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CE-76001-23-24-000-1998-1154-01(11695)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1998-1154-01(11695)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEDUCCIÓN POR PERDIDAS DE LA SOCIEDAD - Permite que los socios puedan asumir las pérdidas de la sociedad / PERDIDAS ACUMULADAS DE LA SOCIEDAD - Pueden ser absorbidas por los socios / CAPITALIZACIÓN DE LA EMPRESA - Es requisito ad sustantiam actus elevarla a Escritura Pública La disposición consagrada en el artículo 147 del Estatuto Tributario, según la cual “Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.”, debe entenderse referida a la imposibilidad de que socios haciendo uso del beneficio de la deducción, afecten sus ingresos con las pérdidas originadas en la sociedad, no a que exista una prohibición legal relativa a que los socios no puedan asumir las pérdidas de la sociedad. Lo anterior, porque no puede interpretarse aisladamente la disposición anotada, sino como parte integral de la norma de la cual hace parte, precepto que consagra como concepto deducible las pérdidas originadas en la actividad productora de renta, y en armonía con el artículo 107 del mismo estatuto, según el cual es presupuesto para la deducibilidad del gasto, su relación de causalidad con las rentas declaradas. De otra parte, comparte la Sala el razonamiento del Tribunal cuando señala que los socios pudieron absorber la pérdida de la sociedad con un verdadero aumento de capital, elevando a escritura pública la decisión adoptada por la Junta de socios, tal como lo dispone el artículo 158 del Código de Comercio, requisito ad substantiam actus, referido exclusivamente al acto jurídico de la capitalización de la empresa y no en principio a sus efectos fiscales como causa justificativa del

aumento patrimonial. Es decir que la ausencia del requisito aludido no hace inexistente el acto. INCREMENTO PATRIMONIAL - Es justificado cuando se origine en absorción de pérdidas por los socios / REFORMA DEL CONTRATO SOCIAL POR AUMENTO DE CAPITAL - Debe elevarse a Escritura Pública / CAPITALIZACIÓN DE LA EMPRESA - Aunque no se ajuste a las normas comerciales no puede desconocerse como incremento justificado de capital / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Constituye incremento justificado de patrimonio la capitalización de la empresa Estando demostrado que a través de la absorción de las pérdidas por parte de los socios se llega a la capitalización de la empresa, no podía desconocerse tal hecho como justificativo de la diferencia patrimonial establecida oficialmente porque la ley no limita a determinados hechos las causas que puedan originar un incremento patrimonial. De otra parte, al registrarse contablemente la absorción de las pérdidas, como una “cuenta por cobrar a socios”, se está incrementando en dicha suma el activo corriente de la sociedad, originándose en consecuencia un incremento en su patrimonio, aun cuando no se refleje en la cuenta de capital. Esta operación según los términos del artículo 158 citado, conduce a una reforma del contrato social, que según la misma norma debe elevarse a Escritura Pública. Así las cosas, si la administración tributaria encontró que el procedimiento utilizado por la sociedad para capitalizar la empresa no se ajustaba a las normas comerciales que lo regulan, y se ponían en riesgo los derechos de terceros, también era procedente comunicar a la entidad encargada de su

vigilancia, para que se adoptaran las medidas de control pertinentes, pero no desconocer el hecho mismo de la capitalización como resultado de asumir los socios las pérdidas acumuladas de la sociedad, cuando éste se encuentra debidamente probado, lo cual constituye la justificación solicitada en sede gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-1154-01(11695)

Actor: INVERSIONES DEL PILAR LTDA.

Referencia: IMPUESTO-RENTA1995

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-parte demandadacontra la sentencia de agosto 28 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa que liquidó oficialmente el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1995. ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES DEL PILAR LTDA., presentó declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1995 el 12 de abril de 1996, liquidando un saldo a favor de $9.439.000. Previa inspección contable, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, profirió el requerimiento especial 000018 de julio 14 de 1997, en el cual se

proponía modificar la liquidación privada, determinando la renta líquida gravable por el sistema especial de comparación patrimonial. Lo anterior, como resultado de haberse establecido que la sociedad declaró en el año gravable 1994 un patrimonio líquido negativo de $10.241.000, que comparado con el patrimonio líquido declarado en 1995 de $94.568.000, arrojaba una diferencia patrimonial de $33.713.000, y que las pérdidas acumuladas a diciembre 31 de 1994 ($120.992.832), no aparecían en el balance de cierre a diciembre 31 de 1995. Sobre el mayor impuesto determinado se liquidó sanción por inexactitud, en cuantía de $15.963.000. El 6 de octubre de 1997 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial explicando que la diferencia patrimonial estaba justificada en virtud de la absorción de las pérdidas acumuladas por parte de los socios, según acta de marzo 5 de 1995, y el aumento del capital social en cuantía de $55.000.000 aprobado el 25 de noviembre de 1995, protocolizado mediante Escritura Pública 3783 de diciembre del mismo año, Notaría Primera del Círculo Notarial de Cali. La Administración desestimó la explicación de la diferencia patrimonial, y expidió la liquidación de revisión 00002 de abril 6 de 1998 por la cual se confirman las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Acogiéndose a lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración concedido contra la liquidación oficial, acudiendo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

jurisdicción. DEMANDA El apoderado de la actora explico en hechos, que según de la liquidación de revisión, el aspecto relevante de discusión hace referencia a que “La diferencia patrimonial entre los años gravables 1994 y 1995 se debe a que la sociedad declaró en 1994 un patrimonio líquido negativo, valor que desaparece en el balance de cierre a 31 de diciembre del 95 y únicamente se contabiliza la pérdida del ejercicio que corresponde al valor declarado por ese año; situación que surge porque la sociedad distribuyó a los socios las pérdidas acumuladas a diciembre 31 de 1994, según decisión tomada en el acta No. 26 de marzo 15 de 1995, fundamentándose para dicho acto en la figura contemplada en el artículo 1687 del Código Civil.” Acusó violación de los artículos 83 y 228 de la Constitución Política; 236 y 683 del Estatuto Tributario, 2º del Decreto 01 de 1984, exponiendo al efecto en resumen lo siguiente: La decisión de distribuir a los socios las pérdidas acumuladas se contabilizó mediante un débito a la cuenta por cobrar a socios de $120.992.732,95 y un crédito a la cuenta pérdidas acumuladas en el patrimonio por el mismo valor, tal como consta en la nota de contabilidad 1480 –1 de diciembre 31 de 1995. Si la diferencia proviene de un error contable, el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 da la posibilidad de corregir errores cometidos en ejercicios anteriores. Tal como se explicó a la DIAN, la diferencia entre los patrimonios de 1994 y 1995

provino de la decisión de la Junta, a través de la “novación” de que trata el artículo 1687 del Código Civil, para la cual los socios sustituyen a la sociedad en las obligaciones adquiridas, figura no prohibida por el Código de Comercio y con la cual se pretendía colocar a la sociedad en una mejor posición económica, evitando su disolución, y el efecto fue un “incremento en el patrimonio social”. Sea que la figura utilizada fuera correcta o no, o que el registro contable fuera o no procedente, no puede desconocerse una realidad, que en últimas consistió en la capitalización de la empresa. La expresión “Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios”, contenida en el artículo 147 del Estatuto Tributario alude a la prohibición, en materia fiscal, de que los socios utilicen como deducción en sus declaraciones tributarias las pérdidas de la sociedad, por estar ubicada dentro del capítulo de deducciones. Ni la sociedad ni los socios han hecho uso del beneficio de la deducción por pérdidas en sus declaraciones, situación que puede demostrarse realizando un dictamen pericial a las declaraciones de renta del año de 1995 de los socios y la sociedad. Si se analiza el requerimiento especial se advierte que en parte alguna se explican las razones que lo justifiquen, pues se limita a señalar la fórmula matemática para cuantificar la diferencia patrimonial según las reglas del artículo 236 del Estatuto Tributario. Y en cuanto a la liquidación de revisión, se limita a expresar las conclusiones de la inspección, sin discutir ni controvertir los argumentos expuestos en la contestación al requerimiento especial. No puede aceptarse lo anterior como

motivación del acto de liquidación, porque se desconoce el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la resolución de todas las cuestiones que hayan sido planteadas. No se dan los presupuestos fácticos que permitan aplicar el artículo 647 del Estatuto Tributario porque la sanción de inexactitud surge como consecuencia de la comparación de patrimonios, y no por haberse omitido ingresos, o declarado mayores costos o deducciones. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada al contestar la demanda se limitó a reseñar los hechos, sin hacer consideración alguna acerca de los cargos de violación formulados. EL FALLO APELADO Mediante la sentencia apelada desestimó el Tribunal el cargo que hace relación a la improcedencia de la comparación patrimonial, y en cuanto a la sanción de inexactitud accedió a dar prosperidad a la pretensión de exoneración de la misma, declarando la nulidad parcial de la liquidación oficial demandada.

Sobre el primer punto expuso: “..la Sala discrepa de la posición expresada por la parte actora. La cancelación de una pérdida con un simple asiento contable, como ocurrió en el caso de autos, es una absorción de pérdida real, lo que equivale a un enriquecimiento económico. El enriquecimiento económico puede darse de dos maneras: cuando la empresa aumenta sus activos o cuando disminuye sus pasivos. Los socios pudieron absolver la pérdida de la empresa con un verdadero aumento de capital, lo cual constituiría un aumento del pasivo con los socios, pero esta situación no se dio en el asunto controvertido, ya que solo puede darse elevándose a Escritura Pública, como lo establece el Código de

Comercio. “...cuando la absorción de la referida pérdida se hace a través de una simple operación contable, donde no se refleja un verdadero incremento del pasivo con los socios a través de la cuenta de capital, tal transacción se considera como enriquecimiento de la empresa, circunstancia que no permite justificar la comparación de patrimonios determinada por la administración tributaria.” En cuanto a la sanción por inexactitud estimó que la circunstancia de no haber aceptado la administración la forma de capitalizar la sociedad por parte de los socios, en virtud de que según el Código de Comercio, el pasivo con los socios se aumenta mediante Escritura Pública, no tipificaba causal de inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto a la exoneración de la sanción por inexactitud, insistiendo en que la operación realizada por la sociedad, a través de la cual se pretendió su capitalización, corresponde a un verdadero aumento de capital que debió efectuarse mediante Escritura Pública, por lo que si bien no existieron maniobras fraudulentas ni falsedades, si existió una omisión de formalidades que originó la diferencia patrimonial que sirvió para la determinación del impuesto de renta a su cargo. El apoderado de la parte demandante argumenta falsa motivación de la sentencia por considerar que no obstante existir una justificación de la diferencia patrimonial que fuera advertida por el a quo, decide no aceptar la causal justificativa expuesta, con el argumento que existió un enriquecimiento de la

sociedad al no seguirse el procedimiento establecido en el Código de Comercio para las capitalizaciones, hecho que conduciría a una omisión de ingresos u otra causa, pero que no fue tema de discusión en la liquidación oficial. Invoca el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P) y explica que si el Tribunal justifica la renta por comparación patrimonial, en el hecho que el método utilizado por los accionistas para precaver la causal de disolución no se hubiera hecho por la vía de la capitalización, que por exigencia del Código de Comercio debía ser elevada a Escritura Pública, implica que lo no justificable es el método o procedimiento, y no la esencia de lo realizado por los socios de la sociedad, ni su finalidad, por lo que debe aplicarse el citado principio constitucional, con el argumento de que no existe norma tributaria que exija la ritualidad de la norma comercial para las capitalizaciones y que, según el artículo 236 del Estatuto Tributario, la exigencia es que no exista causa justificativa para la comparación patrimonial, no el incumplimiento de formalidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada controvierte los planteamientos del accionante, señalando que la comparación patrimonial prevista en el artículo 236 y ss del Estatuto Tributario permite establecer una diferencia patrimonial que se presume es renta gravable. Diferencia que no encontró justificada la administración, en cuanto que la decisión de distribuir a los socios las pérdidas acumuladas a diciembre 31 de 1994, soportándose en la figura de la novación, no estaba acorde con el ordenamiento legal, y porque según el artículo 147 ib., no es jurídicamente aceptable el traslado de pérdidas de la sociedad a los socios. De tal suerte que el

aumento de capital social, a través de aportes de los socios, dirigidos a resarcir las pérdidas, no constituye fiscalmente causa justificativa de la diferencia patrimonial. Considera que no se configura en el sub examine la diferencia de criterios como causa de exoneración de la sanción por inexactitud y que tampoco es admisible aducir razones de índole probatoria porque en la mayoría de los casos las discusiones se generan porque el contribuyente no prueba los valores reportados en su denuncio privado. La parte demandante no registró actuación en esta oportunidad. MINISTERIO PUBLICO Se pronuncia a favor de la confirmación de la sentencia apelada por considerar que la omisión de las formalidades para aumentar el pasivo con los socios, no se encuentra tipificada como causal de inexactitud y porque, de otra parte, no adolece la sentencia de falsa motivación, ya que por el contrario se refiere al hecho en que se originó la determinación de la renta por comparación patrimonial, aspecto sobre el cual no comparte el proceder de la accionante. Frente al desconocimiento del derecho sustancial que endilga el apelante al fallo, aclara que la sociedad no podía pretender modificar la realidad económica bajo la excusa de que prevalece la voluntad de capitalizarla, desconociendo las formas que llevan a dicha capitalización, y tampoco podía obrar en contra de la prohibición consagrada en el artículo 147 del Estatuto Tributario, so pretexto de evitar la disolución de la empresa ante las pérdidas acumuladas que registraba. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la

liquidación de revisión 00002 de abril 6 de 1998, mediante la cual la administración tributaria modificó el denuncio rentístico presentado por la sociedad INVERSIONES EL PILAR LTDA., para la vigencia fiscal de 1995, en el sentido de determinar la renta líquida gravable por el sistema especial de comparación patrimonial, liquidando sobre el impuesto así determinado sanción por inexactitud. Sostiene el apoderado de la actora que la sentencia apelada incurre en falsa motivación cuando dice que “la cancelación de una pérdida con un simple asiento contable, es una absorción de pérdida real, lo que equivale a un enriquecimiento económico, que solo puede darse cuando la empresa aumenta sus activos o cuando disminuye sus pasivos”, porque a su juicio, ello conduciría a una omisión de ingresos, tema que no fue objeto de discusión en la liquidación oficial. En cuanto a las razones que se aducen para justificar la diferencia patrimonial, solicita se de aplicación al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, habida consideración que si el a quo justifica la renta por comparación patrimonial en el hecho de que el método utilizado por los accionistas no se hubiera hecho por la vía de la capitalización, mediante Escritura Pública, implica que lo no justificable es el método y no la esencia de lo realizado por los socios y porque no existe norma tributaria que exija la ritualidad de la norma comercial para las capitalizaciones. Sobre los cargos formulados proceden las siguientes consideraciones. Dispone el art. 236 del E.T.: “ART. 236.-Renta por comparación patrimonial. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia

ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.” Se consagra así una presunción legal en favor de la administración tributaria, en virtud de la cual, cuando la diferencia entre el patrimonio líquido gravable del año de que se trate y el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, supere la renta líquida gravable declarada, dicha diferencia se considerará renta gravable. Corresponde entonces al contribuyente la carga de probar las causas que justifican el incremento patrimonial. Tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción ha argumentado la sociedad como causa de la diferencia patrimonial establecida por la Administración, el hecho de haberse distribuido a los socios las pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1994, mediante la figura jurídica de la novación, según decisión de la Junta de Socios que consta en el acta No.26 de marzo 15 de 1995 (fls.26 a 31 c.p.) que se contabilizó como un débito a la “cuenta por cobrar a socios” y un crédito a la “cuenta pérdidas acumuladas en el patrimonio”, como consta en la “nota de contabilidad No.1480-01 de diciembre 31 de 1995” (fl.35 c.p.), hecho que igualmente fuera constatado por la Administración con ocasión de la inspección contable.

Adicionalmente se allegó con la demanda certificación de la Revisora Fiscal de la sociedad, acompañada de las declaraciones de renta de los socios correspondientes a las vigencias fiscales de 1995, 1996 y 1997 (fls.73 a 90 c.p.), según la cual éstos no solicitaron como deducción las pérdidas trasladadas en virtud de la decisión adoptada por la Junta de Socios, en los períodos fiscales mencionados. En primer término debe precisar la Sala que, contrario a lo afirmado por la apoderada de la Nación en sus alegatos de conclusión, la disposición consagrada en el artículo 147 del Estatuto Tributario, según la cual “Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.”, debe entenderse referida a la imposibilidad de que socios haciendo uso del beneficio de la deducción, afecten sus ingresos con las pérdidas originadas en la sociedad, no a que exista una prohibición legal relativa a que los socios no puedan asumir las pérdidas de la sociedad. Lo anterior, porque no puede interpretarse aisladamente la disposición anotada, sino como parte integral de la norma de la cual hace parte, precepto que consagra como concepto deducible las pérdidas originadas en la actividad productora de renta, y en armonía con el artículo 107 del mismo estatuto, según el cual es presupuesto para la deducibilidad del gasto, su relación de causalidad con las rentas declaradas. De otra parte, comparte la Sala el razonamiento del Tribunal cuando señala que los socios pudieron absorber la pérdida de la sociedad con un verdadero aumento de capital, elevando a escritura pública la decisión adoptada por la

Junta de socios, tal como lo dispone el artículo 158 del Código de Comercio, requisito ad substantiam actus, referido exclusivamente al acto jurídico de la capitalización de la empresa y no en principio a sus efectos fiscales como causa justificativa del aumento patrimonial. Es decir que la ausencia del requisito aludido no hace inexistente el acto. Estando demostrado que a través de la absorción de las pérdidas por parte de los socios se llega a la capitalización de la empresa, no podía desconocerse tal hecho como justificativo de la diferencia patrimonial establecida oficialmente porque la ley no limita a determinados hechos las causas que puedan originar un incremento patrimonial. Según los términos del acta de la Junta de socios de marzo 15 de 1995, lo que hizo necesario tomar las medidas adoptadas, fue sanear la difícil situación económica de la empresa. Aquéllas se concretan al utilizar la figura jurídica de la novación contemplada en el artículo 1687 del Código Civil, mediante la cual los socios sustituyen a la sociedad en sus obligaciones, comprometiéndose a pagar en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha la suma de $120,992.732,95 en proporción a sus aportes en la sociedad. Es decir que al margen de si el procedimiento seguido por la Junta de socios, es adecuado o no, es relevante que la finalidad de la decisión fuese la de evitar la descapitalización de la empresa, asumiendo los socios las obligaciones que corresponden a la sociedad, pero desconocieron el requisito de la Escritura Pública con la

consiguiente violación del artículo 158 del Código de Comercio la que tiene efectos frente a terceros. De otra parte, al registrarse contablemente la absorción de las pérdidas, como una “cuenta por cobrar a socios”, se está incrementando en dicha suma el activo corriente de la sociedad, originándose en consecuencia un incremento en su patrimonio, aun cuando no se refleje en la cuenta de capital. Esta operación según los términos del artículo 158 citado, conduce a una reforma del contrato social, que según la misma norma debe elevarse a Escritura Pública. De acuerdo con tal precepto, “Las reformas tendrán efecto entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos”, por lo que se tienen en cuenta tales efectos aunque el incremento patrimonial surja de la decisión adoptada, sin desconocer en el caso concreto, que frente a la comparación patrimonial la mencionada omisión constituye una forma de elusión de las normas comerciales con efectos fiscales, conducta sobre la cual llama la atención la Sala a la sociedad por acudir a estas prácticas y en especial a la administración por no haber avanzado en la investigación hasta establecer la realidad de las operaciones realizadas por la empresa y los socios tendientes a desaparecer las pérdidas de aquélla, máxime cuando si se observan las declaraciones de los períodos gravables comparados el pasivo del siguiente año no disminuye en la proporción de la absorción de la deuda. Además, las razones y las pruebas aportadas por la actora con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, que son las mismas expuestas en la demanda, no fueron controvertidas por la Administración en la liquidación de

revisión, y si bien en desarrollo de la inspección contable tuvo conocimiento el ente fiscal de la existencia del acta de acuerdo de la Junta de Socios, no existe cuestionamiento alguno respecto de su cumplimiento o no por parte de los socios y la sociedad, dentro del término de 6 meses estipulado en el acuerdo respectivo. Así las cosas, si la administración tributaria encontró que el procedimiento utilizado por la sociedad para capitalizar la empresa no se ajustaba a las normas comerciales que lo regulan, y se ponían en riesgo los derechos de terceros, también era procedente comunicar a la entidad encargada de su vigilancia, para que se adoptaran las medidas de control pertinentes, pero no desconocer el hecho mismo de la capitalización como resultado de asumir los socios las pérdidas acumuladas de la sociedad, cuando éste se encuentra debidamente probado, lo cual constituye la justificación solicitada en sede gubernativa. Para la Sala es claro que la diferencia patrimonial según la liquidación de revisión asciende a la suma de $33.717.000, descontando el aumento de capital de $55.000.000 protocolizado mediante Escritura Pública 3783 de diciembre 18 de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Cali (fls. 38 y ss. cp), diferencia que quedaría justificada, si se tiene que el incremento patrimonial derivado de las pérdidas asumidas por los socios asciende a $120.992.732. Es del caso entonces la revocatoria de la sentencia apelada por cuanto se desestima el cargo que hace relación a la improcedencia de la comparación patrimonial. En cuanto a la sanción por inexactitud sobre la cual versa la inconformidad de la

parte demandada, si bien se comparte la decisión del Tribunal relativa a la exoneración de la misma, ya que a juicio de la Sala el impuesto determinado surge no de una omisión de ingresos, sino de la aplicación de una presunción legal susceptible de ser desvirtuada, encontrándose justificada la diferencia patrimonial que diera origen a la comparación, es del caso levantarla. Desvirtuada así la legalidad de la liquidación de revisión acusada procede revocar en su totalidad la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado, y no solo en cuanto a la sanción por inexactitud como lo dispusiera el a quo y se atenderá al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLÁRASE la nulidad de la liquidación de revisión 00002 de abril 6 de 1998 proferida por la Administración Local de Palmira (Valle del Cauca), mediante la cual se modificó la declaración de renta presentada por la sociedad INVERSIONES EL PILAR LTDA., para la vigencia fiscal de 1995.

3. A título de restablecimiento del derecho declárase que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna derivada del acto que se anula.

RECONÓCESE personería a la doctora Martha Liliana Campos Peña como apoderada de la Nación en los términos del poder que obra a fl.173. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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