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CE-76001-23-24-000-1999-02429-01(8691)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-02429-01(8691)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACTO DE TRÁMITE - No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acto por medio del cual se formula pliego de cargos Entre los actos demandados se encuentra el pliego de cargos núm. 0610 de 13 de octubre de 1998, formulado contra la actora, el cual es acto trámite que dio inicio a la actuación administrativa motivo de la presente acción, de donde no constituye acto administrativo en sentido estricto, por consiguiente no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción para su control y eventual anulación. En consecuencia, la Sala se inhibirá respecto de la pretensión atinente al mismo. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Al no encontrarse la mercancía amparada en una declaración de importación Examinados los antecedentes administrativos, la Sala llega a la convicción de que no se está ante un simple error mecanográfico, sino que se trata de que la mercancía inspeccionada y finalmente decomisada es distinta a la descrita en la declaración de importación, pues aunque pertenecen al mismo género, hilo de coser, específicamente son diferentes, de suerte que la sola corrección del tipo de torsión no eliminaba la disparidad entre la una y la otra, ya que la misma se da en las demás características anotadas, empezando por la posición arancelaria, la cual aparece en la declaración de importación como 54.01.10.10.00, a la que justamente corresponde la mercancía en ella descrita, según se indica en el acto acusado, mientras que la posición arancelaria de la mercancía inspeccionada es 55.08.10.00.00, luego es un problema de disparidad total y no parcial, como

hubiera sido el caso de que en los aspectos distintos al de la torsión coincidiera lo declarado y lo observado realmente en la mercancía inspeccionada. Así las cosas, las razones alegadas en la demanda no corresponden a la realidad procesal, pues es claro que la mercancía inspeccionada no era la declarada, luego no se encontraba amparada por ese documento, de donde resulta obvio que no se trataba de un problema susceptible de solucionar mediante la simple corrección de la declaración de importación, y que la mercancía se encontraba en la situación descrita en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, esto es, de mercancía no presentada por falta de descripción en la declaración de importación, norma cuya violación se le endilgó a la actora en el pliego de cargos y en las resoluciones acusadas, caso en el cual procede el decomiso de la mercancía, que en este caso se dispuso previo el trámite respectivo y garantizando el derecho de defensa de la actora, e incluso dándole la oportunidad de ley para que rescatara la mercancía. Lo anterior permite concluir que la decisión acusada se ajustó a derecho, por lo cual, la sentencia apelada se confirmará.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto del dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-02429-01(8691)

Actor: SOCIEDAD GOMEZ Y GOMEZ MEGA IMPORT LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2002 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA La SOCIEDAD GOMEZ Y GOMEZ MEGA IMPORT LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura: - Pliego de cargos núm. 0610 de 13 de octubre de 1998, formulado en su contra; Resolución núm. 00636 de 20 de abril de 1999, por la cual ordenó el decomiso de una mercancía que importó, y Resolución núm. 000176 de 31 de agosto de 1999, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra la anterior, en el sentido de confirmarla.

Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, declare si lo solicitado por la actora en la contestación de los cargos que le fueron formulados y en el recurso de

reconsideración es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho allí expuestos; y restablezca su derecho, en el sentido de declarar que puede continuar el levante de la mercancía mencionada, y condene a la demandada al pago de los perjuicios que le fueron causados desde la suspensión de dicho levante, tales como honorarios profesionales y demás gastos con ocasión de la demanda instaurada.

I. 1. 2. Los hechos La demandante, después de señalar su objeto social, refiere que en desarrollo del mismo importó hilos de coser 100% de poliéster, mercancía que fue relacionada en la declaración de importación respectiva con el pago de los derechos de importación, pero al practicarse su inspección física se consideró como no declarada por presentar un error en su descripción, por lo cual la mercancía fue aprehendida el 26 de agosto de 1998, acto en el cual fue valorada en $ 47.130.406.oo., y previo el trámite de ley se ordenó su decomiso mediante los actos acusados.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.

La actora indica como infringidos los artículos 2, 4, 23, 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27 y 35 del C. C. A.; 63, 64, 65 y 66 del Decreto 1909 de 1992, por considerar la DIAN que al incurrirse en el error de anotar en la descripción de la mercancía FIBRA CONTINUA y no

FIBRA DISCONTINUA la mercancía no fue declarada y proceder a decomisarla, pese a que ese error no daba merito para ello, con lo cual se aplicó una responsabilidad objetiva. Cita al respecto varias providencias de esta Sala y la sentencia C-160 de 22 de abril de 1998, de la Corte Constitucional en cuanto dice

que “SIN DAÑO NO HABRÁ SANCIONES POR ERRORES EN LA

INFORMACIÓN TRIBUTARIA”.

Aduce que la demandada no le dio la oportunidad para subsanar los errores advertidos en la inspección física de la mercancía.

I. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada afirma que las obligaciones aduaneras para obtener el levante de una mercancía son objetivas; que la descripción de la mercancía incluye marcas, seriales y otros aspectos que la identifiquen en forma clara y precisa, para lo cual se puede utilizar incluso el respaldo del formulario cuando la casilla es insuficiente, y que en el caso sub lite la mercancía no corresponde con la declarada y por eso se aprehendió y luego se decomisó, pues se dio la causal tercera prevista para el efecto en el artículo 72 del decreto 1909 de 1992.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que el error en la descripción de la mercancía no es susceptible de corrección, luego lo que pretende la actora al respecto no es procedente, y que el susodicho error cambió la naturaleza de la mercancía, tanto así que por efecto del mismo quedó ubicada en otra posición arancelaria, por ende cabe decir que no coincide la mercancía inspeccionada con la declarada, de modo que la actuación de

la Administración se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La actora, como fundamento del recurso, alega que la sentencia no entró a estudiar otros elementos que dan claridad jurídica al asunto, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre descripción de la mercancía, por tanto es contraria a los postulados constitucionales y a las normas que regulan el comercio exterior señalados en el artículo 2 de la Ley 7ª de 1992; no tuvo en cuenta que de todas formas se trata de hilo de coser, de suerte que la forma del tejido ( continua o discontinua ) no le cambia esa denominación genérica, por lo cual el error tenía su oportunidad procesal para ser corregido, más cuando en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial, de donde solicita que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada insiste en que la mercancía aprehendida no estaba descrita en la declaración de importación, aserto que respalda en las razones técnicas expuestas en los actos acusados sobre la diferencia entre la mercancía inspeccionada y la declarada. Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia apelada. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1.- Entre los actos demandados se encuentra el pliego de cargos núm. 0610 de 13 de octubre de 1998, formulado contra la actora, el cual es acto trámite que dio inicio a la actuación administrativa motivo de la presente acción, de donde no constituye acto administrativo en sentido estricto, por consiguiente no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción para su control y eventual anulación. En consecuencia, la Sala se inhibirá respecto de la pretensión atinente al mismo, debiéndose modificar, entonces, la sentencia apelada para el efecto.

VI. 2. El hecho que originó la actuación administrativa del sub lite radica en que la mercancía decomisada es diferente de la descrita en la declaración de importación que para la legalización de aquélla fue presentada a las autoridades aduaneras, según se determinó al practicarse la inspección física de la misma dentro del proceso de nacionalización, por el funcionario comisionado para el efecto, diferencias que en la resolución Núm. 00636 de 20 de abril de 1999 se

resumen así: CARACTERÍSTICAS EXPRESADAS CARACTERÍSTICAS POR EL IMPORTADOR EXPRESADAS POR LA DIAN Posición aranc. 54.01.10.10.00 Posic. aranc. 55.08.10.00.00 Hilo de coser de filamento sintético Hilo de coser de fibras sintéticas Filamentos sintéticos Fibras sintéticas Filamento continuo Fibra discontinua Torsión “s” Torsión “z” Filamento de longitud mayor a 25mm Fibra corta long. Entre 25 y 180 mm

De lo anterior dedujo que hubo omisión en la descripción del producto tipificada en los aspectos de la torsión final y de la clase de fibra, y que la mercancía inspeccionada no se tipificó ni se individualizó, ya que el producto descrito en la declaración de importación se puede confundir fácilmente con otra clase de hilo,

VI. 3.- La actora explica este evento aduciendo que se trató de un error en la descripción de la mercancía, y que por ello se le debió permitir corregirla.

VI. 4.- Examinados los antecedentes administrativos, la Sala llega a la convicción de que no se está ante un simple error mecanográfico, sino que se trata de que la mercancía inspeccionada y finalmente decomisada es distinta a la descrita en la declaración de importación, pues aunque pertenecen al mismo género, hilo de coser, específicamente son diferentes, de suerte que la sola corrección del tipo de torsión no eliminaba la disparidad entre la una y la otra, ya que la misma se da en las demás características anotadas, empezando por la posición arancelaria, la cual aparece en la declaración de importación como 54.01.10.10.00, a la que justamente corresponde la mercancía en ella descrita, según se indica en el acto acusado, mientras que la posición arancelaria de la mercancía inspeccionada es 55.08.10.00.00, luego es un problema de disparidad total y no parcial, como hubiera sido el caso de que en los aspectos distintos al de la torsión coincidiera lo declarado y lo observado realmente en la mercancía inspeccionada.

Así las cosas, las razones alegadas en la demanda no corresponden a la realidad

procesal, pues es claro que la mercancía inspeccionada no era la declarada, luego no se encontraba amparada por ese documento, de donde resulta obvio que no se trataba de un problema susceptible de solucionar mediante la simple corrección de la declaración de importación, y que la mercancía se encontraba en la situación descrita en el artículo 72, inciso 1º, del Decreto 1909 de 1992, esto es, de mercancía no presentada por falta de descripción en la declaración de importación, norma cuya violación se le endilgó a la actora en el pliego de cargos y en las resoluciones acusadas, caso en el cual procede el decomiso de la mercancía, que en este caso se dispuso previo el trámite respectivo y garantizando el derecho de defensa de la actora, e incluso dándole la oportunidad de ley para que rescatara la mercancía. Lo anterior permite concluir que la decisión acusada se ajustó a derecho, por lo cual, la sentencia apelada se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A : Primero.- MODIFICASE la sentencia apelada así: 1.- INHIBESE de decidir sobre el fondo de la demanda en relación con la solicitud de nulidad del pliego de cargos núm. 0610 de 13 de octubre de 1998, formulado contra la actora.

2. CONFÍRMASE la sentencia apelada en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda.

Segundo.- Reconócese a la abogada MARTHA AURORA CASAS

MALDONADO como apoderada judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 10 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 28 de agosto 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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