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CE-76001-23-24-000-1998-1256-01(6773)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1998-1256-01(6773)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Incumplimiento de su finalización hace exigible la póliza que lo garantizaba De tal manera que no puede afirmarse enfáticamente que la actora sí hubiera cumplido con la obligación de finalizar el tránsito aduanero en la aduana de destino en la fecha límite que tenía, esto es, hasta el 11 de abril de 1995, pues, de una parte, como ya se dijo, en la vía gubernativa no alegó esta circunstancia y, por el contrario, admitió un retardo, solo que atribuible a fuerza mayor o caso fortuito (días de semana santa), sin que hubiera demostrado que en tales días la DIAN no laboró, siendo esa su carga procesal, como se lo manifestó la entidad a través de la Resolución núm. 000497 de 8 de julio de 1998, acusada. En consecuencia, a juicio de la Sala los actos acusados, en cuanto hicieron exigible la póliza que se presentó para garantizar la finalización del régimen, se ajustaron a la legalidad. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Determinación del valor ante incumplimiento con base en títulos aduaneros por el carácter global de la póliza Observa la Sala que el valor de $7.458.510.oo en que se tasó el monto de la obligación impuesta a la actora según se lee en el texto de la Resolución núm. 000427 de 24 de abril de 1997, corresponde al valor de los tributos aduaneros, resultado de aplicar al valor FOB de la mercancía un gravamen del 5% y un IVA del 14% para la fecha de la autorización de la DTA. Es preciso resaltar que del

contenido de dicha Resolución no se deduce que la obligación que se le está imponiendo a la demandante sea la de pagar el valor de los tributos aduaneros, sino la de hacer exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro de plazo autorizado, solo que para establecer el monto del valor del incumplimiento se tomó como parámetro el valor de los tributos aduaneros, atendiendo al carácter Global que tiene dicha póliza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-1256-01(6773)

Actor: TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CIA S.EN C.S.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 22 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CIA S.EN C.S., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó

demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 000427 de 24 de abril de 1997, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento del tránsito aduanero número 001464 de 6 de abril de 1995 realizado por la empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CIA S.EN C., respaldado con póliza Global No. 1058414 expedida por la Compañía Colombiana de Seguros COLSEGUROS”, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura; 000049 de 29 de enero de 1998, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede subsidiariamente el de apelación contra la Resolución 000427 de 27 de abril de 1997, proferida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura...”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura; y 000497 de 8 de julio de 1998, “ POR MEDIO DE LA

CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

SUBSIDIARIAMENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 00427 DE FECHA abril 24 DE 1997, POR PARTE DE TRANSPORTES RODRIGUEZ GONZALO RODRÍGUEZ & CIA”, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura.

2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene que la multa impuesta no se haga efectiva en su quantum por la suma de $7’458.510. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que la Resolución núm. 000427 de 24 de abril de 1997 está falsamente motivada, ya que no explica el caso concreto; fija la multa mediante una operación aritmética en la que le atribuye al transportador el valor de los tributos aduaneros que según la ley le corresponden al importador. Señala que hay inexistencia de motivos legales, como se desprende de la Resolución 000575 de 30 de mayo de 1997, a través de la cual la demandada corrige sus propios actos sobre incumplimientos a tránsitos aduaneros atribuidos a la demandante, en la que se evidencia: que no existió incumplimiento en el transporte; que la DIAN reconoce la existencia de fuerza mayor y que conculcó el procedimiento. Sostiene que se incurrió, por parte de la funcionaria de Fiscalización, en desviación de poder, por cuanto ha debido corregir los actos administrativos a través de los recursos planteados y no aisladamente; además de que la Resolución 3333 de 1991 está derogada por el Decreto 2295 de 1996. Que se vulneró el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, al aplicárselo al transportador, ya que dicha norma se refiere al hecho de importar bienes de consumo o de capital. Estima que se violaron los artículos 2º de la Carta Política, porque la demandada

incumplió el fin esencial del Estado de mantener un orden justo, el cual se ve afectado al obtener un enriquecimiento sin causa; 83, ibídem, pues la actuación no se ciñó al postulado de la buena fe con que deben actuar las autoridades públicas en relación con los particulares; y el artículo 363, ibídem, que consagra el principio de la equidad, dentro del cual deben enmarcarse las actuaciones de la DIAN. 2°: Frente a la Resolución núm. 000049 de 29 de enero de 1998, expresa que sutilmente trata de dar unas explicaciones donde atribuye como secuela las esbozadas en su primigenia Resolución; que discierne, como dando lecciones de lo que es fuerza mayor o caso fortuito, remitiéndose a los conceptos que ha emitido la Subdirección Jurídica de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin expresar nada nuevo, por lo que está falsamente motivada y, por lo tanto, es ilegal. Aduce que dicho acto administrativo “encajona clara y llanamente una recalcitrante DESVIACIÓN DE PODER Y VIOLACION DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES, que para el pretendido fin es suficiente y que con el mayor respeto lo pido del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, decrete su NULIDAD”. 3º: En relación con la Resolución núm. 000497 de 8 de julio de 1998, aduce que incurre en falsa motivación, porque la DIAN “hace recapitulación armónica y obviamente trastienda fulmina un fallo, dando el espaldarazo a la ex jefe actual de la División de Fiscalización. Parece que haya un paralelo de ideas y circunstancias

entre estas Divisiones y sus regentes, porque no otra cosa se puede concluir de la lectura de las 3 Resoluciones inclusive la presente que nos encontramos increpando ...”. Enfatiza en que tal acto da la razón a la recurrente sobre lo que es el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, que trata sobre el régimen de importación, pero desvía para confirmar lo que en alzada le correspondió desatar, es decir, que ese régimen también se aplica al transportador, lo que no es de recibo, pues se trata de tránsito aduanero y no de importación. A su juicio, se incurrió en desviación de poder porque si el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991 impone unas causales o requisitos frente al tránsito aduanero, la DIAN no puede desviarse de ellos, bajo ningún pretexto; que para que exista incumplimiento al tránsito aduanero era indispensable que la mercancía no hubiera llegado o ingresado a su lugar de destino según la DTA, o que sobre la misma se hubieran realizado actos tendientes a eludir la intervención de las autoridades aduaneras. Que la Jefe de la División Jurídica puso de presente que se amplió el plazo mediante Resolución General, como resultado de perturbaciones en el transporte a nivel nacional, en especial, en la ciudad de Buenaventura, lo que encuadra dentro del concepto de fuerza mayor; y que con la ampliación del plazo de los 5 días no sólo se cumplió el término del tránsito, sino de la prórroga. Afirma que se violó el artículo 29 de la Carta Política, que consagra el debido proceso, porque dicha Resolución desconoció y aplicó incorrectamente la

Resolución 3333 de 1991, derogada por el Decreto 2295. Que se violaron los artículo 6º y 84, ibídem, porque la funcionaria que la expidió se extralimitó en sus funciones, al desconocer los principios rectores del derecho, pues no tuvo en cuenta los hechos y pruebas allegados. Indica que el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991 prevé que “El declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de Paso o Destino según sea pertinente”, por lo que las autoridades aduaneras han debido tener en cuenta qué se entiende por declarante y lo que es un transportador. I.3-. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ésta aduciendo, al efecto, principalmente, lo siguiente: Manifiesta que los actos acusados se expidieron a la luz de los artículos 112 del Decreto 2666 de 1984, que define el tránsito aduanero; 114, ibídem, que regula la garantía por la terminación del régimen; 118, que trata sobre restricciones al régimen; 119, que consagra la cancelación de régimen y del tránsito; 79 y 109 del Decreto 1909 de 1992, relativos a las garantías; 1º, 25 y 41 del Decreto 1794 de 1993, referentes a constitución de garantías, garantías en régimen de tránsito aduanero y efectividad de las garantías; y la Resolución 3333 de 1991, que contempla el procedimiento relativo al tránsito aduanero, las características de la garantía, trámites en la

Aduana de Destino; y cancelación de la garantía. I.4-. La compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., mediante apoderado se hizo parte en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la actora (folios 123 a 126). II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Aduce que la demandada declaró el incumplimiento del régimen de tránsito aduanero núm. 001464 de 6 de abril de 1995, porque el plazo máximo de realización era el 11 de abril de 1995, y no tuvo en cuenta que según se observa a folios 20 y 21 del cuaderno núm. 2, en el Acta de Desembalaje consta que la mercancía llegó a la Aduana de Destino el 10 de abril de 1995, por lo que, en su criterio, se incurrió en falsa motivación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN en el escrito contentivo del recurso se refirió a la normatividad referente a la responsabilidad del transportador; a la efectividad de las garantías, al texto de los artículos 41 de la Resolución núm. 1794 de 1993 y 8º de la Resolución núm. 3333 de 1991, relativos a la cancelación de la garantía; y enfatizó en que para efectos de la finalización del tránsito aduanero debe haberse efectuado la entrega de las mercancías en la Aduana de Destino. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se lee en la parte motiva de la Resolución núm. 000427 de 24 de abril de 1997, la DIAN declaró incumplida la obligación de finalizar el tránsito aduanero núm. 001464 de 6 de abril de 1995, haciendo efectiva la póliza global núm. 1058414, por valor de $7’458.510.oo, porque no se presentó la mercancía en la Aduana de Destino dentro del límite fijado como plazo máximo de realización del tránsito (folio 8 del cuaderno principal). Cabe resaltar que la actora, a través de su apoderado, en escrito obrante a folios 13 a 17, ibídem, al interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la citada Resolución 000427 aceptó que pudo presentarse un retardo, en razón de la Semana Santa. En efecto, expresó el apoderado de la actora: “.....Observado con pausado acento y para el caso en estudio pese a las consideraciones antes vertidas, nos situamos en unas fechas en las cuales cruzaba el período de Semana Santa y puede ocurrir si se permite que los funcionarios de la Aduana de Destino o Nacionalización no se encontraban ejerciendo sus funciones y en el lugar determinado lo que pudo acaecer un retardo pero atribuible a fuerza mayor o caso fortuito dependiente del mismo Estado”. Sin embargo, en la instancia jurisdiccional, aduce que hubo una prórroga y que la mercancía se presentó dentro del término; y que la misma DIAN reconoce la existencia de tal prórroga. Al respecto, cabe señalar que conforme se desprende de la Resolución núm. 000575 de

30 de mayo de 1997, obrante a folios 27 a 29, la prórroga se presentó en época posterior a la autorización del tránsito aduanero objeto de los actos acusados, pues es de fecha 26 de octubre de 1996 y para los tránsitos aduaneros presentados a partir del 14 de octubre de ese año. Obsérvese que el tránsito aduanero que atañe a este proceso inició el 5 de abril de 1995 a 11 de abril de 1995. Ahora, los documentos que tuvo en cuenta el a quo, visibles a folios 20 a 21 del cuaderno núm. 2, hacen referencia al desembalaje de la mercancía el 10 de abril de 1995, pero ante el depósito “ALOCCIDENTE”, y no a la presentación de la mercancía y documentos de transporte ante la Aduana de Destino, amén de que, conforme a la Declaración de Tránsito Aduanero núm. 001464, el depósito autorizado era “ALMAAGRARIO”, según se lee a folio 18 del cuaderno de antecedentes. De tal manera que no puede afirmarse enfáticamente que la actora sí hubiera cumplido con la obligación de finalizar el tránsito aduanero en la aduana de destino en la fecha límite que tenía, esto es, hasta el 11 de abril de 1995, pues, de una parte, como ya se dijo, en la vía gubernativa no alegó esta circunstancia y, por el contrario, admitió un retardo, solo que atribuible a fuerza mayor o caso fortuito (días de semana santa), sin que hubiera demostrado que en tales días la DIAN no laboró, siendo esa su carga procesal, como se lo manifestó la entidad a través de la Resolución

núm. 000497 de 8 de julio de 1998, acusada, en la que le expresó: “... Arguye el profesional del Derecho que pudo ocurrir que los funcionarios no se encontraban cumpliendo sus funciones por ser temporada de semana santa y que el retardo pudo ser atribuible a fuerza mayor y caso fortuito dependiente del mismo estado. A este respecto no aporta el recurrente prueba alguna que soporte sus afirmaciones, poniendo en entredicho con sus conclusiones las funciones de la autoridad aduanera, cómo puede alegar fuerza mayor o caso fortuito al incumplimiento atribuyendo sin bases sólidas y con ausencia de pruebas que así lo indiquen a los funcionarios aduaneros. Existe dentro del proceso muestra clara de que los funcionarios aduaneros se encontraban ejerciendo sus funciones de control en la aduana de destino, prueba de ello está a folio 6 de este sumario “REPORTES D.T.A. SIN LLEGADA A ZONAS ADUANERAS DE DESTINO” en el que aparece el D.T.A. correspondiente a este proceso y otros del mismo período del tiempo ...”. (folio 40 cuaderno principal). De otra parte, en esta instancia judicial se refirió al cumplimiento en razón de una prórroga, cuya existencia no demostró, pues a la que alude en la demanda, conforme al texto de la Resolución 00575 de 30 de mayo de 1997, antes mencionada, no amparaba el tránsito aduanero de marras. En consecuencia, a juicio de la Sala los actos acusados, en cuanto hicieron exigible la póliza que se presentó para garantizar la finalización del régimen, se ajustaron a la

legalidad. Observa la Sala que el valor de $7.458.510.oo en que se tasó el monto de la obligación impuesta a la actora según se lee en el texto de la Resolución núm. 000427 de 24 de abril de 1997, corresponde al valor de los tributos aduaneros, resultado de aplicar al valor FOB de la mercancía un gravamen del 5% y un IVA del 14% para la fecha de la autorización de la DTA. Es preciso resaltar que del contenido de dicha Resolución no se deduce que la obligación que se le está imponiendo a la demandante sea la de pagar el valor de los tributos aduaneros, sino la de hacer exigible la póliza que constituyó para garantizar la terminación del tránsito aduanero dentro de plazo autorizado, solo que para establecer el monto del valor del incumplimiento se tomó como parámetro el valor de los tributos aduaneros, atendiendo al carácter Global que tiene dicha póliza. Ello se infiere de lo expresado en la citada Resolución, así: “.....Analizados los presupuestos fácticos resulta acertado declarar incumplida la obligación afianzada pues no se hizo presentación conforme de la mercancía en la Aduana de destino al no observarse el límite fijado como plazo máximo de realización del tránsito al que se hace alusión en el presente proveído.....”. “....Habiéndose constituido garantía ante a Subdirección Operativa por el valor determinado en el artículo 27 de la Resolución 1794 de 1993 aparece probado que la mercancía respaldada con DTA 1464 del 6 de abril de 1995, no llegó a la Aduna de Destino, habiéndose

comprometido la Empresa Transportadora a cumplir con su obligación en el plazo que le fue autorizado. La garantía se hará efectiva en la proporción correspondiente a incumplimiento del Tránsito de que se trata...”. El actor se limita a cuestionar la operación aritmética aplicada al caso concreto para la fijación del monto del valor a pagar en razón del incumplimiento, pero no señala el criterio que deba seguirse, ni mucho menos indica sustento normativo alguno que respalde un parámetro diferente del que se tuvo en cuenta en los actos acusados, razón por la cual, en lo que toca con el aspecto en estudio, la presunción de legalidad de aquéllos se haya incólume, por no haber sido desvirtuada. Las consideraciones precedentes descartan los cargos endilgados en la demanda, razón por la que la sentencia apelada debe revocarse para disponer, en su lugar, la denegatoria de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de noviembre de 2001.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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