CE-76001-23-24-000-1998-1688-01(13316)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1998-1688-01(13316)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO POR EXISTIR MEDIOS ILEGALESProcede conforme al artículo 73 del C.C.A. / DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS - No debe revocarse el auto que la rechaza cuando contradice los hechos / TRIBUTOS ADUANEROS - No procede su exoneración cuando la revocatoria del auto de rechazo se fundamentó en una inspección a un bien similar La Sala advierte que si bien es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, “ también lo es que según la misma norma “...habrá lugar a la revocatoria de esos actos, cuando ...se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuera evidente que el acto ocurrió por medio ilegales”, y es precisamente con fundamento en esta última disposición que se considera, en el caso bajo análisis, procedente la revocatoria directa del acto que decidió el revocar la resolución de rechazo y acceder a la pretendida liquidación de corrección aduanera con el propósito de obtener la devolución. En efecto, no es posible admitir, que no obstante el error en que incurrió la Administración al revocar la resolución de rechazo de la devolución, contra la evidencia de los hechos, pueda obligarse a la autoridad aduanera al reconocimiento de un derecho a favor de la demandante, que se traduce en exonerarla del pago de los tributos aduaneros causados por la importación de los bienes
oportunamente declarados, verificados y sobre los cuales se ordenó el levante. Lo anterior porque la decisión revocada se fundamentó en una inspección física a una máquina de características similares, diligencia que fue practicada con posterioridad al levante de la mercancía, y en ella se dió crédito probatorio a la declaración del funcionario inspector, no obstante ser abiertamente contradictoria con la que aparece en la denuncia penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-1998-01688-01(13316)
Actor: BAYER S.A.
Demandado: DIAN DE BUENAVENTURA
Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS-DEVOLUCION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de agosto 24 de 2001 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que revocaron de oficio la actuación administrativa en virtud de la cual se decidió en forma favorable la solicitud de devolución de los tributos aduaneros cancelados por la actora con base en la declaración de importación 0636544057157-5.
ANTECEDENTES La sociedad BAYER S.A., mediante declaración de aduana 06365440571575 de febrero 15 de 1996, corregida con la declaración 0636544057242-3
legalizó la importación de dos máquinas y aparatos para la producción de frío, de la posición arancelaria 84.18.61.00.00, con base en las cuales pagó por concepto de derechos aduaneros y el IVA del 16% la suma de $34.168.966. El 19 de junio de 1996 solicitó ante la Administración de Aduanas de Buenaventura expedir liquidación oficial de corrección aduanera mediante la cual se reconozca a su favor y se ordene la devolución de la suma de $17.789.153, pagada con base en la precitada declaración de importación, argumentando que uno de los equipos importados no fue objeto de levante debido a que el proveedor no la despachó. (fl.252 c.a.) Mediante Resolución 00794 de agosto 23 de 1996 la Administración rechazó la anterior solicitud por encontrar que no se había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, en el sentido de que los faltantes deben estar reconocidos en la inspección aduanera. (fl.113 c.a.) Con escrito radicado el 3 de septiembre de 1996 la sociedad interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la precitada resolución, donde insistió en que se expidiera la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación mediante la cual se canceló la suma en exceso y al efecto solicitó oficiar a la oficina competente copia auténtica del acta respectiva. (fl. 28 c.p.) El recurso de reposición fue decidido con la Resolución 000962 de octubre 17 de 1996, en el sentido de confirmar el acto recurrido, al establecer que
en el acta de inspección que obraba en los archivos de la Administración no aparecía ninguna constancia del faltante. (fl.51 c.a.) Con escrito radicado el 28 de octubre de 1996 la sociedad presentó escrito de “sustentación del recurso de apelación contra la resolución 000794 de agosto 23 de 1996”, para insistir en la procedencia de la liquidación de corrección, anexando copia simple del acta de inspección donde constaba el faltante. (fl.168 a 174 c.a.) Previa la práctica de las pruebas ordenadas en auto 0436 de junio 19 de 1997 (fl. 156 c.a.), se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 000887 de agosto 29 de 1997, en el sentido de revocar la resolución de rechazo y se ordenó remitir copias del acto a las oficinas de liquidación, recaudo, control aduanero, entre otras, para que se continúe con los trámites pertinentes. (fl.43 c.p.) Mediante Resolución 000454 de junio 30 de 1998 la Administración decidió revocar de oficio la resolución que resolvió el recurso de apelación, decisión que fundamentó en el hecho no existir congruencia entre las actas de inspección encontradas en los archivos oficiales y las aportadas por la actora, y en la imposibilidad legal de sustituir dicha prueba con el testimonio del inspector de aduanas. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la actora solicitó por conducto de apoderada la nulidad de la Resolución 000454 de junio 30 de
1998 y a título de restablecimiento del derecho se cumpla con lo señalado en la Resolución 00887 de 1997, procediendo a la devolución de la suma de $17.789.253, debidamente indexada, se reconozcan intereses corrientes en los términos del artículo 90 del Decreto 1909 de 1992, y se condene en costas a la entidad demandada. Los cargos de la demanda se resumen así: De acuerdo con lo previsto en artículo 50 del Decreto 1725 de 1997, la competencia para expedir la resolución que resuelva una revocatoria directa es del Administrador Local respectivo. En consecuencia como la Resolución 454 de 1998 fue expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera, a quien solamente corresponde proyectar el fallo, se generó la nulidad del acto por falta de competencia de la funcionaria que lo expidió. Para proceder a expedir la resolución demandada no se obtuvo autorización del representante legal de la sociedad demandante, violando en esta forma el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Se desconocieron los principios de eficiencia y justicia de que tratan los artículo 63 y 64 de la Legislación Aduanera, pues se dio mayor valor a los aspectos formales que a los hechos demostrados dentro del proceso. En cumplimiento de los citados principios la Administración de Buenaventura ha debido consultar a su homóloga en Bogotá, si era cierto que la máquina del item 2 había llegado por Bogotá y que en esta ciudad se cancelaron los tributos aduaneros, pues sobre ello la sociedad informó cuando sustentó el recurso de apelación.
Se incurrió en falsa motivación y se violó el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, pues de las consideraciones contenidas en las Resoluciones 0887 de agosto 29 de 1997, que decidió el recurso de apelación, y 454 de junio 30 de 1998, que revocó la anterior, ambas expedidas por la Jefe de la División Jurídica Aduanera, se concluye que dicha funcionaria conocía desde el 28 de octubre de 1996 que la sociedad había presentado una copia simple del acta de inspección 1739 de 1996, la que contiene la anotación “La maquina del segundo ítem no llegó”, y sin embargo 10 meses después, esto es el 29 de agosto de 1997, durante los cuales tuvo a su disposición el respectivo expediente, decidió con base en la inspección ordenada en el auto de junio 23 de 1997, reconocer el derecho reclamado por la actora. Lo anterior porque el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992 no exige que la inspección se realice en el mismo momento de llegada de la mercancía importada, sino que debe verificarse el faltante mediante inspección realizada cuando haya lugar a ello. Además en la Resolución 0887 se observa que si se tuvo en cuenta el acta de la inspección inicial, porque con la nueva inspección se cumplió con lo exigido en la precitada disposición. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto observó: Obran en los antecedentes administrativos el conocimiento de embarque, el cual soporta la importación de dos (2) piezas de refrigeración embaladas en
la unidad de carga No. TRIU-022194 y el acta de inspección aduanera donde no se estableció ningún tipo de faltante. Por lo anterior la Administración de Aduanas de Buenaventura encontró que no era viable acoger la solicitud de devolución sustentada en el pago de lo no debido, pues tal petición no tenía asidero jurídico, ya que las causales de devolución están taxativamente establecidas en el Decreto 1909 de 1992. Los actos administrativos impugnados fueron dictados dentro del marco de la ley aduanera vigente y basados en hechos reales y comprobados que llevaron a la Administración a desestimar lo solicitado. En cuanto a la falsa motivación se observa que existieron motivos suficientes para no acceder a la devolución, pues se trató del cumplimiento de una obligación legal que no puede evadir la actora aduciendo que la mercancía no llegó, cuando en realidad la finalidad del pago es cubrir el total de la mercancía importada y se efectúa con la declaración de importación como una voluntad manifiesta del importador. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad del acto acusado y dispuso que la parte demandada se encuentra obligada a cumplir lo resuelto en la Resolución 00887 de agosto 29 de 1997. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: El acto administrativo atacado desconoce la declaración del funcionario inspector y su constancia otorgada en el acta No.1739 del 21 de febrero de 1998 con respecto a la existencia de una sola torre de enfriamiento, desconocimiento que condujo a la Administración a revocar la decisión por
considerar que se indujo a error dentro de la tramitación legal y aplicó los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. La demandante considera esta decisión violatoria del artículo 73 ib., toda vez que la Administración sin consentimiento del afectado procedió a revocarla. Si bien la Administración se fundamenta en el desconocimiento de elementos de prueba recogidos en la vía gubernativa y que sirvieron de base para emitir el fallo que la agotó, tenía dentro del trámite legal, la acción judicial para enjuiciar su propia decisión, acción que no ejerció, sino que procedió a la revocatoria directa para hacerlo desaparecer de la vida jurídica, utilizando argumentos basados en la creencia de haber sido inducida a error, cuando esta situación para ser definida a través de dicho medio exigía previamente el consentimiento expreso del particular afectado en forma directa con el acto administrativo. APELACIÓN El apoderado de la demandada propuso en primer término la excepción de caducidad de la acción, que fundamentó así: la Resolución 454 de junio 30 de 1998 objeto de la demanda se notificó mediante su introducción al correo el día 1° de julio de 1998, como consta en la planilla de correo 156 de junio 30 del mismo año y de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992. Es decir que la notificación quedó efectuada el 2 de julio y por tanto la caducidad de la acción empezó a correr el 3 de julio y venció el 3 de noviembre de 1998, mientras que la demanda se presentó el día 6 de noviembre del mismo año. Sobre la cuestión de fondo argumentó que la Administración Aduanera tiene
competencia para revocar sus propios actos conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto esta disposición establece dos excepciones al principio general de la revocatoria oficiosa de un acto particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular, entre ellas cuando existan evidencias de que el acto que se revoca ocurrió por medios ilegales. Al respecto el Tribunal no consideró los argumentos que tuvo la administración aduanera para revocar oficiosamente el acto, puesto que se pudo establecer la ocurrencia de las irregularidades que predica la norma y que fueron objeto de análisis en el acto demandado. APELACIÓN ADHESIVA La apoderada de la parte actora presentó apelación adhesiva referida con el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda. Concreta su inconformidad en el hecho de no haberse decidido por parte del Tribunal el reconocimiento de intereses corrientes y la indexación sobre la suma cuya devolución se pretende. Sostiene que asiste el derecho legal a la actora para tal reconocimiento por cuanto se trata de una suma pagada en exceso ya que en la Resolución 000887 de 1997 se reconoció que se pagó por una mercancía que no llegó. Así que conforme el artículo 90 del Decreto 1909 de 1992 deben reconocerse intereses corrientes desde el 23 de agosto de 1996, fecha en la cual se expidió el acto que negó la devolución, hasta el 29 de agosto de 1996, fecha en la cual se revocó tal decisión, y con posterioridad a esa fecha deben reconocerse intereses moratorios. Consideró que al no haberse pronunciado el a quo sobre las pretensiones
de indexación de la suma pagada en exceso; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y la condena en costas a la parte demandada, se incumplió con el mandato del artículo 170 ib., según el cual la sentencia debe ser motivada y deben resolverse todas las peticiones. Además hay lugar a la condena en costas porque la Administración no expuso en su defensa ningún argumento que diera validez a su actuación, con lo cual causó perjuicio a la demandante ya que las sumas reclamadas se consignaron a favor de la DIAN en febrero de 1996. Se opuso a la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la demandada y al afecto señaló que de acuerdo con los sellos que obran en los oficios 00618 de julio 2 de 1998 y 00232 de julio 9 de 1998, la resolución demandada se recibió el 13 de julio de 1998, aunque aparentemente se haya enviado el 8 de julio, lo que obligó a que se remitiera nuevamente el 9 de julio, por lo que es oportuna la demanda presentada el 6 de noviembre de 1998. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la apelación y adicionalmente observa que la caducidad de la acción no fue propuesta en la oportunidad prevista en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; y que a ella se acude solo para dilatar el proceso, porque está demostrado que la resolución acusada se recibió efectivamente el 13 de julio de 1998. La parte demandada advierte que para efectos de establecer la caducidad
de la acción no es posible tener en cuenta las fechas indicadas por la actora respecto del derecho de petición, pues son distintas a las que corresponden a la notificación de la resolución de revocatoria objeto de acusación. Observa que en el acto acusado se indica con claridad que el recurso de apelación se resolvió con fundamento en una copia simple del acta de inspección 1739, donde figurara una adición que no se encontraba en las actas que reposaban en los archivos de la DIAN, por lo que no se configura violación alguna a los principios de justicia y transparencia de la función pública, sino que por el contrario se hicieron afectivos tales principios con fundamento en las normas que regulan su expedición. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita confirmar la sentencia apelada y acceder al reconocimiento de los intereses solicitados en la demanda. Acerca de la caducidad de la acción considera que la fotocopia de la planilla de correo no ofrece suficiente mérito probatorio de la notificación del acto acusado, porque el sello que aparece en el documento y que registra la fecha julio 1° de 1998, no aparece como parte integral del mismo sino en forma superpuesta. Mientras que en el original del oficio 232 de julio 9 de 1998 con sello de recibido por parte de Cargo Aduana Ltda., consta el 13 del mismo mes y año, y en el oficio 218 de julio 8 de 1998 se anuncia como anexo enviado la fotocopia de la Resolución 0454, soportes probatorios que ofrecen mejor valor para demostrar que la notificación se cumplió en una
fecha posterior al 1° de julio de 1998. Respecto al reconocimiento de intereses señala que la sociedad demandante obedeció los términos y el procedimiento indicados en las normas que invoca en la demanda y no dejó pasar la oportunidad para presentar las declaraciones de importación y realizar el pago de los tributos aduaneros, por lo que debió accederse a la devolución solicitada, más los intereses a que hubiera lugar. Estima procedente que al momento de reintegro se liquiden intereses corrientes y moratorios sobre el valor total de la devolución en los términos del artículo 864 del Estatuto Tributario, como lo indica el artículo 90 del Decreto 1909 de 1992. Considera que no es viable ordenar el ajuste del valor en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, porque ello implicaría un doble reconocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Debe establecerse en primer término si respecto de la pretensión de nulidad del acto acusado ha operado la caducidad de la acción como lo afirma la apoderada de la entidad demandada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, no sin antes advertir sobre la extemporaneidad de tal formulación, pues es bien sabido que la oportunidad para proponer excepciones es en la contestación a la demanda, tal como esta previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. No obstante por tratarse de un presupuesto procesal de la acción instaurada la Sala debe proceder oficiosamente a su análisis. Consta en el proceso que la Resolución 00454 de junio 30 de 1998, objeto
de la demanda se notificó por correo, enviando dicho acto como anexo del oficio 00595 dirigido a la apoderada de la actora, introducido al correo el 1° de julio del mismo año. (fl. 23 c.a.) Sin embargo el acto así notificado fue devuelto por Adpostal, hecho del cual da constancia el oficio 00264 de julio 9 de 1998 (fl.14 c.a.), que reza: “Por medio del presente me permito informar que fue devuelta la notificación por correo, intentada mediante oficio 00595 de junio 30 de 1998, para la Resolución 000454 del 30 de junio de 1998, ...devolución radicada bajo el número 010977 de julio 7 de 1998 del apoderado de BAYER DE COLOMBIA S.A., ...devolución por cambio de domicilio.” Con oficios 00699 y 00700 de julio 13 de 1998 dirigidos a las dos direcciones reportadas por la División de Documentación (fls 11,12 y .13 c.a.), se remitió nuevamente copia de la Resolución 00454, y se advirtió que con ello se dá “cumplimiento a la notificación por correo, de conformidad al título V, Capítulo I, del Decreto 1909 de 1992”. Oficios que son introducidos al correo en la misma fecha de su expedición, según planilla y recibo de consignación (fl.10 c.a.) La demanda se presentó el 6 de noviembre de 1998, esto es dentro del término de los cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la notificación del acto acusado se surtió válidamente el 13 de julio del mismo año. Así que no
puede afirmarse caducada la acción. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a establecer si la Administración de Impuestos de Aduanas de Buenaventura estaba facultada para revocar unilateralmente, sin consentimiento de la demandante, la Resolución por medio de la cual se decidió el recurso de apelación surtido a propósito del rechazo a la solicitud de devolución de los tributos aduaneros cancelados con ocasión de la importación de dos equipos para la producción de frío, al haberse constatado que la copia simple del acta de inspección aduanera No.1739 de febrero 21 de 1996 allegada por la sociedad, donde aparece la anotación “la maquina del ítem 2° no llegó”, no correspondía al contenido de la misma acta que reposaba en los archivos de la Administración Aduanera. Sea lo primero precisar que la competencia atribuida por los artículos 738 del Estatuto Tributario 40, lt. g) del Decreto 1725 de 1996, a los Administradores Locales de Impuestos y de Aduanas Nacionales, para fallar las solicitudes de revocatoria directa, no fue la ejercida por la Jefe de la Oficina Jurídica Aduanera al expedir la Resolución de revocatoria oficiosa 00454 de 1998, sino la contemplada en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, tal como consta en el acto respectivo. Así las cosas resulta infundado el cargo de la demanda que afirma la incompetencia de la funcionaria para proferir el acto acusado, con el argumento de que en los términos del artículo 50 del Decreto 1725 de 1997, las funciones de la División Jurídica Aduanera están limitadas a “proyectar
los fallos de revocatoria directa para el administrador local respectivo”, pues esta disposición, debe entenderse en concordancia con las normas legales y reglamentarias que confieren a los administradores la función de fallar las solicitudes de revocatoria directa. Sobre las razones que tuvo la Administración para revocar de manera oficiosa el acto particular contenido en la Resolución 00887 de agosto 29 de 1997 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000794 de fecha agosto 23 de 1996 por la firma Importadora Bayer de Colombia Sociedad Anónima”, procede el siguiente análisis: La sociedad Bayer S.A., solicitó ante la Administración Aduanera expedir liquidación oficial de corrección con base en la declaración de importación 0636544057157-5 corregida con la número 0636544057242-3 ambas de febrero 15 de 1996, con el fin de obtener el reconocimiento y devolución de la suma de $17.789.153, pagada por concepto de tributos aduaneros, y para el efecto afirmó que la “torre de enfriamiento descrita en el ítem 2” de la declaración no fue objeto de levante debido a que al proveedor no la despachó. Para demostrar su afirmación allegó entre otras pruebas, copia simple del acta de inspección No.1739 de febrero 21 de 1996, en la cual se observa que una vez descrita la mercancía objeto de importación, se autoriza el levante total de la misma, sin hacer anotación alguna en la casilla de levante “parcial”, y sin dejar constancia de faltante alguno en la parte que corresponde a “observaciones”. Acta que aparece suscrita por el inspector
de aduanas y el declarante aduanero. (fl.259 y 267 c.a.) Mediante Resolución 00794 de agosto 36 de 1996 la Administración rechazó la solicitud de devolución referenciada, y para el efecto se fundamentó en el artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, que dispone: “Artículo 83. Procedencia de la Devolución. Podrá solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la que se determinó en la liquidación oficial; b) Cuando se presentó declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada; o c) En los eventos previstos en el artículo 24 del Decreto 2444 de 1990 o en las normas que lo sustituyen PARÁGRAFO: Cuando la solicitud de devolución de los tributos aduaneros por la causal prevista en el literal a), se fundamente en faltantes o averías en la mercancía, la devolución sólo procederá cuando éstos se hayan reconocido en la inspección aduanera de la mercancía , practicada de oficio o a solicitud de parte. (resalta la Sala) Lo anterior, porque como ya se observó, en la copia del acta de inspección aduanera allegada por la actora con la solicitud de devolución, no se registró faltante alguno de la mercancía importada, tal como lo exige expresamente la precitada disposición. Al presentar el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la resolución de rechazo, la actora se abstuvo de allegar prueba alguna y se limitó a solicitar que se verificara en los archivos de la Administración la
nota del faltante de la maquinaria descrita en el ítem 2 de la declaración de corrección. (fl. 29 c.p.) Mediante la Resolución 00962 de octubre 7 de 1996 se decidió el recurso de reposición confirmando la resolución de rechazo, con base en la siguiente consideración (fl. 51 c.a.): “...revisados los archivos de la División Operativa y una vez confrontados con los que reposan en el expediente se puede observar que el acta de inspección No.1739 de febrero 21 de 1996 (fl. 33) elaborada por el señor inspector Luis E. Góngora no hace mención de el faltante de la mercancía y la encuentra conforme con el Decreto 1909 de 1992, tal como obra en el expediente como documento probatorio esta acta de inspección enviada por la División Operativa de esta administración (fl.79).” La sociedad actora presentó el 28 de octubre de 1998, esto es con posterioridad a la expedición de la resolución que decidió el recurso de reposición, un escrito con el fin de “sustentar el recurso de apelación”, al cual anexó fotocopia simple del acta de inspección 1739, en la cual aparece la anotación “la máquina del 2° ítem no llegó” . La incongruencia advertida por la Administración, entre la fotocopia simple del acta de inspección allegada con la “sustentación al recurso de apelación” y la que obraba en los archivos oficiales, motivó la denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Buenaventura, formulada el 24 de junio de 1998, por
el presunto ilícito de falsedad en documentos (fls. 91 y 95), en la cual consta: “...el funcionario Luis Enrique Góngora en oficio 002255 del 19 de febrero de 1997 dirigido al Administrador de ese entonces manifiesta que no reconoce como resultado de su actuación el acta de inspección 1739 del 21 de febrero de 1996, que reposa en el consecutivo de la División Operativa y aduce en relación con las fotocopias presentadas por la sociedad Bayer de Colombia lo siguiente: “en las fotocopias presentadas por la sociedad Bayer de Colombia se observa una diferencia consistente en “la máquina del 2° ítem no llegó”, con respecto al acta de inspección del inciso anterior; por lo tanto no las reconozco como actuación aduanera, en lo que respecta a dicha diferencia.” Mediante la Resolución 00887 de agosto 29 de 1997 se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la resolución de rechazo, y se ordenó continuar los trámite pertinentes para la liquidación de corrección aduanera. Para el efecto se argumentó que lo relevante era que en la inspección decretada a las instalaciones de la empresa, el funcionario inspector Luis Enrique Góngora reconoció que la máquina descrita en la diligencia era igual a la inspeccionada con ocasión de la autorización de levante, y que según declaración del mismo funcionario, a la pregunta “usted está de acuerdo en que sólo llegó una máquina y no dos como figura en la declaración de aduana”, el mismo funcionario respondió “sí estoy de acuerdo llego una sola máquina.” (fls. 41 y 42 c.p.)
Para la Sala es evidente que el funcionario que practicó la inspección aduanera y ordenó el levante de la mercancía, incurre en serias contradicciones, al desconocer por una parte la autenticidad de la anotación del faltante que sólo aparecía en la fotocopia del acta que allega la sociedad, y por otra afirmar que sólo llegó una máquina, por lo que no podrían aceptarse los medios probatorios anotados, como demostrativos del faltante. En efecto, tal como se expresa en la parte motiva de la Resolución 000454 de junio 30 de 1998 objeto de la demanda, el motivo de la revocatoria oficiosa de la Resolución que decidió el recurso de apelación, fue la imposibilidad legal de admitir, en las circunstancias anotadas, pruebas distintas a la inspección aduanera para acreditar faltantes de mercancías con el propósito de fundamentar en ellas la devolución de tributos aduaneros.(fls. 65 c.p.) A juicio de la demandante, la decisión de revocar unilateralmente el acto que decidió la apelación resulta violatoria del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, al no haberse obtenido previamente su consentimiento. Adicionalmente argumenta en su favor que en cumplimiento de los principios de eficiencia y justicia correspondía a la Administración de Buenaventura consultar a su homóloga en Bogotá, si era cierto que la máquina del ítem 2 había llegado a esa ciudad y sobre ella se habían cancelado los tributos aduaneros, sin precisar en la demanda las circunstancias en las cuales se habría realizado tal operación, ni allegar las pruebas pertinentes.
En este sentido la Sala observa que si bien con la demanda se allegó fotocopia de la declaración de importación 03237030062978-6 de abril 15 de 1996, presentada en la Aduana de Bogotá, con constancia de pago (fl.16), donde se describe una mercancía similar a la importada inicialmente, tal documento no demuestra por si mismo que se trate de la misma máquina que supuestamente no llegó a la Aduana de Buenaventura el 6 de febrero de 1996, máxime cuando nada se dice en la demanda acerca de las circunstancias que motivaron el supuesto faltante. La Sala advierte que si bien es cierto que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto
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