CE-76001-23-24-000-1999-02519-01(22094)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-02519-01(22094)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - No es apelable [S]i bien el artículo 181 del C.C.A. hace una enumeración taxativa de las providencias que tienen vocación de doble instancia, entre las cuales aparece el auto que rechaza la demanda. La Sección tercera ha considerado en oportunidades anteriores que la providencia que rechaza la demanda y ordena enviar el asunto por competencia a la justicia ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., no asume el conocimiento del asunto, en cambio se limita a enviar la actuación a la justicia ordinaria por disposición expresa de la norma. De tal manera que la decisión que ordena remitir el expediente al competente no es apelable, por no disponerlo el artículo 181 del C.C.A., ni tratarse de las decisiones enumeradas por la norma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL En efecto el Tribunal de origen en desarrollo de los numerales 1º y 11 del artículo 16 del C. de P.C., ordenó remitir la actuación a la justicia ordinaria, pues la norma señala que los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un
Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial o una Sociedad de Economía Mixta, siempre que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa. En consecuencia, lo propio será declarar la nulidad de lo actuado en esta instancia, pues el Consejo de Estado carece de competencia para resolver el recurso de apelación de la providencia apelada que ordenó la remisión del expediente a la justicia ordinaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 16
NUMERALES 1 Y 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-02519-01(22094)A
Actor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Demandado: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
Referencia: APELACION AUTO El despacho declarara la nulidad de lo actuado por estas razones : ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 1999, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. “Confianza”, por la suma de $50’000.000.
Para la prosperidad de su pretensión, señaló que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por resolución numero 1048 DR de 19
de septiembre de 1996, autorizó el cierre definitivo de la Empresa Industrias Victoria Ltda., decisión que fue confirmada por las Resoluciones Nos 1396 DR de 9 de diciembre de 1996 y No. 000622 del 31 de marzo de 1997. Con el objeto de garantizar el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y derechos de los trabajabdores ciertos e inciertos, la Empresa Industrial Victoria Ltda., otorgó póliza de seguros expedida por la Compañía Confianza Aseguradora de Fianzas S.A. en favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Mediante resolución numero 1102 DR de diciembre 12 de 1997, la Dirección Regional del Trabajo del Valle del Cauca, declaró el incumplimiento en el pago de las indemnizaciones, prestaciones sociales y derechos ciertos de los señores JUAN BAUTISTA TABORDA, JAIRO CÓRDOBA, ARMANDO GAONA PACHECO y JAIRO ARTURO PENAGOS, en calidad de extrabajadores de la Empresa Industrial Victoria Ltda. En firme la decisión por haberse agotado la vía gubernativa, la Compañía de Seguros no acreditó el pago del siniestro. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por falta de jurisdicción, así : “1) De conformidad con lo estatuido en el artículo 21 del Decreto 679 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, en contratos que realicen los Establecimientos de Crédito, las Compañías de Seguros y demás Instituciones
Financieras de carácter estatal, no están sujetos a las disposiciones de dicho estatuto.
Reza la citada disposición: " Art. -21De los contratos de los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las instituciones financieras. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás instituciones financieras de carácter estatal dentro del giro ordinario de sus negocios no estarán sujetos a las disposiciones de dicho estatuto, sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades ..." 2) Como el documento base de la presente ejecución lo constituye la Póliza N°. CMODF 0637256 de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. "CONFIANZA", y el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA, por la suma de ($50.000.000.00), quien acredita su existencia y representación legal con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali (folios 52 a 54). siendo este título ejecutivo originario de las normas mercantiles y no expedido con ocasión de un contrato estatal. Simplemente el ente demandante y demandado constituyeron una obligación que se encuentra dentro de los parámetros del Código de Comercio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inconforme por lo decidido interpuso recurso de apelación contra dicho auto , y señaló: “El Decreto 679 de 1994, en su Artículo 21 señala que cuando las
Compañías de Seguros celebren contratos dentro del giro ordinario, no estarán sujetas a las disposiciones de dicho estatuto sino a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades, pero en el presente caso es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano de la rama ejecutiva, del orden nacional y sector central, quién actúo como ASEGURADO y en cumplimiento de las obligaciones de vigilancia contempladas en nuestra Legislación Laboral y demás disposiciones legales, es que solicita que se cancele lo adeudado a los trabajadores de INDUSTRIAS VICTORIA, ya que el fin de haberse solicitado la constitución de la póliza, era precisamente garantizar los derechos ciertos de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Decreto reglamentario No 1469 de 1978, Artículo 37, numeral 6, en concordancia con lo contemplado en la Cláusula Cuarta de la Póliza de Cumplimiento. de disposiciones legales de la COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. "CONFIANZA" que dice: "SINIESTROS. Se entiende causado el siniestro cuando quede debidamente ejecutoriado, la resolución administrativa que declare el incumplimiento que ampara esta Póliza y la ocurrencia del siniestro por causas imputables a la persona obligada al cumplimiento de la respectiva disposición legal, cuando tal resolución haya sido notificada oportuna y debidamente a la aseguradora”. Este Despacho declaró el siniestro como obra en el expediente, por resolución que quedó debidamente ejecutoriada y que aun a la fecha se ha negado a dar cumplimiento a la Póliza antes citada, no
obstante los diferentes requerimientos por todos los medios legales hechos por este Despacho tanto a la Compañía aseguradora como a la empresa tomadora de la misma “ INDUSTRIAS VICTORIA EN
LIQUIDACIÓN”.
En consecuencia la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” deberá pagar las prestaciones sociales, indemnizaciones, derechos ciertos e inciertos de los trabajadores, al no hacerlo directamente la empresa. La Póliza de Seguro de Cumplimiento No. DC L 01-00-0514 893 de la COMPAÑÍA CONFIANZA, señala como:
TOMADOR: INDUSTRIA VICTORIA LIIMITADA
ASEGURADO: MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD
SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA
AFIANZADO: INDUSTRIA VICTORIA LIMITADA.
El Artículo 2° de la Ley 80 de 1993 preceptúa como entidad estatal a la Nación, es decir. el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además el Articulo 1° de la Ley 80 de 1993, establece en el OBJETO las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, en consecuencia, la póliza mencionada tiene como ASEGURADO al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Artículo 1° del C.C.A. al referirse al campo de aplicación señala a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público, conforme con el Artículo 113 de la Constitución Nacional, siendo esta entidad órgano de la Rama Ejecutiva, del Orden Nacional quién actúo como asegurado. De acuerdo con lo expresado anteriormente solicito revocar la decisión, considerando que el ASEGURADO es el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, como parte contractual y no en ejercicio del giro ordinario de las Compañías de Seguro y teniendo en cuenta que dicha jurisdicción, es decir, la Contenciosa Administrativa conoce de los procesos en los cuales interviene la Nación y en este caso lo hizo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en tal virtud exigir el cumplimiento de dicha Póliza por parte de la Compañía Aseguradora. (...)” CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Encontrándose el asunto para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó enviar el asunto por competencia a la justicia ordinaria se observa: Si bien el artículo 181 del C.C.A. hace una enumeración taxativa de las providencia que tienen vocación de doble instancia, entre las cuales aparece el auto que rechaza la demanda. La Sección tercera ha considerado en oportunidades anteriores que la providencia que rechaza la demanda y ordena enviar el asunto por competencia a la justicia ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., no asume el conocimiento del asunto, en cambio se limita a enviar la actuación a la justicia ordinaria por disposición expresa de la norma. De tal manera que la decisión que ordena remitir el expediente al competente no es apelable, por no disponerlo el artículo 181 del C.C.A., ni tratarse de las decisiones enumeradas por la norma. En efecto el Tribunal de origen en desarrollo de los numerales 1º y 11 del artículo 16 del C. de P.C., ordenó remitir la actuación a la justicia ordinaria,
pues la norma señala que los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial o una Sociedad de Economía Mixta, siempre que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa En consecuencia, lo propio será declarar la nulidad de lo actuado en esta instancia, pues el Consejo de Estado carece de competencia para resolver el recurso de apelación de la providencia apelada que ordenó la remisión del expediente a la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARASE la nulidad de lo actuado en esta instancia y en firme la decisión del Tribunal.