CE-76001-23-24-000-1999-0998-01(13859)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-24-000-1999-0998-01(13859)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
BIENES EXENTOS DEL IVA - Se considera como tal los corporales muebles que se exportan y la venta en el país de bienes de exportación a Sociedades de Comercialización / EXPORTADORES - Tienen derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de bienes corporales muebles / BIENES CORPORALES MUEBLES - Los que se exportan y se venden en el país a Sociedades de Comercialización se consideran exentos / SOCIEDADES DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL - Tienen derecho a la devolución del IVA pagado por la adquisición de bienes corporales muebles, al ser exportadoras / EXPORTADORES PARA EFECTOS DEL IVA - Se consideran también como tales las Sociedades de Comercialización Internacional / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DE LOS EXPORTADORES - Procede en el caso que el responsable sea una Sociedad de Comercialización Internacional De lo anterior, se puede colegir entonces, que están exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, y por lo tanto los responsables de los mismos –exportadores-, sin exclusión de ninguno, tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, según lo dispuesto en el artículo 489 del Estatuto Tributario. Ahora bien, dicen los actos acusados y ha sido sostenido por la apoderada de la DIAN a lo largo del debate, que en el caso de las comercializadoras internacionales, ellas no tienen derecho a la devolución, toda vez que según lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario,
el legislador solo previó ese derecho para los responsables de los bienes corporales muebles que se vendan en el país a ese tipo de sociedades, siempre que hayan de ser efectivamente exportados, sin embargo, comparte la Sala lo que aduce la parte demandante, al señalar que olvida la DIAN, que también los responsables de los bienes que se exportan - artículos 850 y 481 literal a) - es decir, los exportadores, tienen derecho a la devolución. No procede, a juicio de la Sala, considerar como lo hace la DIAN, de que en tratándose de las comercializadoras internacionales, solo los que le venden a ellas bienes corporales muebles, con el compromiso de ser exportados, tiene derecho a la devolución porque así lo previó el legislador; pues al lado de esta disposición, el legislador también previó que los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos y señaló para el exportador el derecho a la devolución de los impuestos descontables que contabilice, sin que en este aspecto haya excluido de tales responsables a las comercializadoras internacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-24-000-1999-0998-01(13859)
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ITACOL LTDA.
Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTASFALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación – DIAN , contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ITACOL LTDA,, en relación con los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Cali rechazó definitivamente una solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de l997.
ANTECEDENTES La Sociedad COMERCILIZADORA INTERNACIONAL ITACOL LTDA., el 1º de abril de 1998, solicitó ante la DIAN, devolución del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre de 1997, por valor de $ 4’966.000. El 8 de mayo de 1998 la División de Devoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Calí expidió Resolución N° 25, mediante la cual rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación, al establecer que dicha sociedad no tiene derecho a la devolución por ser una sociedad de comercialización internacional, de conformidad con el artículo 2º de la Orden Administrativa 001 de 1992. Contra el anterior acto la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 000104 de fecha 30 de noviembre de 1998, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Con esta decisión se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca e impetró la nulidad de los actos antes citados y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del saldo a favor correspondiente al 5° bimestre del año de 1997, junto a los intereses corrientes y moratorios en la forma prevista en el artículo 863 del Estatuto Tributario. La demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la constitución nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 479, 481, 485, 489, 850, 742 y 777 del Estatuto Tributario, 187 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1. Falsa motivación: Acusó en primer lugar que la Administración rechaza la devolución con el simple argumento de que se trata de una comercializadora internacional acudiendo a un concepto de la Administración de Impuestos que no tiene relación con el hecho que se discute, toda vez que la sociedad es una productora y exportadora de los bienes que ella misma produce.
En la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración se insiste en que se trata de una comercializadora internacional pero hace omiso del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario que también señala como bienes exentos los bienes corporales muebles que se exporten. Expuso jurisprudencia sobre el deber de motivar los actos administrativos de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y que la falsa motivación en los mismos no solo viola el artículo 29 de la Constitución Política sino que es causal de nulidad.
2. Improcedencia del rechazo de la solicitud de devolución.
Manifestó que es improcedente el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 5° bimestre del año gravable de 1997, toda vez que la sociedad produjo los bienes para exportar, por lo cual adquirió materiales o materias primas gravadas con dicho impuesto generándole un impuesto descontable que debe ser compensado o devuelto por la administración de impuestos, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario. Analizó los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario los cuales consideran que conservan la calidad de exentos con derecho a devolución los bienes que se exporten, lo cual es confirmado por el artículo 850 del Estatuto Tributario que al referirse a la devolución de saldos a favor, indica que puede ser solicitada por los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481. Así mismo, señaló que el artículo 485 se refiere al IVA cancelado en la adquisición de bienes por lo que genera derecho a tratarlo como impuesto descontable. Recordó que el objeto social de la compañía como actividad principal es la producción y exportación de prendas de vestir, lo cual le da derecho a la devolución del saldo a favor originado en el 5° bimestre del año gravable del año 1997. Criticó los argumentos de la Administración Local de Impuestos de Calí al desestimar el derecho a la devolución, basados en un Concepto de la misma administración donde se expuso que este tipo de compañías no tienen derecho a la devolución de saldos a favor, señalando que únicamente tiene derecho a devolución de saldo a favor quien vende a la sociedad de comercialización internacional y no la compañía, desconociendo las normas tributarias cuando
aparece claro que los bienes que se exportan conservan la calidad de exentos.
3. Indebida apreciación de las pruebas Adujo que la Administración de Impuestos Nacionales de Calí, no valoró las pruebas aportadas en la solicitud de devolución en perjuicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, pruebas dentro de las cuales estaba el certificado del revisor fiscal de la compañía donde se demuestra que la sociedad tiene por objeto la producción y comercialización de prendas, y la ubica como una empresa exportadora, desconociendo el artículo 777 del Estatuto Tributario el cual establece: “que la certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable”. De igual manera, señaló vulnerado el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; al no valorar las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – DIAN, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados; manifestó que la administración actuó conforme lo indica el artículo 850 del Estatuto Tributario respecto de las devoluciones de los responsables del impuesto sobre las ventas; por tal razón, dijo que de acuerdo al sentido literal de la norma las sociedades de comercialización internacional no gozan de este beneficio. Igualmente se refirió al artículo 481 del Estatuto Tributario el cual establece la calidad de exentos de los bienes que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser exportados, según este artículo por el hecho de dicha exención, éstos comercializadores internacionales no deben presentar saldos a favor pues
la ley le concede un beneficio a ellas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002 accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados, y como restablecimiento del derecho ordenó devolver el saldo a favor por el 5° bimestre del año 1997. Con base en lo dispuesto en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario que regulan la exención de bienes que se exportan, consideró que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, objeto social y dictamen pericial practicado en primera instancia, se llegó a la conclusión de que la sociedad actora si tiene derecho a la devolución, por tener la calidad de productora y demostrar que los bienes exportados en el 5º bimestre de 1997 fueron producidos en la planta de la empresa, resultándole aplicable entonces el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, solicitó revocar la decisión apelada al considerar que la misma no tuvo en cuenta la interpretación que la DIAN hizo al presente caso; dijo que en nada atañe al proceso definir si la sociedad es productora de los bienes que exporta, pues lo esencial es que se trata de una sociedad de comercialización internacional y no tiene derecho a la devolución de saldos a favor, en este caso, los bienes gravados que adquiere para exportar o transformar (materias primas) son exentos del impuesto a las ventas, por lo que no tiene impuestos descontables que solicitar.
Señala que la ley tributaria al consagrar el derecho a la devolución de saldos a favor de ciertos contribuyentes y bajo ciertos requisitos, lo hace de forma expresa, lo que impide hacerlo extensivo a otros contribuyentes por el mismo carácter restrictivo de la norma. Observó que según lo dispuesto en los artículos 479, 481, y 507 del Estatuto Tributario las sociedades de comercialización internacional que adquieren bienes para ser exportados, serán responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo cumplir con todas las obligaciones consagradas en la ley para quienes ostentan tal calidad. Dichos bienes adquieren la calidad de exentos cuando son exportados, cualquiera que sea su naturaleza al momento de su adquisición, ya sean gravados, excluidos o exentos otorgándole al exportador el derecho a solicitar la devolución de impuestos. Sostuvo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 489 del Estatuto Tributario, que dispone que cuando los bienes y servicios se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes exentos o un exportador, y en el caso de estos últimos, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviera sujeta la respectiva operación. Agregó que las sociedades de comercialización internacional no se les cobra el impuesto sobre las ventas por parte de los proveedores de bienes y servicios intermedios de la producción, siempre que estos hayan de ser exportados y que
los servicios sean utilizados en la transformación de los mismos, y para esto la sociedad debe expedir al proveedor la respectiva certificación que compruebe el destino de los bienes. Recordó que son exportadores con derecho a devolución de impuestos, los proveedores en el país de bienes de exportación a tales sociedades de comercialización internacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora: manifestó que ante la claridad de los hechos, la pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas al proceso y al no presentarse nulidad alguna, la sentencia proferida por el a-quo, se ajustó a derecho. Resaltó que por ser productora y exportadora de sus propios bienes tiene derecho a la devolución del saldo a favor, independientemente que tenga la calidad de sociedad de comercialización internacional. Observó que el concepto de la DIAN es opuesto a lo que se discute, porque se refiere a que es el productor o comercializador que enajena sus bienes a una sociedad de comercialización internacional para que esta los exporte, quien tiene derecho a la devolución, pero en este caso, afirmó que la sociedad ITACOL LTDA produjo y exportó sus propios bienes, por lo cual se hace merecedora a la devolución del saldo a favor determinado en el 5° bimestre del año 1997.
La parte demandada: consideró claro que el productor o comercializador que vende bienes a compañías de comercialización internacional con destino a ser exportados dentro de los seis meses siguientes es quien tiene derecho a la devolución y en ningún caso la compañía comercializadora.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario insistió que el legislador reserva la calidad de bienes exentos exclusivamente
cuando estos bienes efectivamente son exportados. Sobre el punto mencionó la Sentencia C-925 de julio 19 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional señala que el legislador bien podía señalar la devolución en mención sin verse precisado a extender a otros sujetos. Concluyó que las sociedades comercializadoras no encajan dentro de los sujetos fijados por el legislador para descontar el impuesto y como a ellas se les vende sin IVA, no existe la devolución. MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los precisos términos del recurso de apelación, el problema jurídico que se debate en esta instancia se concreta en determinar si la sociedad actora, como empresa de comercialización internacional tiene derecho a la devolución del saldo a favor reflejado en su declaración del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1997, como lo decidió el Tribunal, o si como lo ha alegado la parte demandada, no tiene derecho a tal devolución por tratarse, precisamente, de una comercializadora internacional. En la Resolución de Rechazo Definitivo No. 25 del 8 de mayo de 1995, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, consideró que la sociedad actora “No tiene derecho a la devolución por corresponder a una Sociedad de Comercialización Internacional. Artículo 2do. Orden Administrativa 001/92” En efecto, ha expresado la parte demandada, ahora recurrente, que es el productor o comercializador que vende bienes a compañías de comercialización internacional con destino a ser exportados dentro de los seis meses siguientes, quien tiene derecho a solicitar devolución, y que en ningún caso la compañía
comercializadora exportadora tiene derecho a solicitar la devolución. Lo anterior, porque así se desprende de los artículos 479 y 481 literal b) del Estatuto Tributario, el primero, en cuanto señala que son exentos, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados; y el segundo, que considera que conservan la calidad de bienes exentos, los bienes corporales muebles que se venden en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados. El Tribunal consideró que, de acuerdo al objeto social de la compañía y al dictamen pericial practicado en primera instancia, la sociedad actora tiene la calidad de exportadora de los bienes que produce y por lo tanto se encontraba dentro del supuesto contenido en el artículo 481 literal a) del Estatuto Tributario, razón por la cual tenía derecho a la devolución del saldo a favor arrojado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre de 1997. A juicio de la Sala, el recurso de apelación de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, en atención a las siguientes consideraciones: El artículo 850 del Estatuto Tributario, en su parte pertinente dispone: “ART. 850.—Modificado. L. 223/95, art. 49. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (…) PAR. 1º— Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del
impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…)” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 481 ibidem señala: “ART. 481.— Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a) Los bienes corporales muebles que se exporten; b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; c) (Modificado. L. 223/95, art. 20. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas) y los impresos contemplados en el artículo 478 (§ 2153); (…)” (Resalta la Sala) Concordante con lo anterior, el artículo 479 del mismo estatuto dispone que “también se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados.” De lo anterior, se puede colegir entonces, que están exentos del impuesto a las ventas los bienes corporales muebles que se exporten y la venta en el país de bienes de exportación a las sociedades de comercialización internacional, y por lo tanto los responsables de los mismos –exportadores-, sin exclusión de ninguno,
tienen derecho a la devolución de los impuestos pagados por la adquisición de bienes corporales muebles que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, según lo dispuesto en el artículo 489 del Estatuto Tributario que señala: “En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el título VI del presente libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta a la respectiva operación.” (Subrayas fuera del texto) Ahora bien, dicen los actos acusados y ha sido sostenido por la apoderada de la DIAN a lo largo del debate, que en el caso de las comercializadoras internacionales, ellas no tienen derecho a la devolución, toda vez que según lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el legislador solo previó ese derecho para los responsables de los bienes corporales muebles que se vendan en el país a ese tipo de sociedades, siempre que hayan de ser efectivamente exportados, sin embargo, comparte la Sala lo que aduce la parte demandante, al señalar que olvida la DIAN, que también los responsables de los bienes que se exportan - artículos 850 y 481 literal a) - es decir, los exportadores,
tienen derecho a la devolución. No procede, a juicio de la Sala, considerar como lo hace la DIAN, de que en tratándose de las comercializadoras internacionales, solo los que le venden a ellas bienes corporales muebles, con el compromiso de ser exportados, tiene derecho a la devolución porque así lo previó el legislador; pues al lado de esta disposición, el legislador también previó que los bienes corporales muebles que se exporten tienen la calidad de exentos y señaló para el exportador el derecho a la devolución de los impuestos descontables que contabilice, sin que en este aspecto haya excluido de tales responsables a las comercializadoras internacionales. Si bien no es punto de controversia en el recurso de apelación el aspecto probatorio analizado por el a quo, la Sala considera necesario reiterar que la sociedad actora ha sido constituida como una comercializadora internacional, que cumple con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1740 de 1994, que dispone que para el Registro de este tipo de sociedades el Ministerio de Comercio Exterior deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de una persona jurídica constituida en alguna de las formas establecidas en el Código de Comercio, y b) Que tenga por objeto principal efectuar operaciones de comercio exterior y, particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de productos colombianos en los mercados externos. Igualmente la prueba pericial practicada en primera instancia arrojó las conclusiones transcritas en la sentencia apelada y de las cuales se puede extraer que en efecto, la sociedad ITACOL es exportadora de los bienes que produce y
que las exportaciones realizadas por el 5º bimestre de 1997 se encuentran respaldadas por las facturas de ventas y registros de exportación debidamente diligenciados. De todo lo anterior, resulta incuestionable que al ser la sociedad actora, una responsable de bienes que se exportan, tiene derecho a solicitar la devolución del saldo a favor que figuró en su declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, tal como está previsto por las normas anteriormente citadas; de ahí que se comparte la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la DIAN. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
RECONÓCESE PERSONERÍA al doctor ENRIQUE GUERRERO RAMIREZ como apoderado de la Nación DIAN, en los términos del poder que obra a folio 172 c.p. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.