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CE-76001-23-24-000-1999-0047-01(12432)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-0047-01(12432)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRORRATEO POR COMPRAS AL REGIMEN SIMPLIFICADO - Es obligatorio al aplicar integralmente los artículos 483 y 485 del E.T. / PROPORCIONALIDAD DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES - Al no existir disposición alguna que lo prohiba debe aplicarse el artículo 490 del E.T. / IMPUESTO DESCONTABLE POR COMPRAS AL REGIMEN SIMPLIFICADODebe someterse al prorrateo previsto en el artículo 490 del E.T. / IVA POR GASTOS COMUNES - El tratamiento previsto en el artículo 490 del E.T. debe aplicarse en las compras a responsables del régimen simplificado De los artículos 437, 483, 485 y 485-1 se deduce que los responsables de régimen común del Impuesto sobre las ventas tienen derecho a descontar el impuesto sobre las operaciones gravadas realizadas con quienes pertenecen al simplificado. En efecto, no hay sustento legal para interpretar que en los casos en que se realicen operaciones entre responsables del régimen común y el simplificado (gravadas, exentas y excluidas), sin que pueda precisarse qué impuestos pagados pertenecen a cada una, no se efectué el prorrateo que ordena el artículo 490 del Estatuto Tributario, precepto que regula esta situación y da una solución legal que impide solicitar más impuestos descontables de aquéllos a que se tiene derecho y que responde además a los principios de justicia y equidad. No comparte la Sala tal interpretación por cuanto el citado artículo 485-1 señala la forma como puede accederse al descuento del impuesto sobre las ventas cuya retención asume el responsable del régimen común cuando se trata de operaciones gravadas realizadas con responsables del simplificado, pero en las

condiciones de procedibilidad señaladas en los artículos 483 y 485 ib. los que contienen y remiten a las exigencias y restricciones que rigen en materia de impuestos descontables y que el artículo 483 ib. limita a los “legalmente autorizados”, sin que se advierta en disposición alguna que en casos como el analizado no opera lo dispuesto en el 490 ib. Se precisa además que se trata de una interpretación analógica como lo indica la administración en esta instancia, sino de la aplicación sistemática e integral del régimen legal atinente a los impuestos descontables. Así las cosas no es de recibo la argumentación del actor tendiente a que en los casos contemplados en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario no tiene aplicación el artículo 490 ibídem y en su lugar la sociedad pueda descontar el 100 % del valor correspondiente a las compras o adquisición de servicios a personas pertenecientes al régimen simplificado, cuando la ley no establece esa excepción, luego en el presente caso la actuación impugnada en cuanto se refiere al prorrateo que realizó la administración, previsto en la última norma citada, se ajustó a derecho por lo que se mantendrá, ya que no fue posible determinar los impuestos por cada tipo de operación y así no era viable fijar su imposición a cada una de ellas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-0047-01(12432)

Actor: INGENIO PICHICHI S.A.

Demandado: U.A.E. - DIAN Referencia: Apelación sentencia de abril 6 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión -Sede de Cali, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto a las ventas, primer bimestre de 1997.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial - DIAN contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión, Sede Cali, estimatorio de las súplicas de la demanda en el contencioso de carácter fiscal contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997 practicada a la sociedad

INGENIO PICHICHI S.A., Nit. 891.300.513-7

ANTECEDENTES La Sociedad Pichichi S.A., presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1997 y anotó como impuesto descontable el ciento por ciento (100%) del de ventas calculado y pagado por la empresa en compras a responsables del régimen simplificado. La liquidación privada arrojó un saldo a favor de $43292.000.oo y el 17 de julio de 1997 se presentó la solicitud de devolución o compensación. El 31 de diciembre siguiente se notificó a la actora la Resolución de Devolución y Compensación Nº 176 de 23 del mismo mes, en la cual se compensó la suma de

$18415.000.oo a la declaración de retención en la fuente por el tercer período de 1997 y rechazó provisionalmente $24877.000.oo, que incluían impuestos descontables por $9568.000.oo y aplicó sanción por inexactitud por $15 309.000.oo de acuerdo con el Auto de Improcedencia Provisional Nº 0002 de 23 de diciembre de 1997 y el Requerimiento Especial 00051 del 11 de diciembre del mismo año, notificado el mismo día. El día 4 de marzo de 1998 la demandante respondió el requerimiento especial. Adujo la procedencia de los impuestos descontables rechazados y discutió la sanción por inexactitud. El 26 de agosto siguiente se notificó a la sociedad la Liquidación Oficial Nº 000016, mediante la cual se determina el saldo a favor en $33724.000.oo y se impone la sanción por inexactitud anunciada. Con fundamento en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la demandada prescindió de su recurso y acudió directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA DEMANDA Por medio de apoderado Sociedad Pichichi S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA NACION - DIAN, en la cual pretende la nulidad del Requerimiento Especial Nº 0051 del 11 de diciembre de 1997 y de la Liquidación Oficial de Revisión Nº. 016 del 26 de agosto de 1998. Como consecuencia de lo anterior solicita declarar que la sociedad tiene derecho al saldo a favor rechazado, correspondiente al primer (1er.) bimestre del año 1997

y por ende debe ordenarse su devolución más los intereses causados desde la fecha en que se notificó el Requerimiento Especial hasta la de la providencia definitiva y que no es procedente la sanción por inexactitud impuesta por $15 309.000.oo, El concepto de violación se sintetiza así: a. Procedencia total del descuento del IVA asumido en la compra de bienes y servicios a responsables del régimen simplificado. Considera violados los artículos 483, 485, 485-1, 490 y 683 de Estatuto Tributario. Sostiene que la discusión gira en torno al rechazo parcial de los impuestos descontables asumidos por la empresa en la compra de bienes y servicios a los responsables del régimen simplificado, pues para el ente fiscal éstos deben sujetarse a la proporcionalidad consagrada en el artículo 490 del Estatuto Tributario. Para la demandante no hay lugar a ello ya que el artículo 485-1 ibídem, autoriza el descuento total de los impuestos asumidos por las compras referidas siempre que existan los soportes contables y tengan respaldo en la contabilidad del contribuyente, según lo establecido en los artículos 483 y 485 ib. Trascribe los argumentos traídos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial que se concretan así: Señala que los artículos 483 y 485 enuncian de manera general el derecho al descuento y no establecen procedimientos para calcularlo, como sí lo hace el 490. La administración se extralimita al pretender dar el tratamiento del impuesto a las ventas retenido en operaciones con responsables del régimen simplificado bajo las reglas del Título VII del Libro Tercero del Estatuto Tributario, en contraposición

con la exacta delimitación de la Ley. Advierte que el objeto de la retención en la fuente no es el de crear nuevos tributos, sino que es un mecanismo de control y de recaudo anticipado de un impuesto. Finalmente se refiere al espíritu de justicia y al artículo 683 para considera que la interpretación hecha por la demandante es más precisa que la de la DIAN, pues prorratear la retención en la fuente autoliquidada en compras a responsables del régimen simplificado genera para el retenedor el pago de un impuesto que no existía y se presenta un injusto enriquecimiento del Estado. De lo anterior concluye que se configura la causal de nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas a las que debían estar sujetos (art. 84 C.C.A.). b. Devolución del menor valor del saldo a favor rechazado e intereses. Señala como violado el artículo 863 del Estatuto Tributario por cuanto al desconocerse el saldo a favor de la demandante originado en la procedencia de los impuestos descontables discutidos no se le da aplicación a la norma, pues no debió proferirse el requerimiento especial y como éste se dictó, lo procedente era ordenar el archivo del expediente y la devolución del saldo a favor rechazado más los intereses corrientes. c. Improcedencia de la Sanción por Inexactitud. Estima violados los artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario. Advierte que la sanción impuesta es improcedente por cuanto solo es aplicable cuando en las declaraciones tributarias se incluyen impuestos descontables inexistentes y en el presente caso el tomado por la sociedad actora en la

declaración del primer bimestre de 1997, es real pues corresponde a hechos fidedignos reflejados en la contabilidad de la sociedad Ingenio Pichichi S.A.. Además dichos datos fueron verificados por la administración en la inspección tributaria realizada a la contribuyente. Por último considera que aún cuando el procedimiento aplicado por la actora fuera incorrecto, no se presenta inexactitud sancionable debido a que existe diferencia de criterios entre la DIAN y la contribuyente por la interpretación de la norma, según lo establecido por el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN, ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI, se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostiene que la sociedad relacionó impuestos descontables por compras realizadas a responsables del régimen simplificado por concepto de retención de IVA por $11984.313, suma que no fue incluída en la base del prorrateo como lo establece el artículo 490 del Estatuto Tributario, sino que se solicitó como descontable su totalidad. Por esa razón la administración profirió requerimiento especial en el cual propone la modificación de los impuestos descontables declarados y sanción por inexactitud. Solicita no acceder a las súplicas de la demanda SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Sala de Descongestión Sede de Cali mediante el fallo impugnado declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó como saldo a favor la suma de $24877.000 y levantó la sanción por inexactitud. Señala que comparte el criterio de la actora respecto al artículo 485-1 del Estatuto

Tributario, pues lo que hace es autorizar un nuevo tipo de descuento en el impuesto a las ventas, al decir que éste, cuando se trate de operaciones con responsables del régimen simplificado, puede ser descontado como lo indica el artículo 483 ibídem, por lo que la sociedad Ingenio Pichichi S.A., tiene ese derecho. De otra parte, se refiere a la sanción por inexactitud y la considera improcedente pues al declararse la procedencia del descuento del 100% del IVA, queda desvirtuada la causal que le dio origen. Finalmente en cuanto a la devolución del menor saldo a favor rechazado y los intereses, advierte que la demandante inició este proceso ante la administración y de acuerdo con la normatividad tributaria sería motivo de otro asunto, razón por la cual, el Juez de Instancia no se pronunció. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señala que el Tribunal hace caso omiso de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos en conclusión, pues en el fallo no los contradice. Manifiesta que la actuación impugnada se fundamenta en el principio de que el impuesto sobre las ventas retenido en operaciones gravadas relacionadas con responsables del régimen simplificado, podrá ser tratado como impuesto descontable por el del régimen común, según la destinación que tengan los insumos adquiridos. Como el responsable realiza operaciones gravadas, exentas y excluidas, debe llevar cuentas separadas de ellas para determinar en forma clara no solo las que

se encuentran sujetas al gravamen y las que no lo están, sino que la distinción permite establecer en forma directa los impuestos descontables que son imputables a cada clase de operaciones para efectos del impuesto a pagar o el saldo a favor. No obstante si al contribuyente no le es posible determinar en forma clara y completa qué impuestos son propios de cada tipo de operación, el artículo 490 del Estatuto Tributario establece la posibilidad de que cuando los bienes se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas y no fuere posible fijar su imputación directa a una u otras, el cómputo del descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones en el período fiscal correspondiente con la finalidad de que no se soliciten más impuestos descontables de aquéllos a los que se tiene derecho. Concluye que aunque el artículo 485-1 del Estatuto Tributario remite solo al 483 y al 485 ibídem, debe entenderse sin perjuicio de la aplicación analógica de las disposiciones que regulan la materia. Por último y respecto a la sanción por inexactitud, considera que ésta si se configura pues si el responsable realiza operaciones gravadas y excluídas o gravadas, excluídas y exentas, sin que exista forma de determinar con exactitud qué impuestos descontables pertenecen a cada operación, debe acudirse a la proporcionalidad dispuesta en el artículo 490, para que no se solicite más de lo que se tiene derecho, lo que genera inexactitud que da lugar a sanción. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada sostiene que no existe en la legislación tributaria ninguna

excepción para la aplicación del artículo 490 del Estatuto Tributario, por consiguiente dentro de una interpretación armónica de los artículos 485-1 que remite al 483 y al 485 ibídem, el contribuyente no puede desconocer en la liquidación privada del impuesto a las ventas la proporcionalidad de los impuestos descontables, máximo si no puede probarse a qué actividades se encaminó el hecho gravado susceptible del descuento. Respecto a la sanción por inexactitud agrega que el contribuyente incluyó impuestos descontables que no eran procedentes en la declaración materia de estudio, con lo cual se configura uno de los presupuestos fácticos para su aplicación, tal como se expone en los actos demandados. Finalmente solicita que se confirme la legalidad de los actos anulados con la sentencia recurrida. La parte demandada no se hizo presente en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita se modifique el fallo impugnado en el sentido de anular parcialmente la actuación demandada al levantarse la sanción por inexactitud. Señala que el fallo apelado se fundamenta en que el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, es una norma especial de aplicación preferente, que remite a los artículos 483 y 485 ibídem para efectos del IVA descontable, mientras que el 490 ib. es de carácter general. En su concepto, la anterior afirmación carece de sustento legal porque las disposiciones no pueden aplicarse de manera separada y menos atribuírseles carácter preferencial. Como fundamento realiza un análisis de las normas en que

se basó el fallo impugnado y concluye que éstas deben aplicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, que se refiere “al descuento en operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado”, es decir, que no contempla la operaciones exentas y excluidas, también susceptibles de dicho descuento. Agrega que como el artículo 489 del Estatuto Tributario se refiere al IVA descontable “legalmente autorizado”, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 490 ib. precisamente por establecer una restricción a tal descuento. Advierte que el Consejo de Estado ha sostenido que el cálculo del descuento en forma proporcional, de acuerdo a tal norma, tiene por finalidad no solicitar más impuestos descontables de aquéllos a que se tiene derecho. Para el Ministerio Público en este caso, la contribuyente no demostró el monto de imputación directa de dichos gastos gravados a cada operación y por lo mismo, es acertada la determinación oficial del impuesto para el período en cuestión, efectuada por parte de la Administración, con fundamento en el artículo 490 del E.T. Finalmente respecto a la sanción por inexactitud, considera que debe levantarse por presentarse una diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable, ya que el demandante obró bajo el convencimiento de tener derecho a la totalidad del descuento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, sin dar aplicación al 490 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN,

contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial practicada a la actora por el Impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1997. La controversia planteada se concreta en determinar si el contribuyente puede descontar el 100% del impuesto sobre las ventas por compras a responsables del régimen simplificado, tesis que sostienen la sociedad demandante y el Tribunal, o si es aplicable el artículo 490 del Estatuto Tributario, que establece que los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas cuando no fuere posible determinar su imputación directa, se liquidan proporcionalmente al monto de tales operaciones, según lo sostiene la entidad demandada. En el caso que se examina la Administración, como consecuencia de la visita tributaria profirió Requerimiento Especial No. 0051 de 11 de diciembre de 1997 en el cual se propone modificar los impuestos descontables declarados por la sociedad y aplicar sanción por inexactitud (fls. 31 a 35 c.p.). Previa respuesta del contribuyente, la DIAN expide la Liquidación Oficial de Revisión 00016 de 26 de agosto de 1998 en la cual modifica la privada correspondiente al primer bimestre de 1997, así: Impuestos descontables solicitados $44.097.000 Impuestos descontables determinados $34.529.000

DIFERENCIA: $ 9.568.000

Saldo a favor declarado $43.292.000 Saldo a favor determinado $33.724.000

DIFERENCIA. $ 9.568.000

Sanción por inexactitud determinada $15.309.000 Motivó esta decisión el hecho de que la sociedad relaciona impuestos

descontables por compras efectuadas a responsables del régimen simplificado por concepto de retención IVA por $11.984.313, que no fue incluído en la base del prorrateo tal como lo dispone el artículo 490 del Estatuto Tributario, sino que solicitó la totalidad. Lo anterior en virtud de que realiza operaciones exentas, excluídas y gravadas. El artículo 485-1 del Estatuto Tributario permite a los responsables del impuesto a las ventas del régimen común descontar el IVA que han pagado por concepto de compras de bienes o servicios realizadas a responsables del simplificado. La norma dispone: “Artículo 485-1. Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado. El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.” Las disposiciones a que se refiere el anterior precepto, prescriben: “Artículo 437. Los Comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

Son responsables del impuesto: (...) e) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del impuesto sobre las ventas, cuando realicen compras o adquieran servicios gravados con personas pertenecientes al régimen simplificado, por el valor del impuesto retenido, sobre dichas transacciones. (...)” “Artículo 483. Determinación del Impuesto para los responsables del régimen común. El impuesto se determinará:

a) En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados, y b) En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente.” “Artículo 485. Los impuestos descontables son: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo, y b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.” A su vez, la norma cuya aplicación es materia de debate en el presente caso establece: “Artículo 490. Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de

operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.” De los textos legales trascritos se deduce que los responsables de régimen común del Impuesto sobre las ventas tienen derecho a descontar el impuesto sobre las operaciones gravadas realizadas con quienes pertenecen al simplificado. Se trata de una adición que la Ley 223 de 1995 introdujo a los impuestos descontables contemplados en el artículo 485 del Estatuto Tributario, sin que ello signifique un tratamiento diferente al establecido en las disposiciones que los rigen. En efecto, no hay sustento legal para interpretar que en los casos en que se realicen operaciones entre responsables del régimen común y el simplificado (gravadas, exentas y excluídas), sin que pueda precisarse qué impuestos pagados pertenecen a cada una, no se efectué el prorrateo que ordena el artículo 490 del Estatuto Tributario, precepto que regula esta situación y da una solución legal que impide solicitar más impuestos descontables de aquéllos a que se tiene derecho y que responde además a los principios de justicia y equidad. En relación con el tema en debate, la Sala en sentencia de diciembre 3 de 2001, Exp. 12532, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, entre las mismas partes por un período fiscal diferente, planteó el criterio que se reitera en esta providencia. En el caso en estudio se discute la no aplicación del artículo 490 del Estatuto Tributario por considerar que el 485-1 es norma especial y así lo entendió el a quo al entender que esta norma autoriza un nuevo tipo de descuento en el impuesto a las ventas y por ende éste procede como lo indica el artículo 483 ibídem, lo cual

estima un derecho de la actora. No comparte la Sala tal interpretación por cuanto el citado artículo 485-1 señala la forma como puede accederse al descuento del impuesto sobre las ventas cuya retención asume el responsable del régimen común cuando se trata de operaciones gravadas realizadas con responsables del simplificado, pero en las condiciones de procedibilidad señaladas en los artículos 483 y 485 ib. los que contienen y remiten a las exigencias y restricciones que rigen en materia de impuestos descontables y que el artículo 483 ib. limita a los “legalmente autorizados”, sin que se advierta en disposición alguna que en casos como el analizado no opera lo dispuesto en el 490 ib. Se precisa además que se trata de una interpretación analógica como lo indica la administración en esta instancia, sino de la aplicación sistemática e integral del régimen legal atinente a los impuestos descontables. Así las cosas no es de recibo la argumentación del actor tendiente a que en los casos contemplados en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario no tiene aplicación el artículo 490 ibídem y en su lugar la sociedad pueda descontar el 100 % del valor correspondiente a las compras o adquisición de servicios a personas pertenecientes al régimen simplificado, cuando la ley no establece esa excepción, luego en el presente caso la actuación impugnada en cuanto se refiere al prorrateo que realizó la administración, previsto en la última norma citada, se ajustó a derecho por lo que se mantendrá, ya que no fue posible determinar los impuestos por cada tipo de operación y así no era viable fijar su imposición a cada una de ellas. En relación con la sanción por inexactitud, la Sala considera que la actuación del

contribuyente se originó en una diferencia de criterios con la Administración sobre la aplicación al caso concreto del artículo 490 del Estatuto Tributario sin que por otro lado se haya establecido que los hechos y cifras denunciados no sean completos y verdaderos. En estas condiciones de conformidad con el artículo 647 ibídem, no procede la aplicación de sanción por inexactitud y por consiguiente se levantará. Por las razones anteriores la Sala revocará la sentencia apelada y anulará parcialmente la actuación demandada en cuanto a la sanción por inexactitud para lo cual se practicará nueva liquidación, como sigue:

VALOR VALOR

CONCEPTO

DECLARADO DETERMINADO

INGRESOS POR BM $1.471.343.000 $1.471.343.000

EXPORTACIONES

INGRESOS POR OPERACIONES BC $6.196.183.000 $6.196.183.000

EXCLUIDAS Y NO GRAVADAS

INGRESOS POR OPERACIONES BD $5.034.000 $5.034.000

GRAVADAS

TOTAL INGRESOS PERCIBIDOS BA $7.672.560.000 $7.672.560.000

DURANTE EL PERIODO

IMPUESTO GENERADO POR FU $805.000 $805.000

OPERACIONES GRAVADAS

TOTAL IMPUESTO GR $44.097.000 $34.529.000

DESCONTABLES

SALDO A FAVOR DEL PERIODO HC $43.292.000 $33.724.000

FISCAL SANCIONES VS -0- -0SALDO A FAVOR POR ESTE HB $43.292.000 $33.724.000

PERIODO Dado que en el presente caso existe una solicitud de devolución por $43.292.000

por concepto de saldo a favor por el 1er bimestre del impuesto a las ventas por el año gravable de 1997 y que, por un lado, de acuerdo con la liquidación anterior éste se determinó en $33.724.000 y por otro, que de la cifra inicialmente solicitada la Administración ya había compensado $18.415.000 por Resolución No. 176 de 23 de diciembre de 1997, el ente fiscal devolverá, previa compensación (art. 861 E.T. ), el saldo restante que ha sido establecido en esta providencia por la suma de $15.309.000, más los intereses a que haya lugar, sin necesidad de nueva petición por parte del contribuyente, conforme al artículo 857-1 del Estatuto Tributario. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. REVOCASE la sentencia apelada.

2. DECRÉTASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00016 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Palmira, en cuanto impuso sanción por inexactitud a la

sociedad INGENIO PICHICHI S.A., Nit. 891-300-513-7.

3. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta la liquidación inserta en el presente fallo, FÍJASE en la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($33.724.000) MCTE. el saldo a favor por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1997.

4. La DIAN devolverá la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL PESOS ($15.309.000) MCTE., por concepto de saldo a favor más los intereses a que haya lugar, previa compensación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

5. RECONOCESE personería a la Dra. LUCERO TÉLLEZ HERNÁNDEZ para representar a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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