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CE-76001-23-24-000-1999-01893-01(8320)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-01893-01(8320)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DESCRIPCION DE LA MERCANCÍA - Elementos esenciales que le tipifican o singularizan: composición química en láminas de hierro y acero / TIPIFICACION O SINGULARIZACION DE LA MERCANCÍA - Elementos esenciales en la descripción / COMPOSICION QUÍMICA - Elemento sustancial en la descripción de la mercancía: no basta la descripción de la posición arancelaria En el presente asunto, la mercancía importada está conformada por productos laminados planos de hierro y acero sin alear, que, según se anota en el acta de aprehensión, se tipifica o singulariza con la norma ASTM A–36 ‘Composición Química’, y así se ratifica en los actos acusados, lo cual equivale en cierta forma a datos como el número de serie de los bienes que se producen en serie, puesto que en los aspectos restantes tienen las mismas características de los demás, esto es, de los que se describen en la respectiva posición arancelaria, cuando se trata de la misma clase de bienes, de allí que la sola descripción de la posición arancelaria no es suficiente en estos casos, por lo tanto la Sala considera que se trata de un elemento relevante o sustancial en su descripción. Así las cosas, la falta de la composición química en la declaración de importación le resta eficacia a la misma, puesto que las láminas importadas no podrían diferenciarse de otras con composición química distinta, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos en cuanto correspondan a la misma posición arancelaria. Por consiguiente, en este caso no es suficiente que aparezca relacionada dicha posición ni el espesor en la declaración de importación. De las varias hipótesis

que prevé la norma, fue aplicada la correspondiente a “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”, la cual, a su vez, había sido reglamentada por el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992 y ahora por el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996, el cual dispone que “... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. DECLARACION DE IMPORTACIÓN - Corrección para subsanar la omisión en la descripción: prohibición / CORRECCION DE LA DECLARACION DE IMPORTACIÓN - No procede para subsanar omisiones en la descripción de la mercancía En cuanto concierne a la corrección de la declaración en comento, cuya procedibilidad ha esgrimido la actora incluso desde los cargos que presentó en la actuación administrativa, la Administración le puso de presente en la resolución que agotó la vía gubernativa que ello no procedía en virtud del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992. Al respecto, la Sala observa que en efecto el artículo citado, parágrafo, dispone que “No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.” Como quiera que en este evento se

trata de omisión de la descripción, cabe decir que le asiste razón a la autoridad aduanera, puesto que es claro que la norma transcrita hace improcedente la declaración de corrección que reiteradamente ha reclamado la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de marzo del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-01893-01(8320)

Actor: SOCIEDAD FAJOBE S.A.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La sociedad FAJOBE S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de Buenaventura, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad del Auto Administrativo núm. 0172 de 8 de mayo de 1998, mediante el cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura le formuló

pliego de cargos por infracción aduanera; - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000845 de 22 de septiembre de 1998, que ordenó el decomiso de una mercancía, consistente en nueve ( 9 ) atados de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, norma AST, A 36, composición química: C=0.14%-35%, MN=1.2% Max, P=0.5 Max, S=0.05%, por valor de $22.264.531. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 000981 de 2 de junio de 1999, por la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura. - Que, como consecuencia de lo anterior, se revise si lo solicitado en los descargos con radicación núm. 08639 de 12 de junio de 1998, así como en el recurso de reconsideración, es viable, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la vía gubernativa y que se harán en la presente demanda. - Que, como consecuencia de lo anterior, decrete el restablecimiento del derecho, ordenando dar curso a la declaración de importación núm. 0384203095897-0 de 22 de enero de 1998, y se condene a la Nación pagar a la actora el daño emergente y el lucro cesante sobre los pagos que se hayan ocasionado, desde el momento en el cual la DIAN - Buenaventura ordenó la aprehensión de la mercancía, tales como

pago de pólizas de cumplimiento y honorarios profesionales.

I. 1. 2. Los hechos La demandante, después de indicar su objeto social, refiere que en desarrollo del mismo importó al país la mercancía en mención, con los documentos de transporte y la factura comercial respectiva, habiendo pagado los derechos de importación ante el Banco de Colombia.

Presentada la mercancía ante la autoridad aduanera con su respectiva declaración de importación, el funcionario inspector conceptuó que por no haber sido completada la información de la mercancía importada la consideró como no declarada, por lo cual procedió a su aprehensión mediante Acta Núm. 6 de 6 de enero de 1998 y no se pudo realizar el levante. Ese hecho fue considerado falta administrativa, de donde se le elevó el pliego de cargos en cuestión, el cual respondió oportunamente, pero los descargos no prosperaron y así fue como, mediante la Resolución núm. 00845 de 22 de septiembre de 1998, se ordenó el decomiso de la mercancía. Contra esta providencia se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue desatado mediante la Resolución núm. 00981 de 2 de junio de 1999, quedando de esa manera agotada la vía gubernativa.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación La actora relaciona como infringidos los artículos 2º, 4º, 23, 29, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del C.C.A.;

y 32, 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación alude a que en este caso los funcionarios no actuaron con prudencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones, al querer dar el mismo tratamiento al contrabandista y al importador honesto, quebrantando de paso el principio de equidad, justicia y proporcionalidad. Aduce que de lo dicho en los actos acusados se colige que no se trata de mercancías diferentes sino de láminas de hierro y acero a las cuales sólo le falta una información y no ante una falta administrativa de contrabando, lo cual podía ser corregido por el administrado dentro del procedimiento aduanero, según el Consejo de Estado, Concepto núm. 178 de 1º de septiembre de 1993. Ese defecto era y es subsanable, según los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 del C.C.A., sin que por ello se esté cambiando el género o la esencia de la mercancía. Dicha omisión no amerita el decomiso de la mercancía y la DIAN, al deducir en forma genérica que no está descrita incurre en error de hecho, toda vez que en los documentos presentados, con base en los cuales se hizo la declaración de importación, se encuentra descrita con todas sus características.

I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, en representación de la Nación, como entidad demandada, hace una relación de las normas aduaneras pertinentes al asunto y manifiesta que la declaración de importación en el presente caso no cumplió con el requisito legal de la descripción de la mercancía, por lo cual el acto acusado se encuentra ajustado a

derecho.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, previa revisión de la actuación administrativa y de sus fundamentos jurídicos, concluye que la descripción de la mercancía en la declaración de la misma ante el INCOMEX no coincide en su totalidad con la que figura en la lista de empaque ni con la descrita en la factura y en la declaración de importación, documentos en los cuales faltó la información sobre la composición química y el espesor de las láminas importadas, características de suma importancia para su distinción, de modo que la omisión no es una simple equivocación sino que significa la falta de dos características importantes que impiden la identificación plena de la mercancía importada. Por lo tanto, la Administración aplicó debidamente el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante, como fundamentos del recurso, sostiene que el fallo contraviene derechos sustanciales del importador al darle mayor connotación jurídica a la forma, violando así el artículo 228 de la Constitución Política; que los documentos que se aportaron con la declaración de importación sí coinciden con las mercancías descritas en el registro de importación, de allí que se trata de un simple error subsanable en el proceso aduanero.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

IV. 1. La apelante insiste en que importó la mercancía regularmente, ceñida a los procedimientos así como al concepto que define oficialmente la importación, y cumplió con todas sus obligaciones aduaneras. Alega que el acto acusado y el

fallo apelado están viciados de falsa motivación, por cuanto lo dicho en el acta de aprehensión no corresponde a la realidad y se dejaron de transcribir las descripciones físicas y la composición química consignadas en el registro de importación aprobado por el INCOMEX, y no obstante se dice en esa acta que la declaración careció de la norma ASTM-A-16, que muestra la composición química de la lámina y es una información determinante en la mercancía. El fallo incurre en falsa motivación por sostener que faltaba el espesor de las láminas, siendo que está descrito en la declaración de importación, casilla 45, folio 3 del cuaderno principal, como de 2.80 milímetros.

IV. 2. La parte demandada hace una reseña de la actuación procesal y solicita la confirmación del fallo por considerarlo ajustado en todas sus partes a la ley.

Resalta la importancia de la descripción de la mercancía importada para su control aduanero. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1ª.- De los actos acusados, el Auto Administrativo núm. 0172 de 8 de mayo de 1998, mediante el cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, es un acto de trámite, debido a que contiene el pliego de cargos que le fue formulado a

la actora en el procedimiento de aprehensión de la mercancía, con miras a su decomiso, por lo cual no pone fin a la actuación administrativa, no siendo así objeto de control jurisdiccional como aquí se pretende, sino en tanto se integra a la decisión definitiva y como parte del control que de ésta se haga. Por consiguiente, la Sala se inhibirá de decidir de fondo sobre la petición que se formula sobre el mismo.

VI. 2ª.- Los puntos centrales del debate giran en torno a establecer si la mercancía motivo del sub lite fue descrita en la Declaración de Importación y, en caso de que no lo haya sido, si el importador podía corregir la omisión posteriormente a la aprehensión de la misma. En relación con ellos se hacen las

siguientes precisiones:

VI. 2. 1. Al respecto de la falta de descripción de la mercancía, en el acta de aprehensión se indica que “Esta mercancía no la tipifican, ni singularizan con la norma ASTM a-36 ‘Composición Química”, ni con el espesor que caracteriza la misma. No basta con describirla en forma general” ( folio 9 ).

A su vez, en la Resolución núm. 0845 de 22 de septiembre de 1998 se anota lo siguiente: “Que el funcionario al realizar el acta de aprehensión, describe la mercancía aprehendida así: 9 atados, productos laminados planos de hierro o acero sin alear, norma ASTM A-36, composición química: C=0.14%-35%, MN=1.2% Máx, P=0.5 Max, S=0.05%.

Que en la declaración de importación No. 0384203095897-0 de fecha 3 de enero de 1.998, en la casilla 45 ‘Descripción de Mercancías’ se declara: Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear de ancho superior o igual a 600 mm laminado en caliente sin chapar ni revestir. 72590 Kgm de 2.80x1200.” (...) “Como se puede apreciar, en la descripción de la declaración de importación No. 038203095897-0, se utiliza la que aparece en el Arancel de Aduanas anexándosele a esta lo siguiente: 72590 Kgm láminas de 2.8x1.200, por lo tanto no se puede decir que la mercancía fue declarada, de conformidad con las normas antes citadas. Que por otro lado el mismo representante legal de la sociedad FAJOBE S.A., dentro de sus argumentos de inconformidad, acepta que en la descripción se omitieron la norma de calidad, como también la composición química de la mercancía, lo cual lleva a concluir que la aprehensión fue ajustada a las normas aduaneras.” De otra parte, en la Resolución Núm. 0981 de 2 de junio de 1999, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, se advierte: “Al hacer una evaluación integral del caso tenemos que el importador en todos los documentos soportes describió totalmente la mercancía incluyendo el Certificado Preembarque, pero partiendo de la idea fundamental que el único documento que acredita la legal introducción de la mercancía al territorio Nacional es la Declaración de Importación, en la que consta la autorización de levante debe

quedar debidamente singularizada y tipificada la mercancía, es decir, que aunque no hubo intención de engañar a la Administración, la falta de la aplicación de esta norma ASTM-A-16, en la declaración de importación, la mercancía no ha quedado debidamente tipificada o singularizada.” ( folio 38 ) La anterior situación fue encuadrada por la DIAN en el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1992, en concordancia con el artículo 24 de la Resolución núm. 0371 de 1992, cuyo texto dispone: “En el diligenciamiento del formulario de la declaración deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, los referentes a las siguientes casillas: “En la correspondiente a descripción de mercancías deberán incorporarse las características generales, marcas, números, referencias, series y otras especificaciones que las identifique o tipifiquen. (... )”. Vista la declaración de importación en comento, que obra en fotocopia a folio 3 del expediente, se encuentra que en la casilla 45 la mercancía es descrita en la forma que lo anota la Administración, esto es, como “Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear de ancho superior o igual a 600 mm laminado en caliente sin chapar ni revestir. 72590 Kgm de 2.80x1200”. Comparada la anterior descripción con la mercancía que observó y aprehendió el funcionario de aduanas que la inspeccionó, esto es, “9 atados, productos laminados planos de hierro o acero sin alear, norma ASTM A-36, composición química: C=0.14%-35%, MN=1.2% Máx, P=0.5 Max, S=0.05%.”, se encuentra que

en realidad la descripción consignada en la declaración de importación es incompleta, por cuanto no la especifica con sus características sustanciales. Por lo anterior fue que en el acta de aprehensión se afirma que esa mercancía no la tipificaron ni singularizaron con la norma ASTM A-36 ‘Composición Química”. En esas circunstancias, se ha de tener en cuenta que según la norma aplicada al caso, el objeto de la descripción de la mercancía es determinar su individualización en la forma más precisa posible, con el fin de asegurar la diferenciación de cada una de las unidades que la componen, tanto entre las importadas en una misma operación como respecto de las demás operaciones, y evitar así que con una misma declaración de importación se amparen mercancías de la misma clase adicionales a las legalmente importadas1, al igual que el papel de la declaración de importación en el manejo y tráfico de la mercancía importada en el territorio nacional, el cual la Sala ha descrito como “fundamental ... para amparar o acreditar la legalidad de las mercancías de origen extranjero que se encuentren en el territorio nacional, tanto que, haciendo un símil, se puede decir que ésta es la cédula de ciudadanía de las mismas”2. En cuanto a la importancia de los varios elementos que se indican en la norma para efectos de la descripción de la mercancía en la declaración de importación, la Sala ha dejado en claro que esta depende del tipo o clase de mercancía, de modo que algunos elementos pueden ser sustanciales en unos eventos y en otros pueden ser accesorios, por lo cual, como lo dijo en sentencia de 27 de enero de 2000, “en los casos en que existan datos suficientes para tener por descrita la

mercancía, se puede dar como cumplido el requisito, no obstante que se presenten omisiones en la casilla respectiva”; de allí que, según lo advirtió en la 1 Sobre el particular, la Sala, en sentencia de 21 de septiembre de 2001, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, Expediente núm. 6839, reiteró un pronunciamiento suyo en el sentido de que “es claro que la descripción que se exige en la declaración de aduanas de las mercancías importadas es equivalente a su identificación o particularización, con el fin de asegurar su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación, v. gr. un automotor con relación a los restantes cuando son varios los importados en una misma operación, así como a los demás automotores que se encuentren en el país, o en general que hayan sido o no importados”. 2 Ibídem. misma sentencia, “el punto amerita ‘ponderar las implicaciones o la relevancia del dato omitido’ ”3, En el presente asunto, la mercancía importada está conformada por productos laminados planos de hierro y acero sin alear, que, según se anota en el acta de aprehensión, se tipifica o singulariza con la norma ASTM A–36 ‘Composición Química’, y así se ratifica en los actos acusados, lo cual equivale en cierta forma a datos como el número de serie de los bienes que se producen en serie, puesto que en los aspectos restantes tienen las mismas características de los demás,

esto es, de los que se describen en la respectiva posición arancelaria, cuando se trata de la misma clase de bienes, de allí que la sola descripción de la posición arancelaria no es suficiente en estos casos, por lo tanto la Sala considera que se trata de un elemento relevante o sustancial en su descripción. La importancia de la serie en la descripción de la mercancía la puso de presente la Sala, entre otros, en el fallo precitado de 27 de enero de 2000, Expediente núm. 5811, al decir: “En el caso, la Sala observa que la omisión es jurídicamente relevante, puesto que en la descripción que se pretendió hacer de la mercancía importada se omitieron datos sustanciales para su diferenciación, como fueron la marca y la serie, de los respectivos instrumentos”. Así las cosas, la falta de la composición química en la declaración de importación le resta eficacia a la misma, puesto que las láminas importadas no podrían diferenciarse de otras con composición química distinta, ya que en los demás aspectos pueden tener los mismos datos en cuanto correspondan a la misma posición arancelaria. Por consiguiente, en este caso no es suficiente que aparezca relacionada dicha posición ni el espesor en la declaración de importación. Como se anotó, la norma aplicable al hecho descrito es el artículo 72 del Decreto núm. 1909 de 1.992, que a la letra dice: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o ésta no corresponda a la

3 Expediente núm. 5811, Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. (subrayas de la sala ) “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del art. 1º del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1 del art. 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. De las varias hipótesis que prevé la norma, fue aplicada la correspondiente a “cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía”, la cual, a su vez, había sido reglamentada por el artículo 24 de la Resolución núm. 371 de 1992 y ahora por el artículo 1º de la Resolución núm. 0362 de 1996, el cual dispone que “... en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a descripción mercancía, deberán identificarse las mercancías con los elementos que le caracterizan, indicando cuando sea del caso según la mercancía de que se trate,

marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación y que las tipifiquen y singularicen”. ( subrayas son de la sala )

VI. 2. 2. En cuanto concierne a la corrección de la declaración en comento, cuya procedibilidad ha esgrimido la actora incluso desde los cargos que presentó en la actuación administrativa, la Administración le puso de presente en la resolución que agotó la vía gubernativa que ello no procedía en virtud del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992.

Al respecto, la Sala observa que en efecto el artículo citado, parágrafo, dispone que “No procederá declaración de corrección para modificar la cantidad de las mercancías, subsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.” Como quiera que en este evento se trata de omisión de la descripción, cabe decir que le asiste razón a la autoridad aduanera, puesto que es claro que la norma transcrita hace improcedente la declaración de corrección que reiteradamente ha reclamado la accionante. La comparación de las disposiciones transcritas con la situación examinada evidencia que la decisión acusada guarda correspondencia con tales normas, de donde se excluye su violación, así como la de las demás normas superiores invocadas en los cargos. En consecuencia, la sentencia apelada merece ser confirmada, en cuanto niega las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : Primero.- MODIFÍCASE la sentencia apelada en el siguiente sentido a) DECLÁRASE inhibida para un pronunciamiento de fondo sobre el Auto Administrativo núm. 0172 de 8 de mayo de 1998, mediante el cual la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura le formuló pliego de cargos por infracción aduanera. b) CONFÍRMASE la sentencia apelada en todo lo demás.

Segundo.- Reconócese al abogado Bolívar Oñate Garzón como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 10 de este cuaderno. Tercero.- Reconócese al abogado Antonio Granados Cardona, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 34 de este cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 6 de marzo del 2003

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

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