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CE-76001-23-24-000-1999-00334-01(7735)-2002

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-00334-01(7735)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IMPORTACION TEMPORAL - Causales de terminación: las tres hipótesis del decomiso son específicas y autónomas / DECOMISO EN IMPORTACION TEMPORAL - Por vencimiento del término y falta de pago de los tributos: literal c) del Art. 46 del Decreto 1909/92 Al punto se tiene que el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 es del siguiente tenor: “ART. 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: a ) Reexportación de la mercancía. b) Importación ordinaria. c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;(...)”. Como se ha dicho en el proceso, el literal c) señala el decomiso como una de las causales de terminación de la importación temporal, y para ese decomiso prevé tres hipótesis, cuales son: 1) Decomiso por el vencimiento del término autorizado para la importación temporal sin que se hubieren pagado los tributos aduaneros a que hubiere lugar; 2) Decomiso por la no reexportación de la mercancía temporalmente importada, dentro del término que al efecto se señale en la respectiva declaración de importación; y 3) Decomiso por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal. De acuerdo con el texto precitado, la Sala considera que se está frente a hipótesis distintas, de suerte que una no se puede subsumir en cualquiera de las otras, de modo que

la alusiva a los tributos debe tomarse como una causal de decomiso específica o autónoma frente a las restantes, toda vez que ese aspecto tiene norma especial que lo regula en el comentado literal, debiéndose entender que el incumplimiento en el pago de los mismos sólo genera el decomiso de la mercancía cuando se ha vencido el término de la importación temporal. Se requiere entonces que se den las dos circunstancias: vencimiento de dicho término y falta de pago de los tributos aduaneros que sean del caso. DECOMISO POR OBLIGACIONES INHERENTES A LA IMPORTACION TEMPORAL - No comprende el no pago de tributos aduaneros / IMPORTACION TEMPORAL - Clases: corto y largo plazo / IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO - No se liquidan tributos aduaneros De otra parte, la Sala estima que la tercera hipótesis se refiere a las obligaciones “inherentes a la importación temporal”, entendidas como las específicas de dicha modalidad, las que son propias de su naturaleza jurídica, por lo cual la atinente al pago de tributos aduaneros no está dentro de las mismas, pues ésta ha sido regulada autónomamente en la primera situación prescrita en ese literal, de manera que queda excluida de esa tercera hipótesis, amén de que no toda importación temporal genera tributo aduanero, según se desprende del artículo 41 del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 39 ibídem que define dicha modalidad de importación. Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 39 define la importación temporal como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la

reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y que hay dos clases de importación temporal: de corto plazo y de largo plazo (artículo 40 ibídem ). A su vez, el artículo 41 establece que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se liquidarán tributos aduaneros, y que si se trata de una importación temporal a largo plazo, en dicha liquidación deberán liquidarse tales tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. Así las cosas, no es procedente entender comprendidas en la tercera hipótesis (decomiso por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal) las obligaciones relativas a los tributos aduaneros, la cual se deberá interpretar, entonces, como incumplimiento de obligaciones diferentes a las tributarias, de lo contrario el legislador no le hubiera dado tratamiento especial en la norma analizada. En ese orden de ideas, la Sala modifica la interpretación que hizo de la norma en comento, en la sentencia citada por la entidad recurrente, de 4 de febrero de 1999, expediente Núm. 4935, consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. DECOMISO EN IMPORTACION TEMPORAL - Ilegalidad por aplicación errónea de las hipótesis del literal c) del art. 46 del Decreto 1909/92 En el asunto sub examine, la autoridad aduanera incurrió en error al aplicar a la importación temporal realizada por la actora una norma prevista para situaciones

diferentes al no pago de unas cuotas de los tributos aduaneros, pues en este caso el decomiso procede cuando se ha vencido el término señalado en la declaración de importación, sin que se hayan cancelado los tributos. Ese incumplimiento, con regulación jurídica propia, no puede ser remitido a la causal de decomiso que tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal. Por consiguiente, la Sala encuentra acertada la interpretación que de dicha norma hacen el a quo y la parte actora y la consecuente valoración de la situación procesal, lo cual evidencia que los actos acusados violan el artículo 46, literal c), del Decreto 1909 de 1992, como se denuncia en los cargos de la demanda, de donde confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-00334-01(7735)

Actor: CLÍNICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

DE CALI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle declaró la nulidad de los actos demandados y denegó las demás pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento

del derecho. I.- LA DEMANDA La sociedad CLINICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A., mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle para que acceda a las siguientes

I. 1. Pretensiones Primera. Que declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1) Núm. 0395 de 12 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de un equipo médico y sus accesorios, importado por la actora, avaluado en $ 30.271.529.oo, a favor de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0134 de 13 de octubre de 1998, corregida mediante la Resolución Núm. 00033 de 9 de febrero de 1999, del mismo funcionario, por la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la misma. 2 ) Núm. 0396 de 12 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de componentes de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 614.026.729.oo, a favor de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0131 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra ella. 3 ) Núm. 0397 de 12 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de componentes de equipo médico y sus accesorios, importado por la actora,

avaluado en $ 93.482.962.oo, a favor de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0128 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra la misma 4 ) Núm. 0398 de 12 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de componentes de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 483.804.128.oo, a favor de la Nación, y la Núm. 0130 de 13 de octubre de 1998, que confirma aquélla en virtud del recurso de reconsideración. 5 ) Núm. 0399 de 12 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 23.0177.470.oo, a favor de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0136 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra ella. 6 ) Núm. 0400 de 12 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de componentes de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 85.959.968.oo, a favor de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0133 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra ella. 7 ) Núm. 0402 de 16 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la

Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de componentes de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 47.274.325.oo, a favor de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0135 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra ella. 8 ) Núm. 0401 de 16 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 155.674.427.oo, a favor de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0127 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra ella. 9 ) Núm. 0403 de 16 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de un equipo médico y sus accesorios, importado por la actora, avaluado en $ 814.945.719.oo, a favor de la Nación, y la Núm. 0132 de 13 de octubre de 1998, confirmatoria de aquélla en virtud del recurso de reconsideración. 10 ) Núm. 0404 de 16 de junio de 1998 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 85.712.250.oo, a favor

de la Nación, y su confirmatoria, la Núm. 0129 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra ella. 11 ) Núm. 0409 de 16 de junio de 1988 del Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Aduana de Cali, mediante la cual ordenó el decomiso de un equipo médico, importado por la actora, avaluado en $ 549.968.232.oo, a favor de la Nación, y la Núm. 0137 de 13 de octubre de 1998, expedida en virtud del recurso de reconsideración contra aquélla, en el sentido de confirmarla. Segunda. Que como consecuencia de los pronunciamientos anteriores y a manera de restablecimiento del derecho, se declare que canceló la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a tales importaciones, y se ordene a la DIAN dar curso a las modificaciones necesarias para formalizar las declaraciones de importación ordinaria, con la concesión del levante definitivo. Tercera. Que, en subsidio y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN pagarle el valor de los bienes decomisados, en el evento de que a la fecha del fallo los hubiere retirado, por la suma de $2.984.297.738.oo, debidamente indexada y con los correspondientes intereses comerciales, más el valor de los tributos pagados por la importación de los equipos, que ascienden a $671.745.002.oo.

I. 2. Hechos La sociedad actora importó la aludida mercancía, bajo la modalidad de importación temporal por cinco (5) años, cuyas declaraciones se tramitaron en

legal forma y sus tributos fueron liquidados para ser pagados en diez (10) cuotas semestrales durante los 5 años, todas garantizadas con pólizas de seguro. El retiro de la mercancía fue autorizado con los levantes respectivos, por lo cual los equipos correspondientes fueron instalados en la Clínica Especializada del Valle

S. A.

De las cuotas fijadas la actora alcanzó a pagar un monto de $ 88.736.000.oo, pero por las dificultades que vive el sector salud la actora no pudo atender las cuotas tercera y cuarta de una de las declaraciones de importación y la tercera de las demás declaraciones, en virtud de lo cual la DIAN le cobró a las compañías garantes de tales cuotas tanto las vencidas como las cuotas que estaban por vencerse de todas las declaraciones de importación, las cuales fueron satisfechas por aquéllas, de modo que los tributos fueron atendidos en su integridad, según recibos que se detallan en la demanda. Aduciendo el incumplimiento referido, funcionarios de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Local de la Aduana de Cali, aprehendieron todos los equipos médicos en mención, dejándolos en depósito en la sede de la Clínica, y previa la formulación de pliego de cargos por cada declaración de importación, el Jefe de la División de Liquidación de la Aduana de Cali definió la situación jurídica de los mismos, ordenando su decomiso mediante los actos aquí demandados.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora señala como violados los artículos los artículos 2, 6, 29, 34, 49 y 83 de la Constitución Política; 2, 41, 42, 46, 64, 72 y 77 del Decreto 1909 de 1992, 224 del Decreto 2666 de 1984; 59 y 84 del C.C.A., por razones que se resumen en que se está sancionando a la actora por una falta que no está tipificada por la ley, por lo tanto no se protegen sus derechos, sino que se vulneran los consagrados por las normas constitucionales y legales invocadas, en especial la del debido proceso, en cuanto consagra el principio de tipicidad para que una conducta pueda ser sancionada, y se incurre en confiscación tanto de los equipos médicos como de los tributos pagados, a pesar de que se cumplió con los elementos sustanciales de la obligación aduanera, sin que el incumplimiento en el pago de las cuotas en mención justifique el decomiso, por cuanto ello está regulado en la primera hipótesis del literal c ) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 y no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 72 ibídem, pues lo que procedía en este asunto era el pago de intereses moratorios, según el artículo 77 ibídem, de modo que la medida es ilegal, injusta e inequitativa.

De otra parte, no se atendió el artículo 59 del C. C. A. al no decidirse nada en las resoluciones que desataron los recursos de reconsideración sobre la aplicación del parágrafo del artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, que la actora solicitó en

dichos recursos, por tratarse de norma especial para las importaciones como la del sub lite que se basan en contratos de arrendamiento con opción de compra, y se incurrió en falsa motivación de los actos acusados al afirmarse que se incumplió el pago oportuno de los tributos, lo cual no es cierto, según se expuso en los hechos de la demanda.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, alegando que el contrato al cual hace referencia la parte actora no pudo ser suscrito, que ésta no hizo uso del beneficio del acuerdo de pago previsto en el artículo 93 del Decreto 1909 de 1992, y que no se violaron las normas invocadas en la demanda por cuanto en la importación temporal el levante de la mercancía está condicionado al total cumplimiento de los compromisos adquiridos por el importador y quedó claro que hubo incumplimiento de dos cuotas, lo cual significó el atraso de un año en los pagos, razón por la cual la Administración declaró el incumplimiento de las obligaciones e hizo efectivas las garantías correspondientes mediante los respectivos actos administrativos proferidos en septiembre de 1996 por la División de Liquidación. Y procedió al decomiso dada la situación de ilegalidad de la mercancía.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró la nulidad de los actos acusados por estimar que lo atinente al pago de los tributos en importaciones temporales para efectos de dar por terminada esa importación y decretar el decomiso de la mercancía, se regula por

la primera parte del literal c ) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, al disponer que la importación temporal se termina por “c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se hubieren cancelado los tributos aduaneros, ...”, y no en la tercera parte de dicho literal que dice: “...o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”. Que es evidente en el plenario que cuando vencieron los términos señalados en las declaraciones de importación, la actora había cancelado los tributos aduaneros respectivos y no obstante, en forma confiscatoria, la DIAN consideró que el incumplimiento en el pago de algunas cuotas se enmarcaba en esa tercera parte o hipótesis, interpretación que no tiene ningún sentido de justicia y equidad y hace que los actos acusados estén falsamente motivados jurídicamente. En consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas pero denegó las demás pretensiones por no existir pruebas que permitan acceder a la indemnización solicitada por la actora. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada sostiene que el importador incurrió en incumplimiento en el pago de dos cuotas semestrales, por lo cual la Administración estaba obligada a declarar el incumplimiento de la modalidad de importación y a hacer efectiva la garantía, y como consecuencia de ello debía definir la situación jurídica de la mercancía mediante su aprehensión y decomiso, ya que así lo estableció el legislador en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, y

así se reitera en el Concepto Jurídico 0073 de 1996, al decir que “Cuando existe incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros en la importación temporal de largo plazo, la Aduana debe declarar el incumplimiento de la obligación, ordenar la efectividad de la garantía y declarar la terminación de la modalidad por decomiso de la mercancía”, concepto que fue encontrado ajustado a derecho por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de febrero de 1999, expediente Núm. 4935. Las consecuencias de la mora en el pago de las cuotas en una importación temporal de largo plazo corresponden a las previstas en el Decreto 1909 de 1992.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSION

V. 1.- La parte actora considera que la forma abierta de la norma aplicada por la Administración hace imprecisa e inexacta la infracción, dejando la definición de la conducta sancionable con decomiso al arbitrio de quien la interpreta y aplica, de modo que en este caso no fue la ley sino la autoridad aduanera la que por vía de concepto definió la conducta por la cual se impuso el decomiso, ya que la tercera hipótesis del literal c) del artículo 46 en cita no tipifica la infracción que la aduana deduce de manera forzada, sin embargo debe tenerse en cuenta que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Por lo demás, retoma lo dicho en los hechos y en los cargos en cuanto al pago de los tributos de las importaciones y a la legalidad de las mismas.

Informa que el artículo 156 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 15

del Decreto 1232 de 2001, que regula las formas de terminación de importación temporal, tipifica expresamente como sancionable con decomiso la no cancelación de los tributos aduaneros en oportunidad, sanción de decomiso que no se impone cuando se haya hecho efectiva la garantía, norma que aunque es de vigencia posterior al caso examinado evidencia que la imprecisa y ambigua expresión de la parte aplicada por la Administración no comprende la hipótesis de no cancelación oportuna de los tributos aduaneros, prevista en la primera parte del literal c) del artículo 46 del decreto 1909 de 1992.

V. 2. La entidad demandada señala que los eventos por los cuales termina la importación temporal, previstos en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 y las obligaciones que ese régimen origina, cuyo cumplimiento fue garantizado por las pólizas que reposan en el expediente, según se puede leer en el objeto de las

mismas, consisten en lo siguiente:

“GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN EL DECRETO 1909 DE 1992 ART. 42 Y 46 Y EL DECRETO 1794 DE 1993

ART. 18, GARANTIA CON EL OBJETO DE RESPONDER

POR LA FINALIZACION DE LA IMPORTACIÓN

TEMPORAL, REGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A

LARGO PLAZO, RELACIONADO CON LA IMPORTACIÓN DE:...” Que está probado en el expediente que se presentaron los incumplimientos por no cancelar dentro de la oportunidad legal las cuotas correspondientes a julio de 1995, enero y julio de 1996, de modo que hubo mora de un año, por lo cual la

Administración no podía proceder de manera distinta a como lo hizo. Solicita, entonces, que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VII. 1. Los actos demandados Consta en el plenario que la actora incurrió en mora en las cuotas pactadas con la Administración para el pago de los tributos de las importaciones temporales referidas en los hechos, razón por la cual ésta declaró el incumplimiento de la respectiva obligación, mediante actos anteriores a los aquí demandados y ordenó hacer efectivas las pólizas de garantía correspondientes, en virtud de lo cual se produjo el pago de la parte restante de dichos tributos de todas las declaraciones de importación.

Dentro de sendas actuaciones administrativas posteriores adelantadas contra la actora, tendientes a definir la situación jurídica de la mercancía, ésta fue aprehendida por la Administración y luego decretado su decomiso, previa formulación de cargos, mediante los actos enjuiciados, aduciendo como motivo común que “hubo incumplimiento por parte de la sociedad CLINICA ESPECIALIZADA DEL VALLE S.A., respecto al cumplimiento de pagar oportunamente las cuotas pactadas (...), encontrándose en situación de morosidad frente a las cuotas correspondientes a..., en el momento en que se

produjo la Resolución ... que declaró el incumplimiento de la obligación de pago de tributos aduaneros por parte de la sociedad encartada”. Esa situación la encuadró en el artículo 46, literal c), del Decreto 1909 de 1992, en la parte que dice “o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal” (las negrillas son del texto).

VII. 2. La cuestión central de la alzada Atendiendo las razones del acto acusado, del fallo apelado y los motivos de inconformidad, el debate de la instancia se circunscribe a establecer la validez de la adecuación normativa que hizo la Administración, esto es, la procedencia de aplicar al caso la hipótesis antes transcrita, amén de que no se discute la veracidad de los hechos en que se sustenta la demanda.

Al punto se tiene que el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 es del siguiente tenor: “ART. 46. Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: a ) Reexportación de la mercancía. b) Importación ordinaria. c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; (...)”. Como se ha dicho en el proceso, el literal c) señala el decomiso como una de las causales de terminación de la importación temporal, y para ese decomiso prevé tres hipótesis, cuales son:

  1. Decomiso por el vencimiento del término autorizado para la importación temporal sin que se hubieren pagado los tributos aduaneros a que hubiere lugar; 2) Decomiso por la no reexportación de la mercancía temporalmente importada, dentro del término que al efecto se señale en la respectiva declaración de importación; y 3) Decomiso por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.

De acuerdo con el texto precitado, la Sala considera que se está frente a hipótesis distintas, de suerte que una no se puede subsumir en cualquiera de las otras, de modo que la alusiva a los tributos debe tomarse como una causal de decomiso específica o autónoma frente a las restantes, toda vez que ese aspecto tiene norma especial que lo regula en el comentado literal, debiéndose entender que el incumplimiento en el pago de los mismos sólo genera el decomiso de la mercancía cuando se ha vencido el término de la importación temporal. Se requiere entonces que se den las dos circunstancias: vencimiento de dicho término y falta de pago de los tributos aduaneros que sean del caso. De otra parte, la Sala estima que la tercera hipótesis se refiere a las obligaciones “inherentes a la importación temporal”, entendidas como las específicas de dicha modalidad, las que son propias de su naturaleza jurídica, por lo cual la atinente al pago de tributos aduaneros no está dentro de las mismas, pues ésta ha sido regulada autónomamente en la primera situación prescrita en ese literal, de manera que queda excluida de esa tercera hipótesis, amén de que no toda importación temporal genera tributo aduanero, según se desprende del artículo 41

del Decreto 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 39 ibídem que define dicha modalidad de importación. Al efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 39 define la importación temporal como “la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida”, y que hay dos clases de importación temporal: de corto plazo y de largo plazo ( artículo 40 ibídem ). A su vez, el artículo 41 establece que en la declaración de importación temporal de corto plazo no se liquidarán tributos aduaneros, y que si se trata de una importación temporal a largo plazo, en dicha liquidación deberán liquidarse tales tributos en dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación. Según tales preceptos, se observa que las obligaciones tributarias aduaneras en importaciones temporales dependen de la clase que de las mismas se realice, luego no corresponden a las inherentes a esa modalidad de importación las propias del régimen común, y que dichas obligaciones vienen a ser las que se dan específicamente por la naturaleza de esa modalidad, v. gr., reexportar la mercancía, no introducirle modificación alguna, darle el uso autorizado o disponer de ella dentro de las restricciones a que estén sujetas. Así las cosas, no es procedente entender comprendidas en la tercera hipótesis las obligaciones relativas a los tributos aduaneros, la cual se deberá interpretar,

entonces, como incumplimiento de obligaciones diferentes a las tributarias, de lo contrario el legislador no le hubiera dado tratamiento especial en la norma analizada. En ese orden de ideas, la Sala modifica la interpretación que hizo de la norma en comento, en la sentencia citada por la entidad recurrente, de 4 de febrero de 1999, expediente Núm. 4935, consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en cuanto al examinarse la legalidad del Concepto núm. 00073 de 2 de septiembre de 1996, expedido por el Jefe de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dijo: “Ahora, es cierto que el artículo 46, literal c), ibídem, que se le endilga al acto administrativo acusado como indebidamente aplicado, no consagra en la primera hipótesis la sanción de decomiso para la mora en el pago de una o más cuotas semestrales de los tributos aduaneros, sino el incumplimiento total; pero no lo es menos que si, conforme al artículo 2º ibídem, el pago de los tributos aduaneros comprende una obligación aduanera en la importación y el referido literal c) también prevé la sanción de decomiso “por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal” (resalta la Sala fuera de texto), dentro de esta causal encaja perfectamente la mora en el pago de una o más cuotas semestrales” (subrayas son del texto ), y en su lugar adoptar la expuesta en la presente providencia. En el asunto sub examine, la autoridad aduanera incurrió en error al aplicar a la

importación temporal realizada por la actora una norma prevista para situaciones diferentes al no pago de unas cuotas de los tributos aduaneros, pues en este caso el decomiso procede cuando se ha vencido el término señalado en la declaración de importación, sin que se hayan cancelado los tributos. Ese incumplimiento, con regulación jurídica propia, no puede ser remitido a la causal de decomiso que tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal. Por consiguiente, la Sala encuentra acertada la interpretación que de dicha norma hacen el a quo y la parte actora y la consecuente valoración de la situación procesal, lo cual evidencia que los actos acusados violan el artículo 46, literal c), del Decreto 1909 de 1992, como se denuncia en los cargos de la demanda, de donde confirmará el fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando

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