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CE-76001-23-24-000-1998-5500-01(12339)-2002

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Título
CE-76001-23-24-000-1998-5500-01(12339)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANCION REDUCIDA POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Para gozar de tal beneficio debe subsanarse la omisión y acreditarse el pago de la sanción dentro del término previsto en el artículo 651 del E.T. / RECURSO DE RECONSIDERACION - Es el procedente contra la sanción por no presentar información en medios magnéticos El artículo 651 del Estatuto Tributario otorga al sancionado la oportunidad de acogerse al beneficio de la sanción reducida, bajo la condición que la acepte y acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de dicha sanción dentro del término legal, esto es, “antes de que se notifique la imposición de la sanción” si se acoge a la sanción reducida al 10% o “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción” si el beneficio pretendido es el de reducción de la sanción al 20%. El acto administrativo sancionatorio es susceptible de impugnarse a través del recurso de reconsideración, el cual de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario debe interponerse “dentro de los dos meses siguientes a la notificación” de dicho acto, es decir, dentro del mismo término que la disposición antes citada otorga para que el sancionado acepte el beneficio de la sanción reducida al 20%. SANCION REDUCIDA AL 20 POR CIENTO POR NO PRESENTAR INFORMACION - Para su aceptación no es necesario interponer recurso de reconsideración pero si subsanar la omisión y acreditar su pago / RECURSO

DE RECONSIDERACION - No tiene que hacerse uso necesariamente para tener derecho al beneficio de la sanción reducida En el caso, la entidad no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N°809 de 1996 mediante la cual la Administración le impuso sanción por no envío de información, pero “dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción” la sociedad subsanó la omisión por la que fue sancionada y además presentó memorial en el que dijo aceptar dicha sanción reducida al 20%, ésta calculada sobre el monto de la información que legalmente estaba obligada a suministrar y acreditó su pago, tal como lo dispone el artículo 651 del Estatuto Tributario, es decir, que se acogió al beneficio consagrado en la misma norma y anunciado incluso en el Pliego de Cargos. Se observa que legalmente está permitido optar por el beneficio de la sanción sin que necesariamente se tenga que hacer uso del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, porque además la misma disposición regula los aspectos para tener derecho a la sanción reducida. SANCION REDUCIDA AL 20 POR NO PRESENTAR INFORMACION - Para su procedencia debe subsanarse la omisión dentro de los 2 meses siguientes a la sanción reducida En cuanto a la procedencia de la sanción reducida al 20% de la sanción por no enviar información determinada según lo previsto en el literal a), la norma transcrita prevé como requisitos para acceder a dicho beneficio, los siguientes: (1°) que la omisión se subsane dentro del término, esto es que se presente la

información dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, (2°) que se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, y (3°) que se acredite el pago o el acuerdo de pago de la sanción reducida. Así las cosas, la Sala considera que el actor cumplió con los requisitos legales para tener derecho al beneficio, esto es, a acogerse al pago de la sanción reducida al 20% de la sanción por no informar impuesta. Por lo anterior, la Sala considera que la sanción impuesta por la Administración no tiene fundamento legal, toda vez que la liquida sobre el total de costos y gastos relacionados por el actor en su liquidación privada, base que no está consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario ni en ninguna disposición tributaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número:76001-23-24-000-1998-5500-01 (12339)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE CARTÓN DE COLOMBIA

LTDA. (HOY FINANCIERA EL ROBLE ENTIDAD COOPERATIVA

“COOFIROBLE”)

Demandado: DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA DE 19 DE ENERO DE 2001 DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA EN EL

CONTENCIOSO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE CARÁCTER

FISCAL. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN

(RENTA 1994).

FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de enero 19 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal contra las Resoluciones números 0809 de 7 de noviembre de 1996, 000015 de febrero 3 de 1997 y 000195 de septiembre 15 de 1997, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, respectivamente. ANTECEDENTES El 20 de junio de 1996 la Administración formuló al demandante el Pliego de Cargos Nº321-48 (fl. 7) por no cumplir con la obligación de enviar información según lo dispuesto en la Resolución 5987 de 1994 y el literal e) del artículo 631 del Estatuto Tributario y parágrafo 2 del mismo artículo, por tal razón le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Calculó el monto de la multa en $18.912.450, valor correspondiente al 5% del total de los costos y deducciones solicitados en su declaración de renta del año gravable 1994, base $378.249.000. El 7 de noviembre de 1996 la División de Liquidación profirió la Resolución Sanción Nº0809 (fl. 13), a través de la cual impuso al actor la sanción anunciada. El actor el 18 de diciembre de 1996 mediante escrito que obra a folio 17 dijo

aceptar la sanción reducida al 20% de la señalada en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, para el efecto manifestó que presentó la información en medios magnéticos dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sancionatoria, esto es el 6 de diciembre de 1996, según Formato de Entrega de Información Tributaria N°004964 (fl. 15); y que pagó el 17 de diciembre de 1996 en el Banco Popular, la suma de $1.408.000 según recibo oficial con número de stiker 02588050503489 (fl. 21). El ente oficial a través de la Resolución Reducción Sanción N°000015 de 3 de febrero de 1997 resolvió no acceder a la petición de reducción de la sanción impuesta porque el valor pagado “... no logra cubrir la obligación exigida (...) de $3.782.490, lo que equivaldría al 20% de la sanción establecida de conformidad con el artículo 651 del Estatuto tributario, puesto que la omisión fue subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifica la sanción”. Contra la anterior resolución el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 9 de abril de 1997 (fl. 30). Respecto de la información presentada en medios magnéticos expresó que según la declaración tributaria los costos y deducciones solicitados por el año gravable 1994, ascendieron a $378.249.000 (renglón 30), pero que de dicha cifra $140.828.000 se refieren a “pagos o abonos en cuenta de

cuantía igual o superior a $2.000.000 incluida la retención en la fuente descontada” conceptos que corresponden a la información a que estaba obligada a reportar por el año 1994; límite fijado por la resolución 5987 de 1994. Indicó que liquidó la sanción reducida, así: Información que por ley debía suministrar $140.828.000 (Res. 5987/94) Sanción por no enviar información 5% (Art. 651, lit a E. T.) Valor de la sanción $ 7.041.400 Sanción reducida al 20% $ 1.408.000 Mediante la Resolución Nº000195 de septiembre 15 de 1997 (fl. 45) la Administración confirmó la resolución recurrida y quedó así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora indicó como violados los artículos 651, 683 y 777 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional. El concepto de violación se sintetiza así: En cuanto al artículo 651 del E.T. indicó que la Administración desconoció el párrafo 1° y el literal a) de la norma al fijar la sanción sobre el valor total de los costos y deducciones solicitados en la declaración de ingresos presentada por 1994, y no sobre la información que por ley debía suministrar y que según la Resolución 5987 de 28 de diciembre de 1994 las entidades obligadas a reportar información, sólo debían reportar la relativa “con el acumulado de aquellos pagos o bonos en cuenta cuya cuantía individual fuese superior a $2.000.000”. Agregó

que tanto al acogerse a la reducción de la sanción impuesta como con ocasión del recurso de reconsideración demostró, mediante certificado de Revisor Fiscal, la información a que estaba obligada a suministrar, la cual ascendía a la suma de $140.828.000. Indicó que además se violó el mismo precepto al imponer la sanción del 5%, sin tener en cuenta la gradualidad que el legislador previó, pues aunque sólo fijó dicho porcentaje como tope máximo y ante la ausencia de parámetros para determinarlo “no puede entenderse esto una facultad discrecional a los funcionarios de impuestos para que apliquen arbitrariamente el tope máximo”. En el caso estimó que por tratarse de una entidad cooperativa, sin ánimo de lucro, no contribuyente del impuesto sobre la renta por 1994 y ante la levedad de la falta porque ésta fue subsanada oportunamente “la sanción inicial aplicable, antes de su reducción, tendría que ser tasada sobre el porcentaje mínimo, es decir 0.001%” Los actos administrativos cuestionados desconocen el inciso 3° del citado artículo, pues el beneficio de la sanción reducida al 20%, lo obtuvo una vez acreditó los requisitos legales. Afirmó que suministró dentro del término legal la información que por ley estaba obligada, esto es, la suma de $140.828.000 relativa a los pagos o abonos en cuenta de cuantía igual o superior a $2.000.000, valor sobre el cual debía fijarse la sanción y acceder a la reducción solicitada. En cuanto al beneficio de la sanción reducida, citó y transcribió apartes de la sentencia de 1° de agosto de 1997, expediente 8349, C. P. Dr. Delio Gómez

Leyva, en el sentido de que el beneficio se obtiene una vez se cumplan los presupuestos legales. Respecto del artículo 777 del Estatuto Tributario indicó que se desconoció dicho precepto, al rechazar como prueba el certificado de Revisor Fiscal con el cual acreditó el monto de los pagos sobre los cuales le asistía a la entidad la obligación legal de reportar información en medios magnéticos por 1994, el cual es la base para calcular la sanción. En relación con el artículo 683 del Estatuto Tributario, manifestó que a Administración al imponer la sanción plena a pesar de haber presentado solicitud de reducción de la sanción y reunir los requisitos exigidos por la ley y además fijarla sobre una base errónea, ignorar la prueba contable y aplicar el porcentaje máximo previsto en la norma, desconoció los preceptos legales vigentes y lesionó los intereses económicos de la actora, así la actuación no estuvo precedida del espíritu de justicia y con los actos acusados se exige más de lo que la misma ley ha querido que los obligados coadyuven a las cargas públicas de la Nación. Finalmente adujo que la actuación cuestionada violó el derecho al debido proceso de la entidad demandante. LA OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y al efecto señaló lo siguiente: “Verificado el valor a cancelar por el peticionario se observa que no logra cubrir la obligación exigida para acceder al derecho de reducción sanción toda vez que el valor correspondiente, teniendo como base la sanción determinada por la Administración, es de

$3.782.490 de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario suma que equivale al 20% de la sanción y que de ninguna manera puede el contribuyente liquidarse a mutuo propio (sic)” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En primer término precisó, que como la Resolución N°809 de 7 de noviembre de 1996 no fue impugnada en la vía gubernativa, no es objeto de estudio ante esta jurisdicción. Por lo que respecta a las resoluciones mediante las cuales no se accedió a la reducción de la sanción solicitada por la actora y se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar tal decisión, el a quo luego de transcribir el penúltimo inciso del artículo 651 del Estatuto Tributario, dijo compartir las apreciaciones de los funcionarios de la Administración, en cuanto a que la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos para obtener el beneficio, pues pagó $1.408.000, según el recibo oficial, stiker N°02588050503489 de 17 de diciembre de 1996 y el valor que debió pagar fue: “Valor de sanción: $18.912.450 x 20% (reducción Sanción = $3.782.490 Valor a pagar” EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó sea revocada y en su lugar se acceda a las peticiones formuladas en la demanda. Luego de un recuento pormenorizado de la actuación administrativa, de hacer referencia a los acápites: concepto de la violación y peticiones de la demanda y

de sintetizar la decisión de primera instancia, expresó como motivos de inconformidad los siguientes: La Resolución N°0809 de 7 de noviembre de 1996 si debe ser objeto de estudio ante la jurisdicción, porque fue la que dio origen a la controversia. Señaló que al interponer el recurso gubernativo contra la resolución reducción sanción también manifestó su inconformidad con el acto administrativo sancionatorio y solicitó su revocatoria porque el mismo adolece de un grave error, el cual consiste en que se liquidó la sanción sobre el total de costos y deducciones solicitados en la declaración tributaria presentada por el año 1994, esto es, $378.249.000 cifra que comprende pagos o abonos en cuenta de cuantías que no requerían reporte en medio magnético, es decir, sobre una base que no se ajusta a la ley. Insistió en que la actuación administrativa cuestionada comprende las siguientes resoluciones: la que impuso la sanción, la que decidió sobre la reducción solicitada y la que resolvió el recurso de reconsideración, pues cada uno de dichos actos administrativos depende del anterior y en consecuencia es imperativo el análisis integral de todos ellos con el fin de tomar una decisión que se ajuste a derecho. Respecto a la sanción reducida sostuvo que ésta no se debe liquidar sobre el valor determinado por la Administración, pues de acuerdo a una sana interpretación del artículo 651 del Estatuto Tributario, la base para fijar la sanción es la sumatoria de los registros que legalmente estaba obligada a suministrar en medios magnéticos. Destacó que desde el momento en que aceptó la sanción y solicitó su reducción al

20% la actora ha cuestionado la base para la liquidación de la sanción, en el sentido de que ésta no se puede cuantificar sobre la totalidad de los costos y deducciones solicitados en la declaración tributaria de 1994, sino sobre el monto de los pagos o abonos en cuenta de cuantía individual igual o superior a $2.000.000, sobre los que existía la obligación legal de reportar en medios magnéticos por dicho año gravable. En cuanto a que el beneficio de la reducción de la sanción no está condicionado a la aceptación de la base determinada por la Administración para imponerla citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias de esta Corporación: de 8 de septiembre de 2000, expediente (número interno) 10487; de 23 de abril de 1999, expediente (n.i.) 9303 y de 1° de octubre de 1999, expediente (n.i.) 9780, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo. De otra parte afirmó que no es obligatorio acreditar el pago total de la sanción puesto que, precisamente, su monto y base están cuestionados. Tildó de equivocada la apreciación de la Administración que compartió el a quo, en cuanto a que para obtener el beneficio de la reducción de la sanción debió pagar la suma de $3.782.490, valor que corresponde al 20% de la sanción determinada oficialmente, la que a su juicio es equivocada como se indicó antes. En el punto citó y transcribió apartes de las sentencias de 1° de agosto de 1997, expediente 8349, de 19 de mayo de 2000, expediente (n.i.) 9927, C. P. Dr. Delio Gómez

Leyva, en el sentido de señalar que se tiene derecho al beneficio de la reducción de la sanción así el contribuyente la hubiera liquidado en forma incorrecta, ya que tal derecho se obtiene al subsanar la omisión dentro del término legal. Luego resaltó que el Tribunal debió pronunciarse sobre los argumentos expuestos, las normas violadas y el concepto de la violación y no de manera “simplista y facilista” analizar “equivocadamente y sin criterio jurídico” el aspecto relacionado con la base para cuantificar la sanción y el pago de ésta. Agregó que la decisión no se fundamentó de manera legal y en ésta se desconocieron los argumentos planteados en la demanda con los cuales se demostró la violación de las normas invocadas (arts. 777, 683 del E. T. y 29 C. N.). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Administración indicó que según el artículo 631 literal e) del Estatuto Tributario en concordancia con la Resolución N°5987 de 1994 y el Decreto 2798 de 1994 la sociedad actora estaba obligada a suministrar información tributaria por el año gravable 1994 “dentro de los parámetros establecidos por las citadas disposiciones”. El incumplimiento de tal deber acarrea la sanción prevista en el artículo 651 ib, aunque como la misma norma lo dispone, puede ser reducida al 10% o al 20% si la omisión es subsanada antes que se notifique la imposición de la sanción, es decir, “con el pliego de cargo o dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción, respectivamente”, además manifestar a través de

memorial la aceptación de la sanción reducida, acreditar que la omisión fue subsanada y acreditar el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. En el caso la demandante no cumplió con los requisitos para tener derecho al beneficio de la reducción de la sanción, pues sólo acreditó el pago de un valor inferior al que le correspondía que era de $3.782.490 equivalente al 20% de la sanción impuesta. En esta oportunidad procesal no hubo intervención de la parte demandante ni de la Delegada del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sociedad demandante recurrió oportunamente la sentencia del Tribunal. Su inconformidad con la decisión se contrae a los siguientes aspectos: (1) porque excluyó del estudio la Resolución Sanción N°809 de 7 de noviembre de 1996 por considerar que dicho acto no fue impugnado en la vía gubernativa y (2) porque sin fundamento legal denegó las súplicas de la demanda. Afirma el apelante que la actuación cuestionada está conformada por los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la actora sanción por no suministrar información en medios magnéticos a que estaba obligada (Resolución Sanción N°0809 de 7 de noviembre de 1996), negó la solicitud de reducción de dicha sanción (Resolución Reducción Sanción N°000015 de 3 de febrero de 1997) y resolvió el recurso gubernativo (Resolución Recurso de Reconsideración de 15 de septiembre de 1997). Precisó que la resolución sancionatoria fue la que dio origen a la controversia sometida a estudio ante la jurisdicción.

De otra parte sostuvo que cumplió con los requisitos legales para tener derecho al beneficio de la sanción reducida al 20% y que la base para cuantificar la sanción es la sumatoria de los registros que legalmente estaba obligada la entidad a suministrar en medios magnéticos, esto es, de los pagos o abonos en cuenta de cuantía igual o superior a $2.000.000, los cuales ascendieron a $140.828.000, según certificado expedido por el Revisor Fiscal de la entidad. A su vez la Administración sostiene que la actora no tiene derecho al citado beneficio debido a que no cumplió con el requisito de acreditar el pago total de la sanción reducida, la que a su juicio debe cuantificarse sobre el valor de los costos y deducciones solicitados en la declaración presentada correspondiente al año gravable 1994, esto es, sobre $378.249.000. La Sala no comparte el criterio expuesto por el a quo, según el cual la Resolución 0809 de 7 de noviembre de 1996 no debe ser objeto de estudio ante esta jurisdicción por no haber sido impugnada en la vía gubernativa, por cuanto así la misma no haya sido objeto del recurso de reconsideración, lo cierto es que la negativa de la reducción de la sanción y la decisión del recurso que contra ésta fue interpuesto, devienen de aquella. En efecto, de los documentos que obran en el expediente se establece que la Administración notificó la resolución sancionatoria (Resolución N°0809 de 7 de noviembre de 1996) por correo en la misma fecha, planilla N°4899, según consta en el folio 14 del cuaderno N°1 de antecedentes y que la actora el 18 de diciembre

de 1996 mediante oficio radicado bajo el número 27454 adjuntó los siguientes documentos: - Memorial de aceptación de la sanción reducida al 20% en el que además pidió de manera expresa revocar la Resolución N°809 de 1996 y en su lugar aceptar la sanción reducida (v. fl. 24 c.p. ó 28 c.a.); - Formato de Entrega de Información Tributaria presentado el 6 de diciembre de 1996 con el que subsana la omisión sancionada (fl. 23 c.p.); y - Recibo Oficial de Pago de fecha 17 de diciembre del mismo año (stiker N°02588050503489) con el cual acredita el pago de la sanción determinada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario (fl. 21 c.p.); además - Certificación expedida por el Revisor Fiscal de la entidad sobre el monto de la información que por disposición legal estaba obligada a suministrar la sociedad en medio magnético, el cual ascendía a la suma de $140.828.000 (fl. 20 c.p.). El artículo 651 del Estatuto Tributario otorga al sancionado la oportunidad de acogerse al beneficio de la sanción reducida, bajo la condición que la acepte y acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de dicha sanción dentro del término legal, esto es, “antes de que se notifique la imposición de la sanción” si se acoge a la sanción reducida al 10% o “dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción” si el beneficio pretendido es el de reducción de la sanción al 20%.

El acto administrativo sancionatorio es susceptible de impugnarse a través del recurso de reconsideración, el cual de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario debe interponerse “dentro de los dos meses siguientes a la notificación” de dicho acto, es decir, dentro del mismo término que la disposición antes citada otorga para que el sancionado acepte el beneficio de la sanción reducida al 20%. En el caso, la entidad no interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N°809 de 1996 mediante la cual la Administración le impuso sanción por no envío de información, pero “dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción” la sociedad subsanó la omisión por la que fue sancionada y además presentó memorial en el que dijo aceptar dicha sanción reducida al 20%, ésta calculada sobre el monto de la información que legalmente estaba obligada a suministrar y acreditó su pago, tal como lo dispone el artículo 651 del Estatuto Tributario, es decir, que se acogió al beneficio consagrado en la misma norma y anunciado incluso en el Pliego de Cargos. Se observa que legalmente está permitido optar por el beneficio de la sanción sin que necesariamente se tenga que hacer uso del recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, porque además la misma disposición regula los aspectos para tener derecho a la sanción reducida. De otra parte se advierte que si bien la actora no interpuso expresamente recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, al acogerse a la sanción reducida solicitó que al decidir sobre la misma la Administración lo revocara y en su lugar

accediera a dicho beneficio; solicitud que la entidad reitera al interponer el gubernativo contra la resolución que no accedió a la petición de reducción de la sanción (v. fl. 40 c.p.). Así las cosas, la Administración ante la ocurrencia de un hecho sancionable -no suministrar la actora la información que por ley debía enviar en medio magnético-, previo pliego de cargos en el que anunció la imposición de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario e indicó el beneficio igualmente previsto en la misma norma, impuso a la entidad mediante la Resolución N°0809 de 7 de noviembre de 1996 la sanción anunciada. La sociedad no discutió la ocurrencia del hecho sancionable sino que se acogió a la ley, así aceptó la sanción reducida y procedió a acreditar los requisitos legales para tener derecho al beneficio. Sin embargo debido a que la Administración no estuvo de acuerdo con el monto que por concepto de la sanción reducida liquidó y pagó la actora, mediante la Resolución N°000015 de 3 de febrero de 1997 no accedió a la petición formulada. Decisión contra la cual la entidad interpuso el recurso de reconsideración con el fin de que se declarara la nulidad del acto recurrido, se revocara la Resolución N°0809 de 1996 y en consecuencia se aceptara la sanción reducida propuesta. Sustentó dicho recurso en que tenía derecho a la reducción de la sanción ya que había acreditado los requisitos previstos en el artículo 651 del Estatuto Tributario y frente a la cuantía de la sanción y la reducción solicitada precisó que la misma

norma establece que se determinan sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró la información a que estaba obligada por ley, la cual ascendía a $140.828.000 según certificación del Revisor Fiscal. La Sala observa que en el caso no fue objeto de discusión el hecho por el cual fue sancionada la demandante, sino que la controversia gira en torno a la base sobre la que se calculó la sanción y a la procedencia o no de la sanción reducida al 20% y que de proceder este beneficio la sanción impuesta debe modificarse, como lo advirtió la demandante. Por las razones antes expuestas, considera la Sala, que en el caso, es procedente el estudio de la Resolución N°809 de 1996 a través de la cual se impuso a la actora la Sanción por no enviar información. En cuanto al fondo del asunto el artículo 651 del Estatuto Tributario (texto vigente para la fecha en que fueron expedidos los actos acusados) respecto a la sanción por no enviar información, establece que: “Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: “- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

“... “b) ... “Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. “La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. “...”. Se observa en el artículo antes transcrito (literal a) que la sanción por no enviar información podrá ser “hasta del 5%” de “las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, es decir, que ésta es la base sobre la cual se debe calcular dicha sanción. En el caso, el hecho sancionable es la omisión en el suministro de la información que por ley la actora estaba obligada a presentar en medios magnéticos, por lo que si bien la Administración al formular el pliego de cargos propuso la sanción sobre el valor denunciado por concepto de costos y

deducciones correspondiente al período gravable 1994, por no contar con otros elementos de juicio para determinarla según lo dispone el citado artículo, impuesta a la actora luego a través de la Resolución N°809 de 1996, se advierte que dicha omisión fue subsanada el 6 de diciembre de 1996 y con el memorial a través del cual manifestó aceptar la sanción reducida (fl. 32 c. 1 a.) la sociedad actora aclaró que dicha obligación ascendía a $140.828.000, monto que corresponde al de la información suministrada y que es “la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir costo, deducción o compra de activos fijos, incluida la retención descontada y el IVA facturado, de cuantía igual o superior a $2.000.000 sobre los cuales se suministró la información en forma extemporánea”, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5987 de 1994. La actora, según el Formato de Entrega de Información Tributaria que obra a folio 29 del cuaderno de antecedentes (#1) reportó información por un valor total de 140.828 (miles de $) que corresponde a un número total de 15 registros, cifra que coincide con la contenida en

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