CE-76001-23-24-000-1998-0896-01(6731)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-0896-01(6731)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - El vencimiento de términos para su decisión no es causal de nulidad / OBLIGACIÓN ADUANERA - Extinción por prescripción / PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA / VIA GUBERNATIVA - Cuando no se resuelve en tiempo puede invocarse el silencio administrativo La pretensión se sustenta en una supuesta violación del derecho de petición debido a la demora con que fueron expedidas dichas resoluciones, por fuera del término señalado en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 y con desconocimiento del artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, en cuanto señala que la obligación aduanera se extingue, entre otras causas, por prescripción. Sobre el particular, la Sala observa que el vencimiento de los términos para decidir en las actuaciones administrativas no constituye por sí mismo causal de nulidad del respectivo acto administrativo, a menos que, en virtud de dicho vencimiento y de norma que así lo señale, se presente algún fenómeno inhibitorio de la competencia para decidir, evento en el cual el vicio o la causal de nulidad viene a ser la incompetencia de quien expida el acto, como sería el caso del silencio administrativo positivo o de la caducidad de la acción sancionatoria. Pero ocurre que en el presente asunto, en las normas invocadas como violadas, no se prevé que al vencimiento del término al que se refiere la parte actora, se presente algún fenómeno jurídico con dicho efecto. El artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, como lo anota el a quo, simplemente señala el término de tres (3) meses, prorrogable
por una sola vez, para que se profiera la resolución de sanción o multa, después de recibidos los descargos o cumplido el término para ello, sin que se prevea consecuencia específica alguna por el incumplimiento de aquél. La inobservancia de ese término puede ubicarse en el campo del derecho disciplinario, pero el mismo no constituye causal de nulidad del acto a menos que la ley así lo contemple expresamente. De otra parte, el artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, simplemente contempla la prescripción como una de las causales de extinción de la obligación aduanera, sin que allí se establezca que esta prescripción opera por el vencimiento del término aludido. Menos se establece en los artículos 2, 6, 23, 29, 83 y 85 de la Constitución Política. A lo anterior cabe agregar que toda demora en la resolución de los recursos en la vía gubernativa puede ser resuelta por el afectado invocando el silencio administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio del dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0896-01(6731)
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante el trámite del proceso ordinario, la sociedad actora demandó ante el tribunal a quo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que
accediera a las siguientes:
I. 1. 1. Pretensiones Que declare la nulidad de los actos que se indican a continuación, expedidos por la DIAN - Buenaventura: - Resolución núm. 000057 de 30 de marzo de 1998, mediante la cual se le impuso multa por infracción de contrabando, por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($37.275.443.oo) M/L, - Resolución núm. 000296 de 18 de mayo de 1998, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución antes mencionada, en el sentido de confirmarla.
I. 1. 2. Los hechos La demandante relata que se le formularon cargos mediante el auto número 00890 de 27 de junio de 1995, los cuales fueron respondidos dentro del término legal, aportando pruebas tendientes a demostrar su falta de fundamento legal.
Que mediante las resoluciones acusadas se resolvió el asunto, habiéndole sido impuesta la multa antes mencionada, equivalente al 200% del valor de la mercancía. Agrega que ambas resoluciones fueron expedidas con atraso de 30
meses cada una, la primera, a partir de la formulación de cargos, y, la segunda, de la interposición del recurso de reconsideración, demora que la Administración ha querido justificar aduciendo la falta de personal y la transición administrativa que se presentó en la época.
I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se invocan como normas violadas los artículos 2, 6, 23, 29, 83 y 85 de la Constitución Política; 2º del Decreto 1800 de 1994, modificado por el artículo 5º del Decreto 755 de 1990; cuyos respectivos conceptos de violación se circunscriben a una supuesta violación del derecho de petición debido a la demora con que fueron expedidas las resoluciones demandadas, por fuera del término señalado en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, desconociendo, además, el artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, según el cual, la obligación aduanera se extingue, entre otras causas, por prescripción.
I. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda apoyándose en la consideración de que el notable incumplimiento del término señalado por la ley para proferir el acto sancionatorio no es razón suficiente para declarar la nulidad porque en estas situaciones la Administración conserva la competencia para pronunciarse, en tanto el particular no acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo uso del silencio administrativo negativo, impetrando la nulidad del acto presunto. Al punto, cita la sentencia de esta Sala, de
26 de agosto de 1999, expediente núm. 5384, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Advierte que no viene al caso la prescripción de la obligación tributaria aduanera invocada por la actora, con base en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2666 de 1984, con la modificación que le introdujo el artículo 5º del Decreto 755 de 1990, porque se trata de una figura diferente, ya que en la situación sub exámine se impone y exige una multa, mas no se persigue el pago de unos tributos, y porque los citados preceptos fueron derogados por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992. Finalmente, subraya que el recurso de reconsideración se resolvió dentro del término fijado en el inciso quinto del artículo segundo del Decreto 1800 de 1994. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN El impugnante reitera los conceptos expresados en la demanda y se refiere, en particular, al debido proceso, según su consagración en los artículos 26 de la Constitución de 1886 y 29 de la Constitución de 1991, enunciados por él como “otros aspectos que tienen que ver con el nuevo Estatuto Aduanero”. Termina diciendo que como quiera que a la actora se le ha sancionado con fundamento en normas derogadas, como lo fueron los artículos 6 numeral 4 del Decreto 2666 de 1984 y 5º del Decreto 755 de 1990, derogados, respectivamente, por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992 y por el artículo 571 del Decreto 2685 de 28 de diciembre
de 1999 (Estatuto Aduanero), le es permitido solicitar en esta apelación el principio de favorabilidad, consagrado en todas las normas universales y contemplado en el artículo 520 del Estatuto Aduanero. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia y en su lugar se declare que son nulas las resoluciones acusadas. III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante esta etapa sólo se hizo presente la entidad demandada, cuyo apoderado señala que la apelación contiene un cargo nuevo porque “objeta una supuesta inaplicabilidad de la norma con la cual se impuso la multa” y aclara que el nuevo argumento del apelante carece de fundamento, ya que, “por el contrario permite su aplicación a situaciones como las que son objeto de examen, toda vez que la adecuación de los hechos a la citada norma, no deja lugar a dudas” al considerarse su contenido. Afirma que no hubo pérdida de competencia de la DIAN sobre el asunto en virtud de la demora en resolverlo y que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 no es aplicable al caso, por cuanto la Resolución núm. 000296 es del 18 de mayo de 1998 y dicho decreto entró en vigencia el 1° de julio del 2000. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1ª. Se persigue la nulidad de las resoluciones núms. 000057 de 30 de marzo de 1998, mediante la cual se impuso a la actora una multa por infracción de contrabando y, 000296 de 18 de mayo de 1998, por la cual se confirmó aquélla en virtud del recurso de reconsideración de que fue objeto. La pretensión se sustenta en una supuesta violación del derecho de petición debido a la demora con que fueron expedidas dichas resoluciones, por fuera del término señalado en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 y con desconocimiento del artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, en cuanto señala que la obligación aduanera se extingue, entre otras causas, por prescripción. La Sala limitará su atención a estos cargos, puesto que el apelante los ha reiterado y ellos fueron el marco de la sentencia. Por consiguiente, dejará de lado los cargos nuevos que se exponen en el recurso de apelación, a fin de no pretermitir la instancia sobre los mismos, por tratarse de puntos que no se plantearon ni controvirtieron en la primera instancia. Sobre el particular, la Sala observa que el vencimiento de los términos para decidir en las actuaciones administrativas no constituye por sí mismo causal de nulidad del respectivo acto administrativo, a menos que, en virtud de dicho vencimiento y de norma que así lo señale, se presente algún fenómeno inhibitorio de la competencia para decidir, evento en el cual el vicio o la causal de nulidad viene a ser la incompetencia de quien expida el acto, como sería el caso del
silencio administrativo positivo o de la caducidad de la acción sancionatoria. Pero ocurre que en el presente asunto, en las normas invocadas como violadas, no se prevé que al vencimiento del término al que se refiere la parte actora, se presente algún fenómeno jurídico con dicho efecto. El artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, como lo anota el a quo, simplemente señala el término de tres (3) meses, prorrogable por una sola vez, para que se profiera la resolución de sanción o multa, después de recibidos los descargos o cumplido el término para ello, sin que se prevea consecuencia específica alguna por el incumplimiento de aquél. La inobservancia de ese término puede ubicarse en el campo del derecho disciplinario, pero el mismo no constituye causal de nulidad del acto a menos que la ley así lo contemple expresamente. De otra parte, el artículo 6º del Decreto 2666 de 19841, simplemente contempla la prescripción como una de las causales de extinción de la obligación aduanera, sin que allí se establezca que esta prescripción opera por el vencimiento del término aludido. Menos se establece en los artículos 2, 6, 23, 29, 83 y 85 de la Constitución Política. A lo anterior cabe agregar que toda demora en la resolución de los recursos en la vía gubernativa puede ser resuelta por el afectado invocando el silencio administrativo. 1 El artículo 6º señala, en lo pertinente: “Extinción de la obligación aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por: “(...) “4. La prescripción”.
De lo expuesto se desprende que los cargos no tienen asidero jurídico suficiente para prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia apelada, sin necesidad de mayores consideraciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada. Segundo.- Reconócese a los abogados Néstor Restrepo Rodríguez y Jorge A. Guerrero Lozano, como apoderados judiciales de la sociedad actora, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 10 de este cuaderno. Tercero.- Reconócese al abogado Antonio Granados Cardona como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 17 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de julio del 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta