CE-76001-23-24-000-1999-0732-02(13830)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-0732-02(13830)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS - Fue creado mediante la Ley 12 de 1932 / TARIFA DEL IMPUESTO DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS - La establecida en la Ley 12 de 1932 era del diez por ciento sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos / IMPUESTO A LOS JUEGOS PERMITIDOS - Se convirtió en permanente con la Ley 69 de 1946 y fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá con el artículo 3° de la Ley 33 de 1968 El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes: 1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. Mediante el Decreto 1558 de 1932 se señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos. El impuesto concebido inicialmente con carácter temporal y extraordinario, se convirtió en permanente con la Ley 69 de 1946 en su artículo 12. Con la Ley 33 de 1968 artículo 3° dicho impuesto fue cedido a los municipios y el Distrito Especial de Bogotá. Mediante el Decreto 057 de 1969 la cesión en referencia se reglamentó en su artículo 6°. El Código de
Régimen y Municipal (Decreto 1333 de 1986), adoptó en los siguientes artículos las normas vigentes sobre el impuesto a que se viene haciendo referencia. SUJETO ACTIVO EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Son los municipios y el Distrito Capital / SUJETO PASIVO EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Es quien produzca billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en los juegos permitidos / HECHO GENERADOR EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Es la venta del billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Es el valor de cada boleta, billete o tiquete de rifas y apuestas de juegos permitidos / TARIFA EN IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS - Es el diez por ciento del valor de cada boleta, billete y tiquete / IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Elementos: sujetos, hecho generador, base gravable, tarifa De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, precisó que si bien no todos los elementos del impuesto estaban claramente fijados en la ley si eran determinables, así: Son sujetos activos del impuesto los municipios y el Distrito Capital, en cuanto la ley los señala expresamente como propietarios del mismo. El sujeto pasivo, es determinable por cuanto el ejercicio de la actividad de elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, conduce a la identidad de la persona responsable de pagar el tributo. El hecho
generador recae sobre la venta del billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, o sea que se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. La base gravable está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica la tarifa. La tarifa es el porcentaje legal que se establece en un diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Puede ser regulado el Acuerdo Municipal cuando remite a las normas pertinentes del Decreto 1333 de 1986 / CONCEJO MUNICIPAL E IMPUESTOS - Tiene competencia para regular el impuesto a juegos permitidos siempre que remita al Decreto 1333 de 1986 / ALCALDE EN CUANTO A POTESTAD TRIBUTARIA - Puede reglamentar los procedimientos y requisitos para el funcionamiento de los juegos de suerte y azar Como se observa, la anterior disposición remite a los artículos 225, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, mediante los cuales se autoriza a los Municipios y al Distrito Especial para establecer en su respectiva jurisdicción el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, asumiendo su administración y recaudo “con las tarifas y sobre las bases
normativas en vigencia”, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, en las cuales a su vez se definen los elementos del tributo. Carece entonces de fundamento el cargo en cuanto afirma que el Concejo Municipal del Municipio de Santiago de Cali carecía de competencia legal y funcional para regular lo relacionado con la administración y recaudo de los impuestos sobre juegos permitidos, rifas y apuestas, tal como se dispuso en el artículo 34 del Acuerdo 016 de 1996. Tampoco se incumple la garantía constitucional de legalidad del tributo, cuando el Alcalde mediante la expedición del Decreto 2205 de 1997 reglamenta a nivel municipal los procedimientos, requisitos y trámites para el funcionamiento de los juegos de suerte y azar, la administración y liquidación del gravamen, puesto que si los elementos del impuesto están definidos en las normas legales y a ellas remite la norma municipal reglamentada, debe entenderse que es la voluntad del Concejo y no del Alcalde, establecer el impuesto en la jurisdicción del Municipio de Cali, en los mismos términos previstos por el legislador. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION - Son todas las modalidades de juegos de suerte y azar en beneficio del sector salud / ALCALDE - Su facultad reglamentaria puede definir los procedimientos para la administración, control y recaudo del impuesto establecido por el Concejo / DERECHOS POR LA EXPLOTACION DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - No son impuestos pero sí contraprestaciones que corresponden a rentas de destinación exclusiva a la salud / OPERADOR DE
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Las contraprestaciones por permitir su explotación no son impuestos pero sí rentas con destinación exclusiva al sector salud Si bien la Ley 10 de 1990, en su artículo 42 declaró como “arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”; y por su parte el Decreto 2433 de 1991, artículo 2°, radicó la facultad de administración del monopolio en ECOSALUD, tales disposiciones no se oponen a que el Alcalde Municipal pueda, en ejercicio de su facultad reglamentaria, definir los procedimientos para efectos de la administración, control y recaudo del impuesto, una vez establecido a nivel local por el Concejo Municipal. Además debe tenerse en cuenta que las sumas que pagan los terceros operadores a Ecosalud son legales y no son impuestos, ni se pueden asimilar a éstos, sino que corresponden a la contraprestación por permitirles la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar. Implica que el impuesto se causa por la operación de los juegos de azar autorizados por Ecosalud, pero que son la autoridades municipales las competentes para liquidarlos y cobrarlos; y que tanto el impuesto como la contraprestación corresponden a las “rentas “ que son de destinación exclusiva al sector salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Catorce (14) de octubre de dos mil cuatro ( 2004)
Radicación No: 76001-23-24-000-1999-0732-02(13830)
Actor: ALBERTO MONTOYA MONTOYA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Acción pública de nulidad contra el Acuerdo Municipal No.016 de 1996 y el Decreto 2205 de 1997 expedido por el Alcalde del Municipio de
Santiago de Cali. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de noviembre 22 de 2002, que negó las súplicas de la demanda de nulidad instaurada contra los artículos 26 y 34 del Acuerdo No. 016 de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali y el Decreto 2205 de 1997 expedido por el Alcalde del mismo municipio. LOS ACTOS ACUSADOS Son actos demandados: - El Acuerdo Municipal 016 de 1996, “por el cual se establece la retención en la fuente, se dictan normas sobre el recaudo del impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”, en sus artículos 26 y 34, en cuanto disponen: “Artículo 26. Implantación del sistema de presunciones para algunas actividades económicas. En las actividades desarrolladas por moteles, residencias, hostales, parqueaderos, bares y demás actividades clasificadas en el Código 303 del Acuerdo 35 de 1985, los ingresos brutos a declarar en el impuesto de industria y comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes tablas: (...) Para establecimientos que explotan maquinas o juegos
electrónicos. Clase Promedio diario por máquina ATragamoneda $8.000 BVideo ficha $4.000 C-Otros $3.000 “Artículo 34.- Impuestos sobre juegos permitidos, rifas y apuestas. Los impuestos establecidos por los artículos 225, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 sobre las actividades allí señaladas desarrolladas en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali serán administrados y recaudados por la Subdirección de Rentas con fundamento en las disposiciones mencionadas.” - El Decreto 2205 de diciembre 22 de 1997, “por medio del cual se reglamenta el articulo 34 del Acuerdo Municipal No.16 del 31 de diciembre de 1996”, en su totalidad. LA DEMANDA Previa reseña de los antecedentes normativos acerca de los juegos prohibidos y permitidos, los juegos de suerte y azar, apuestas permanentes “chance”, juegos de suerte y azar, diferenciando en estos últimos los que según el accionante, el legislador ha monopolizado a favor de la Nación y de los municipios, se formulan los siguientes cargos de ilegalidad :
1. Incompetencia funcional. El Acuerdo Municipal y el Decreto del Alcalde demandados, al clasificar, definir, regular y establecer el sistema tributario de las diferentes modalidades de juegos, reglamentar su cobro, sistemas de operación, requisitos para permisos y sanciones, violan lo dispuesto en los artículos 6°, 121 y 122 de la Constitución Política, por carecer las autoridades territoriales de competencia funcional en materia de juegos de suerte y azar.
Asimismo violan los actos acusados los artículos 285 de la Ley 100 de 1993 que declara como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica , en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes; y 42 de la Ley 10 de 1990, que mantiene la definición y modalidades de juegos de suerte y azar declarados como monopolio de la Nación; normas declaradas exequibles, la primera por la Corte Constitucional y la segunda por la Corte Suprema de Justicia. Para regular , explotar y administrar el monopolio de la Nación sobre los juegos de suerte y azar, se creó la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud ECOSALUD S.A., en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, cuyo objeto social según el Decreto 271 de 1991 es la administración y explotación del monopolio rentístico creado por la misma ley. Como quiera que la renta obtenida en la explotación de los juegos de suerte y azar está destinada a los servicios de salud, como lo dispone el artículo 336 de la Constitución Política, los Concejos, Alcaldes y demás autoridades municipales no tienen ya facultades para reglamentar aspecto alguno de los juegos de suerte y azar, debido a que su titularidad pasó a la Nación como monopolio con fines de arbitrar recursos de la salud. Corresponde entonces a Ecosalud establecer las tarifas o contraprestaciones a los operarios de los juegos de suerte y azar, función que cumple por mandato del artículo 28 Del Acuerdo No.04 de marzo 16 de 1993 del Consejo Directivo de
dicha entidad.
2. Incompetencia del Concejo Municipal y del Alcalde para dictar tributos municipales por la explotación de juegos. Los actos acusados desconocen los artículos 338 y 313 numeral 4 de la Constitución Política, porque la autonomía de los municipios en esta materia está subordinada a la normatividad que al respecto sea establecida por la ley.
Se debe considerar entonces que la decisión adoptada en los actos demandados, con fundamento en la Ley 136 de 1994 y Ley 223 de 1995, es ilegal, toda vez esa materia es ajena tanto al Concejo Municipal como al Alcalde, al ser los juegos de suerte y azar, en virtud de la Ley 10 de 1990 y el artículo 285 de la Ley 100 de 1993, que desarrollan el artículo 336 constitucional, materia del resorte de
ECOSALUD.
OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Santiago de Cali argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, que su expedición obedeció a mandatos legales y concretamente a lo dispuesto en los artículos 225, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, normas que se encuentran vigentes, y permiten concluir que la ley si creó el impuesto a toda clase de juegos permitidos; y que los impuestos que gravan los juegos de suerte y azar son de propiedad exclusiva del Distrito Capital y de los Municipios. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 7° de la Ley 12 de
1932 “sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios”; 12 de la Ley 69 de 1946 “por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones”; 3° de la Ley 33 de 1968 “por medio de la cual se provee el fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”; 225, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 “por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal”; se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que: “Los juegos de suerte y azar, a que se refiere el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, son parte de los juegos permitidos en el país, y por ese motivo están sometidos al impuesto previsto por el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y las demás normas que la modifican y la complementan, dicho impuesto por disposición de la Ley 33 de 1968 fue cedido a los municipios y al Distrito capital, que son los actuales sujetos activos del mismo y está a cargo de Ecosalud como sujeto pasivo del gravamen.” La Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1995 entró a esclarecer los elementos del impuesto contemplado en las normas referidas. En el oficio dirigido a la Tesorería de la Alcaldía de Santiago de Cali la Jefe del Departamento Jurídico de ECOSALUD, expresa: “Una cosa es el impuesto de juegos que deben cobrar las diferentes alcaldías, a los juegos, boletas, etc., y otra
muy diferente son los derechos de explotación y transferencias al sector salud establecidos en la Resolución 1759 de 1995 regida por la Ley 10 de 1990, Acuerdo 004 de 1993” “Lo que si es muy claro es que ECOSALUD, ...es el único ente autorizado a nivel nacional para conceder permisos de explotación de los juegos de suerte y azar y recaudar las rentas por concepto de los mismos”. Al respecto también se manifestó el Jefe de la División de Arbitrios Rentísticos de la Nación, Superintendencia Nacional de Salud, en oficio de febrero 11 de 1998, así como el Consejo de Estado en la sentencia de julio 12 de 1996, de todo lo cual se concluye que las normas demandadas se ajustaron a derecho, por cuanto el impuesto sobre los juegos, tanto de los anteriores a la Ley 10 de 1990, como los ahora autorizados por Ecosalud, son de propiedad de los municipios y por tanto tienen la facultad de reglamentarlos, liquidarlos y cobrarlos. Ecosalud simplemente ejerce el control sobre su explotación como monopolio rentístico que es del Estado, lo que significa que entre sus funciones autoriza a terceros para su explotación, excluyéndose lo referido al cobro. Se deduce que el Concejo Municipal de Cali obró de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política. y que el Alcalde al expedir el Decreto 2205 de 1997, actuó de acuerdo con las facultades que le concedió el Acuerdo 016 de 1996 en su artículo 34, quien como administrador del municipio tiene plenas facultades para organizar las cuestiones referentes a esa administración, que en este caso se dirigen al recaudo de impuesto a los juegos permitidos.
APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el accionante, se sustenta en los siguientes términos: Es importante informar que ECOSALUD fue suprimida como entidad y remplazada por ETESA. Además los juegos de suerte y azar fueron reglamentados por la Ley 643 de 2001, en desarrollo del artículo 336 de la Constitución Política, la cual en su artículo 49 consagró la prohibición de gravar los juegos de suerte y azar. Como se trata de examinar los actos acusados a la luz de la normatividad existente cuando se expidieron, es claro que el impuesto a los juegos tuvo su creación con la Ley 12 de 1932, artículo 7°, modificada por la Ley 69 de 1946, que reestableció dicho impuesto en forma permanente; siendo cedido a los municipios por el artículo 3° de la Ley 33 de 1968, reglamentado por el Decreto 057 de 1969, y codificados a su vez en los artículos 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986. En la demanda se reclamó la violación de las normas constitucionales y legales, en especial la falta de competencia legal de la entidad territorial para disponer sobre regulación a los juegos permitidos, máxime cuando el legislador estableció que las funciones de cobro y recaudo del tributo corresponden a ECOSALUD (hoy ETESA). De no ser aceptada esa posición, sencillamente la prohibición a los municipios de cobrar gravámenes a los juegos no se habría regulado en la Ley 643 de 2001, lo que indica que desde la monopolización de las actividades de suerte y azar, la
Nación se abrogo esas facultades a través de Ecosalud, “así se discrimine el concepto de este tributo , entre “monopolios con fines rentísticos” y “facultad impositiva de los municipios”, ya que en la práctica el cobro de una entidad a otra es sobre la actividad, haciéndose nugatoria su explotación en caso de aceptarse ese criterio. El pronunciamiento contenido en la sentencia C-537 de 1995 no puede cobijar a los juegos de suerte y azar, toda vez que antes no eran permitidos, y al tener esa característica no eran objeto de gravamen por el legislador. Como el legislador dictó la Ley 863 de 201, los actos impugnados han cesado sus efectos por decaimiento, pérdida de fuerza ejecutoria e ilegalidad sobreviviente, con lo cual es claro que sólo ETESA puede cobrar ese tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal sólo se pronunció el Ministerio Público quien solicita se revoque parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se acceda a la nulidad del artículo 26 del Acuerdo 016 de 1996, y se nieguen las demás pretensiones de la demanda. Observa que el accionante confunde la actividad de “explotación monopólica” de los juegos permitidos como arbitrio rentístico de la Nación asignada a Ecosalud, con la “facultad impositiva” de los municipios, fundamentada en precisas leyes creadoras del impuesto sobre esta actividad. En relación con la exequibilidad de los artículo 12 de la Ley 69 de 1946, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de
1995, indicó que sin bien no todos los elementos del impuesto estaban claramente definidos en esas normas, éstos eran determinables y por tanto se cumplió el principio de legalidad de tal tributo y, en consecuencia, correspondía a los municipios la adopción del mismo dentro de los límites de la ley. En relación con el cobro del mencionado gravamen el Consejo de Estado en sentencia de abril 4 de 2003, Exp.12778 sostuvo que la autonomía para el cobro del impuesto se deriva, ya no de la autonomía municipal para adoptarlo, sino directamente de la Ley 33 de 1968, que en su artículo 3° atribuyó su propiedad exclusivamente a los municipios, norma en virtud de la cual se expidió el Decreto 057 de 1969, que estableció en cabeza de los mismos su recaudo y control. Sin embargo se observa que el Concejo Municipal de Cali carecía de competencia para implantar el sistema de presunción de ingresos mínimos con base en un promedio diario de unidades de actividad, conforme a las tablas indicadas en el artículo 26 acusado, por cuanto esta determinación contraría la tarifa del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete –base gravableestablecida en el ordinal 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, y en la Ley 69 de 1946, actualmente vigente conforme lo indica el artículo 227 del Decreto 1333 de 1986. No ocurre lo mismo con el artículo 34 del Acuerdo 016 de 1996 y el Decreto 2205 de 1997, pues el citado artículo simplemente asigna a la Subdirección de Rentas la administración y recaudo del gravamen, acorde con lo dispuesto en el artículo
228 del Decreto 1333 de 1986, que así lo autoriza. Se advierte que el carácter de juegos permitidos a los juegos de suerte y azar fue otorgado por el legislador, quien a su vez determinó someternos a un gravamen, por lo que carece de fundamento la consideración del apelante, según la cual, por tratarse de juegos prohibidos antes de la Ley 10 de 1990, no pueden ser objeto de gravamen. No resulta viable el decaimiento de los actos demandados, por cuanto la regulación hecha en ellos corresponde a las facultades legales del alcalde para la administración y recaudo del impuesto de propiedad del municipio, y la efectuada en la Ley 643 de 2001, está relacionada con regulaciones a la “explotación monopólica” que como arbitrio rentístico de la Nación representan los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los artículos 26 y 34 del Acuerdo Municipal 016 de 1996 y el Decreto 2205 de 1997, expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali “en uso de sus facultades legales y en especial de las concedidas en la Ley 136 de 1994, la Ley 223 de 1995”. Las razones de la ilegalidad denunciadas en la demanda, en las cuales insiste el apelante, se concretan en afirmar la falta de competencia funcional tanto del Concejo Municipal, como del Alcalde, para regular lo relacionado con los juegos de suerte y azar, por cuanto constitucional y legalmente se constituyen como
arbitrio rentístico de la Nación, cuya regulación, explotación y administración está a cargo de ECOSALUD sustituida por la Empresa Territorial para la Salud ETESA, creada por la Ley 643 de 2001, artículo 39, entidad a la cual corresponde establecer las tarifas respectivas. En primer término se advierte que con ocasión de la demanda instaurada contra algunas disposiciones del Decreto 2205 1997, tramitada bajo el Exp.12230 1 donde precisamente se argumentó la falta de competencia del Alcalde del Municipio de Santiago de Cali para definir los elementos del impuesto sobre los juegos de suerte y azar, por cuanto el artículo 34 del Acuerdo 016 de 1996, que es el reglamentado por el decreto acusado no establece el impuesto a nivel local, como lo ordenan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, la Sala concluyó que el impuesto fue creado y definidos sus elementos por el legislador, mediante las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, y el Decreto Extraordinario 1333 de 1968, de acuerdo con el siguiente análisis: El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932, en los siguientes términos: “Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establecense los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o
de cualquier otro sistema de repartición de sorteos”. Mediante el Decreto 1558 de 1932 se señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, en los siguientes términos: Art. 2º.- b) Apuestas o repartición de sorteos. “El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (...), se hará efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie continua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial (...). Al día siguiente útil de verificada la apuesta, quiniela o remate, éste exhibirá 1 Sentencia de agosto 16 de 2002 Exp. 12230 M.P. Germán Ayala Mantilla el saldo de boletas o tiquetes no vendidos, con su respectiva planilla de movimiento, a fin de que se liquide y pague el impuesto”. El impuesto concebido inicialmente con carácter temporal y extraordinario, se convirtió en permanente con la Ley 69 de 1946 al establecer en su artículo 12: “Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932”.
Con la Ley 33 de 1968 artículo 3° dicho impuesto fue cedido a los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, así: . “A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias”. Mediante el Decreto 057 de 1969 la cesión en referencia se reglamentó así: “Artículo 6º. A partir del 1º de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1968”. “Artículo 7º. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten”. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: “c) La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas de que tratan las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se harán en la forma y términos previstos por el decreto 1558 de
1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales” (Subraya la Sala). El Código de Régimen y Municipal (Decreto 1333 de 1986), adoptó en los siguientes artículos las normas vigentes sobre el impuesto a que se viene haciendo referencia: “Artículo 227. De conformidad con la ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1o. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932. Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia”. De igual forma, la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de noviembre 23 de 1995, precisó que si bien no todos los elementos del impuesto estaban claramente fijados en la ley si eran determinables, así: Son sujetos activos del impuesto los municipios y el Distrito Capital, en cuanto la ley los señala expresamente como propietarios del mismo. El sujeto pasivo, es determinable por cuanto el ejercicio de la actividad de elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en
toda clase de juegos permitidos, conduce a la identidad de la persona responsable de pagar el tributo. El hecho generador recae sobre la venta del billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas, o sea que se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. La base gravable está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica la tarifa. La tarifa es el porcentaje legal que se establece en un diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. En la misma sentencia la Corte concluyó: “...no se vulnera el ordenamiento constitucional cuando se deja en cabeza de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, a través de los respectivos Concejos Distritales y Municipales, una vez creado por el legislador el impuestocomo así se hizo en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968, así como en el Decreto 1333 de 1968, la facultad de definir los elementos del mismo, entre ellos por ejemplo, la organización, administración y recaudo
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