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CE-76001-23-24-000-1999-00887-01-2010

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-00887-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

AVALUO COMERCIAL – Pueden realizarlo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones / VALOR COMERCIAL – Determinación / AVALUO COMERCIAL - Por la Lonja de Propiedad Raíz. Validez Se colige sin dificultad alguna que el avalúo lo podía establecer el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, como lo dispuso el artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995 -Estatuto Anti-trámites, que así lo determinó para los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas; luego no es cierto, como lo afirma el actor, que primero se debería acudir al IGAC y sólo ante su omisión se podía optar por el avalúo de peritos privados. También esta norma dispone que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir.

SÍNTESIS DEL CASO: El señor Heriberto Elías Bravo Tovar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó las Resoluciones UC Y NP 118 de 23 de octubre de 1998 y la núm149-98 de 17 de noviembre de 1998, expedidas por el Municipio de Santiago de Cali, mediante las cuales respectivamente, se expropió por vía administrativa el predio Núm. W23700100 y confirmó el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no próspera

la tacha de falsedad, ni la objeción al dictamen pericial propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala confirmó.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de mayo de 2008, Radicación 1999-00909-01, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; de 16 de septiembre de 2010, Radicación 1999-00898-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso (E) FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-00887-01

Actor: HERIBERTO ELIAS BRAVO TOVAR

Demandado: MUNICIPIO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor HERIBERTO ELÍAS BRAVO TOVAR contra la sentencia de 13 de julio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró no próspera la tacha de falsedad ni la objeción al dictamen pericial propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del

C.C.A.

I. ANTECEDENTES I.1 El señor Heriberto Elías Bravo Tovar, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que acceda a las siguientes pretensiones.

I.1.1Que declare la nulidad de la Resolución UC Y NP 118 de 23 de octubre de 1998, expedida por el municipio de Santiago de Cali, por la cual se expropia por vía administrativa el predio N° W23700100. I.1.2 - Que se declare la nulidad de la Resolución N° 149-98 de 17 de noviembre de 1998, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto arriba mencionado. I.1.3Que como consecuencia de la Declaración de Nulidad de los citados actos administrativos, la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal del municipio de Santiago de Cali, restablezca su derecho y pague el valor indemnizatorio que los peritos dictaminen, descontando la suma de $71506.500. I.1.4Que se obligue al municipio de Santiago de Cali, a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer los intereses de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la misma. I.2. En resumen, el actor presentó los siguientes hechos: Que con el apoyo económico del Gobierno Nacional se ordenó construir la Avenida Ciudad de Cali, para cuya construcción se requirió comprar el predio

W23700100 con un área de 2.200.20 Mts2 de su propiedad, ubicado en la Calle 73 entre carrera 1J y 2A del barrio Jorge Eliécer Gaitán. Relató que el día 15 de julio de 1997, el Departamento Administrativo de Catastro, a solicitud de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal, avaluó el predio en $100.000 el metro cuadrado para un valor total de $220020.000.00. Que con fecha 28 de enero de 1998, a solicitud de la citada Secretaría, la Lonja de Propiedad Raíz de Cali avaluó 4 predios, entre ellos el suyo por un valor de $32.500.00 por metro cuadrado para un total de $71.506.500.00, por los 2.200.20 mts2 identificándolo como zona verde; que este avalúo fue el soporte económico de la resolución demandada. Consideró que por lo anterior se desconoció el avalúo oficial hecho por la oficina de catastro y éste se realizó por una oficina privada, la cual sin argumentos hizo el avalúo por la cifra mencionada. Afirmó que tiene conocimiento de que a la Lonja no fueron enviados los documentos básicos para elaborar un avalúo correcto y que no se trata de un predio de zona verde como lo quiso mostrar la Oficina de Compras de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización Municipal ante la Lonja, buscando así que el avalúo se desmejorara, con lo cual se afectó su patrimonio. Que se observa que fue violado el derecho a la igualdad, al no existir comparación de los precios que tienen que ver con la compra de predios por la construcción de

la Avenida Ciudad de Cali en su tercer tramo, para lo cual cita ejemplos de los avalúos que se hicieron, como los de los barrios El Retiro de estrato 2, en donde el metro cuadrado se compró a $70.000 en 1997 y El Pilar del mismo estrato, en donde el metro se compró a $80.000 en 1998, etc. I.3. Consideró que se violaron los artículos 2, 4, 13, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política, que corresponden a los derechos fundamentales y sociales y económicos. Argumentó que el avalúo dado a su predio no consulta el valor histórico del metro cuadrado de tierra dentro del sector, con relación a los precios pagados en otras negociaciones y con motivo de la misma obra “Avenida Ciudad de Cali”. Que equivocadamente la Lonja de Propiedad Raíz, definió la destinación económica actual como zona verde por el hecho de observar 4 árboles plantados y 2 o 3 bancas que así lo hacen deducir, pero no investigó el comportamiento histórico del inmueble que es propiedad privada invadida por la comunidad con el consentimiento del Estado; que si la Lonja hubiera observado las escrituras y certificados de tradición, los conceptos de planeación y los expedidos por la personería, no hubiera definido la destinación económica actual como zona verde. Explicó que desde el mes de junio de 1995, no se preocupó por desalojar el bien, porque según los proyectos de valorización en esos terrenos se construiría parte de la Avenida Ciudad Cali y un parador vial que requería la compra de todo el bien; que por lo anterior se marginó de los predios y de su propiedad y de

cualquier plan para edificar apartamentos de interés social, mermando sus posibilidades de utilidad y las expectativas de construcción, factor del que se aprovecharon los vecinos del lote para asimilarlo a un parque. Consideró que hubo mala fe, no de la Lonja de Propiedad Raíz, sino de la entidad demandada, que no allegó los documentos que clarifican la situación, los que sí tuvo en cuenta la Oficina de Catastro para hacer el respectivo avalúo; que por lo anterior los arquitectos de la Lonja conceptuaron que los lotes se encuentran profusamente arborizados y adecuados como zona verde, lo que no implica que jurídicamente lo sean. Señaló que los avalúos resultantes no fueron justos ni equitativos, porque no se tuvieron en cuenta las últimas transacciones hechas por el Estado, por lo que se violó el derecho a la igualdad, puesto que, el hecho de que por necesidades urbanísticas se establezca que los predios de su propiedad se deban reservar para la construcción de vías futuras, no deprecia su valor comercial. Mencionó que, según los antecedentes administrativos que obtuvo en relación con el avalúo administrativo especial, éste se produjo inicialmente por el Catastro Municipal, el cual, luego de ser atendidas las observaciones, se incorporó a las ofertas de compra que serían revisadas por la División Jurídica de la Alcaldía, quien luego de los estudios pertinentes, lo devolvió a Valorización Municipal, con el fin de que se practicara un avalúo, por lo que se envió a la Lonja de Propiedad Raíz. Que de conformidad con el artículo 58 de la C.P. no se controvierte el motivo de

utilidad pública, pero sí lo relativo al precio del inmueble expropiado. Insistió en el hecho de que en el año de 1995, cuando se aprobó la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, entendió que ese predio estaba destinado para la construcción de una obra pública, por lo que se marginó de los proyectos de construcción, dado que, en esas condiciones no se le podía expedir una licencia, lo que lo obligó a esperar para iniciar una posible negociación con el municipio, por lo cual era normal que fuera invadido por la comunidad asimilándolo a parque o zona verde. Relató que este predio fue inicialmente cedido a FONAVIEMCALI, entidad de los trabajadores de Emcali, como apoyo del municipio para que construyeran apartamentos para sus trabajadores, lo que indica que lo fue por el municipio a éstos no como zona verde, sino como un inmueble para desarrollar vivienda; que la citada asociación se lo vendió y lo adquirió para construir vivienda, pero se llevó la sorpresa de que su predio no podía ser tocado. Que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz fue notificado cuando ya había perdido su vigencia, porque el artículo 12 de la Ley 9 de 1989, que regula el Derecho Urbano y que estaba vigente cuando se aprobó el 28 de enero de 1998, señalaba que aquél tendría una antelación máxima de 6 meses respecto a la fecha de la notificación de la oferta de compra y fue notificado 8 meses después; que por lo anterior el avalúo con el que se reconoció la indemnización no tiene validez jurídica; que “la norma que reglamenta la Ley 388 de 1997 dice que la

vigencia de los avalúos es de un año, reglamentación que fue promulgada muchos meses después de la aprobación del Avalúo, no pretenderán violar la Favorabilidad de la Ley” y perjudicarlo cuando la razón jurídica se tiene con las pruebas. Concluyó que la Lonja de Propiedad Raíz no realizó un estudio comparativo frente a otros predios avaluados; que el municipio obró de mala fe, porque de todos los predios que se avaluaron para compra y construcción de la Avenida Ciudad de Cali, los únicos que se avaluaron por la Lonja de Propiedad Raíz fueron los suyos, en otras palabras, que todas las compras que se han hecho han respetado el avalúo de Catastro, entre ellos el distinguido con el N° predial W23700100, de su propiedad, cuyo avalúo no se respetó. Afirmó que no comprende, por qué después de que se elaboró el Avalúo Administrativo Especial por parte de Catastro; se ordenó hacer la reserva presupuestal para la compra del predio W23700100; y se elaboró el proyecto de escritura, lo cual obtuvo el visto bueno de los funcionarios, incluido el de jurídica y el del Secretario de Infraestructura Vial y Valorización Municipal, se ordenó suspender la reserva y proceder a solicitar el avalúo a una entidad privada, como lo es la Lonja de Propiedad Raíz de Cali. Que tampoco comprende por qué para el segundo avalúo no se le entregaron a la Lonja los documentos que jurídicamente especifican que se trataba de una propiedad particular y privada, que no era zona verde, según el mismo Catastro;

que no hubo estudio comparativo como lo demuestran los documentos que obran en el proceso y que el día 15 de diciembre de 1998, Catastro ofreció por un predio para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali, la suma de $100.000.oo Mt2. I.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones del actor, porque consideró que la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización por medio de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios, actuó dentro del marco legal, dando cumplimiento a las disposiciones que consagran los procedimientos para la adquisición de predios declarados de utilidad pública, mediante expropiación por vía administrativa, por requerirse para la ejecución de la obra vial denominada Avenida Ciudad de Cali, contenidas en la Ley 388 de 1997, artículos 63 al 72, “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y el Acuerdo 15 del 12 de agosto de 1998, el cual facultó a la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, entre otras dependencias, a declarar la condición de urgencia para aplicar la expropiación por vía administrativa; que no se debe tener en cuenta lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., dado que existe normatividad especial para esta clase de procesos. Frente a los hechos señaló, que el avalúo que la administración tuvo en cuenta, fue el elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y del Valle del Cauca, el 7

de marzo de 1998 y no el del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería; que si bien es cierto que el avalúo de la Lonja señala que “la totalidad de los predios se encuentran actualmente destinados como zona verde y parque”, mal llamado, lo cierto es que para el caso concreto es lo que se percibe; que en todo caso no es un bien de propiedad del Estado, sino del actor, por lo que no se afectó el valor comercial del inmueble, para lo cual el avalúo tuvo en cuenta que el “propietario de ese predio no ha desarrollado urbanísticamente el sector, razón por la cual se determinó asimilarlo a terrenos en bruto del sector, ya que no podría beneficiarse de la plusvalía generada por otros”. Señaló que el avalúo N° 1022 de 15 de julio de 1997, efectuado por la Oficina de la Subdirección de Catastro Municipal, que se consideró inconveniente para la administración, nunca se convirtió en un avalúo oficial; correspondió a una etapa previa del proceso de adquisición y no fue comunicado ni notificado al propietario, por haber perdido su vigencia. Afirmó que la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización envió los documentos básicos a la Lonja de Propiedad Raíz, como figura en el avalúo, pues de lo contrario éste no hubiera sido posible; que no se violó el derecho a la igualdad, porque el actor pretende que se compare su predio, con otros localizados en sectores desarrollados urbanísticamente. Explicó que se cumplieron las etapas previas para iniciar los procesos de adquisición de inmuebles, consagrados por la Ley 9ª de 1989, vigente para la

época en que se iniciaron las actuaciones relacionadas con el predio del actor, a saber: determinación de los predios afectados con el proyecto vial, investigación predial, levantamiento topográfico del mismo, estudio de títulos y avalúo según los artículos 13 y 18 de la citada ley. Anotó que el predio, junto con otros, fue adquirido por el actor mediante escritura pública N° 898 del 11 de noviembre de 1994 de la Notaría 16 del Círculo de Cali, por compra hecha al Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali “FONAVIEMCALI” y registrado al folio de matrícula inmobiliaria 370-481928 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali. Indicó que para la adquisición del predio W 237 001 00, la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización por medio de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios, solicitó el avalúo respectivo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18, inciso final de la Ley 9ª de 1989, al Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, por ser la entidad competente, la cual hacía las veces del Instituto Agustín Codazzi, en la ciudad de Santiago de Cali en ese momento; que el avalúo le pareció inconveniente a la administración por considerar que se realizó sin tener en cuenta las características del inmueble, porque se trataba de un predio o tierra “en bruto”, sin ningún tipo de desarrollo urbano, cuyo valor ya estaba por encima de los precios del mercado. Que el avalúo N° 1022 del 15 de julio 1997, aportado por el demandante como

prueba con sello “es copia de su original”, no es copia del que reposa en el expediente de negociación del predio de la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, suscrito por Jorge Enrique Posada Jefe de División Formación y Avalúos, Elizabeth Jiménez Escobar y Adriana Rodríguez; el aportado por el actor presenta inconsistencias frente al original y figura como suscrito por Adriana Rodriguez, técnico profesional y Rafael Sarmiento Pérez como Jefe de División Formación y Avalúos, quien revisó y aprobó, pero sin firmas, presentando espacios en las páginas 2, 3 y 5.; que en todo caso la entidad nunca le notificó ni ofertó por dicho valor, porque perdió su vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 9ª de 1989, vigente en ese momento, que era de máximo 6 meses, por lo que la entidad procedió a ordenar la realización de un nuevo avalúo, lo que decidió hacer con una entidad de la seriedad de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, para ser más imparciales y objetivos en la realización del avalúo, por lo que se tacha de falso el presentado por el actor. Que la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Cali a través de la Unidad Comercial y de Negociación de Predios en ningún momento obró de mala fe porque envió todos los documentos básicos pertinentes a la Lonja de Propiedad Raíz, quien es la que debe realizar una investigación objetiva para elaborar el avalúo y está autorizada de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2150 de diciembre de 1995; la que avaluó el predio del actor por $71.506.500, a razón de

$32.500 el Mtr2, que fue el valor por el cual se ofertó, pese al leve error que cometió la Lonja. Señaló que después vino la etapa de la negociación voluntaria de predios, dentro de la cual tuvo en cuenta la disponibilidad, la resolución que contiene la oferta de compra, la promesa de compraventa, reserva para pago, escritura de compraventa, acta de entrega y pago final. Que en el procedimiento para declarar la expropiación por vía administrativa se prevé que si pasados 30 días a partir de ejecutoriado el acto, no se lleva a cabo la negociación voluntaria, se elabora un acto administrativo que ordena la expropiación, acto contra el cual propietario tiene el recurso de reposición, pasos que se cumplieron en el caso del predio del actor, sobre la base del avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz, que es el único que se puede considerar como oficial para la compra o expropiación por vía administrativa del inmueble. Anotó que no es cierto que en el predio del actor se podían desarrollar multifamiliares, pues nunca pudo demostrar que la administración le hubiera aprobado un proyecto de vivienda; que sólo presentó un proyecto de un plano aprobado por Emcali para servicios públicos, siendo éste uno de los requisitos, entre los múltiples que se exigen para la aprobación de una licencia de construcción, que en el caso de haber existido, hubiera sido objeto de indemnización y considerado dentro del avalúo; que no se violó el principio de igualdad, porque no se puede pretender que un predio cuyo uso está restringido, tenga un valor comercial igual a los de otros sectores ya urbanizados que han

tenido obras de adecuación para la construcción de viviendas, lo que permitió un avalúo por mayor valor. En cuanto al análisis del cambio de legislación, argumentó que a la fecha en que se notificó el acto administrativo que declaraba las condiciones de urgencia para la expropiación administrativa del predio del actor W-23700100, el cual corresponde a la Resolución UC Y NP-118 del 23 de octubre de 1998, ya se había expedido la Ley 388 del 18 de julio de 1997, por la cual se modificó la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, que en su artículo 61 dispuso modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la primeramente citada y facultó al Gobierno para expedir el decreto reglamentario especial en materia de avalúos comerciales, el cual correspondió al N° 1420 del 24 de julio de 1998. Que el Decreto N° 1420 de 1998 ordenó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en virtud de sus facultades, expidiera dentro de los 60 días siguientes a su publicación, las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos; que esta reglamentación se expidió año y cuatro meses después mediante la Resolución 0762 de 23 de octubre de 1998, por lo que la realización de los avalúos del predio del actor se realizó bajo los parámetros del artículo 18 de la Ley 9ª de 1989. Propuso la excepción de carencia sustantiva de poder para demandar los actos acusados, porque el otorgado solamente incluye la Resolución N° UC Y NP-118 de 23 de octubre de 1998.

I.5 LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas la tacha de falsedad del avalúo que realizó la entidad catastral, ni la objeción al dictamen pericial de fecha 20 de enero de 2003. Estimó que de las pruebas aportadas, se deduce que los actos acusados no resultan violatorios de las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997; que si bien existió un avalúo del predio del actor, por parte de la Subdirección de Catastro, éste no fue el fundamento sobre el cual se llevó a cabo el trámite de la declaratoria de urgencia para aplicar el procedimiento de expropiación administrativa del lote en cuestión; que dicho avalúo no fue notificado y perdió su vigencia. Que no se vulneró el derecho a la igualdad, porque el lote no tenía ninguna construcción y el avalúo de la Lonja se refirió a un terreno en bruto; que no resulta ajeno el hecho de que el actor compró el predio en el año de 1994 por la suma de $23.745.000 y pretenda venderlo en 1998 por $220020.000, pues no es posible que su valor se haya incrementado en un 926.59% en este lapso. Señaló que el avalúo practicado por la Lonja el 7 de marzo de 1998, no había perdido su vigencia cuando se le notificó al actor el 3 de septiembre de 1998, porque no transcurrieron los 6 meses que contempla la Ley 9ª de 1989. Respecto al dictamen rendido por los peritos, encontró que se realizó 5 años después de haberse efectuado la expropiación, por lo que las condiciones habían

variado, siendo una de ellas el hecho de que la Avenida Ciudad de Cali ya estaba construida y trajo valorización a los predios cercanos a ella.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Insiste en las pretensiones de la demanda y considera que la providencia impugnada no es congruente con la perspectiva que debe tener todo fallo judicial.

Que el acto administrativo de expropiación administrativa, carece de la presunción de legalidad, lo cual se demuestra con la Resolución N° 149 de 17 de noviembre de 1998, en la que se manifiesta que el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz no tuvo en cuenta el Decreto 1420 de 1998, porque era de imposible cumplimiento en cuanto que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no había señalado las normas metodológicas. A su juicio, el anterior argumento carece de veracidad, porque el municipio de Cali no atendió el procedimiento establecido, por cuanto inicialmente era el IGAC quien tenía que realizar el avalúo y si después de 15 días no lo podía hacer, entonces el municipio lo podía solicitar a la Lonja de Propiedad Raíz, pero en este caso directamente lo realizó ésta, sin tener en cuenta el Decreto N° 1420 de 1998, de obligatorio cumplimiento; y sí existían reglas metodológicas en la Resolución N° 762 de 1998 del Instituto Agustín Codazzi. Que la etapa preliminar, cumplió con el procedimiento consagrado en la Ley 9 de 1989, esto es, para la determinación de los predios afectados con el proyecto vial, investigación predial, levantamiento topográfico, estudio de títulos y avalúo, esto

último en cumplimiento de los artículos 13 y 18 de la Ley 9 de 1989; que dentro de esta etapa hubo una propuesta base conocida como Avalúo Administrativo Especial N° 1022 de 1997, tanto así que se realizaron las minutas de promesa de compraventa y ésta así como la escritura van firmadas por el Secretario de Infraestructura Vial del municipio de Santiago de Cali y la oferta de pago fue firmada por los funcionarios que tuvieron que ver con su aprobación previa. Anota que la ruptura del procedimiento empezó cuando de un momento a otro y en la etapa de negociación voluntaria y avalúo, la entidad municipal, apoyándose equivocadamente en normas, como el Decreto N° 2150 de 1995, solicita a la Lonja de Propiedad Raíz, la realización del avalúo a su propia conveniencia; insiste en que inicialmente se debió solicitar el avalúo al IGAC y si ésta entidad no podía sí se acudirá a la Lonja de Propiedad Raíz y en todo caso con el objeto de resolver el conflicto, porque se debía realizar un cotejo con el Avalúo Administrativo Especial N° 1022 de 1997, porque éste fue el utilizado en la etapa previa; que la demandada estaba en la obligación legal y constitucional de respetar el debido proceso y el principio de favorabilidad, de la Ley 9ª de 1989 y no, como lo hizo, realizar a su conveniencia lo favorable al municipio de la Ley 388 de 1999, sin tener en cuenta el principio de legalidad y actuando arbitrariamente al expedir los actos acusados. Que en la etapa de declaratoria de expropiación por vía administrativa, que se

inició con la declaratoria de la condición de urgencia mediante la Resolución N° UC Y NP-118 de 23 de octubre de 1998, ya se había expedido la Ley 388 de 18 de julio de 1997 y el Decreto reglamentario 1420 de 24 de julio de 1998; que por lo tanto el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz es ilegal e inaplicable. Que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que no puede haber expropiación sin indemnización, que ésta debe ser previa al traspaso de dominio al Estado, ser justa y comprender de manera objetiva su valor. Finalmente, anota que tratándose de un régimen de transición entre normas de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, que admiten varias interpretaciones, se debe aplicar el principio de favorabilidad.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandada y demandante no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no presentó alegato de conclusión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se persigue la nulidad de las Resoluciones N° UC Y NP 118 de 23 de octubre de 1998, por la cual se expropia por vía administrativa el predio W23700100, de

2.200.20 Mts2, ubicado en la calle 73 entre carreras 1J y 2A del barrio Jorge Eliecer Gaitán, requeridos para la construcción de la obra “Avenida Ciudad de Cali”, y 149 de 17 de noviembre de 1998, que confirmó la anterior, en respuesta al recurso de reposición que interpuso el actor, ambas proferidas por el Secretario de

Infraestructura Vial y Valorización del Municipio de Cali. La Sala advierte que los motivos de inconformidad del apelante involucran normas que no fueron invocadas en la demanda como violadas, pues las indicadas en ese momento procesal se circunscribieron a los artículos 2, 4, 13, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política y al 12 de la Ley 9ª de 1989, que no contiene la disposición que le atribuye, esto es, la antelación máxima de 6 meses que debe tener el avalúo respecto de su notificación, pues esta regla estaba prevista en el artículo 13, inciso segundo, de esa ley; además el artículo 12 citado por el actor había perdido vigencia pues fue derogado por el artículo 60 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 13 inciso segundo, fue derogado por el artículo 138 ídem, ley que entró a regir el 24 de julio de ese mismo año, fecha en que se publicó; de modo que cuando se realizó el referido avalúo, la regla en comento ya no existía en el mundo jurídico. La invocación de nuevas normas en esta instancia significa la formulación de nuevos cargos contra el acto acusado, lo cual es improcedente por ser extemporáneos, pues el momento procesal es el de la demanda o su adición, de ahí que la Sala se abstenga de hacer pronunciamiento alguno al respecto, para salvaguardar el derecho de defensa del demandado. La inconformidad del actor que se centra en cuestionar la legalidad del avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz, bajo la consideración de que quien debía hacerlo

inicialmente era el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y por ello se violó el debido proceso, no puede analizarse a la luz de las normas constitucionales invocadas como violadas, porque éstas no regulan directamente ese tema, por lo que se requiere desentrañar su alcance en las normas legales que las desarrollan. La norma vigente cuando se hizo el avalúo, el 7 de marzo de 1998, era la Ley 388 de 1997, citada por las Resoluciones acusadas. Al efecto, prevé la referida Ley, en lo pertinente: “LEY 388 DE 1997: ARTICULO 61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. …”. PARAGRAFO 2o. Para todos l

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