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CE-76001-23-24-000-1999-0954-01(12777)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-24-000-1999-0954-01(12777)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECLARACION PRESENTADA CON MOTIVO AL EMPLAZAMIENTO - Hace improcedente la sanción por no declarar / ERROR QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - No genera la sanción por no declarar / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Aunque haya sido presentada con motivo del emplazamiento, los errores cometidos no generan sanción por no declarar / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARARAl darle cumplimiento hace improcedente la sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR - No procede cuando se ha presentado la declaración con motivo del emplazamiento En efecto, en el asunto en litis, a pesar de que le fue acreditada la presentación de la declaración con motivo de la respuesta al emplazamiento, la entidad oficial le impuso a la sociedad actora la sanción prevista en el artículo 643 del E.T, prevalida del argumento de que al atender el deber formal en cumplimiento de dicho emplazamiento, incurrió en una inconsistencia en la declaración, que estimó la entidad configuraba una de las causales que permiten tener el denuncio como no presentado, concretamente la indicada en el literal b) del articulo 580 del E.T., “cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada”. Argumentación inadmisible, a juicio de la Sala, por cuanto desconoce que el hecho sancionable es la persistencia, posterior al emplazamiento, en la omisión del deber de declarar y no la presentación de la declaración con alguna de las inconsistencias en el diligenciamiento del formulario oficial señaladas en el artículo 580 del E.T., que implicarían tenerla como no presentada, deficiencias que pueden ser subsanadas por el

contribuyente ejerciendo dentro de los dos años, el procedimiento de corrección previsto en el parágrafo 2 del articulo 588 ib. Al advertir la administración que el denuncio presentado tenía inconsistencias que a su juicio impedían tener la declaración presentada en debida forma, de conformidad con el articulo 580 del E.T., debió iniciar el respectivo procedimiento, con la expedición del acto “declarativo” que plasmara la voluntad de considerar no presentado el denuncio privado, pero no proseguir con la actuación anterior, la que evidentemente se agotó con la presentación material del denuncio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-0954-01(12777)

Actor: SOCIEDAD ROSA ALICIA BETANCOURTH E HIJOS S.C.S.

Demandado: LA NACION DIAN

Referencia: SANCION POR NO DECLARAR RENTA l995

FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Sede Cali, el 27 de abril de 2001, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que le impusieron a la sociedad actora, sanción por no declarar en relación con el impuesto sobre la renta por el año de l995. ANTECEDENTES En atención a que la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, estableció

que la contribuyente SOCIEDAD ROSA ALICIA BETANCOURTH E HIJOS S.C.S omitió la presentación de la declaración de renta del año gravable de l995, le envió el oficio persuasivo No.8001648 del 19 de noviembre de l997, a efecto de que procediera a su presentación. Como no obtuvo respuesta, la Administración produjo el Emplazamiento para Declarar No.0073-48 del 22 de enero de l998, para que la Sociedad presentara la respectiva declaración, el que fue respondido, el 23 de febrero de l998, mediante escrito en el que anexó la copia de la declaración de renta correspondiente al año de l995 presentada en esa misma fecha. La Administración expidió la Resolución Sanción No.0385 del 3 de abril de l998, en la que impuso sanción por no haber presentado declaración de renta por el año de l995, de conformidad con el articulo 643 del E.T., en atención a que consideró que la declaración enviada con la respuesta al emplazamiento, debe tenerse como no presentada, por cuanto en ella se informa como razón social el nombre de la persona natural y no el de la sociedad, como debió hacerse de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del articulo 580 del E.T. En consecuencia con base en los ingresos brutos declarados en el denuncio por el año de l994, fue determinada oficialmente la sanción en cuantía de $73.288.000. El anterior acto fue confirmado a través de la resolución No. 000105 del 3 de diciembre de l998, que desató el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa.

DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho se declare la validez del denuncio privado presentado por el año de l995, inaplicable la sanción, e impracticable liquidación de aforo respecto de dicha declaración. Citó como disposiciones violadas los artículos 4, 29, 230, 363de la Constitución, 84 del CCA., 555-1, 580, 716, 742 y 745 del Estatuto Tributario, en síntesis por las siguientes razones: Acusó la falsa motivación de los actos acusados, por cuanto no existió la causal invocada para considerar inválida la declaración presentada por la sociedad contribuyente correspondiente al año gravable de l995. Explicó que la administración inaplicó lo dispuesto en el articulo 555-1 del E.T. y equivocadamente decidió que es el nombre o la razón social el elemento de identificación del contribuyente, y no el NIT, el elemento al que se refiere el articulo 580 literal b) del Estatuto Tributario, para con base en tal desacierto considerar no presentada la respectiva declaración. De otra parte, la aplicación de lo dispuesto en el literal b) del articulo 580 fue incorrecta teniendo en cuenta que implicaba la expedición previa del acto administrativo que declarara dicha situación, hecho que fue incumplido por la administración y que no se suplía con la actuación surtida con anterioridad a la presentación de la declaración por l995, efectuada el 23 de febrero de l998. Al efecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, aseveró que la administración no demostró el daño ocasionado por la

supuesta infracción y en cambio, con la presentación de la declaración la sociedad demostró el cumplimiento del requisito de presentar el respectivo denuncio, lo que hace inaplicables los artículos 716 y 717 del Estatuto Tributario. OPOSICION La apoderada de la Nación, concurrió a defender la legalidad de los actos acusados, para lo cual se refirió a la obligación que recaía en cabeza de la sociedad de presentar declaración de renta por el año de l995, así como al cumplimiento de la actuación previa consistente en el emplazamiento para declarar de conformidad con el articulo 715 del E.T. Agregó que habiendo transcurrido el término legal de un mes sin que la contribuyente desvirtuara los hechos planteados en el emplazamiento, se impuso la respectiva sanción. Explicó que la declaración de renta presentada el 23 de febrero de l998, se tuvo como no presentada por cuanto en ella se informó como razón social el nombre de la persona natural ROSA ALICIA BETANCOURT y no el de la sociedad ROSA ALICIA BETANCOURTH E HIJOS S.C.S que es el correcto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 580 del E.T. Aseveró que en las anteriores condiciones la actuación acusada se ajustó a derecho. SENTENCIA El Tribunal, para decidir, previa transcripción del articulo 580 del Estatuto Tributario, advirtió que no existió el hecho por el cual fue impuesta la sanción a la sociedad actora, dado que el literal b) de dicha disposición hace referencia al no suministro en la declaración tributaria del número del NIT o cuando se consigne

en forma incorrecta, por lo que no incluye la omisión o equivocación en la cita del nombre o razón social del contribuyente, como causal para considerar no presentada la declaración respectiva. De otra parte, consideró que el hecho de haber informado la razón social incompleta en la respectiva declaración no ocasionó daño alguno a la DIAN, ya que con el número del NIT la administración podía consultar la identificación plena de la contribuyente y determinar la real presentación de la declaración. Consecuencialmente, accedió a las pretensiones de la demanda. APELACION La Nación, al apelar, controvirtió la decisión del Tribunal por cuanto a su juicio interpretó exegética y equivocadamente el literal b) del artículo 580 del E.T., ya que la palabra “identificación”, según el diccionario, es la acción de identificar “hacer que dos o varias cosas distintas aparezcan como idénticas” y es evidente que la identificación de un contribuyente la da su nombre o razón social y el NIT si uno de los dos se consigna en forma errada, no se encuentra plenamente identificado el contribuyente. A su juicio del texto de la norma, la identificación del declarante no se refiere exclusivamente al NIT, sino también a su nombre y razón social. Destacó que el error cometido tiene una connotación importante por cuanto se hizo como persona natural, no obstante que se trata de una sociedad de personas, lo que impide identificar a un contribuyente sin confundirlo con otro. Aseveró que la equivocada identificación de la contribuyente la colocó en la situación de no haber declarado, siendo evidente que ello causa daño a la

administración tributaria y a los intereses del Estado. Solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal el apoderado del a actora, con cita del artículo 5551 del E.T., al rebatir los argumentos de la apelante, indicó que ella no tuvo en cuenta que para efectos tributarios la identificación de los contribuyentes es su número de identificación tributaria, NIT y no su nombre, siendo al NIT al que se refiere el hecho descrito en el literal b) del articulo 580. El NIT de la sociedad actora fue suministrado, por demás en forma correcta, en la declaración presentada, por tanto no existe razón para no entender cumplido el deber formal. Insistió en que para considerar no presentada una declaración tributaria, se requiere un acto administrativo que así lo declare, por lo que no es posible hacerlo de plano. Por su parte, la apoderada de la Nación, observó que la administración se basó en lo establecido en los artículos 643, 715 y 716 del E.T., que contemplan un procedimiento especial cuando el contribuyente obligado a declarar, no ha presentado su declaración tributaria. Igualmente, se refirió a los eventos que conforme al articulo 580, a partir de una declaración físicamente presentada, pero que adolece de los requisitos alli señalados permite su aplicación, para indicar que este es el evento en litis. Concluyó que informar el nombre o razón social en forma desfigurada e incompleta para efectos de la declaración de renta, implica tenerla como no presentada, de conformidad con lo previsto en el literal b) del articulo 580 del E.T.

Por lo anterior, la administración actuó conforme a derecho al expedir los actos demandados. El Ministerio Público en esta oportunidad no registró actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la administración de impuestos, le impuso a la sociedad actora sanción por no declarar, en relación con el impuesto sobre la renta correspondiente al año de l995. Teniendo en cuenta el procedimiento seguido, así como la naturaleza de la sanción materia de debate, precisa la Sección, que la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 643 se halla reservada legalmente, solo para el evento de que persista la omisión en el cumplimiento del deber de declarar, no obstante estar obligado a ello y una vez surtido el procedimiento previo establecido en los artículos 715 y 716, que en su orden consagran el emplazamiento previo y la imposición de la sanción como consecuencia de que vencido el término no se haya presentado materialmente la declaración. En efecto, la sanción está prevista en el articulo 716 en forma consecuencial a la no presentación de la declaración con ocasión del emplazamiento. “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndosele de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que

presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. “Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”.(Subraya la Sala). Observa la sala que la administración dentro del programa “omisos (renta)” al advertir que la sociedad SOCIEDAD ROSA ALICIA BETANCOURTH E HIJOS S.C.S, no había presentado su declaración de renta correspondiente al año de l995, dio inicio al procedimiento mediante la actuación establecida en el articulo 715 del E.T., conducente a la imposición de sanción por no declarar, para lo cual emplazó a la sociedad el día 22 de enero de l998, para que dentro del mes siguiente diera cumplimiento al deber formal omitido. Dentro del procedimiento sancionatorio adelantado, el emplazamiento tenía por objeto que el contribuyente detectado como “omiso” cumpliera con la obligación de presentar su denuncio rentístico por el año de l995 y era de su cargo en la respuesta al mismo (el 23 de febrero de l998), para entenderlo debidamente atendido, darle cuenta a la Administración de que ya había cumplido con el deber formal inicialmente omitido, como en efecto ocurrió en el asunto en litis, en donde la obligación de hacer, consistente en presentar la declaración después del emplazamiento para declarar, fue satisfecha por parte de la contribuyente

dentro de esta oportunidad legalmente prevista. Es así como se destaca que la contribuyente atendió dentro del plazo concedido por la norma, el deber formal omitido, y presentó en la fecha límite del 23 de febrero de l998 la respectiva declaración y así lo informó a la DIAN. Tal circunstancia descartaba la ocurrencia del hecho tipificado en la ley como sancionable y contrario a lo aducido en el acto sancionatorio, si desvirtuaba el “hecho planteado por el emplazamiento”. Atendiendo a las precisiones anteriores, advierte la Sección que si bien no está de acuerdo con el criterio expuesto por el Tribunal como fundamento de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, inexistencia de la causal contemplada en el literal b) del articulo 580 del E.T., confirmará la Sentencia apelada, al advertir evidente la ausencia del presupuesto fáctico que amerita la imposición de la sanción por no declarar, e ilegal la motivación administrativa para imponerla a la sociedad. En efecto, en el asunto en litis, a pesar de que le fue acreditada la presentación de la declaración con motivo de la respuesta al emplazamiento, la entidad oficial le impuso a la sociedad actora la sanción prevista en el artículo 643 del E.T, prevalida del argumento de que al atender el deber formal en cumplimiento de dicho emplazamiento, incurrió en una inconsistencia en la declaración, que estimó la entidad configuraba una de las causales que permiten tener el denuncio como no presentado, concretamente la indicada en el literal b) del articulo 580 del E.T., “cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada” .

Argumentación inadmisible, a juicio de la Sala, por cuanto desconoce que el hecho sancionable es la persistencia, posterior al emplazamiento, en la omisión del deber de declarar y no la presentación de la declaración con alguna de las inconsistencias en el diligenciamiento del formulario oficial señaladas en el artículo 580 del E.T., que implicarían tenerla como no presentada, deficiencias que pueden ser subsanadas por el contribuyente ejerciendo dentro de los dos años, el procedimiento de corrección previsto en el parágrafo 2 del articulo 588 ib. Como bien lo destaca la apoderada de la Nación, la ley distingue entre la total ausencia material del formulario, de aquellos eventos en los cuales la declaración ha sido materialmente presentada, pero con errores que implicarían tenerla como no presentada e insatisfecho el cumplimiento del deber formal. El hecho de que la declaración formalmente presentada contuviera errores que a la postre podrían derivar en considerar no satisfecho el deber de declarar, no daba lugar a que la administración mezclara dos procedimientos distintos y diferenciados claramente en la normatividad tributaria, como lo son la ausencia material del formulario diligenciado y la presentación del formulario con alguna inconsistencia. Al advertir la administración que el denuncio presentado tenía inconsistencias que a su juicio impedían tener la declaración presentada en debida forma, de conformidad con el articulo 580 del E.T., debió iniciar el respectivo procedimiento, con la expedición del acto “declarativo” que plasmara la voluntad de considerar no presentado el denuncio privado, pero no proseguir con la actuación anterior, la que evidentemente se agotó con la presentación material del denuncio.

En consecuencia, no le era dable a la administración expedir el acto de imposición de la sanción, sino que cumplida la finalidad del emplazamiento, como lo era que la sociedad presentara su declaración de renta por el año de l995, debió concluirse el respectivo procedimiento sancionatorio, que se recuerda fue iniciado al establecer que la sociedad no presentó su declaración, no obstante estar obligada a ello. De otra parte, tampoco está de acuerdo la Sección con las razones aducidas por el Tribunal para declarar la nulidad de los actos acusados, al considerar que no existió el hecho por el cual fue impuesta la sanción a la sociedad actora, conforme al a interpretación que le dio al alcance del literal b) del articulo 580 del E.T., y por el contrario reitera su posición el sentido de considerar que la correcta identificación del contribuyente comprende el suministro en la declaración tributaria, tanto del número de identificación tributaria, NIT, como del nombre o razón social. En la sentencia dictada el 29 de mayo de l998, dentro del expediente No. 8788, actor, MODA UNIVERSAL S.A., C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, la Sala expresó: “En relación a la identificación del contribuyente, asunto controvertido en este proceso se considera, contrario a lo afirmado por el a quo, el nombre comercial o la razón o denominación social si constituye un factor primordial que permite la identificación y la diferenciación de otras personas jurídicas, hasta tal punto de que goza de protección legal. No puede decirse, como afirman el a quo y el accionante que lo único que identifica al declarante es su Número de Identificación Tributaria (Nit) asignado

por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales. Constituye su identificación, el conjunto de los dos elementos mencionados, el nombre comercial o la razón o denominación social y número de identificación asignado por la Administración Tributaria Nit.” En conclusión a todo lo dicho, no prohija la Sala el proceder de la administración, que desatendiendo la presentación de la declaración privada con motivo del emplazamiento, expidió el acto sancionatorio, ignorando además que la ley regula y distingue las declaraciones materialmente presentadas con deficiencias formales (artículo 580) de aquellos eventos en los cuales se presenta absoluta omisión en el cumplimiento voluntario del deber formal de declarar, puesto que una cosa es presentar una declaración con deficiencias formales y otra distinta el ser omiso o renuente a cumplir con la obligación de hacer, caso en el cual opera a plenitud el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 643 en concordancia con el 715 y 716, normatividad que dio fundamento a la presente sanción. Por las razones precedentes la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.

2. RECONÓCESE Personería para actuar a la Doctora Flori Elena Fierro Manzano, para representar a la Nación, de conformidad con el poder obrante al folio 110 del expediente.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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