al comprador. Señala la demandante que el vendedor METALGALANTE certificó en documentos que acompaña a la demanda, que el valor cobrado en la factura comercial 363 de 15 de diciembre de 1994, para los bienes amparados en la Declaración de Importación núm. 0512306050128-6, fue de US$ 14.500, para la mezcladora autocargadora CARMIX 800, por ser la última en salir de la línea de montaje, y descontinuada al ser reemplazada por el modelo CARMIX 1000; y de US$12800 para el miniexcavador K425 por ser el primero en producirse y con el que se buscaba abrir el mercado en Colombia; que respecto del valor de US$36.000 cobrado en la factura comercial núm. 79 de 5 de abril de 1995, éste obedece a los precios de lista del fabricante-vendedory tienen garantizada siempre una rebaja comercial del 35% y 50% para sus buenos distribuidores en todo el mundo. A juicio de la actora las certificaciones expedidas por el vendedor confirman que los precios registrados en las facturas comerciales 363 de 15 de diciembre de 1994 y 79 de 5 de abril de 1995, corresponden al VALOR DE TRANSACCION en que se realizaron las respectivas operaciones de compraventa; por lo que si la Aduana no tenía elementos probatorios sólidos para desvirtuar el método 1 del referido valor, no podía pasar al método 2 de valoración (valor de mercancías idénticas), tanto más, cuando para sustentar

la aplicación de este método se basó en “facturas” sin firma de quien supuestamente las expidió y que no corresponden a efectivas operaciones de compraventa; y que si, aún en el hipotético caso de que tales “facturas” reflejaran la realidad de negociaciones ciertamente concretadas, debe observarse el principio general del Acuerdo del Valor GATT “base del valor de aduana”, que desplazó al principio derivado de la Definición Teórica del Valor de Bruselas, conforme al cual cada compraventa debe valorarse de acuerdo con su propio precio, aún cuando este sea diferente del de otra compraventa idéntica. Concluye la actora que los actos acusados violaron el Decreto 2615 de 1993, por no respetar la aplicación jerárquica de los métodos de valoración, pues sin pruebas consistentes se desconoció la aplicación del método 1 para pasar, inopinadamente, al 2. 3º: Que el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1994, establece que la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos años, a partir de la fecha de su presentación en los bancos, no se notifica requerimiento especial aduanero; y en este caso, la División de Fiscalización profirió el Auto de Inspección Aduanera 0014 de 6 de marzo de 1997, con la finalidad de suspender por tres meses, hasta el 6 el junio de 1997, el término de firmeza de la Declaración 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995; pero, dicho Auto en ninguno de sus apartes especificó que suspendía por tres meses el término para notificar el requerimiento especial aduanero en la citada Declaración; ni en el acta que levantaron los

comisionados el 6 de marzo de 1997, dando trámite a aquél, registraron que se suspendía por tres meses el término para la notificación del requerimiento especial, aunque no podían hacerlo porque no fueron comisionados para tal efecto. Luego, concluye la actora, la Declaración de marras adquirió firmeza el 10 de marzo de 1997. 4º: Que según los artículos 65 del Decreto 1909 de 1992 y 187 del C. de P.C., el funcionario público investido de autoridad para tomar decisiones debe evaluar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y las “pruebas” con las cuales la Aduana desconoció el valor de transacción (facturas no originales y sin firma) no tienen entidad suficiente para desvirtuar los términos reales de las operaciones de compraventa celebradas con METALGALANTE, que constan en facturas originales, y cuyo valor fue confirmado en las certificaciones expedidas por el vendedor - fabricante. 5º: Que el artículo 71 del Decreto 1909 de 1992 faculta a la autoridad aduanera para formular liquidación oficial de revisión de valor cuando el valor declarado por el importador no corresponde al valor aduanero de la mercancía establecido por la Aduana, de acuerdo con las normas que regulan la valoración de mercancías importadas. Hace énfasis la demandante en que el precepto en mención autoriza la liquidación solo si el valor declarado no corresponde a la realidad de la operación; que no es lo que ocurre en este caso porque el valor sí corresponde y la Aduana no tiene pruebas sólidas que le permitan pasar al método 2.

6º: Que la liquidación oficial de revisión de valor incluye intereses moratorios desde la fecha de presentación de las Declaraciones de Importación, lo cual viola los artículos 77 del Decreto 1909 de 1992, 62, numeral 2, y 64, del C.C.A., pues mientras no quedara en firme la liquidación oficial de revisión no podía incurrirse en mora para su pago y, por consiguiente, no se podían incluir estos intereses. 7º: En opinión de la actora los actos acusados violan el artículo 59 del C.C.A., ya que no se pronunciaron sobre los aspectos que ella señaló, atinentes a: que el Auto de Inspección Aduanera no suspendió el término de firmeza de las Declaraciones de Importación; que los funcionarios comisionados no practicaron ninguna inspección aduanera; que el requerimiento especial aduanero 0003 de 6 de junio de 1997 se fundamentó en un precepto legal que no tenía coherencia alguna ni daba soporte legal a la actuación de la Aduana (parágrafo del artículo 3º del Decreto 1800 de 1994), porque esta norma se refiere a la competencia para proferir liquidaciones oficiales, en cabeza de la Administración en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el domicilio fiscal (artículo 579, numeral 1, del Estatuto Tributario), inaplicable a Casa Itálica Ltda, porque el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha fijado por Resolución su domicilio fiscal; que en las Declaraciones de Importación el valor de aduana declarado correspondía al método 1 del valor de transacción regulado en el Decreto 2615 de 1993; que el requerimiento

especial aduanero 0003 de 6 de junio de 1997 se le notificó el 10 de junio de 1997, cuando la Declaración de Importación 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 había adquirido firmeza; que no era legalmente procedente incluir intereses de mora en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor núm. 0043. 8º: Que se quebrantó el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1800 de 1994, porque se aplicó para conseguir un efecto que legalmente no se deriva de él: suspender por tres meses el término para notificar el requerimiento especial aduanero, pues, como ya se dijo, el Auto 0014 de 6 de marzo de 1997 no suspendió el término de la firmeza de la Declaración de Importación núm. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1997. Que sustentar el requerimiento especial aduanero en el mencionado parágrafo deja legalmente en entredicho la pretendida competencia porque, en este caso, no existe domicilio fiscal del importador. Que, aceptando en gracia de discusión, que el citado Auto de Inspección Aduanera suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial aduanero en la Declaración de Importación 0512306050128-6, se tiene que el mismo se notificó por fuera de la ampliación temporal, pues la Coordinadora Administrativa Quejas y Reclamos de Correos de Colombia ADPOSTAL, confirmó en el Oficio RC-QR-308 de 8 de septiembre de 1997 que el certificado 174299 con el que la DIAN remitió el Requerimiento

Especial a la actora, se introdujo al correo el 6 de junio, lo que implica que la notificación se produjo el 7 de junio de 1997 (inciso 1º del artículo 99 del Decreto 1909 de 1992), es decir, vencido el término de suspensión de tres meses, supuestamente iniciado el 6 de marzo del mismo año. Que la comunicación RC-QR-308 de 8 de septiembre de 1997, de ADPOSTAL, informa que el Certificado 174299, correspondiente al requerimiento especial aduanero 0003 de 6 de junio de 1997, fue entregado en Casa Itálica el 10 de junio de 1997, siendo esta la fecha en que efectivamente se surtió la notificación por correo del aludido requerimiento, es decir, cuando ya había precluido el término de 3 meses adicionales que pretendió obtener con el Auto 0014 de 6 de marzo de 1997. Que, en consecuencia, cuando se notificó al importador el Requerimiento Especial Aduanero 003 de 6 de junio de 1997, la Declaración de Importación 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995 estaba en firme, conforme al inciso 1º del artículo 6º del Decreto 1800 de 1994. 1.3.- La demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma aduciendo al efecto, en síntesis, que el fundamento que tuvo para proceder a la liquidación oficial de revisión de valor se deriva de la investigación y constatación que hicieron los funcionarios de la División de Fiscalización acerca de que Casa Itálica Ltda. envió a la firma CARMAN INTERNATIONAL ANSTALT, con sede en

Madrid, España, el fax núm. 903913086499 de 16 de octubre de 1996 referente a una operación en la cual proponía una facturación de un valor inferior para evadir tributos aduaneros y canalizar indebidamente divisas por fuera del mercado cambiario. Que no hay lugar a dudas sobre la legalidad y correcta ejecución de la inspección practicada, ya que aparece firmada por los funcionarios que a ella asistieron; y que la resolución que desató el recurso de reconsideración dio clara respuesta a los cuestionamientos expresados por la demandante. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que consta a folio 122 del cuaderno núm. 2, el Auto de Inspección Aduanera núm. 0014 de 6 de marzo de 1997, a través del cual la División de Fiscalización de la DIAN comisionó a dos funcionarios para practicar “Inspección aduanera a medios de transporte, zonas de arribo y almacenamiento de mercancías de origen extranjero”, a la sociedad CASA ITALICA LTDA., y que en dicho Auto se comisiona expresamente a la señora Aditha Martínez Muñoz para coordinar la práctica de la diligencia. Que, de conformidad con el Decreto 1800 de 1994, la Administración debe ceñirse a los pasos concretos consignados en el artículo 3º, el cual en su inciso 2º establece que en el evento de presentarse algún motivo que impida el levante de la mercancía, el término para proferir el Requerimiento Especial del que habla el inciso 1º, es de un mes, contado

desde cuando la División de Fiscalización ha tenido conocimiento del asunto. Que también consagra el citado artículo que en el evento de practicarse inspección aduanera, el término para la práctica del Requerimiento Especial Aduanero, se suspende hasta por tres meses. Que el artículo 6º, ibídem, dispone que la Declaración de Importación queda en firme cuando transcurridos dos años contados desde su presentación en las entidades financieras o en bancos autorizados, “no se ha notificado requerimiento especial aduanero”. Señala el a quo que la inspección aduanera se llevó a cabo el 6 de marzo de 1997 y el requerimiento especial se notificó por introducción al correo el día 7 de junio de 1997, lo que significa que la Administración respetó el término consagrado en la norma y lo suspendió hasta que culminaron los tres meses, ya que la Declaración de Importación 0512306050128-6 se presentó el 10 de marzo de 1995, así que el 10 de marzo de 1997 quedaba en firme, por lo que solo faltaban 4 días; y como la inspección aduanera fue ordenada y practicada el 6 de marzo de 1997, el término que venía corriendo quedó suspendido por los tres meses que la Administración se tomó, más el que faltaba cuando fue suspendido. Por consiguiente, cuando se notificó el requerimiento, aquélla se encontraba dentro del término. Sin embargo, anota el Tribunal, la diligencia de inspección aduanera ordenada mediante Auto 0014 de 6 de marzo de 1997 no se llevó a cabo, por lo siguiente: Según el acta levantada el 6 de marzo de 1997, fecha en la cual se ordenó su práctica, los

comisionados se presentaron en las instalaciones de la actora donde fueron atendidos por el suplente del representante legal y luego de solicitar la presentación de las Declaraciones de Importación núms. 0512306050128-6 y 0223102053535-7, y oír sus razones para no presentar declaración de corrección, los comisionados terminaron su visita. Se continuó la diligencia el 22 de abril de 1997, como consta en el acta que obra a folio 121 del cuaderno núm. 2; y se deja constancia de que los comisionados fueron atendidos por el suplente del gerente de la sociedad, a quien se le requirió sobre la existencia de alguna transacción realizada con la firma CARMAN INTERNATIONAL ANSTALT. Se avisó que al día siguiente se continuaría con la visita para efectuar la investigación de las obligaciones aduaneras y tributarias, así como de los documentos soporte de la contabilidad; y se dio por terminada la diligencia para ser concluida posteriormente, terminación que no se produjo, como se observa en el expediente. De lo anterior concluye el a quo que no existió inspección aduanera, por lo que no era procedente la suspensión de términos que, aparentemente, en forma legal, hizo la Administración y, por consiguiente, el 6 de junio de 1997, carecía de competencia para modificar la declaración de importación distinguida con el núm. 0512306050128-6 de 10 de marzo de 1995, lo que impone la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial de revisión de valor enjuiciada, en lo que a dicha declaración se refiere. En lo que hace referencia a la Declaración de Importación 02231020535-7 de 4 de

octubre de 1995, a juicio del a quo, cuando se notificó el requerimiento especial la Administración estaba dentro del término legal para ello. Observa que la información formal otorgada a la Administración por la firma CARMAN INTERNATIONAL ANSTALT constituye un testimonio al tenor de lo dispuesto en el artículo 750 del Estatuto Tributario, testimonio que estaba sujeto a los principios de publicidad y contradicción que omitió aquélla, toda vez que la investigación aduanera originada en la información obtenida por la citada firma no se realizó. Además, dicha información, aún con el carácter de prueba testimonial no ofrece la total certeza de lo afirmado, como quiera que quien lo suscribe confiesa resultar afectado por la no operación de compra y por la competencia, situación que no es del caso analizar. Agrega el juzgador de primer grado que la Administración concluyó en la existencia de “ánimo de subvaloración” por parte de la actora, que se traduce en una doble facturación, con fundamento en unos documentos obrantes en el proceso que no constituyen facturas comerciales que cumplan los requisitos de ley para así rechazar los valores consignados en las facturas originales presentadas ante la Aduana, y que fueron la base para la declaración y pago de los tributos respectivos. Que le correspondía a la Administración desplegar su actividad investigativa para verificar la situación planteada por el informante extranjero, dado que la declaración presentada gozaba de presunción de veracidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN circunscribe su inconformidad, en esencia, a lo siguiente: Que la facultad de proferir liquidaciones oficiales de revisión del valor se encuentra

consagrada en el artículo 71 del Decreto 1909 de 1992. Que en la fecha de presentación de las declaraciones de importación 0512306050128-6 y 0223102053535-7 el procedimiento para la valoración aduanera de mercancías se encontraba descrito en el Decreto 2615 de 1993. Que el procedimiento para proferir las liquidaciones oficiales de revisión del valor está descrito en el artículo 3º del Decreto 1800 de 1994, norma esta concordante con el artículo 6º, ibídem. Que los plazos de dos años para proferir el requerimiento vencían el 10 de marzo de 1997 y el 4 de octubre del mismo año, plazos que se extendieron por tres meses más, o sea, hasta el 10 de junio de 1997 y 14 de enero de 1998, según la fecha de presentación de las referidas Declaraciones, en virtud de la práctica de la inspección aduanera de fiscalización, de acuerdo con las actas de inspección de 6 de marzo y 22 de abril de 1997, que sirvieron de soporte a la expedición del requerimiento especial 003 de 6 de junio de 1997. Explica la recurrente que en la segunda inspección los funcionarios lograron determinar que el fax de la empresa corresponde al del documento que permitió establecer que la actora subvaloró la mercancía. Hace hincapié en que la inspección sí se realizó y adicionalmente en ella se logró demostrar que el señor ODORICO DOGLIONE, gerente de la sociedad, fue quien envió vía fax el mencionado documento al proveedor, como quedó consignado en el acta del 22 de abril de 1997.

Que los elementos probatorios eran suficientes para proferir el requerimiento, ya que en sus propios archivos reposan copias de las declaraciones aduaneras y a partir de tal acto se iniciaba el procedimiento gubernativo que continuaba con la liquidación oficial de revisión del valor. Que los elementos probatorios se dieron a conocer al importador en la diligencia de inspección, ya que en ella, precisamente, se le solicitó copia del fax y él acepta el envío del mismo al proveedor; y en relación con los demás elementos, al momento de proferirse el requerimiento tiene acceso al expediente en donde reposan y derecho a controvertirlos an

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