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CE-76001-23-24-000-1999-01020-01(19405)A-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-01020-01(19405)A-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / APELACIÓN DE AUTO – Que decretó levantamiento de medida cautelar / RECURSO DE APELACIÓN – Accede y revoca EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Las entidades territoriales son embargables por no estar protegidos por el principio de inembargabilidad / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO – Tratándose de cesiones y participaciones hechas a las mismas entidades territoriales en desarrollo del capítulo 4 del título XII de la Constitución Nacional se mantiene el principio de inembargabilidad / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES La sala repetidamente se ha pronunciado sobre el tema relacionado con los bienes y rentas afectos al presupuesto nacional, en ese sentido ha sostenido que de conformidad con el artículo 513 del C. de P.C. las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables y si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos. (…) Contrario sensu, los bienes de las entidades territoriales son embargables por no estar protegidos por el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, por lo tanto el régimen de inembargabilidad de dichas entidades deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 684 del C.P.C. Así, después de la enumeración prevista por la norma

sobre los bienes que gozan de tal protección, se llega a la conclusión que son susceptibles de medidas previas hasta la tercera parte de la renta bruta de las entidades territoriales, entre otros. Sin embargo, tratándose de cesiones y participaciones hechas a las mismas entidades territoriales en desarrollo del capítulo 4 del título XII de la Constitución Nacional se mantiene el principio de inembargabilidad, por así disponerlo el artículo 11 del Decreto 111 de 1996. Las participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política y que están amparadas bajo el principio de inembargabilidad son aquellas cuya destinación específica constitucional esta descrita por la norma. Esta distribución de los recursos en las entidades territoriales o más bien la participación de los Departamentos, el Distrito Capital, los Distritos especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y los Municipios en el situado fiscal están destinados a satisfacer las áreas prioritarias de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que señale la ley, con especial atención en los niños (Art. 356 de la C.N.). Bajo este propósito el constituyente protege las asignaciones del situado fiscal para garantizar la efectividad de su destinación, pues, la filosofía que orienta el situado fiscal es que las entidades territoriales asuman la totalidad del gasto en salud básica y educación, con el fin de que el gobierno central se despoje de toda responsabilidad en estas áreas del gasto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 109 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 684

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Distribución de los recursos a los entes territoriales / CRÉDITO A CARGO DEL ESTADO – Debe ser pagado mediante procedimiento reglado y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de recursos del presupuesto / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Presupuestos de la regla de inembargabilidad / CRÉDITO A CARGO DEL ESTADO – El plazo de 18 meses es para permitir que las entidades estatales incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, pero esta regla no se aplica en caso de contratos estatales Sobre la distribución de los recursos a los entes territoriales se insiste que quedarían amparados bajo el principio de inembargabilidad no solo por así disponerlo la Ley Orgánica de Presupuesto, sino porque el constituyente señaló su destinación. La misma suerte correrían las rentas nacionales de destinación específica para inversión social y las asignadas a entidades de previsión social y las antiguas intendencias y comisarías. No obstante lo dicho, la Corte Constitucional en Sentencia C-354 del cuatro (4) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), declaró exequible Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de los

recursos del presupuesto. Por su parte, la Sala Plena en auto del 22 de julio de 1997 sostuvo que la regla general sobre la inembargabilidad de los bienes que integran el presupuesto general de la nación, presenta tres excepciones. a-) La primera relacionada con el cobro compulsivo con medidas cautelares de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa vencido los 18 meses de que habla el mencionado artículo 177 del C.C.A.; b-) los créditos que tienen origen en relaciones laborales y, c-) Cuando el título base del recaudo ejecutivo es un contrato estatal, pero en este caso no se aplicará la restricción prevista en el art. 177 sino que deberá estarse a las condiciones de pago señaladas en los mismos. Siguiendo esta orientación, la Sala en auto del 13 de agosto de 1998, señaló que el plazo de 18 meses contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, pero esta disposición no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Los recursos del situado fiscal solo serán pasibles de la medida cautelar, siempre y cuando el título base del recaudo ejecutivo tenga origen

en un contrato estatal cuyo objeto demuestre una relación especifica con las áreas de inversión social protegidas por el situado fiscal / CARGA PROBATORIA - La entidad territorial tiene la carga de probar que los dineros depositados tenían destinación constitucional específica y si no lo hace no procederá el levantamiento de la medida cautelar / EMBARGO DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Procedencia En el caso concreto se decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 186-078234 del Banco de Bogotá, sobre los cuales el tesorero municipal de la entidad territorial, certificó que los recursos de la cuenta No. 186-07823-4, denominada Ingresos Corrientes de la Nación provenían del Presupuesto General de la Nación. Ahora bien, la entidad territorial tenía la carga de acreditar que los recursos depositados en la cuenta corriente No. 186-078234 del Banco de Bogotá correspondían a la participación del Municipio de Buenaventura en el situado fiscal, destinados exclusivamente a satisfacer las áreas prioritarias de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que señale la ley, con especial atención en los niños, o que estuvieren destinados específicamente a áreas prioritarias de inversión social y no hizo lo propio, es decir no demostró su correspondencia en dichos rubros presupuestales. Se precisa, que los recursos del situado fiscal solo serán pasibles de la medida cautelar, siempre y cuando el título base del recaudo ejecutivo tenga origen en un contrato estatal cuyo objeto demuestre una relación especifica con las áreas de inversión social protegidas por el situado fiscal. Si la entidad territorial

tenía la carga de probar que los dineros depositados tenían destinación constitucional específica y no lo hizo no procederá el levantamiento de la misma y cuyo caso se revocará la decisión del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-01020-01(19405)A

Actor: DISMOND INGENIEROS LIMITADA

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre del 2000, mediante el cual se decretó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 186-078234 del Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo propuesto por la firma ejecutante en contra del Municipio de Buenaventura, con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. 207 de 1995, se solicitaron medidas cautelares en estos términos : “1. El embargo de las acciones, dividendos, utilidades retenidas por años anteriores que posee y/o tenga derecho el Municipio de Buenaventura, en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BUENAVENTURA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A.

Pido comunicar esta medida cautelar al señor Gerente de la mencionada sociedad.

2. El Embargo de las regalías que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, EPSA, debe trasladar la Municipio de Buenaventura, por concepto de la explotación de recursos no renovables, dentro de su territorio.

Pido comunicar esta medida cautelar al señor Gerente de la mencionada sociedad.

3. El embargo de las acciones, dividendos, utilidades retenidas por años anteriores que posee y/o tenga derecho el Municipio de

Buenaventura, en la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE

BUENAVENTURA. S.A.

La anterior solicitud la fundo en lo preceptuado por los artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” El Tribunal de instancia en auto de 6 de julio de 1999, decretó el embargo y secuestro de las acciones, dividendos, utilidades que tuviera el Municipio de Buenaventura, en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A y el embargo y secuestro de las acciones, dividendos, utilidades que tuviera en la SOCIEDAD

PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA. S.A.

En la misma decisión negó la medida cautelar respecto de las regalías a que hubiera lugar a favor de la entidad territorial. A continuación en providencia del 17 de agosto de 1999 decretó el embargo y secuestro de los dineros que por concepto de dividendos y utilidades le fueron liquidados al Municipio de Buenaventura con ocasión de las acciones que poseía en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. durante las

vigencia presupuestales o fiscales de los años 1997 y 1998. En todo caso las medidas cautelares fueron limitadas a la suma de $ 55.000.000,oo. Además, el 17 de marzo del 2000 el Tribunal de instancia, previa petición del ejecutante decretó el embargo del monto de los remanentes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y negó la medida cautelar respecto de los dineros que la entidad territorial tuviera en las entidades financieras. Con posterioridad en auto de 3 de mayo del 2000 nuevamente decretó medidas cautelares sobre la tercera parte de la renta bruta del municipio provenientes “de impuestos de playas y bajamar; Industria y Comercio del año 2000, predial y complementario, que perciba el municipio por intermedio de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y el último impuesto percibido también de la Superintendencia General de Puertos.”. Igualmente limitó el embargo a la suma de $ 55.000.000,oo. En la misma decisión la medida cautelar fue extendida a los dineros que tuviese el municipio en las cuentas corrientes de INFIVALLE, BANCO DE BOGOTÁ Y OCCIDENTE y adoptó la misma decisión respecto de la tercera parte de la renta bruta del municipio de los dineros que percibiera por concepto del pago del impuesto de Industria y Comercio a través del Banco Ganadero. Por último, el Tribunal de origen en la decisión apelada levantó la medida cautelar respecto de una de las cuentas corrientes embargadas. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal de instancia en auto de 25 de septiembre del 2000, para

adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “Se invoca por el peticionario la inembargabilidad de la Cuenta No. 186-078234 del Banco de Bogotá sucursal de Buenaventura denominada ingresos corriente de la nación, que provienen del Presupuesto General de la Nación. Como quiera que se trata del levantamiento de medidas cautelares ejecutadas sobre bienes considerados inembargables, la decisión corresponde decidirla de plano como se procede. Asisten razón al solicitante en cuanto a la inembargabilidad de la Cuenta No. 186-078234 del Banco de Bogotá sucursal Buenaventura, por provenir los dineros que en ella se encuentran depositados del Presupuesto General de la Nación. No obstante lo anterior, cabe precisar que siguiendo la Corporación, la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se ha considerado que en principio, son embargables los bienes denunciados por el actor, pues, es a la entidad demandada a quien corresponde demostrar lo contrario, por ser la única interesada en el desembargo, quien por lo demás es la que está en condiciones de demostrar tal circunstancia. A folio 71 del presente cuaderno, obra certificación expedida por el Tesorero Municipal de Buenaventura donde se consigna que los recursos de la cuenta No. 186-07823-4 del Banco de Bogotá denominada Ingresos Corrientes de la Nación, provienen del Presupuesto General de la Nación. Acreditada la inembargabilidad, como ya se ha dicho en el presente caso, precisa decretar el levantamiento de la cuenta No. 186-07823-4

del Banco de Bogotá Sucursal Buenaventura y ordenar que los dineros embargados retornen nuevamente al Municipio de Buenaventura. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en estos términos : “En concordancia con lo preceptuado en el artículo 63 de la C.N., nos encontramos que el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, establece: Bienes Inembargables : Numeral 3.- Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios. Al confrontar las anteriores normas, con la decisión adoptada por el Honorable Tribunal, de ordenar el desembargo de dichos recursos, por provenir de transferencias de la nación, vemos que esta decisión riñe con la normatividad citada, ya que la ley orgánica de presupuesto y los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, permiten que las rentas provenientes de las transferencias de la Nación, sean embargadas hasta una tercera parte (Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 22 de julio de 1997, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, radicación No. S.694) y en el caso particular, la suma embargada es inferior a la tercera parte de las rentas provenientes de la Nación, ya que el Municipio de Buenaventura, de conformidad con la Ley 136 de 1994, se encuentra clasificado como de primera categoría, siendo su presupuesto igual o superior a cien mil salarios mínimos legales o sea la suma de veintiséis mil diez millones de pesos (26.010.000.000,oo), suma

cuatro mil veces superior a lo embargado. Es de anotar que dentro de este mismo proceso, mediante oficio No. FGG-7264/99-1020, de Junio 30 del 2000, se le comunicó al Tesorero Municipal de Buenaventura, el embargo y la retención de la tercera (1/3) (sic) de la renta bruta de los dineros que por concepto de impuestos de playa y bajamar, industrial y comercio del año 2000, predial y complementarios que perciba el Municipio de Buenaventura, por intermedio de la S.P.R.B. S.A. y el último impuesto percibido también de la Superintendencia General de Puertos. Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, comedida y respetuosamente les solicitó : Se revoque la decisión adoptada, confirmándose el embargo y ordenándose por consiguiente la entrega a favor de mi poderdante del titulo No. 0006141763 por valor de $ 55.000.000,oo, el cual reposa en la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del cauca.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen: La sala repetidamente se ha pronunciado sobre el tema relacionado con los bienes y rentas afectos al presupuesto nacional, en ese sentido ha sostenido que de conformidad con el artículo 513 del C. de P.C. las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables y si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, se efectuará desembargo de los mismos. Por su parte, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996) dispone:

“Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. “No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. “Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política. “Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/, art. 16, Ley 179/94, arts. 6°, 55, inc. 3°). Contrario sensu, los bienes de las entidades territoriales son embargables por no estar protegidos por el principio de inembargabilidad previsto en el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, por lo tanto el régimen de inembargabilidad de dichas entidades deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 684 del C.P.C. Así, después de la enumeración prevista por la norma sobre los bienes que gozan de tal protección, se llega a la conclusión que son susceptibles de medidas previas hasta la tercera parte de la renta bruta de las entidades territoriales, entre otros. Sin embargo, tratándose de cesiones y participaciones hechas a las mismas entidades territoriales en desarrollo del capitulo 4 del título XII de la Constitución Nacional se mantiene el principio de inembargabilidad, por así

disponerlo el artículo 11 del Decreto 111 de 1996. Las participaciones de que trata el Capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política y que están amparadas bajo el principio de inembargabilidad son aquellas cuya destinación específica constitucional esta descrita por la norma . Esta distribución de los recursos en las entidades territoriales o más bien la participación de los Departamentos, el Distrito Capital, los Distritos especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta y los Municipios en el situado fiscal están destinados a satisfacer las áreas prioritarias de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que señale la ley, con especial atención en los niños (Art. 356 de la C.N.). Bajo este propósito el constituyente protege las asignaciones del situado fiscal para garantizar la efectividad de su destinación, pues, la filosofía que orienta el situado fiscal es que las entidades territoriales asuman la totalidad del gasto en salud básica y educación, con el fin de que el gobierno central se despoje de toda responsabilidad en estas áreas del gasto. Sobre la distribución de los recursos a los entes territoriales se insiste que quedarían amparados bajo el principio de inembargabilidad no solo por así disponerlo la Ley Orgánica de Presupuesto, sino por que el constituyente señaló su destinación. La misma suerte correrían las rentas nacionales de destinación especifica para inversión social y las asignadas a entidades de previsión social y las antiguas intendencias y comisarías. No obstante lo dicho, la Corte Constitucional en Sentencia C-354 del cuatro (4) agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), declaró exequible

Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución con embargo de los recursos del presupuesto. Por su parte, la Sala Plena en auto del 22 de julio de 1997 sostuvo que la regla general sobre la inembargabilidad de los bienes que integran el presupuesto general de la nación, presenta tres excepciones. a-) La primera relacionada con el cobro compulsivo con medidas cautelares de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa vencido los 18 meses de que habla el mencionado artículo 177 del C.C.A.; b-) los créditos que tienen origen en relaciones laborales y, c-) Cuando el título base del recaudo ejecutivo es un contrato estatal, pero en este caso no se aplicará la restricción prevista en el art. 177 sino que deberá estarse a las condiciones de pago señaladas en los mismos. Siguiendo esta orientación, la Sala en auto del 13 de agosto de 1998, señaló que el plazo de 18 meses contenido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto permitir que las entidades públicas incluyan en sus presupuestos las partidas para cumplir las condenas judiciales, pero esta disposición no se aplica en el caso de los contratos estatales, pues de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la ley 80 de 1993, “las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de

contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. En el caso concreto se decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 186-078234 del Banco de Bogotá, sobre los cuales el tesorero municipal de la entidad territorial, certificó que los recursos de la cuenta No. 186-07823-4, denominada Ingresos Corrientes de la Nación provenían del Presupuesto General de la Nación. Ahora bien, la entidad territorial tenía la carga de acreditar que los recursos depositados en la cuenta corriente No. 186-078234 del Banco de Bogotá correspondían a la participación del Municipio de Buenaventura en el situado fiscal, destinados exclusivamente a satisfacer las áreas prioritarias de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles que señale la ley, con especial atención en los niños, o que estuvieren destinados específicamente a áreas prioritarias de inversión social y no hizo lo propio, es decir no demostró su correspondencia en dichos rubros presupuestales. Se precisa, que los recursos del situado fiscal solo serán pasibles de la medida cautelar, siempre y cuando el título base del recaudo ejecutivo tenga origen en un contrato estatal cuyo objeto demuestre una relación especifica con las áreas de inversión social protegidas por el situado fiscal. Si la entidad territorial tenía la carga de probar que los dineros depositados tenían destinación constitucional específica y no lo hizo no procederá el levantamiento de la misma y cuyo caso se revocará la decisión del Tribunal. En todo caso la medida cautelar no excederá la suma de CINCUENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 55.000.000,oo).

De otro lado al título de depósito por dicha suma que se encuentra a ordenes del Tribunal de origen, deberá dársele la destinación que corresponda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre del 2000, mediante el cual se decretó el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 186-078234 del Banco de Bogotá. DECRETASE el embargo de la cuenta corriente No. 186-078234 del Banco de Bogotá. El Tribunal de origen dará la destinación que corresponda al Título de Deposito autorizado por el Banco de Bogotá, relacionado con los dineros depositados en la cuenta corriente No. 186-078234 por la suma de CINCUENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 55.000.000,oo)

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA E. GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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