CE-76001-23-24-000-1999-0090-01(12341)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-0090-01(12341)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONPES - Tiene una doble función: órgano asesor y participante en el ejercicio del régimen de inversiones / REGIMEN DE INVERSIONES INTERNACIONALES - En su regulación participa el CONPES De acuerdo con lo expuesto en la sentencia aludida, está claro que una cosa es el carácter de organismo asesor que reconoce el artículo 4° de la Ley 31 al de 1992 al Consejo Nacional de Política Económica-CONPES, y otra, que dicho organismo pueda participar en el ejercicio de las funciones de regulación del régimen de inversiones previsto en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, para ser ejercicio por el Gobierno Nacional. DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se produce en relación con el acto sancionatorio por haberse declarado inexequible parcialmente los artículos 1° y 3° de la Ley 9 de 1991 / LEY DEROGADA - No revive por las solas referencias que a ella se hagan De acuerdo con lo anterior, es evidente que tanto la conducta infractora como la actuación administrativa que la sanciona, tienen ocurrencia con posterioridad al 13 de octubre de 1993, fecha en la cual se profiere la sentencia C-455 por la cual se declara la inexequibilidad parcial de los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª de 1991. De manera que, como estas últimas disposiciones constituían el sustento legal con fundamento en el cual se expidió la Resolución 57 de 1991, no puede afirmarse válidamente que a la fecha de la ocurrencia de los hechos sancionados o en la fecha de expedición de los actos sancionatorios, la citada resolución estaba
vigente, pues en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que la sustentaban, había operado el decaimento del acto administrativo general, tal como está previsto en el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, no cabe argumentar situación jurídica consolidada antes de la declaratoria de inexequibilidad aludida, toda vez que los fallos de inexequibilidad tienen vigencia hacia el futuro, a menos que la Corte disponga efectos especiales, que no es el caso, teniendo en cuenta que ésta se produce el 13 de octubre de 1993, y los hechos sancionados tienen ocurrencia en 1995 y se sancionan en 1998. Es decir, con posterioridad a la inexequibilidad declarada. Adicionalmente, debe precisarse que las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario que atribuye la ley a la Superintendencia de Sociedades, son distintas de las funciones de regulación legislativa que sobre el mismo régimen corresponde ejercer al Gobierno Nacional en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, y que conforme al principio enunciado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según el cual la ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan, no basta que la mencionada Resolución sea referenciada en los estatutos legales que regulan las funciones del CONPES para que pueda afirmarse con base en ellos su vigencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., Ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002)
Radicación número: 76001-23-24-000-1999-0090-01(12341)
Actor: BEIERSDORF A.G., PHANEX GMBH Y
FERNANDO AMAYA MUÑOZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SANCIÓN INFRACCIÓN CAMBIARIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES –parte demandada-, contra la sentencia de diciembre 7 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por los actores contra la actuación administrativa mediante la cual se impuso sanción por infracción al régimen cambiario. ANTECEDENTES Previa formulación de pliego de cargos (fl.225), la Superintendencia de Sociedades, expidió la resolución 230-288 del 8 de marzo de 1998 (fl. 52), por la cual sancionó a las sociedades BEIERSDORF A.G., y PHANEX GMBH, con domicilio en Hamburgo (Alemania), y al señor FERNANDO AMAYA MUÑOZ en calidad de representante legal de BEIERDORF S.A., con domicilio en la ciudad de Yumbo (Valle), con multa de $301.847.935, 62, equivalente al 15% de la infracción cambiaria comprobada, por incumplimiento del plazo para efectuar el registro de la inversión extranjera realizada, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991, modificado por el artículo 1° de la Resolución 57
de 1992, ambas del CONPES, y el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991. La anterior actuación fue recurrida en reposición y resuelta por medio de la Resolución 230-1419 de agosto 4 de 1998 de la Superintendencia de Sociedades (fl.10), modificando el acto recurrido, en el sentido de graduar la sanción inicialmente impuesta, por haber acreditado el registro extemporáneo de las divisas (5 meses), fijándola en esta oportunidad en la suma de $22.135.516. LA DEMANDA Las mencionadas sociedades y el señor Fernando Amaya Muñoz, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando la nulidad de las resoluciones referenciadas y el restablecimiento del derecho de los demandantes. Se citaron como violados los artículos 2°, 6°, 19, 29, 150 numerales 19 y 22, 371 y 372 de la Constitución Política; artículos 2°, 29, 73, 8ª y 85 del Código Contencioso Administrativo. Los fundamentos de la violación se resumen así: El artículo 15 de la resolución 51 de 1991, modificado por el artículo 1° de la Resolución 57 de 1992 del CONPES, que constituyen el fundamento jurídico de los actos acusados, no eran normas del régimen cambiario al momento de su expedición, toda vez que la Ley 31 de 1992 otorgó esa competencia al Banco de la República, por tanto las citadas resoluciones no tenían ni tienen aplicabilidad. Además, son incompatibles con la Constitución Política, ya que una vez entrada
en vigencia de la Constitución de 1991, la competencia en materia de régimen de cambios internacionales se encuentra radicada en la Junta Directiva del Banco de la República. La Superintendencia de Sociedades al expedir la Resolución 230-288 de marzo 6 de 1998, reabrió la investigación que había sido resuelta a través del auto 2303481 de junio 5 de 1997, que ordenó archivar el expediente 1454, con lo cual se estaría revocando tácitamente un acto administrativo creador de una situación jurídica particular, cual es el haber exonerado a los demandantes de haber violado el régimen cambiario, sin el consentimiento expreso de los titulares. OPOSICIÓN La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aclarando en primer término que no le asiste razón a la parte actora en cuanto reabrió una investigación que ya había sido resuelta, toda vez que el proceso cambiario se inicia con el pliego de cargos que para el caso en análisis se efectuó con auto 230-1727 de marzo 21 de 1997 el cual tuvo origen en la manifestación que hiciera el señor Fernando Amaya Muñoz con escrito radicado el 12 de junio de 1996, en calidad de representante legal de la sociedad BEIERSDORF S.A., receptora de las inversiones realizadas por las sociedades PANES GMBH y
BEIERDORF A.G.
Acerca de la falta de vigencia del artículo 15 de la Resolución 51, modificado por el artículo 1° de la Resolución 57 de 1992 del CONPES, señala que es pertinente lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 31 de 1992, conforme a la cual si bien es
cierto que el CONPES perdió competencia para emitir normas en materia cambiaria, las emitidas tienen plena aplicación, tal como lo confirma el oficio DCIN-ST 959 del 11 de enero de 1996 remitido a la Superintendencia de Sociedades por el Banco de la Republica, donde se alude a las citadas disposiciones. Asimismo, lo dispuesto en el Decreto 1295 del 24 de julio de 1996 por el cual se decretó que la Resolución 51 de 1991 del CONPES y las que en el futuro la modifiquen, constituyen el Estatuto de Inversiones Internacionales del país. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia encontró probado el cargo que hace relación a la falta de vigencia de las normas en que se sustentan los actos acusados y declaró en consecuencia, la nulidad de los mismos. Ordenó a título de restablecimiento del derecho, dejar sin efecto la multa impuesta a los demandantes. Los fundamentos del fallo se resumen así: La operación cambiaria que motivó la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades, según consta en los antecedentes administrativos, fue la adquisición de divisas por parte de las actoras en el Banco de Crédito, entre el 1° de febrero y el 28 de marzo de 1995. Mediante sentencia de octubre 8 de 1998 la Sección Primera del Consejo de Estado (Exp.5015) resolvió en caso similar acogiendo las pretensiones de la demanda en razón del decaimiento de la Resolución 51 de 1991 del CONPES, motivado en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª.
de 1991 que constituía su sustento legal, decidida por la Corte Constitucional en sentencia C-455 de octubre 13 de 1993. De lo allí expuesto se concluye que al tenor de la jurisprudencia, la Resolución 51 de 1991 era inaplicable a la fecha en que se realizó la operación sancionada. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Nótese que el Banco de la República sigue actuando acorde con las resoluciones del CONPES, como se observa en el oficio DVIN-ST del 11 de enero de 1996 por el cual se reportó la omisión del registro oportuno de divisas, “de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 lit. a) y el artículo 67 de la Resolución 51 de 1991 del
CONPES”.
No es por tanto cierto que la citada disposición, que constituye el fundamento jurídico para formular cargos y fijar la sanción impuesta a través de los actos demandados, no hiciera parte del régimen cambiario al momento de proferirse los actos, en razón a la competencia que atribuye el artículo 4° de la Ley 31 de 1992 al Banco de la República. El examen adelantado por la Corte Constitucional de los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª de 1991, descansó en haber tomado tales disposiciones frente a la Constitución de 1991, y no de la Carta derogada. Sobre tal presupuesto, consideró el alto tribunal constitucional, que el ejercicio de la función de señalar el régimen de cambios internacionales, además de estar condicionado por los
objetivos y criterios generales que estableció la ley marco, en concordancia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República, no podían ser trasladadas a otro organismo, como era el caso del CONPES, por lo que al disponerlo así las normas demandadas eran contrarias a la Constitución. Sobre esos lineamientos, fue que la Corte declaró la inexequibilidad de los apartes acusados, que como se aprecia, quita al CONPES la facultad de legislar sobre inversión extranjera, pero le deja la función para la que fue creado, es decir, como asesor que recomienda; presupuesto sobre el cual se expidió la Resolución 51 de 1991. El hecho de no ser el CONPES responsable de la política de inversión extranjera, no implica que el mercado de divisas quedó acéfalo de normas aplicables respecto de su entrada y salida del país, y de la forma como se debía registrar. Se advierte que los apartes acusados ante la Corte Constitucional en relación con el CONPES se limitan a la compra, venta y posesión de oro, aludiendo de esta forma a un caso especial, por lo que no es de recibo el argumento según el cual existe decaimiento del acto administrativo contenido en la resolución 51 de 1991, con fundamento en la causal segunda del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La ley 9ª de 1991, establece en sus artículos 4° y 5° que las operaciones sujetas al régimen cambiario deben ser determinadas por el Gobierno Nacional, para lo cual los controles se dirigen a verificar la naturaleza de la transacción y cumplimiento de las regulaciones correspondientes, entre los que se halla el
registro de inversión ante el Banco de la República dentro de los tres meses siguientes. En tal sentido, el manejo de divisas por concepto de inversión de extranjeros o de colombianos en el exterior, no podía quedar sin regulación, o al libre albedrío de quienes realizan estas operaciones, ya que uno de los propósitos del régimen cambiario es aplicar controles adecuados a los movimientos de capital. La resolución 51 de 1991, tiene adicionalmente como soporte legal las Decisiones Andinas 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena, razón de peso para recomendar, como en efecto lo hizo el CONPES, la adopción de un estatuto único de inversiones internacionales, que es precisamente la referida resolución, afianzada sobre un tratamiento igualitario tanto para nacionales como para extranjeros, haciendo eco de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y artículo 110 de la Constitución Política. El Decreto 1746 de 1991 facultó a la Superintendencia de Sociedades, a través el régimen sancionatorio cambiario, para que con base en él impusiera multa hasta del 200% el monto de la infracción comprobada de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios, entre las cuales se encontraba para la época de los hechos, la recomendada en la resolución 51. De otra parte, el Decreto 2348 de 1993 del Gobierno Nacional señaló que el régimen general de inversiones de capital del exterior, debía ser fijado por Decreto suscrito por el Director de Planeación Nacional, los ministros y establecimientos administrativos correspondiente, dependiendo de la naturaleza
de la decisión adoptada, previo estudio del CONPES, que a su vez es asesorado por el DNP conforme a las funciones asignada por el Decreto 2167 de 1992. El artículo 1° del Decreto 1295 de 1996 determina que el Estatuto de Inversiones Internacionales era el contenido en la resolución 51 de 1991, aclarando la vigencia de las normas cuya aplicación se discute. La Superintendencia de Sociedades, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad de las Resoluciones 51 y 57 del CONPES ha reiterado que los hechos generadores de las situaciones jurídicas nacidas antes de la declaración de inexequibilidad de la expresión “por conducto” contenida en los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª de 1991, conservan su vigencia toda vez que se concretaron bajo tales disposiciones que se presumían válidas hasta el 13 de octubre de 1993, fecha de emisión de la sentencia C-455, que no declaró inexequible el artículo 15 de la misma ley referente al régimen de inversiones. Lo anterior lo confirma la Sala de Consulta y Servicio Civil al señalar que las situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado con la aplicación de una norma declarada inexequible conservan plena vigencia1. La Corte Constitucional determinó a través de la sentencia aludida, después de un juicioso estudio sobre la capacidad jurídica del CONPES para expedir normas en materia cambiaria a la luz de la nueva Constitución, la inexequibilidad de la expresión “por conducto”, decisión que determinó el final de sus funciones, más no eliminó las normas expedidas durante su vigencia.
En lo referente a la sentencia del Consejo de Estado que cita el Tribunal en la sentencia apelada, aclara que la inaplicabilidad de las Resoluciones aludidas, se hizo por vía de excepción de inconstitucionalidad, con efectos limitados al caso concreto, sin perjuicio de que los interesados que se consideren con el mismo derecho acudan ante la jurisdicción. Respecto a la competencia de la superintendencia de Sociedades, reitera que desde que se profirió el Decreto 2116 de 1992, la entidad ejerce funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario, asignadas antes 1 Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 9 de mayo de 1991, radicado 385 a la Superintendencia de Control de Cambios, en materia de inversión extranjera, así como las operaciones sobre endeudamiento en moneda extranjera, funciones ratificadas en el Decreto 2155 de 1992 artículo 6° numeral 28, derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 82 inciso 2, y ratificadas luego por el Decreto Ley 1080 de 1996, artículo 2°. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada manifiesta en esta oportunidad remitirse a los fundamentos expuestos con ocasión de la contestación a la demanda. La parte actora no registro actuación. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación conceptúa a favor de la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 9ª. de 1991, ocurrió
la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 51 de 1991, disposición con fundamento en la cual se impuso la multa a los demandantes. Lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 66 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el acto deja de generar efectos jurídicos. De otra parte observa, que si bien el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991 consagra como irregularidad sancionable la infracción al “régimen cambiario”, las reglamentaciones que expide el CONPES no constituyen dicho “régimen”, ya que en virtud de la inexequibilidad declarada carece de competencia para expedir regulaciones en materia de cambios internacionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia de Sociedades impuso a las sociedades BEIERSDORF A.G. y PHANEX GMBH, y a FERNANDO AMAYA MUÑOZ en su calidad de representante legal de BEIERSDORF S.A., sanción de multa equivalente a $22.135.516, por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991, modificado por el artículo 1° de la Resolución 57 de 1992, para el registro de la inversión extranjera realizada, y conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1746 de 1991. Al respecto procede el siguiente análisis: La Ley 9ª de 1991 “Por la cual se dictan normas generales a las que deberá sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias”, dispuso en sus artículos 1° y 3:
"Artículo 1°.- La regulación en materia de cambios internacionales será ejercida con sujeción a los criterios propósitos y funciones contenidos en la presente ley, por parte del Gobierno Nacional, directamente y por conducto de los organismos que esta ley contempla . " "Artículo 3°.- Funciones de Regulación. Las funciones consagradas en este título serán ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria en los casos contemplados en los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, y 12, y del Consejo Nacional de Política Económica y Social las previstas en el artículo 13o." Los apartes que se subrayan fueron demandados en acción de inconstitucionalidad, por considerarlos violatorios de las nuevas regulaciones que en materia de cambios internacionales consagró la Constitución Política de 1991. Mediante sentencia C455 de octubre 13 de 1993 la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes acusados y precisó que la remisión a las funciones del CONPES, (art. 3°) era realmente el artículo 15 de la ley, que trata del régimen de inversiones. Al respecto expuso entre otras las siguientes consideraciones: “Encuentra la Corte que el ejercicio de la función establecida en el literal b) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, además de estar condicionado por los objetivos y criterios generales que establezca la "ley marco", en concordancia con las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República, no puede ser trasladado a organismos o entidades en las que se desvirtúe la responsabilidad política y administrativa del
Gobierno, como es el caso del CONPES. “En este sentido encuentra la Corte que es voluntad del Constituyente la de asegurar que, en el ejercicio de las principales funciones del Estado y de la administración pública, no se desvirtúe la responsabilidad política y administrativa de los funcionarios; por tanto, en esta materia, la disposición que establece la función constitucional de señalar el citado régimen de cambios, no puede ser interpretada en el sentido que permita que ella sea ejercida por conducto de ningún cuerpo, organismo, entidad u órgano público, oficial, particular, privado o mixto. “Además, en concepto de la Corte Constitucional, frente a la función de señalar el régimen de cambio internacional a la que se refiere el artículo 150 num. 19 lit. b) de la Carta Política, resultan inconstitucionales las expresiones acusadas en las que se autoriza el ejercicio de la función "...por conducto de los organismos que esta ley contempla" y "...y por conducto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, las previstas en el artículo 13." “Desde otro punto de vista, y bajo otras perspectivas jurídicas, nada se opone a que dentro del marco de la Constitución Nacional, el Gobierno y el Presidente de la República puedan adelantar el cumplimiento de sus funciones con la colaboración, asesoría o con la coordinación de organismos de la administración central o descentralizada, o con la asesoría, participación o coordinación de cuerpos asesores y consultivos especiales, como lo es, en estas materias, el denominado CONPES...; empero, la función de que trata el citado numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, como otras tantas de origen
constitucional, no pueden ser ejercidas por conducto de ninguno de estos organismos, cuerpos o instancias consultivas, de coordinación o de asesoría. “La Corte encuentra, además, que es contrario a la Constitución que un organismo asesor y de coordinación, como lo es el CONPES, pueda ser autorizado o llamado a participar en el ejercicio de esta función gubernamental de origen constitucional y de regulación legal, pues desvirtúa la responsabilidad que le corresponde al Gobierno Nacional en su definición jurídica...” “En el asunto que se examina, se encuentra que el CONPES, como organismo asesor del Gobierno, no puede ser vinculado al ejercicio de la citada función en la modalidad que se expresa, al ser empleado por el legislador el término "por conducto" ya que como se advirtió, ni el Presidente de la República ni los ministros correspondientes pueden quedar excluidos de la responsabilidad debida en este tipo de función, es decir, la señalada por los artículos 1°, 3° y 15 de la Ley 9 de 1991 y por una parte del artículo 59 de la Ley 31 de 1992.” De acuerdo con lo expuesto en la sentencia aludida, está claro que una cosa es el carácter de organismo asesor que reconoce el artículo 4° de la Ley 31 al de 1992 al Consejo Nacional de Política Económica-CONPES, cuando dispone: “La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y esta ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa
macroeconómico aprobado por Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda” y otra, que dicho organismo pueda participar en el ejercicio de las funciones de regulación del régimen de inversiones previsto en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991, para ser ejercicio por el Gobierno Nacional así: “El régimen general de inversión de capitales del exterior en el país y de las inversiones colombianas en el exterior será fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta función se señalaran las modalidades, la destinación, forma de aprobación y las condiciones generales de esas inversiones.” Mediante la resolución número 57 de noviembre 23 de 1992, el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES, considerando “que los artículos 3° y 15 de la Ley 9ª de 1991 otorgan al gobierno funciones de regulación en materia de inversiones internacionales para ser ejercidas por conducto del Consejo Nacional de Política Económica y Social-Conpes; “ resuelve: “Art.1°.- Se modifica el artículo 15 a) de la Resolución 51 de 1991 (también expedida por el CONPES) y se le adiciona un parágrafo asÍ: “ART.15Registro. Todas las inversiones de capital del exterior, incluido el movimiento de las inversiones adicionales, capitalizaciones, reinversiones de montos de utilidades con derecho a giro remesas de utilidades y reembolso de capitales deberán registrarse en el Banco de la Republica en los siguientes términos:
a. El registro de inversiones directas e indirectas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se haya realizado la inversión. Este término comenzará a contarse respecto de inversiones en divisas a partir de los ingresos de éstas al país, respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización, y en relación con importación de bienes...” Consta en los actos acusados y demás antecedentes administrativos, que la inversión extranjera hecha por las sociedades BEIRSDORF A.G. y PHANEX GMBH se realizó en febrero y marzo de 1995 según declaraciones de cambio, Nos. 26501, 26502, 27601 y 27602 (fl. 63) y que el registro de la misma, según oficios DCIN-ST959 de enero 11 de 1996 (fl. 189) DCIN-ST-04993 de febrero 11 de 1998 (fl.38) y DCIN-ST-06332 de marzo 4 de 1997 (fl. 134) del Banco de la República, se realizó en forma extemporánea. Consta igualmente en la resolución 230-288 de marzo 6 de 1998, objeto de la demanda, que tanto las inversionistas, como la receptora de la inversión (BEIERSDIORF S.A.) se hacen acreedoras a la sanción prevista en los artículos 2° y 3° del Decreto 1746 de 1991, por el registro extemporáneo de la inversión en divisas, al haberse desatendido el término de tres (3) meses previsto en el artículo 15 de la Resolución 51 de 1991, modificado por el artículo 1° de la Resolución 57 de
1992, ambas del CONPES. De acuerdo con lo anterior, es evidente que tanto la conducta infractora como la actuación administrativa que la sanciona, tienen ocurrencia con posterioridad al 13 de octubre de 1993, fecha en la cual se profiere la sentencia C-455 por la cual se declara la inexequibilidad parcial de los artículos 1° y 3° de la Ley 9ª de 1991. De manera que, como estas últimas disposiciones constituían el sustento legal con fundamento en el cual se expidió la Resolución 57 de 1991, no puede afirmarse válidamente que a la fecha de la ocurrencia de los hechos sancionados o en la fecha de expedición de los actos sancionatorios, la citada resolución estaba vigente, pues en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que la sustentaban, había operado el decaimento del acto administrativo general, tal como está previsto en el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, no cabe argumentar situación jurídica consolidada antes de la declaratoria de inexequibilidad aludida, toda vez que los fallos de inexequibilidad tienen vigencia hacia el futuro, a menos que la Corte disponga efectos especiales, que no es el caso, teniendo en cuenta que ésta se produce el 13 de octubre de 1993, y los hechos sancionados tienen ocurrencia en 1995 y se sancionan en 1998. Es decir, con posterioridad a la inexequibilidad declarada. De otra parte, debe advertirse que la simple referencia que se hace por parte del Banco de la República a la Resolución 51 de 1991, en los oficios por los cuales se
informa a la Superintendencia de Sociedades sobre el registro extemporáneo de la inversión extranjera, para que proceda conforme a la competencia establecida en el Decreto 2116 de 1992, que según la recurrente es ratificada por los Decretos 2155 de 1992, Ley 222 de 1995 y Decreto 1080 de 1996, no puede aceptarse como prueba de la vigencia de dicha resolución a la fecha de ocurrencia de los hechos, demostrado como está, el decaimento de dicho acto administrativo en virtud de la declaratoria de inexequibilidad a que se ha venido haciendo referencia. Adicionalmente, debe precisarse que las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario que atribuye la ley a la Superintendencia de Sociedades, son distintas de las funciones de regulación legislativa que sobre el mismo régimen corresponde ejercer al Gobierno Nacional en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República, y que conforme al principio enunciado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según el cual la ley derogada no revive por las solas referencias que a ella se hagan, no basta que la mencionada Resolución sea referenciada en los estatutos legales que regulan las funciones del CONPES para que pueda afirmarse con base en ellos su vigencia. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente al caso el reciente pronunciamiento hecho por la Sala, al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra la Resolución 51 de 1991 del CONPES, donde también se consideró que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional, el acto administrativo demandado perdió su fuerza ejecutoria y se produjo su decaimiento, como lo señala el artículo
66 ordinal 2º del Código Contencioso Administrativo, porque sus fundamentos jurídicos desaparecieron2. En conclusión, no encuentra la Sala razones para modificar la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por lo que procede su confirmación en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: Confírmase la sentencia apelada.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. 2 Consejo de Estado. Sentencia de noviembre 2 de 2001 Exp. 11857 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTIL
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