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CE-76001-23-24-000-1999-02000-01(8150)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-02000-01(8150)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DECOMISO DE MERCANCIAS POR PESO - Improcedencia ante márgenes de tolerancia en normas Icontec sobre tejidos / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - El error no significativo en peso no amerita sanción / PESO DE LA MERCANCIA - La diferencia encontrada no impide su identificación ni influye en el monto de los tributos aduaneros Respecto de la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, esta Corporación consignó en uno de sus fallos: “se ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El común denominador en la jurisprudencia de la Sala ha sido el de rescatar el principio de la buena fe y el de hacer respetar el postulado general de derecho que prohibe la aplicación analógica en materia sancionatoria; haciendo énfasis, desde luego, en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp. 5356). Obra en el expediente un Concepto de la Pontificia U. Bolivariana rendido por solicitud del a

quo, el cual señala: (...) La mercancía en cuestión, se encuentra dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en las normas ICONTEC Nos 230 y 25213, las cuales permiten márgenes de tolerancia de +4% y –3%, en el porcentaje de la urdimbre (en este caso el poliéster), de +7% y –5% en el porcentaje de la trama (en este caso el algodón), y de +6% y-4% en el peso. Teniendo en cuenta que el peso declarado fue de 210 gramos por metro cuadrado, y que el margen máximo de tolerancia según la norma de ICONTEC es del 6% , tendríamos una cifra de 12.6, que sumada a los 210 daría un peso de 222.6 que estaría dentro de la cifra obtenida en la inspección que indicó 220 gramos. Respecto de algunos errores en la presentación de información , debe tenerse en cuenta que lo esencial es la descripción de la mercancía permita individualizarla. Por ello no todo error de omisión conlleva falta de descripción. En el caso estudio la mercancía sí se declaró, y el hecho de que el elemento “peso” fuera cuestionado por la DIAN, conforme a lo hasta aquí analizado por la Sala, no constituye actuación que amerite la aplicación de la sanción. Además en el análisis de este asunto debe tenerse en cuenta que de la dispariedad de criterios sobre el verdadero peso de la tela, no influiría en el monto de los tributos aduaneros que fueron cancelados. Teniendo en cuenta que, si bien existe una diferencia de 14,75 gramos por metro cuadrado entre la información suministrada en la Declaración de Importación y la

encontrada por la DIAN, esta diferencia no impide la identificación de la mercancía, ni cambia la posición arancelaria, ni tiene efecto alguno que vaya contra los intereses del Estado, ni ocasiona daño alguno a su patrimonio. Siguiendo entonces los criterios jurisprudenciales de ausencia de daño y buena fe del declarante, la Sala procederá a revocar el fallo del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., febrero seis (6) del año dos mil tres Radicación número: 76001-23-24-000-1999-02000-01(8150)

Actor: INDUSTRIAS SAFRA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN BUENAVENTURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 22 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES Mediante la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la empresa Industrias Safra Ltda. solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1104 del 30 de octubre de 1998 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura, División de Liquidación, mediante la cual se sancionó a la demandante con el decomiso de 43.200 metros cuadrados de

tejido de jacquard, y 277 del 4 de marzo de 1999, que resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes. Se solicita condenar a la Nación y a la DIAN a la restitución de la mercancía decomisada la cual tenía un valor de $56’669.443, así como a la devolución de los $22’650.358 que fueron cancelados por concepto de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía declarada mediante Declaración de Importación 01186010066806 cancelados en el Banco de Bogotá el 9 de septiembre de 1996. Igualmente, se devuelva la suma de $2’016.876 correspondiente a lo cancelado por la expedición de la póliza de seguros. a.hechos Industrias Safra Ltda. presentó declaración de importación el 9 de septiembre de 1996, para nacionalizar mercancía de su propiedad consistente en 43.200 metros de tejido jacquard, para lo cual canceló por concepto de tributos la suma de $22’.650.358. Funcionarios de la División Operativa de la Administración Especial de Buenaventura de la DIAN, realizaron la aprehensión de la mercancía por presunta violación al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y de la Resolución 2954 de 1996 expedida por la DIAN, fundamentándose en el hecho de que el peso por metro cuadrado declarado era entre 200 y 210 gramos, mientras que el peso establecido en el documento de certificación pre-embarque era de 220 gramos, dentro de los límites de tolerancia ICONTEC y, adicionalmente, el peso determinado por

el laboratorio de la administración de Aduanas era de 224,5 gramos por metro cuadrado. La compañía, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, optó por presentar una garantía en reemplazo de la aprehensión, la cual fue aprobada mediante auto del 30 de septiembre de 1996 y procedió a retirarla de las bodegas del depósito en el cual se encontraban. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura practicó pruebas anticipadas a solicitud de Almacenes Generales de Depósito ALMAVIVA, dentro de las cuales se realizó inspección judicial a los laboratorios de la Administración Local de Aduanas de Buenaventura, toma de testimonios a los funcionarios que realizaron la aprehensión de las mercancías y pruebas de laboratorio y experticios técnicos por parte de peritos. Los peritos designados por el Juzgado establecen como peso de la tela por metro cuadrado 222,25 gramos, cifra inferior a la establecida por el laboratorio de la DIAN. Mediante Resolución 1104 de 1998, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía, sobre la base de que ésta no había sido declarada. Se presentó recurso de reconsideración el cual fue desatado mediante Resolución 277 del 4 de marzo de 1999 que confirmó en su totalidad la resolución recurrida y ordenó poner a disposición de la DIAN las mercancía decomisadas y previamente entregadas, so pena de hacer efectiva la póliza de garantía. Industrias Safra Ltda., en cumplimiento de la Resolución 277 de 1999, procedió a devolvera la DIAN la mercancía decomisada consistente en 358 rollos de tela, lo

cual se realizó el 3 de junio de 1999 en presencia de funcionarios de la DIAN. Se devolvió a la DIAN la totalidad de la mercancía decomisada. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política y artículos 59, 72 y 75 del Decreto 1909 de 1992. El concepto de violación se suministró en los siguientes términos: Se ha establecido que la mercancía no fue declarada lo cual riñe con la realidad de los hechos. Se viola así el debido proceso. -Inapropiada aplicación extensiva del artículo 72 del Decreto 1909 de 1972: Este artículo establece la definición de mercancía no declarada como aquella que se encuentra en las siguientes condiciones: - Cuando la mercancía no se encuentra amparada en una declaración de importación. - Cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía. - Cuando la descripción de la mercancía no corresponde con la descripción declarada. - Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se ignora el hecho de que éste no es el único elemento que permite identificar los bienes objeto de la importación. Las insignificantes diferencias alegadas, no tienen relevancia jurídica puesto que no afectan la clasificación arancelaria, el valor de los tributos aduaneros a pagar o el trámite que debe surtir la importación. Industrias Safra Ltda. presentó declaración de importación con el lleno de los requisitos legales, pagando los tributos correspondientes. Se incluyeron doce elementos de descripción de la mercancía sobre los cuales la Aduana tacha de

inconsistente a sólo uno de ellos llegando a la conclusión de que dicha inconsistencia implica una mercancía diferente, lo cual raya en los límites del absurdo. El importador incluyó en la declaración todos y cada uno de los elementos de descripción exigidos por la Resolución 2954 de 1996 de la DIAN. Si en gracia de discusión se acepta que la mercancía importada por Industrias Safra Ltda. se encontraba erróneamente descrita en lo que respecta al peso, por metro cuadrado, no se puede afirmar por esta razón que la mercancía no estuviese amparada ya que existían once elementos adicionales de descripción que permitían individualizarla de manera clara, inequívoca y segura. El elemento “peso” es sólo aplicable a la mercancía en la medida en que sea inferior a 200 gramos por metro cuadrado, de tal suerte que el hecho de que la mercancía pese 210 o 220 gramos, no implica cambio de subpartida en la medida en que es la misma, razón por la cual la diferencia anotada por la DIAN es irrelevante. Esta conclusión se ve reforzada por el concepto rendido por la Facultad de Ingeniería Textil de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín en comunicación del 7 de julio de 1997, oportunamente entregada a la autoridad aduanera en la cual concluye: ”La diferencia anotada no hace que la tela declarada sea sustancialmente distinta a la analizada por la aduana de Buenaventura. La diferencia de gramaje anotada no hace que la tela valga más ni tiene otro efecto importante desde un punto de vista práctico y comercial”

Es claro entonces que no existe una adecuación entre el hecho descrito en los actos acusados y las hipótesis fácticas del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, disposición que fundamenta el decomiso de la mercancía, razón por la cual se viola flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Política, al realizar una inapropiada aplicación extensiva del mencionado artículo 72. La empresa solicitó a la DIAN se le permitiera hacer una corrección de la declaración a fin de ajustar la descripción de los productos textiles a los parámetros establecido por el laboratorio de dicha autoridad, solicitud que fue despachada desfavorablemente, lo cual va en contravía con lo dispuesto en los artículos 59 y 75 del Decreto 1909 de 1992. Las resoluciones acusadas fueron expedidas con falsa motivación, pues la DIAN no demostró el hecho contemplado en las normas aduaneras como causal para entender que la mercancía no ha sido declarada ya que las pruebas que utiliza para el efecto son ineficaces y técnicamente inadmisibles. La prueba de laboratorio realizada por la Aduana a través de la cual determinó como peso por metro cuadrado 224,75 gr. no es en modo alguno confiable, ni susceptible de ser valorada para tomar una decisión, ya que el procedimiento para determinar el peso de productos textiles, tiene un alto contenido técnico que fue desatendido por la Aduana de Buenaventura. Dentro del dictamen pericial practicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, los peritos manifestaron que la balanza en la que se realizó el pesaje de las muestras “presenta una desviación de 1% y 13% en los dos casos

extremos”. La norma ICONTEC 2513, susceptible de ser aplicada en este caso tal como lo manifiesta la misma Aduana, contempla unos márgenes de tolerancia en cuanto a peso por metro cuadrado de 6% en exceso y 4% por defecto, lo cual cobijaría el peso determinado por los peritos en el repesaje. No obstante la sencillez de la operación, la Administración de Aduanas de Buenaventura incurre en error aritmético y la consecuencia de este error aritmético, es que el peso obtenido por los peritos en el repesaje –222,25 gramos por metro cuadradoestaría por fuera del margen de tolerancia. c. La defensa del acto acusado La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: El artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 precisa los eventos en los cuales se considera que la mercancía no ha sido presentada, uno de los cuales ocurre cuando la mercancía no corresponde con la descripción declarada. La declaración de importación se encuentra regulada en el Decreto 1909 de 1992 y el tema de la descripción de la mercancía en los artículos 22, literal c) del artículo 27. Como lo establecen las disposiciones aduaneras, la existencia de una plena correspondencia entre la mercancía materialmente existente y la descripción que de ella se haga en la declaración de importación, es materia fundamental en el proceso aduanero porque de ello depende la certeza para el Estado colombiano y para el importador, que ese es el bien y no otro el que obtuvo la autorización de levante. La falta de identidad plena entre la mercancía y la descripción que de ella se hace

en la declaración de importación, conlleva considerar que aquella no fue declarada según lo determina el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En el caso concreto la mercancía no corresponde con la declarada y por eso se aprehendió y posteriormente se declaró su decomiso al configurarse la causal tercera de aprehensión y decomiso contemplada en el primer inciso del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, Esta falta de correspondencia se advierte cuando se compara la mercancía materialmente considerada con la descripción que de ella se hace en la declaración y se establece si se aplicaron o no las disposiciones legales y reglamentarias que indican las descripciones mínimas, según cada caso particularmente considerado. La DIAN tiene el compromiso de velar porque haya absoluta seguridad de qué bienes integran al mercado, sus elementos, características, sus propiedades, su marca, todo lo cual debe estar claramente determinado en el documento de importación con el fin de proteger tanto al consumidor como al productor nacional y debe haber seguridad de que esas características sí corresponden al valor de la mercancía para que el recaudo sea equitativo. IIFALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: La División de Liquidación de la DIAN-Buenaventura, haciendo uso del procedimiento establecido en el Decreto 1800 de 1994 referente a las mercancías aprehendidas, resolvió la situación jurídica de la misma, mediante Resolución 1104 de octubre 30 de 1998, ordenando decomisar a favor de la Nación UAEDIAN una mercancía de procedencia extranjera.

La División Jurídica Aduanera al resolver, mediante la Resolución 00277 de marzo 4 de 1999 el recurso gubernativo contra la Resolución 1104 de octubre 30 de 1998, la confirmó en virtud de que la parte actora no probó que el peso de las mercancías inspeccionadas fuera el indicado en la declaración de importación y, además, porque el dictamen pericial tampoco es confiable en consideración a que el repesaje de la muestra se efectuó con el mismo equipo que, según el criterio de la demandante, se encontraba descalibrado. En el presente caso la aprehensión de la mercancía se realizó porque la mercancía no corresponde con la declarada, por lo que se aprehendió y posteriormente se declaró el decomiso al haberse configurado la causal que consagra el inciso primero del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 En cuanto a la inconformidad de la parte actora por el hecho de que la DIAN no le dio la oportunidad de subsanar los errores cometidos en la Declaración de Importación, el a quo precisa que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, no produce ningún efecto la Declaración de Importación que se presente para subsanar la omisión de descripción. Esta pretensión se despacha desfavorablemente por cuanto el error en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación no es susceptible de corrección a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992. Además, ell a quo estableció que la DIAN encontró en el asunto controvertido que la mercancía no coincide con la declarada, situación que no se desvirtuó dentro del proceso. En el registro de importación, al igual que en la factura comerciales

se anotó: Peso aproximado 200 a 210 GM/ metros cuadrados; en el certificado de inspección: peso aproximado 220 GM/ metros cuadrados. En conclusión, el Tibunal encontró que lºa actuación administrativa enjuiciada está ajustada a derecho. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, apeló el fallo de primera instancia conn la siguiente argumentación: Existe un profundo error de interpretación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 ya que los textiles fueron descritos por Industrias Safra Ltda. a través de la indicación de doce (12) elementos de identificación, a saber: referencia, composición , urdimbre, trama, acabado, ancho, presentación, calidad, tejido, tipo de tejido, color y peso por metro cuadrado. Adicionalmente se indicó el país de origen, el proveedor, la cantidad y la partida arancelaria correspondiente. Exclusivamente, solo el elemento peso fue objetado por la Aduana al considerar que el gramaje por metro cuadrado de textil es superior al declarado. Este solo hecho no debe conducir a la conclusión de que la mercancía no corresponde con la declarada. En el presente caso, la diferencia en peso alegada por la autoridad aduanera equivale al 6.9% y no conlleva una modificación de la naturaleza o esencia de los bienes, ni hace más costosa la mercancía, ni la hace diferente. La no afectación de la naturaleza, esencia, valor o uso de los textiles, que se deriva de la aparente diferencia de peso, está acreditada por el Concepto Técnico 349 del 7 de julio de 1997, y en el cual se dice que la diferencia de gramaje no hace que la tela declarada sea sustancialmente distinta a la analizada

por la Aduana. No puede declararse entonces la no correspondencia entre la declaración y la mercancía que se pretende declarar. En el presente caso Industrias Safra Ltda. actuó de buena fe y en ningún momento movida por un ánimo defraudatorio. Se violó el artículo 170 del C.C.A. ya que toda sentencia debe ser motivada, con análisis de los hechos, pruebas, normas excepciones y argumentos. La falta de análisis del Tribunal es evidente, pero más reprochable es la omisión en el estudio y valoración de importante elementos probatorios los cuales fueron objeto en la sentencia de un completo silencio. El Tribunal omite el análisis de pruebas testimoniales, peritazgos y conceptos técnicos y guardó silencio sobre las razones de objeción planteadas en la demanda. También hubo error de hecho en la valoración de las pruebas. La base en la cual descansan los argumentos que llevaron a la autoridad aduanera a decomisar los bienes de propiedad de Industrias Safra Ltda., es el resultado del examen merciológico practicado el cual fue objetado en la vía gubernativa ante la falta absoluta de técnica en su realización debido a la informalidad con la que fue practicada. Lo anterior se evidencia en el no cumplimiento de procedimientos técnicos señalados para la determinación cuantitativa del peso en textiles señalado por las Normas de Icontec. Una prueba de carácter técnico debe ser practicada conforme a reglas y procedimientos de la ciencia que estudia la materia. La DIAN se separó de la técnica, como lo reconocen los propios funcionarios en los testimonios rendidos, y

se concluye en el análisis efectuado por la Universidad Pontificia Bolivariana cuando afirma: “....como lo manifestamos anteriormente, la balanza utilizada por el laboratorio de la DIAN no es confiable en su precisión y exactitud e igualmente hubo fallas por parte de la DIAN en cuanto al muestreo, ya que sólo se tomó una muestra, incumpliendo desde luego con la norma ICONTEC 230”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala al estudio del recurso interpuesto contra el fallo del Tribunal precisando el alcance de la disposición contenida en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 en lo relativo a si en la presentación de la Declaración de Importación a fin de determinar, la diferencia en el peso en la mercancía declarada, en un porcentaje como el del caso sub examine, entra en el supuesto de no presentación de la declaración por tratarse de una mercancía diferente. El artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 que sirvió de fundamento a la determinación de la DIAN, consagra: Decreto 1909 de 1992: Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía, o esta no corresponde a la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración”. En igual sentido, la Resolución 2954 de 1996, expedida por la DIAN, respecto de los elementos que debe reunir la descripción de los tejidos incluye el relativo al peso por metro cuadrado, así como la denominación del tejido, composición,

grado de elaboración y tipo de acabado, ancho del tejido. Mediante auto 0931 del 31 de octubre de 1996, la DIAN formuló pliego de cargos al Importador Industrias Safra Ltda. por la aprehensión efectuada mediante Acta 138 de septiembre 16 de 1996, ya que, en la diligencia de inspección realizada a la mercancía, se consignó: “BIVAC INTERNACIONAL S.A. certifica el tejido con un peso de 220 gramos por metro cuadrado acorde con el tomado en el laboratorio que es de 224,75 gramos por metro cuadrado y dentro de los límites de tolerancia Icontec. La declaración ampara un tejido con gramaje entre 200 y 210 gramos por metro cuadrado lo cual no coincide con el tejido encontrado”. El Inspector de la División Operativa procedió a aprehender la mercancía al encontrar mercancía no declarada, conforme a la Resolución 2954 de 1996 y al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, diligencia surtida mediante Acta de aprehensión 138 de septiembre 16 de 1996, consistentes en: “43.200 metros de tejido jacquard de urdimbre y trama, 71% de algodón y 29% de filamento continuo de poliéster, crudo termo fijado, ancho de 1.60 metros, peso 224,75 gramos por metro cuadrado”. La Norma ICONTEC 230, que tiene por objeto establecer el método para la determinación en las telas del peso por metro lineal incluyendo los orillos y el peso por metro cuadrado y excluyendo los orillos, establece que el peso por metro cuadrado se calcula mediante la siguiente ecuación:

Gm= G

Lxa Donde: Gm: Peso por metro cuadrado, expresado en gramos.

G= Peso de la muestra, expresado en gramos L= Longitud de la muestra, expresada en metros. A= ancho de la muestra, expresada en metros La citada norma técnica consagra: “Expresión de resultados. (...) 6.4.2. Se expresa el promedio del peso en gramos por metro cuadrado de la tela con una cifra decimal, indicando que se excluyen los orillos. 6.4.3. La tolerancia admisible tanto para el peso por metro lineal como para el peso metro cuadrado es de 4% por debajo, o 6% por encima del peso especificado”. La constancia de inspección que obra a folio 183 del expediente muestra que la mercancía se trataba de tejido plano jacquard, con 70% de algodón y 30% poliéster y con un peso de 220 gramos por metro cuadrado. En el certificado de inspección también figura el peso de 220 gramos por metro cuadrado. En la declaración de importación presentada por Industrias Safra Ltda., respecto del peso se consignó: ”Peso: aprox. 200 a 210 gramos por metro cuadrado”. En la Resolución 001104, cuya nulidad de demanda, se consignó: “La mercancía fue aprehendida por haberse detectado la diferencia en peso anotada, es decir, porque la ADUANA supuestamente determinó un peso de 224,75 gramos por metro cuadrado y consideró inaceptable que se hubiera declarado en la declaración de importación un peso aproximado de 200 a 210 gramos por metro cuadrado”.

Más adelante se dijo:

“ En el presente caso, al haber una diferencia en el peso, en el gramaje, por metro cuadrado de textil, encontrado en la inspección y el amparado en la declaración, aún acogiéndonos a la norma ICONTEC 2513, lo que obtenemos a pesar de todos los elementos similares referidos por el interesado es sencillamente una mercancía diferente, no se trata de la misma tela, por lo tanto no está amparada la mercancía inspeccionada; se trata de mercancía que contempla características diferentes....”. Ante la solicitud de la empresa importadora de que se le permitiera presentar una Declaración de Corrección, la ADUANA invocó el parágrafo del artículo 59 del 1909 de 1992, que establece: “Artículo 59. (...) Parágrafo. No procederá Declaración de Corrección para modificar la cantidad de las mercancías, susbsanar la omisión de la descripción, modificarla para amparar mercancías diferentes, o para liquidar un menor valor a pagar por concepto de Tributos Aduaneros”. Respecto de la aplicación del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, esta Corporación consignó en uno de sus fallos: “Esta Corporación en numerosas providencias, entre otras, en sentencias de 26 de octubre de 1995 (Expediente núm. 3088, Actor: Edgar Guillermo Parra Camargo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); 23 de enero de 1997 (Expediente núm. 3945, Actora: Sociedad Producciones Generales Progen Ltda, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola); 4 de julio de 1997 (Expediente núm. 4376, Actora: Sociedad Energía y

Potencia S.A., Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa); 11 de diciembre de 1997 (Expediente núm. 4484, Actoras: Agencia de Carga y Aduanas Aviatur S.A. y Luminex S.A., Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez); 29 de octubre de 1998 (Expediente núm. 5072, Actora: Muebles Bima S.A. Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); y 8 de abril de 1999 (Expediente núm. 5189, Actora: Promociones Fantásticas S.A., Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez), ha admitido que en las declaraciones de importación puede haber omisiones o errores que no siempre conducen a la aplicación de las sanciones previstas por las normas aduaneras y, particularmente, las consagradas en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. El común denominador en la jurisprudencia de la Sala ha sido el de rescatar el principio de la buena fe y el de hacer respetar el postulado general de derecho que prohibe la aplicación analógica en materia sancionatoria; haciendo énfasis, desde luego, en que “…en cada caso particular deben atenderse las circunstancias peculiares de que se trate, a fin de determinar si son aplicables los criterios jurisprudenciales pertinentes sentados respecto de otro” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Actora: Multipartes Limitada, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa).” (Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza. Exp. 5356).

Obra en el expediente un Concepto de la Pontificia U. Bolivariana rendido por solicitud del a quo, el cual señala: “Del análisis de las dos descripciones de la mercancía, se aprecia que la discrepancia consiste en que la descripción de la tela consignada en la declaración de importación señala un peso aproximado de 200 a 210 gramos por metro cuadrado, mientras que el valor encontrado en la muestra tomada por la aduana fue de 224,75 gramos por metro cuadrado. En nuestro concepto, una diferencia como la anotada, de 14.75 gramos por metro cuadrado (en 200 gramos por metro cuadrado) con respecto al límite superior, no hace que el tejido descrito en la citada declaración de importación sea diferente al especificado en el examen de laboratorio de la DIAN, ya que en este tipo de tejidos se acostumbra a hablar mas de metros cuadrados que de peso. (...) La mercancía en cuestión, se encuentra dentro de los márgenes de tolerancia establecidos en las normas ICONTEC Nos 230 y 25213, las cuales permiten márgenes de tolerancia de +4% y –3%, en el porcentaje de la urdimbre (en este caso el poliéster), de +7% y –5% en el porcentaje de la trama (en este caso el algodón), y de +6% y-4% en el peso. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que la diferencia entre la descripción consignada en la declaración de importación identificada con el autoadhesivo numero 0118601066806-1 del 9 de septiembre de 1996,

sobre la tela de poliéster algodón tipo jacquard, tejido plano, no es significativa como para declararla distinta a las especificaciones de la declarada por el importador”. Además, la Resolución 00277 del 4 de marzo de 1999, expedida por la DIAN y mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, incurre en un error aritmético cuando dijo: “Obtenido el resultado en referencia se procedió mediante los diferentes actos administrativos que a éste preceden, a establecer si el gravamen declarado se ajusta al límite máximo como margen de tolerancia contempla la norma Icontec 2513 cual es 6% obteniendo que el gramaje encontrado para las mercancías físicamente inspeccionadas sobrepasa en gran medida el que se obtendría al considerar que si las mercancías tuviesen como gramaje 210 gramos por metro cuadrado, pues si a este peso en gramos (210), le sumamos el porcentaje máximo de tolerancia concedido por la norma Incontec (sic), arr

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