CE-76001-23-24-000-1998-08871-01(21934)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-08871-01(21934)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación: 21.934 (R-8871)
Actores: Luis Alberto Viveros Sandoval y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1. DECLARAR que la Nación-Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es administrativamente responsable de la muerte de FRANKLIN EDU VIVEROS VÁSQUEZ, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998, muriendo en la ciudad de Cali. “2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización del daño moral ocasionado, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, deberá pagar los siguientes valores: “a) Para EUMELIA VÁSQUEZ ROMERO y LUIS ALBERTO VIVEROS SANDOVAL (padres de la víctima), a cada uno de ellos la cantidad de un mil (1000) gramos oro. “b) Para RANDOLT AMILCAR VIVEROS (hermano medio), la cantidad de quinientos (500) gramos oro. “c) Para BENJAMÍN VÁSQUEZ y ANA JESÚS ROMERO (abuelos maternos) a
cada uno de ellos, la cantidad de quinientos (5009 gramos oro). “d) Para BRAULIA SANDOVAL VERGARA (abuela paterna), la cantidad de quinientos (500) gramos oro. “Las anteriores cantidades de oro se pagarán de acuerdo con el precio de dicho metal, que para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certifique el Banco de la República. “3º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “4º. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia con constancia de ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos” (folios 60 a 71, cuaderno 4).
I. ANTECEDENTES El 19 de junio de 1998, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte violenta del joven Franklin Viveros Vásquez, quien recibió un disparo en la cabeza con arma de fuego, accionada por un agente de la Policía Nacional que se encontraba en servicio, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998, en el Municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca (folios 11 a 18, cuaderno 1).
Según los hechos de la demanda, la víctima se encontraba con un grupo de amigos cerca de su casa, cuando fueron abordados por dos
agentes de la Policía Nacional que se movilizaban en una motocicleta de la Institución, para someterlos a una requisa, pero cuando el hoy occiso trató 1 ? El grupo demandante está conformado por: Luis Alberto Viveros Sandoval, Eumelia Vásquez Romero, Randolt Amilcar Viveros Vásquez, Benjamín Vásquez Carabalí, Ana de Jesús Romero Mondragón y Braulia María Sandoval. de sacar la cédula para identificarse, uno de los agentes que le apuntaba con una mini uzi le disparó a la cabeza, sufriendo heridas de consideración que ameritaron su traslado a la Clínica Valle Lilí de la ciudad de Cali, donde minutos después falleció debido a la gravedad de las heridas causadas. Manifestaron que el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En tal virtud, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de los padres y los abuelos de la víctima, y de 1000 gramos de oro para cada uno de los hermanos, mientras que, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, los actores solicitaron la suma de $1’000.000, correspondiente a los gastos funerarios (folio 12, cuaderno 1).
2. La demanda y su adición fueron admitidas el 3 y el 31 de julio de 1998, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados debidamente a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones formuladas y coadyuvó
las pruebas solicitadas por los actores (folios 19 a 21, 24, 30, 31, cuaderno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 19 de febrero de 2001 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 33, 34, 47, 48, 50, cuaderno 1).
La parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada, por encontrarse acreditada una falla en la prestación del servicio, pues el joven Franklin Viveros Vásquez fue agredido injustificadamente por el agente de la Policía Nacional Manuel de Jesús Narváez Solarte, quien accionó su arma de dotación contra la víctima y le produjo la muerte, sin que mediara justificación alguna (folios 55 a 58, cuaderno 1). La accionada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que la muerte del joven Viveros Vásquez se debió a su propia culpa, pues no solo se opuso a una requisa sino que además trató de desarmar al agente estatal, lo que ocasionó que el arma que portaba este último se accionara accidentalmente, causándole la muerte (folios 51 a 54, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que el agente Narváez Solarte fue descuidado con su arma de dotación cuando desarrollaba un procedimiento policial (folios 75 a 79, cuaderno 4).
Recurso de apelación Dentro del término legal, la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, con el propósito de que fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se encuentra plenamente demostrado en el plenario, de conformidad con el material probatorio recopilado, que la víctima se opuso injustificadamente a una requisa y trató de desarmar al agente estatal, lo que provocó que el arma que éste portaba se accionara accidentalmente, hiriendo mortalmente al joven Franklin Viveros Vásquez. Así las cosas, cuando el hecho de la víctima es único y determinante en el resultado dañoso, rompe el nexo de causalidad, y la demandada queda liberada de responsabilidad. Cuestionó lo dicho por algunos de los testigos que declararon en el proceso, en cuanto éstos aseguraron que el agente estatal le disparó a la víctima sin ningún motivo aparente. Agregó que el hecho de que el hoy occiso hubiese recibido un disparo en la frente, indica a las claras que ello se debió a que previamente se produjo un forcejeo entre la víctima y el agente estatal, de tal suerte que la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad a la Administración (folios 75 a 79, cuaderno 4).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 8 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por la demandada y, mediante auto de 18 de febrero de 2002, el recurso fue admitido por el
Consejo de Estado (folios 81, 86, cuaderno 4). El 15 de marzo de 2002, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 88, cuaderno 4). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 105, cuaderno 4). La demandada reiteró lo dicho a lo largo del proceso. Adicionalmente, señaló que los hechos ocurrieron cuando el agente Manuel de Jesús Narváez Solarte se encontraba adelantando un procedimiento legal, como lo es la práctica de una requisa. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda; subsidiariamente, deprecó del juez que se declarara en el sub judice la concurrencia de culpas, disminuyendo la condena impuesta a la accionada en un 50% (folios 90 a 92, cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven Franklin Viveros Vásquez, en hechos ocurridos el 4 de mayo de 1998, en el Municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, en un proceso con vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor de la demanda fue estimada en el equivalente a 2000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales,
esto es, $26’918.720, y la cuantía mínima exigida por la ley para que un proceso fuese de doble instancia, en el año de 1998, época en la cual se instauró la demanda, era de $18’825.000. Régimen de responsabilidad cuando se involucran armas de fuego La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que frente a supuestos en los cuales se declara la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se usan armas de fuego, es aquél al que corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien se encuentra obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado; el título jurídico de imputación aplicable a tal suerte de eventos será el de riesgo excepcional. Asimismo, la Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, de tal suerte que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio, como por ejemplo el arma de dotación, no vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada2. En punto de acreditar la responsabilidad de la Administración en un régimen de riesgo excepcional, como lo es el manejo de armas de fuego, la parte actora deberá demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad
entre éste y la actuación de la Administración, mientras que la entidad demandada deberá acreditar la presencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa también exclusiva y determinante de la víctima. En estos casos, quien tiene 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18.076 la guarda de la cosa debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado. Al respecto, la Sala, reiteradamente ha sostenido: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado (…) “En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero” 3. Lo anterior, sin perjuicio de que las pruebas valoradas en el proceso
permitan establecer la presencia de una falla en la prestación del servicio, evento en el cual el juez deberá declararla, siempre que no exista una causal eximente de responsabilidad. En esa medida, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo, pues la falla ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado. Por ello, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay 3 ? Sentencia del 5 de marzo de 2001, exp. 11.222, la cual ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: del 2 de marzo de 2002, exp. 11.250, del 16 de marzo de 2002, exp. 11.670 y del 26 de abril de 2002, exp. 13.273, de diciembre 4 de 2006, exps. 16.092 y 16.188. duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.4 Caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente recopiladas en el plenario, entre las que se encuentran las que reposan en el proceso penal militar seguido contra el agente de la Policía Nacional Manuel de Jesús Narváez Solarte, por el delito de homicidio culposo, las cuales podrán
valorarse en este proceso, ya que fueron practicadas por la entidad contra la cual se oponen y su traslado fue solicitado por la parte actora y coadyuvado por la demandada5, y remitido a esta causa por la Policía Nacional mediante oficio de 10 de abril de 2000, se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 5 de mayo de 1998, perdió la vida violentamente el joven Franklin Viveros Vásquez. Así lo acredita el registro civil de defunción (folio 10, cuaderno 1), y la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicinal Legal, Regional Sur, en la que se estableció que la citada persona falleció por una “herida craneoencefálica por proyectil de arma de fuego” (folios 7 a 9, cuaderno 2). 4 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. 5 En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el
proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12.789). Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues la muerte violenta de Franklin Viveros Vásquez constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso. b. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió el joven Viveros Vásquez, se encuentra lo siguiente: En el proceso penal militar seguido contra el agente de la Policía Nacional Manuel de Jesús Narváez Solarte, por el delito de homicidio culposo, rindieron declaración las siguientes personas: Diego Armando Correa, testigo presencial de los hechos, sobre lo ocurrido manifestó: “Estábamos parados en la esquina de la escuela San Pedro, entonces nosotros estábamos ahí reunidos y llegaron los agentes de la policía y pidieron una requisa y ahí mismo el agente cargó el arma, y cuando iba a requisar a Franklin le pidió los papeles y cuando iba a girar a sacarse los papeles del bolsillo de atrás del pantalón, el policía le
disparó (…) Nosotros no sabemos porqué le disparó. PREGUNTADO. Informe al Despacho qué manifestaciones hizo el agente NARVÁEZ al momento de lesionar al hoy occiso. CONTESTÓ: Dijo ahí (sic) Dios mío y se agachó a darle respiración boca a boca, cuando vio que estaba muerto sacó un cuchillo y comenzó a chuzarse la pierna (…) Yo no sé que lo motivó para que disparara. PREGUNTADO: Informe al Despacho si entre el agente NARVÁEZ y el hoy occiso existía alguna enemistad. CONTESTÓ. No, porque Franklin estaba recién llegado de Bogotá. PREGUNTADO. Informe al Despacho qué acción o conducta realizó Franklin en el momento en que el agente NARVÁEZ le pidió la requisa?
CONTESTÓ: Él se puso contra la pared (…) PREGUNTADO. Cuántos agentes de la policía realizaron la requisa. CONTESTÓ: Dos.
PREGUNTADO. Observó Usted que Franklin portara alguna clase de arma CONTESTÓ: Yo no observé si él tenía armas o no (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted y sus amigos pertenecen a la banda que se hace llamar Ramayamas. CONTESTÓ: Yo salgo con ellos a bailar al grill porque ellos viven por la casa, yo salgo con ellos, el occiso Franklin también salía con ellos” (folios 32, 33, cuaderno 3). Arnul Navia Carabalí manifestó lo siguiente: (…) Yo ese día me encontraba allí en la esquina en compañía de DIANA CHARÁ, FRANKLIN EDU VIVEROS, APOLINAR MARULANDA y había más gente pero no les sé el nombre, estábamos conversando con la
intención de salir a dar una vuelta, además estábamos esperando a un compañero (…) Yo ese día me encontraba con mi amigo FRANKLIN EDU VIVEROS y los que enumeré anteriormente y vi cuando le pegaron un tiro (…) recuerdo que estando allí llegó la policía, eran dos agentes los cuales se movilizaban en una motocicleta, pararon y nos dijeron que una requiza (sic), nos pidieron los documentos de identidad, nos dispusimos a dejarnos requisar, mi compañero FRANKLIN EDU dio la vuelta e intentó sacar del bolsillo la billetera con sus documentos de identidad y allí fue que el policía le disparó, pegándole el tiro en toda la frente, mi amigo cayó al suelo, el policía se agachó y trató de revivirlo, le daba respiración boca a boca (…) todo fue normal, ellos en ningún momento nos trataron mal ni nos atropellaron, a ninguno de nosotros nos dijeron nada anormal, a todos nos trataron bien (…) Nosotros en ningún momento le opusimos resistencia al procedimiento que ellos hacían, mi amigo FRANKLIN EDU no se opuso a nada, a ellos no se les irrespetó ni se les trató mal por parte de ninguno de nosotros (…) a él le pegó el tiro el de apellido NARVÁEZ, claro que yo en el momento no lo conocía, pero luego de que ocurrieron los hechos el rumor era que había sido él, los motivos los desconozco por lo que allí no se opuso resistencia ni se ejerció alguna violencia para que ese policía tomara esa decisión (…) él no portaba ninguna clase de armas, tampoco sé ni me consta que él acostumbrara a andar armado (…) él
se dispuso a colaborar con el procedimiento de la policía e intentó meter la mano al bolsillo para sacar sus papeles y allí fue que recibió el disparo en la frente (…)” (folio 87, cuaderno 3). Diana María Chará Mostacilla relató: (…) Yo vi en la esquina a FRANKLIN EDU VIVERO VÁSQUEZ, el cual era amigo mío (….) allí estaban ARNULFO NAVIA, APOLINAR MARULANDA y FRANKLIN EDU, en eso llegó la policía, ellos llegaron en una motocicleta, eran dos agentes de la policía (…) se arrimaron y les solicitaron a los muchachos una requisa, yo me hice a un lado y ellos procedieron a realizar la requisa (…) no me di cuenta qué pasó pero de pronto se escuchó un disparo, yo al escuchar ese disparo me asusté y salí corriendo y me fui para mi casa, recuerdo que eran como las nueve de la noche más o menos, yo no me di cuenta de nada más (…) Ellos llegaron normalmente y le solicitaron a los muchachos una requisa, en ningún momento atarvanearon (sic) a nadie, todo lo hicieron en forma normal (…) Tanto FRANKLIN EDU como los demás no opusieron resistencia a que los agentes los requisaran, ellos prestaron toda su colaboración (…) Yo escuché un solo disparo y luego me di cuenta que quien recibió el disparo fue FRANKLIN EDU VIVEROS VÁSQUEZ, pero no vi cómo se lo pegaron ni quién (…) en ningún momento le vi arma a FRANKLIN EDU VIVEROS, tampoco me doy
cuenta de que mantuviera armado (…) Yo me encontraba a un metro de distancia (…) La visibilidad era normal, se podía ver bien” (…) (folio 86, cuaderno 3). Los testimonios anteriores fueron ratificados en el proceso contencioso administrativo (folios 21 a 25, cuaderno 2). Adicionalmente, Diego Armando Correa manifestó que los policías se encontraban uniformados y que el disparo se realizó con una mini uzi que portaba uno de ellos. En la ratificación del informe rendido por el Teniente Luis Hernando Mérida, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Policía de la Estación del Municipio de Puerto Tejada, Departamento del Cauca, señaló: “(…) yo acudí cuando se me informó de la novedad acontecida, al llegar al sitio encontré efectivamente en la esquina a un particular herido y tendido en la vía, al cual procedí a transportar o trasladar hasta los Seguros Sociales de Puerto Tejada en el mismo vehículo de servicio policial (…) Los dos agentes conformaban la patrulla de vigilancia para esa hora y fecha, es decir tenían la obligación de atender los casos y requerimientos que hiciera la ciudadanía (…) Para los servicios de vigilancia se portaba una sub-ametralladora UZI y revólveres (…) al ir a efectuar el registro a un grupo de jóvenes que golpeaban a una muchacha, fue agredido por uno de los jóvenes el agente NARVÁEZ SOLARTE, lesionándolo con arma blanca, posteriormente haciéndolo caer pretendiendo desarmarlo, exactamente para quitarle la ametralladora UZI, por lo cual en el
forcejeo para impedir dicho cometido, se accionó el arma, ocasionándole la herida al particular que le produjo el deceso en la ciudad de Cali (Valle ) donde fue trasladado para la atención médica (…) Posteriormente de lo sucedido, recibí personalmente llamadas telefónicas de varias personas que no se quisieron identificar, los cuales manifestaban que el particular FRANKLIN EDU VIVEROS VÁSQUEZ quien falleciera en el hecho, conformaba parte de una pandilla juvenil, la cual azotaba el sector y por lo cual habían sido objeto de hurtos, agresiones y demás fechorías por parte de este sujeto” (folios 79, 80, cuaderno 3). El agente de la Policía Nacional Jair Alberto Molina Pérez, quien el día de los hechos integraba la patrulla que atendió el procedimiento en el que perdió la vida el joven Narváez Solarte, sostuvo lo siguiente: “(…) Me encontraba realizando segundo y cuarto turno que abarca de las siete de la noche a la una de la mañana y me encontraba en compañía del Agente NARVÁEZ SOLARTE MANUEL (…) alcanzamos a observar unos ocho jóvenes que le estaban pegando a una muchacha y entonces nosotros llegamos a tratar de evitar que le pegaran, solicitando a los jóvenes un requiza (sic), de lo cual no reaccionaron muy bien, manifestando que va tombo, yo no me dejo requizar (sic) y empezaron a dispersarse (…) debido a esto me dediqué a coger a cinco o seis que habían sobre la calle o carrera, me quedé esperando que mi compañero NARVÁEZ los requisara, ya que NARVÁEZ
se había alejado como a la esquina de la calle a mirar como que había alguien, en cuestión de un minuto escuché que mi compañero dijo, MOLINA me tiraron (…) después de que sucedió esa voz de auxilio de él, como uno o dos minutos después que él gritó, escuché un disparo, por lo cual allí sí inmediatamente me dirigí a verificar qué sucedía, ya que no se observaba desde donde yo estaba hacia mi compañero, por lo oscuro que estaba ese lugar, cuando observé que se encontraba un joven en el suelo y mi compañero estaba como encima de él mirando a prestarle los primeros auxilios y ensangrentado, en un principio creí que era sangre del individuo que estaba en el suelo, pero no, era que mi compañero estaba cortado en el brazo derecho, cuando estábamos en son de trasladarlo al hospital y mi compañero tratando de prestarle los primeros auxilios, ya que solicitamos apoyo a la Estación, los otros jóvenes nos cayeron encima y trataron de despojar a mi compañero de la Uzi, en ese momento yo reaccioné haciendo unos disparos al aire en son de prevención y evitar que le quitaran el arma a mi compañero (…) el sitio donde yo alcancé a que me hicieran caso los jóvenes se encontraba iluminado de alumbrado público, más enseguida no y era donde se encontraba NARVÁEZ (…) posteriormente me contó que ese muchacho le había tirado a cortarlo y que habían forcejeado (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho cuál será la razón o motivo para que los compañeros del hoy occiso que estaban a su lado argumenten que el propio NARVÁEZ
fue el que se cortó o se propinó la herida. CONTESTÓ: Pues no sé por qué ellos dirán eso, ya que cuando yo llegué a donde estaba NARVÁEZ prestándole los primeros auxilios al muchacho, le observé sangre y la cual creí que era del muchacho y no, era que NARVÁEZ estaba cortado en el brazo derecho; posteriormente ya en el hospital fue que observé que NARVÁEZ tenía otra herida a la altura de la ceja; además con qué tiempo NARVÁEZ se iba a poner a causarse una herida, si todo ocurrió en segundos después del disparo, además no tenía conocimiento que él portara otro tipo de arma diferente a la Uzi y aparte del bastón de mando (…) Eran aproximadamente unos ocho y no se si se encontraban armados, ya que no alcanzamos a practicarles una requisa, creo yo que debían de estar armados, debido a la reacción que tomaron cuando se les solicitó una requisa (…) (folios 90 a 94, cuaderno 3). Por su parte, el señor Olmer Jiménez Paz indicó: “(…) Yo venía de la casa mía, iba para donde mi mamá con mi esposa y mi hermano, faltando quince para las diez de la noche, cuando de repente a la cuadra veo una multitud de personas, resulta de que estaban estropeando a una muchacha, la estaban agrediendo, cuando de pronto llega la Policía, entonces se escuchó porque yo estaba bastante retirado, que le decían una requisa, como en ese sitio estaba un poco oscuro, resulta que en el forcejeo se abrieron los dos policías, uno para un lado y el otro para el otro, cuando de repente yo
oigo que uno de los policías dice me dieron, cuando sonó un disparo, resulta que entre lo oscuro y claro porque en ese momento no había energía por ese pedazo, cuando veo que un sujeto saca un arma blanca y desde la oscuridad se alcanza a ver que el arma brilla y cuando allí de repente uno de los policías dice me dieron, en medio del forcejeo que le había dado al policía o sea que lo habían herido, como tres o cuatro minutos después se escucha un disparo y los vándolos (sic) esos se abren, entonces allí cogen a los policías a piedra, pues todo el mundo se abrió, todo el mundo tiró a abrirse porque eso se formó un problema bastante serio, en ese entonces aparece la patrulla que iban a apoyar a los policías, cuando nos preguntaron que quiénes habíamos visto el caso, entonces pararon a muchas personas y que quiénes servían de testigos, entonces más de una persona dijo que servía de testigos, yo fui uno, mi esposa y otros y mi hermano, no sé los demás, lo cierto fue que cuando ya pasó la tormenta, todo el mundo que un muerto, un muerto, un muerto, hasta allí vi lo sucedido (…) eran ocho sujetos, esas personas son de malos modales, son los tipos que ven pasar a las personas y las atracan, son las pandillas (…) todos estaban armados con armas blancas y revólveres porque conformaban una pandilla (…)” (folios 99 a 101, cuaderno 3). A su turno, Evangelista Jiménez Paz manifestó que un grupo de muchachos estaba golpeando a una mujer, cuando llegaron al lugar de los
hechos dos agentes de la Policía Nacional en moto, quienes procedieron a requisarlos, en ese momento uno de los muchachos sacó un “arma brillante” y se enfrascó en un forcejeo con uno de los agentes, ambos cayeron al suelo, luego escuchó un disparo. Aseguró que a pesar de que la calle estaba oscura, pudo observar que los muchachos se encontraban armados (folios 107 a 109, cuaderno 3). La señora Deifan Viveros Vélez se pronunció en el mismo sentido. Agregó que observó en medio de la oscuridad que uno de los muchachos tenía un cuchillo en la mano, y escuchó cuando uno de los agentes exclamó “me mató”, y luego sonó un disparo, pero que no supo qué pasó porque inmediatamente se retiró del lugar (folios 110 a 122, cuaderno 3). El agente de la Policía Nacional Manuel de Jesús Narváez Solarte formuló denuncia penal contra el joven Franklin Viveros Vásquez, por el delito de lesiones personales, y como fundamento de la misma señaló: “(…) El día de ayer cuando nos encontrábamos realizando cuarto turno de vigilancia, el cual está comprendido entre las siete a una de la mañana, la patrulla que estábamos está conformada por los Agentes, o sea mi persona y el patrullero MOLINA PÉREZ JAIRO (…) cuando pasábamos por la cra 17 con calle 19 de esta localidad, conocimos un caso de riña, donde estaba siendo agredida una mujer por varios sujetos en un número de ocho aproximadamente, ante lo cual procedimos a solicitarles una requisa a los individuos que estaban
agrediéndola, en el momento del procedimiento había un sujeto que se encontraba oculto sobre la Cra 17 aprovechando la oscuridad del lugar, al ver esto que no tenía tanta visibilidad le solicité que saliera hacia donde lo pudiera ver, a lo cual se negó, ento
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